Desestimada 14/09/2020 · 531 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos estadísticos y motivación legal de solicitudes de transparencia en el Gobierno de Aragón

Un ciudadano solicitó datos estadísticos detallados sobre solicitudes de acceso a la información al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón. Tras recibir acceso parcial, reclamó la falta de datos sobre sexo, calidad del solicitante y motivación legal. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por inexistencia de datos y requerimiento de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La redirección a una URL es una fórmula adecuada de respuesta cuando permite el acceso inequívoco, rápido y directo a la información perseguida.
2 No es posible proporcionar datos sobre el sexo o la calidad del solicitante al no ser requeridos por el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón para tramitar solicitudes.
3 La obtención de la motivación legal de casi mil expedientes individuales, no automatizables en la base de datos, supondría una tarea de reelaboración no amparada por el derecho de acceso.
4 Se considera reelaboración la extracción de información de documentos con contenido más amplio que requiera análisis o interpretación manual de expedientes dispersos.

Texto completo

Resolución 32/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de febrero de 2019, D. , presentó una solicitud de acceso a la información pública mediante el formulario disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, referida a los datos estadísticos de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública recibidas por el Gobierno de Aragón «hasta la fecha». En concreto, se solicita información sobre: 1) El número de expediente 2) Fecha de registro 3) Fecha de resolución 4) Información solicitada 5) Órgano al que se le solicita 6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante 7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física 8) Medio de solicitud 9) Sentido de la resolución 10) Motivación legal Dicha información se solicita en formato reutilizable XLS o XLSX. SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2019, mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, se concedió acceso parcial a la información pública solicitada, en concreto y respecto a todas las solicitudes de derecho de acceso a la información pública presentadas en el Gobierno de Aragón desde 2015 hasta 1 de marzo de 2019 se proporcionó, en formato XLS: 1) El número de expediente 2) Fecha de registro 3) Fecha de resolución 4) Información solicitada (en la que se han anonimizado los datos personales que figuraban en algunos casos) 5) Órgano al que se le solicita (codificado con la nomenclatura que se incluye en la tabla, que identifica cada Unidad de Transparencia) 8) Medio de solicitud 9) Sentido de la resolución En la Orden se motiva, respecto a la información que no se proporciona: «No es posible proporcionar la información relativa a: 6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante y 7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física, al no disponer de ella. En este sentido se recuerda que el Gobierno de Aragón no exige identificación a los solicitantes de derecho de acceso como requisito previo para tramitar su solicitud. La Administración General del Estado y la mayoría de las Comunidades Autónomas la exigen, a través del DNI electrónico, sistema cl@ve o similar. Sin embargo, el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón solo exige proporcionar una dirección de correo electrónico de contacto válido, un sistema que ha sido avalado por el Consejo de Transparencia de Aragón en su Resolución 60/2018. En cuanto a la información 10) Motivación legal –se entiende de la denegación de la solicitud- la forma de obtenerla con detalle es la consulta de todas y cada una de las Resoluciones denegadas por aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que pueden obtenerse en la URL que incluye información de detalle y estadística, tablas, etc». TERCERO.- El 2 de abril de 2019, el solicitante interpone reclamación ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que el 14 de febrero de 2019 presentó una solicitud de información pública que versaba sobre determinadas variables y que le fueron contestadas todas en un archivo XLS, menos la calidad de persona física o jurídica de los solicitantes de cada derecho de acceso y su sexo, en caso de ser persona física, al no recopilarse dicha información. Al mismo tiempo se le denegó la solicitud de la última variable “10) Motivación legal”, referida al “9) Sentido de las resoluciones”. Esta última variable se le denegó al entender que se puede obtener una por una la motivación legal para las resoluciones denegatorias en el siguiente enlace, el cual se me indicó en la propia resolución: «Sin embargo, si tuviera que realizar este trabajo de análisis en todas las resoluciones denegatorias de acceso a la información de los 17 gobiernos autonómicos y de la AGE, probablemente excedería con mucho los recursos de mi investigación, un trabajo de doctorando financiado por una beca de formación al profesorado universitario (FPU) del Ministerio de Educación cursada en la Universidad de Murcia. Pero además, otra circunstancia me obliga a interponer esta reclamación, y es que, entre las 919 resoluciones de las que se me da traslado la información solicitada, no sólo hay 14 con el concepto “Denegación”, 6 con el concepto “Denegación (P)” y 2 con el concepto “Denegación (P)/Acceso Parcial” (unas diferencias de nomenclaturas que no se explican), cuya información sobre el criterio legal para estimar la denegación probablemente se podría obtener en el enlace citado más arriba, aunque en el mismo sólo constan 20 expedientes y al sumar estos tres concepto resultan 22 casos. No obstante, además de estas categorías, entre las 919 resoluciones encontramos 67 de “Acceso Parcial”, 2 con “Acceso parcial/Inadmisión”, 1 con “Acceso parcial/Inadmisión/Denegación”, 6 con “Inadmisión”, 180 con “Inadmisión/Acceso parcial” y 107 con “Inadmitir”. Todas estas categorías de resoluciones también deben estar asentadas en criterios legales como recoge la Ley 19/2013, y de ninguna de ellas encontramos publicada en la web https://transparencia.aragon.es dichas resoluciones para discriminar sus respectivas motivaciones legales, lo que, además, sería un trabajo muy complejo debido a su número. Además, es de suponer que, al igual que el resto de las variables que me han sido remitidas mediante formato XLS, el de la motivación legal de las resoluciones, también habrá sido convenientemente recogido por el Gobierno de Aragón, toda vez que es probablemente la variable más relevante de todo el proceso y que más importancia sustantiva tiene en la tramitación del expediente. El envío de dicha información, además, considero que está igualmente avalado por la importancia pública que tiene la investigación científica en este campo, tal como ha reconocido el propio Ministerio de Educación al otorgar una beca con tales fines. Por todo ello solicito: Que se me dé traslado mediante la misma tabla XLS de la motivación legal (con hacer referencia al artículo de la Ley 19/2013 en la que se basan sería suficiente) seguida en cada uno de los supuestos diferentes del “Acceso total” a la información, ya que en todos ellos se debe haber aplicado un precepto de la Ley 19/2013 o de la Ley 8/2015 de Aragón». Se aporta como documentación complementaria resolución del Gobierno del País Vasco que responde a una solicitud idéntica y en la que hay, a su juicio, una satisfacción total de la petición. CUARTO.- El 3 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 9 de mayo de 2019, se remite informe del Director General de Participación Ciudadana, Transparencia, Cooperación y Voluntariado, como responsable del Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, en el que se alega lo siguiente: a) De los diez conjuntos de datos sobre los que se requirió información, se proporcionaron siete de ellos para las 914 solicitudes de derecho de acceso (y no 919 como indica el reclamante, que incluye las cinco primeras filas de la hoja excel dedicadas a los encabezamientos y leyendas) presentadas en el Gobierno de Aragón desde la entrada en vigor de la Ley 8/2015, hasta la fecha de resolución (1 de marzo de 2019). En el campo “4. Información solicitada” tuvo que anonimizarse cualquier referencia a la identidad del solicitante (que en ocasiones se incluyen) u otras que permitían fácilmente deducir quién la presenta, lo que supuso un trabajo de varias horas para el Servicio de Transparencia, responsable del Registro de Solicitudes de Acceso a la Información, sin alegar en ningún caso que suponía una labor de reelaboración excesiva a los efectos de la Ley. b) Únicamente no pudieron proporcionarse los campos “6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante” y “7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física”, al no disponer de ella. En este sentido se recordó que el Gobierno de Aragón no exige identificación a los solicitantes de derecho de acceso como requisito previo para tramitar su solicitud. La Administración General del Estado y la mayoría de las Comunidades Autónomas la exigen, a través del DNI electrónico, sistema cl@ve o similar. Sin embargo, el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón solo exige proporcionar una dirección de correo electrónico de contacto válido, un sistema que ha sido avalado por el Consejo de Transparencia de Aragón en su Resolución 60/2018. c) En cuanto a la información “10) Motivación legal” —se entendió de la denegación de la solicitud, pues el solicitante no la asoció, como ahora manifiesta, con el campo “9) Sentido de la resolución”— se le informó que la forma de obtenerla con detalle era la consulta de todas y cada una de las Resoluciones denegadas por aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que pueden obtenerse en la URL as que incluye información de detalle y estadística, tablas etc. d) Alega ahora el reclamante que hacer ese trabajo de análisis de todas las resoluciones denegatorias de acceso a la información de los 17 gobiernos autonómicos y de la AGE, excedería con mucho los recursos de su investigación, un trabajo de doctorando financiado por una beca de formación al profesorado universitario (FPU) del Ministerio de Educación cursada en la Universidad de Murcia. Además afirma que, entre las 919 resoluciones de las que se le da traslado de la información —se insiste que son 914—, no sólo hay 14 con el concepto “Denegación”, 6 con el concepto “Denegación (P)” y 2 con el concepto “Denegación (P)/Acceso Parcial” (unas diferencias de nomenclaturas que no se explican), cuya información sobre el criterio legal para estimar la denegación probablemente se podría obtener en el enlace citado más arriba, aunque en el mismo sólo constan 20 expedientes y al sumar estos tres concepto resultan 22 casos. Las nomenclaturas, que efectivamente no se proporcionaron por entender evidentes las expresiones, simplemente identifican con la letra (P) aquellos casos en los que la legislación de transparencia obliga a publicar en el Portal de Transparencia la resolución denegatoria, y que son aquellos en los que se aplica alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 (en cumplimiento del apartado 3 del precepto). Es decir, no todas las resoluciones denegatorias deben publicarse en el Portal; no se publican, por ejemplo, aquellas en las que la denegación trae causa de la aplicación de los límites de protección de datos personales contenidos en el artículo 15 de la legislación básica estatal. Señala que aun cuando la legislación de transparencia establece como sentidos de la resolución la inadmisión, el acceso total, el acceso parcial, la denegación (con o sin oposición de tercero) y el desistimiento, en la práctica son muy numerosos los casos en los que a una misma solicitud de información le corresponden varios “sentidos”, al poder ser compleja y variada la información solicitada en una única petición. De ahí las expresiones compuestas: “Acceso parcial/inadmisión”, “Acceso parcial/denegación” etc. mediante las que se resume que sobre una misma solicitud aplican varios sentidos en función de la tipología de información o documentación solicitada. De hecho, de las 914 solicitudes de las que se proporcionó información, en 671 casos el sentido fue único (inadmisión, acceso total, acceso parcial o desistimiento), en 198 casos el sentido fue múltiple (en ocasiones hasta con tres “sentidos”) y en 45 solicitudes no se disponía todavía del sentido. Hay que tener en cuenta en este último supuesto que el solicitante pedía información sobre las solicitudes “recibidas” a una fecha, por lo que se proporcionó información de muchas que todavía estaban en plazo de tramitación y, por consiguiente, sin sentido. Es decir, se proporcionó la motivación legal de la causa de denegación con el enlace a una URL, en concreto as en la que a la fecha de emisión del informe se incluyen 20 resoluciones completas y anonimizadas, debidamente clasificadas en cada uno de los supuestos que contiene el artículo 14 de la Ley 19/2013 y en el que se incorpora, además, una gráfica estadística del porcentaje que supone cada límite en el volumen de denegaciones a publicar. Esa diferencia de dos casos a los que alude el reclamante se debe a resoluciones denegatorias sobre las que no procede publicación, esto es, como se ha señalado, las derivadas de la protección de datos de carácter personal. Señala que analizar y sistematizar en la tabla excel proporcionada los 20 supuestos en los que se deniega la información no parece una tarea excesiva o demasiado exigente para un investigador en la materia. e) A partir de ahí, la base de datos en la que se sustenta el Registro de solicitudes de acceso a la información pública en el Gobierno de Aragón, no recoge toda la casuística de motivación que el investigador requiere para su estudio, por la complejidad y variedad de solicitudes apuntada, a la que se suma que hay que tener en cuenta que las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 (artículo 30 de la Ley 8/2015) no son un número cerrado de supuestos; por ejemplo, también determina la inadmisión de una solicitud la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en la DA 1º de la Ley 19/2013, o el hecho de que lo que se solicite no sea información pública o no exista. Es decir, se proporcionó (mediante el enlace a una URL completa, en la que consta la información de manera clara e inequívoca) la motivación legal de las denegaciones. La motivación del resto de “sentidos” que requiere el solicitante en la reclamación (a excepción, se entiende, del acceso total y del desistimiento, que son unívocos) obligaría a consultar con detalle expediente a expediente de los casi mil de referencia, para anotar de manera sintética en la tabla las distintas motivaciones concurrentes, haciendo lógicamente una mínima referencia a la concreta información a la que aplican cada una de ellas. f) Indica que no les corresponde valorar la calidad y complejidad de la información proporcionada en este sentido por el País Vasco —a la que alude el reclamante para fundamentar sus alegaciones— pero hay que destacar que se proporciona información de 286 solicitudes, que solo en dos ocasiones el sentido es múltiple y que en 47 registros se menciona sintéticamente la motivación. Magnitudes todas ellas muy alejadas de las indicadas en la información proporcionada. g) Por último, se pone de manifiesto que la Dirección General mantiene una importante “transparencia de la transparencia” con carácter voluntario. Así, en lo que a solicitudes de derecho de acceso se refiere, el investigador puede encontrar estadísticas anuales muy detalladas y útiles en su investigación en la URL https://transparencia.aragon.es/estadisticas, en las que se incluye información estadística detallada de materia de la solicitud, unidad de transparencia responsable, tiempo medio de respuesta, sentido etc. Ello sin perjuicio de que cada mes se proporcione información estadística del periodo en so. Además, un hito en materia de derecho de acceso, en esa misma línea de transparencia voluntaria, es la publicación y difusión, desde mayo de 2018, de las respuestas proporcionadas por derecho de acceso que resulten de interés para los ciudadanos y cuya búsqueda se facilita mediante un buscador por materias. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere los datos e información de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública recibidas por el Gobierno de Aragón en un periodo temporal determinado, información que indudablemente es información pública en los términos expuestos, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia. TERCERO.- La única controversia a analizar es si debe proporcionarse al reclamante, para cada una de las solicitudes de derecho de acceso sobre las que se dio información (914, según se acredita), el detalle de la motivación legal que determina el sentido de la resolución, con cita del precepto correspondiente de la Ley 19/2013 o de la Ley 8/2015. Pues bien, queda acreditado en el expediente que el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales no «denegó», como afirma el recurrente, la información correspondiente a la motivación legal, sino que para las solicitudes denegadas acudió a la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, que dispone: «El órgano competente deberá́ poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible (…)». Este Consejo de Transparencia ha comprobado que en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Derecho de acceso», accesible desde la URL https://transparencia.aragon.es/content/resolucionesdenegatorias se puede consultar la motivación legal individualizada de cada una de las solicitudes de derecho de acceso denegadas en el periodo, por aplicación de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013). Las resoluciones se muestran clasificadas por límite aplicable, debidamente anonimizadas y la página ofrece una gráfica estadística del porcentaje que supone cada límite en el volumen de denegaciones. La periodicidad de actualización de la página es permanente. A estos efectos, es doctrina reiterada de este Consejo, desde su Resolución 3/2017, que la redirección a una URL es una fórmula adecuada para responder a una solicitud cuando permita el acceso, de forma inequívoca, rápida y directa a la información perseguida por el solicitante, por lo que esta respuesta se considera ajustada a lo previsto en las normas de transparencia y a la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre. Como se afirma en el informe, «analizar y sistematizar en la tabla Excel proporcionada los 20 supuestos en los que se deniega la información no parece una tarea excesiva o demasiado exigente para un investigador en la materia», defender lo contario, a juicio de este Consejo, sería entender que su trabajo de doctorando se limita a un estudio estadístico resultado de operaciones básicas con 18 tablas proporcionadas por las CCAA y la AGE. CUARTO.- Cuestión distinta es la pretensión del reclamante de que se incluya en la tabla excel la motivación legal aplicada en todas y cada una de las solicitudes en las que el sentido no fue el acceso total. Considera el Departamento en su informe a la reclamación que proporcionar esta información —no entendida así en el momento de resolver el la solicitud— obligaría a consultar con detalle, expediente a expediente, los casi mil de referencia, para anotar de manera sintética en la tabla las distintas motivaciones concurrentes, haciendo lógicamente una mínima referencia a la concreta información a la que aplican cada una de ellas, teniendo además en cuenta que en numerosos casos el sentido de la resolución no es único. Es decir, se está acudiendo, aun sin invocarla expresamente, a la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 19/2013 −acción previa de reelaboración− que exige, en primer lugar, determinar qué se entiende por reelaboración. Para ello, hay que referirse al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por el CTBG: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"». Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia «tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración». El alcance del término reelaboración ha sido abordado por los Consejos y Comisionados de Transparencia en múltiples resoluciones y en la jurisprudencia. Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación 36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña− (en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos encontramos ante una tarea compleja de reelaboración. Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos contienen información, y esta suele estar contenida en documentos, ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración. Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan uno o unos determinados documentos, y también uno o unos determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente determinado). En estos casos en que la información solicitada no es identificable con documentos determinados es cuando su obtención requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa de inadmisión de las solicitudes». En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta señala: «En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de elaboración o reelaboración los siguientes: - Que haya que extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con diversos documentos archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de interpretación. - Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar programas informáticos más o menos especializados o sofisticados. - Que haya que obtener la información solicitada combinando bases de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además una tarea de análisis o de interpretación. - Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos. - Que haya que obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquiera otra índole. -Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla». En el caso concreto analizado, la información relativa a la motivación está documentada en cada expediente, pero no se incluye en la base de datos en la que se sustenta el Registro de solicitudes de acceso a la información, por lo que se trataría de analizar casi mil expedientes que no pueden ser discriminados automatizadamente y que requieren de la consulta expediente por expediente para poder identificar lo que el reclamante denomina “motivación legal”, que —como justifica el Departamento— tampoco será única (en el periodo demandado hay 198 casos con sentido múltiple). A tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso no ampara la pretensión de que se reelabore la información que se demanda, y en este sentido, no abarcaría la pretensión de que se completara la base de datos de la que se han extraído la información para satisfacer el interés del reclamante. En definitiva, debe desestimarse la pretensión respecto a esta información, sin perjuicio de recomendar al Departamento que revise y mejore la base de datos en la que se sustenta el Registro de solicitudes de acceso a la información para obtener en el futuro la información. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente a la Orden de la Consejera del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de 1 de marzo de 2019 por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.