Un ciudadano solicitó datos estadísticos detallados sobre solicitudes de acceso a la información al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón. Tras recibir acceso parcial, reclamó la falta de datos sobre sexo, calidad del solicitante y motivación legal. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por inexistencia de datos y requerimiento de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La redirección a una URL es una fórmula adecuada de respuesta cuando permite el acceso inequívoco, rápido y directo a la información perseguida.
2
No es posible proporcionar datos sobre el sexo o la calidad del solicitante al no ser requeridos por el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón para tramitar solicitudes.
3
La obtención de la motivación legal de casi mil expedientes individuales, no automatizables en la base de datos, supondría una tarea de reelaboración no amparada por el derecho de acceso.
4
Se considera reelaboración la extracción de información de documentos con contenido más amplio que requiera análisis o interpretación manual de expedientes dispersos.
Texto completo
Resolución 32/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de febrero de 2019, D. , presentó una
solicitud de acceso a la información pública mediante el formulario
disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón,
dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, referida
a los datos estadísticos de las solicitudes de derecho de acceso a la
información pública recibidas por el Gobierno de Aragón «hasta la
fecha». En concreto, se solicita información sobre:
1) El número de expediente
2) Fecha de registro
3) Fecha de resolución
4) Información solicitada
5) Órgano al que se le solicita
6) Calidad de persona física o jurídica del solicitante
7) Sexo del solicitante en caso de ser una persona física
8) Medio de solicitud
9) Sentido de la resolución
10) Motivación legal
Dicha información se solicita en formato reutilizable XLS o XLSX.
SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2019, mediante Orden de la Consejera
de Ciudadanía y Derechos Sociales, se concedió acceso parcial a la
información pública solicitada, en concreto y respecto a todas las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública presentadas
en el Gobierno de Aragón desde 2015 hasta 1 de marzo de 2019 se
proporcionó, en formato XLS:
1) El número de expediente
2) Fecha de registro
3) Fecha de resolución
4) Información solicitada (en la que se han anonimizado los
datos personales que figuraban en algunos casos)
5) Órgano al que se le solicita (codificado con la
nomenclatura que se incluye en la tabla, que identifica cada Unidad
de Transparencia)
8) Medio de solicitud
9) Sentido de la resolución
En la Orden se motiva, respecto a la información que no se
proporciona:
«No es posible proporcionar la información relativa a: 6) Calidad de
persona física o jurídica del solicitante y 7) Sexo del solicitante en
caso de ser una persona física, al no disponer de ella. En este sentido
se recuerda que el Gobierno de Aragón no exige identificación a los
solicitantes de derecho de acceso como requisito previo para tramitar
su solicitud. La Administración General del Estado y la mayoría de las
Comunidades Autónomas la exigen, a través del DNI electrónico,
sistema cl@ve o similar. Sin embargo, el Portal de Transparencia del
Gobierno de Aragón solo exige proporcionar una dirección de correo
electrónico de contacto válido, un sistema que ha sido avalado por el
Consejo de Transparencia de Aragón en su Resolución 60/2018.
En cuanto a la información 10) Motivación legal –se entiende de la
denegación de la solicitud- la forma de obtenerla con detalle es la
consulta de todas y cada una de las Resoluciones denegadas por
aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 de la
Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, que pueden obtenerse en la URL
que incluye información de detalle y estadística, tablas, etc».
TERCERO.- El 2 de abril de 2019, el solicitante interpone reclamación
ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la
que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que el 14 de febrero de 2019 presentó una solicitud de
información pública que versaba sobre determinadas variables y
que le fueron contestadas todas en un archivo XLS, menos la
calidad de persona física o jurídica de los solicitantes de cada
derecho de acceso y su sexo, en caso de ser persona física, al no
recopilarse dicha información. Al mismo tiempo se le denegó la
solicitud de la última variable “10) Motivación legal”, referida al
“9) Sentido de las resoluciones”. Esta última variable se le denegó
al entender que se puede obtener una por una la motivación legal
para las resoluciones denegatorias en el siguiente enlace, el cual
se me indicó en la propia resolución:
«Sin embargo, si tuviera que realizar este trabajo de análisis en
todas las resoluciones denegatorias de acceso a la información de
los 17 gobiernos autonómicos y de la AGE, probablemente
excedería con mucho los recursos de mi investigación, un trabajo
de doctorando financiado por una beca de formación al
profesorado universitario (FPU) del Ministerio de Educación
cursada en la Universidad de Murcia. Pero además, otra
circunstancia me obliga a interponer esta reclamación, y es que,
entre las 919 resoluciones de las que se me da traslado la
información solicitada, no sólo hay 14 con el concepto
“Denegación”, 6 con el concepto “Denegación (P)” y 2 con el
concepto “Denegación (P)/Acceso Parcial” (unas diferencias de
nomenclaturas que no se explican), cuya información sobre el
criterio legal para estimar la denegación probablemente se podría
obtener en el enlace citado más arriba, aunque en el mismo sólo
constan 20 expedientes y al sumar estos tres concepto resultan
22 casos.
No obstante, además de estas categorías, entre las 919
resoluciones encontramos 67 de “Acceso Parcial”, 2 con “Acceso
parcial/Inadmisión”, 1 con “Acceso
parcial/Inadmisión/Denegación”, 6 con “Inadmisión”, 180 con
“Inadmisión/Acceso parcial” y 107 con “Inadmitir”. Todas estas
categorías de resoluciones también deben estar asentadas en
criterios legales como recoge la Ley 19/2013, y de ninguna de
ellas encontramos publicada en la web
https://transparencia.aragon.es dichas resoluciones para
discriminar sus respectivas motivaciones legales, lo que, además,
sería un trabajo muy complejo debido a su número.
Además, es de suponer que, al igual que el resto de las variables
que me han sido remitidas mediante formato XLS, el de la
motivación legal de las resoluciones, también habrá sido
convenientemente recogido por el Gobierno de Aragón, toda vez
que es probablemente la variable más relevante de todo el
proceso y que más importancia sustantiva tiene en la tramitación
del expediente.
El envío de dicha información, además, considero que está
igualmente avalado por la importancia pública que tiene la
investigación científica en este campo, tal como ha reconocido el
propio Ministerio de Educación al otorgar una beca con tales fines.
Por todo ello solicito:
Que se me dé traslado mediante la misma tabla XLS de la
motivación legal (con hacer referencia al artículo de la Ley
19/2013 en la que se basan sería suficiente) seguida en cada uno
de los supuestos diferentes del “Acceso total” a la información, ya
que en todos ellos se debe haber aplicado un precepto de la Ley
19/2013 o de la Ley 8/2015 de Aragón».
Se aporta como documentación complementaria resolución del
Gobierno del País Vasco que responde a una solicitud idéntica y en la
que hay, a su juicio, una satisfacción total de la petición.
CUARTO.- El 3 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales que informe sobre los fundamentos
de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 9 de mayo de 2019, se remite informe del Director
General de Participación Ciudadana, Transparencia, Cooperación y
Voluntariado, como responsable del Registro de Solicitudes de Acceso
a la Información Pública, en el que se alega lo siguiente:
a) De los diez conjuntos de datos sobre los que se requirió
información, se proporcionaron siete de ellos para las 914
solicitudes de derecho de acceso (y no 919 como indica el
reclamante, que incluye las cinco primeras filas de la hoja excel
dedicadas a los encabezamientos y leyendas) presentadas en el
Gobierno de Aragón desde la entrada en vigor de la Ley
8/2015, hasta la fecha de resolución (1 de marzo de 2019).
En el campo “4. Información solicitada” tuvo que anonimizarse
cualquier referencia a la identidad del solicitante (que en
ocasiones se incluyen) u otras que permitían fácilmente deducir
quién la presenta, lo que supuso un trabajo de varias horas
para el Servicio de Transparencia, responsable del Registro de
Solicitudes de Acceso a la Información, sin alegar en ningún
caso que suponía una labor de reelaboración excesiva a los
efectos de la Ley.
b) Únicamente no pudieron proporcionarse los campos “6) Calidad
de persona física o jurídica del solicitante” y “7) Sexo del
solicitante en caso de ser una persona física”, al no disponer de
ella. En este sentido se recordó que el Gobierno de Aragón no
exige identificación a los solicitantes de derecho de acceso
como requisito previo para tramitar su solicitud. La
Administración General del Estado y la mayoría de las
Comunidades Autónomas la exigen, a través del DNI
electrónico, sistema cl@ve o similar. Sin embargo, el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón solo exige proporcionar
una dirección de correo electrónico de contacto válido, un
sistema que ha sido avalado por el Consejo de Transparencia
de Aragón en su Resolución 60/2018.
c) En cuanto a la información “10) Motivación legal” —se entendió
de la denegación de la solicitud, pues el solicitante no la asoció,
como ahora manifiesta, con el campo “9) Sentido de la
resolución”— se le informó que la forma de obtenerla con
detalle era la consulta de todas y cada una de las Resoluciones
denegadas por aplicación de alguno de los límites contenidos en
el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, que pueden obtenerse en la URL
as que incluye información de detalle y estadística, tablas etc.
d) Alega ahora el reclamante que hacer ese trabajo de análisis de
todas las resoluciones denegatorias de acceso a la información
de los 17 gobiernos autonómicos y de la AGE, excedería con
mucho los recursos de su investigación, un trabajo de
doctorando financiado por una beca de formación al
profesorado universitario (FPU) del Ministerio de Educación
cursada en la Universidad de Murcia. Además afirma que, entre
las 919 resoluciones de las que se le da traslado de la
información —se insiste que son 914—, no sólo hay 14 con el
concepto “Denegación”, 6 con el concepto “Denegación (P)” y 2
con el concepto “Denegación (P)/Acceso Parcial” (unas
diferencias de nomenclaturas que no se explican), cuya
información sobre el criterio legal para estimar la denegación
probablemente se podría obtener en el enlace citado más
arriba, aunque en el mismo sólo constan 20 expedientes y al
sumar estos tres concepto resultan 22 casos.
Las nomenclaturas, que efectivamente no se proporcionaron
por entender evidentes las expresiones, simplemente identifican
con la letra (P) aquellos casos en los que la legislación de
transparencia obliga a publicar en el Portal de Transparencia la
resolución denegatoria, y que son aquellos en los que se aplica
alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley
19/2013 (en cumplimiento del apartado 3 del precepto). Es
decir, no todas las resoluciones denegatorias deben publicarse
en el Portal; no se publican, por ejemplo, aquellas en las que la
denegación trae causa de la aplicación de los límites de
protección de datos personales contenidos en el artículo 15 de
la legislación básica estatal.
Señala que aun cuando la legislación de transparencia establece
como sentidos de la resolución la inadmisión, el acceso total, el
acceso parcial, la denegación (con o sin oposición de tercero) y
el desistimiento, en la práctica son muy numerosos los casos en
los que a una misma solicitud de información le corresponden
varios “sentidos”, al poder ser compleja y variada la
información solicitada en una única petición. De ahí las
expresiones compuestas: “Acceso parcial/inadmisión”, “Acceso
parcial/denegación” etc. mediante las que se resume que sobre
una misma solicitud aplican varios sentidos en función de la
tipología de información o documentación solicitada.
De hecho, de las 914 solicitudes de las que se proporcionó
información, en 671 casos el sentido fue único (inadmisión,
acceso total, acceso parcial o desistimiento), en 198 casos el
sentido fue múltiple (en ocasiones hasta con tres “sentidos”) y
en 45 solicitudes no se disponía todavía del sentido. Hay que
tener en cuenta en este último supuesto que el solicitante pedía
información sobre las solicitudes “recibidas” a una fecha, por lo
que se proporcionó información de muchas que todavía estaban
en plazo de tramitación y, por consiguiente, sin sentido.
Es decir, se proporcionó la motivación legal de la causa de
denegación con el enlace a una URL, en concreto
as en la que a la fecha de emisión del informe se incluyen 20
resoluciones completas y anonimizadas, debidamente
clasificadas en cada uno de los supuestos que contiene el
artículo 14 de la Ley 19/2013 y en el que se incorpora, además,
una gráfica estadística del porcentaje que supone cada límite en
el volumen de denegaciones a publicar. Esa diferencia de dos
casos a los que alude el reclamante se debe a resoluciones
denegatorias sobre las que no procede publicación, esto es,
como se ha señalado, las derivadas de la protección de datos de
carácter personal.
Señala que analizar y sistematizar en la tabla excel
proporcionada los 20 supuestos en los que se deniega la
información no parece una tarea excesiva o demasiado exigente
para un investigador en la materia.
e) A partir de ahí, la base de datos en la que se sustenta el
Registro de solicitudes de acceso a la información pública en el
Gobierno de Aragón, no recoge toda la casuística de motivación
que el investigador requiere para su estudio, por la complejidad
y variedad de solicitudes apuntada, a la que se suma que hay
que tener en cuenta que las causas de inadmisión contenidas
en el artículo 18 de la Ley 19/2013 (artículo 30 de la Ley
8/2015) no son un número cerrado de supuestos; por ejemplo,
también determina la inadmisión de una solicitud la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en la DA 1º
de la Ley 19/2013, o el hecho de que lo que se solicite no sea
información pública o no exista.
Es decir, se proporcionó (mediante el enlace a una URL
completa, en la que consta la información de manera clara e
inequívoca) la motivación legal de las denegaciones. La
motivación del resto de “sentidos” que requiere el solicitante en
la reclamación (a excepción, se entiende, del acceso total y del
desistimiento, que son unívocos) obligaría a consultar con
detalle expediente a expediente de los casi mil de referencia,
para anotar de manera sintética en la tabla las distintas
motivaciones concurrentes, haciendo lógicamente una mínima
referencia a la concreta información a la que aplican cada una
de ellas.
f) Indica que no les corresponde valorar la calidad y complejidad
de la información proporcionada en este sentido por el País
Vasco —a la que alude el reclamante para fundamentar sus
alegaciones— pero hay que destacar que se proporciona
información de 286 solicitudes, que solo en dos ocasiones el
sentido es múltiple y que en 47 registros se menciona
sintéticamente la motivación. Magnitudes todas ellas muy
alejadas de las indicadas en la información proporcionada.
g) Por último, se pone de manifiesto que la Dirección General
mantiene una importante “transparencia de la transparencia”
con carácter voluntario. Así, en lo que a solicitudes de derecho
de acceso se refiere, el investigador puede encontrar
estadísticas anuales muy detalladas y útiles en su investigación
en la URL https://transparencia.aragon.es/estadisticas, en las
que se incluye información estadística detallada de materia de
la solicitud, unidad de transparencia responsable, tiempo medio
de respuesta, sentido etc. Ello sin perjuicio de que cada mes se
proporcione información estadística del periodo en
so.
Además, un hito en materia de derecho de acceso, en esa
misma línea de transparencia voluntaria, es la publicación y
difusión, desde mayo de 2018, de las respuestas
proporcionadas por derecho de acceso que resulten de interés
para los ciudadanos y cuya búsqueda se facilita mediante un
buscador por materias.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información solicitada se refiere los datos e información de las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública recibidas
por el Gobierno de Aragón en un periodo temporal determinado,
información que indudablemente es información pública en los
términos expuestos, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en la legislación de
transparencia.
TERCERO.- La única controversia a analizar es si debe
proporcionarse al reclamante, para cada una de las solicitudes de
derecho de acceso sobre las que se dio información (914, según se
acredita), el detalle de la motivación legal que determina el sentido
de la resolución, con cita del precepto correspondiente de la Ley
19/2013 o de la Ley 8/2015.
Pues bien, queda acreditado en el expediente que el Departamento
de Ciudadanía y Derechos Sociales no «denegó», como afirma el
recurrente, la información correspondiente a la motivación legal, sino
que para las solicitudes denegadas acudió a la posibilidad contenida
en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, que dispone:
«El órgano competente deberá́ poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible (…)».
Este Consejo de Transparencia ha comprobado que en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Derecho de
acceso», accesible desde la URL
https://transparencia.aragon.es/content/resolucionesdenegatorias se
puede consultar la motivación legal individualizada de cada una de las
solicitudes de derecho de acceso denegadas en el periodo, por
aplicación de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante Ley 19/2013). Las resoluciones se
muestran clasificadas por límite aplicable, debidamente anonimizadas
y la página ofrece una gráfica estadística del porcentaje que supone
cada límite en el volumen de denegaciones. La periodicidad de
actualización de la página es permanente.
A estos efectos, es doctrina reiterada de este Consejo, desde su
Resolución 3/2017, que la redirección a una URL es una fórmula
adecuada para responder a una solicitud cuando permita el acceso,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información perseguida por
el solicitante, por lo que esta respuesta se considera ajustada a lo
previsto en las normas de transparencia y a la interpretación
realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG) en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de
noviembre.
Como se afirma en el informe, «analizar y sistematizar en la tabla
Excel proporcionada los 20 supuestos en los que se deniega la
información no parece una tarea excesiva o demasiado exigente para
un investigador en la materia», defender lo contario, a juicio de este
Consejo, sería entender que su trabajo de doctorando se limita a un
estudio estadístico resultado de operaciones básicas con 18 tablas
proporcionadas por las CCAA y la AGE.
CUARTO.- Cuestión distinta es la pretensión del reclamante de que
se incluya en la tabla excel la motivación legal aplicada en todas y
cada una de las solicitudes en las que el sentido no fue el acceso
total.
Considera el Departamento en su informe a la reclamación que
proporcionar esta información —no entendida así en el momento de
resolver el la solicitud— obligaría a consultar con detalle, expediente
a expediente, los casi mil de referencia, para anotar de manera
sintética en la tabla las distintas motivaciones concurrentes, haciendo
lógicamente una mínima referencia a la concreta información a la que
aplican cada una de ellas, teniendo además en cuenta que en
numerosos casos el sentido de la resolución no es único.
Es decir, se está acudiendo, aun sin invocarla expresamente, a la
causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 19/2013
−acción previa de reelaboración− que exige, en primer lugar,
determinar qué se entiende por reelaboración. Para ello, hay que
referirse al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre,
adoptado por el CTBG:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información"».
Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe
diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría
«un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información
obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia
«tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se
aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente
podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté
en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción
de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración».
El alcance del término reelaboración ha sido abordado por los
Consejos y Comisionados de Transparencia en múltiples resoluciones
y en la jurisprudencia.
Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos
de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación
36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña−
(en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que
pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos
encontramos ante una tarea compleja de reelaboración.
Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las
solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos
contienen información, y esta suele estar contenida en documentos,
ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es
probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá
en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se
puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el
documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración.
Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan
uno o unos determinados documentos, y también uno o unos
determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente
determinado). En estos casos en que la información solicitada no es
identificable con documentos determinados es cuando su obtención
requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por
lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para
atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura
lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en
relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa
de inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta
señala:
«En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de
elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con diversos documentos
archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información
que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta
actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o
de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar
programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases
de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo
además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy
amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes
cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o
ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si
se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de
cualquiera otra índole.
-Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
En el caso concreto analizado, la información relativa a la motivación
está documentada en cada expediente, pero no se incluye en la base
de datos en la que se sustenta el Registro de solicitudes de acceso a
la información, por lo que se trataría de analizar casi mil expedientes
que no pueden ser discriminados automatizadamente y que requieren
de la consulta expediente por expediente para poder identificar lo que
el reclamante denomina “motivación legal”, que —como justifica el
Departamento— tampoco será única (en el periodo demandado hay
198 casos con sentido múltiple).
A tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso no
ampara la pretensión de que se reelabore la información que se
demanda, y en este sentido, no abarcaría la pretensión de que se
completara la base de datos de la que se han extraído la información
para satisfacer el interés del reclamante.
En definitiva, debe desestimarse la pretensión respecto a esta
información, sin perjuicio de recomendar al Departamento que revise
y mejore la base de datos en la que se sustenta el Registro de
solicitudes de acceso a la información para obtener en el futuro la
información.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente
a la Orden de la Consejera del Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales de 1 de marzo de 2019 por la que se concede
acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.