El ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón conocer su puesto en las bolsas de empleo de cocina. Tras alegar la administración que el escrito no fue tramitado como solicitud de acceso, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación al no justificarse límites legales y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre la posición en bolsas de empleo público permite la supervisión ciudadana del cumplimiento de la legalidad en la contratación de personal.
2
La invocación expresa de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible para que una solicitud sea tramitada por la vía del derecho de acceso.
3
La administración no justificó ningún motivo, límite o causa de inadmisión legal para denegar la información solicitada sobre la posición del interesado en las bolsas.
4
El derecho de acceso es compatible con la información sometida a publicidad activa, no impidiendo su solicitud individual.
5
La consulta de bolsas de empleo mediante DNI es la medida idónea para equilibrar la transparencia con la protección de datos personales, evitando revelar identidades de terceros.
Texto completo
Resolución 31/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones
del Departamento de Hacienda y Administración Pública en
relación con el acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de febrero de 2019, D. presentó, en el
Registro del Servicio Provincial de Economía e Industria, un escrito
dirigido al Departamento de Hacienda y Administración Pública del
Gobierno de Aragón, solicitando conocer el puesto que ocupa en las
bolsas de empleo en la categoría de oficial de 1ª de cocina y cuánta
gente está por delante en las listas, tanto las del IASS como las del
Departamento de Educación, ya que está teniendo problemas para
acceder a ellas. Señala que son bolsas «creadas a través del INAEM».
SEGUNDO.- El 28 de marzo de 2019, al no obtener respuesta,
entiende que la petición ha sido denegada y presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en
la que reproduce la solicitud, alegando además que la información
tendría que ser de carácter público y accesible para todos los
interesados.
TERCERO.- El 2 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento
de Hacienda y Administración Pública que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 22 de abril de 2019 el Departamento de Hacienda y
Administración Pública remite informe de la Secretaría General
Técnica, en el que señala:
a) Que el escrito presentado el 26 de febrero de 2019, en el
Registro del Servicio Provincial de Economía e Industria, por D.
y dirigido a la Consejería de Hacienda y Administración Pública
no ha tenido entrada en el Registro de solicitudes de derecho
de acceso, ni ha sido remitido a la Unidad de transparencia del
Departamento de Hacienda y Administración Pública.
b) Que consultado el REGFIA se ha averiguado que el destino de
dicho escrito fue el Servicio de Clasificación y Provisión de
Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función
Pública y Calidad de los Servicios, órgano encargado de su
tramitación.
QUINTO.- El 7 de noviembre de 2019, el CTAR aprecia la necesidad
de solicitar informe a la Unidad de transparencia del Departamento
de Economía, Planificación y Empleo (Departamento de adscripción
del INAEM), a los efectos de resolver la reclamación planteada.
SEXTO.- El 29 de noviembre de 2019, la Secretaría General Técnica
del Departamento de Economía, Planificación y Empleo, emite
informe en el que señala:
Que recibida solicitud de informe remitida por el CTAR, se envía dicha
solicitud con esa misma fecha al INAEM, a los efectos de que informe
al respecto. Que el 27 de noviembre de 2019 se recibe informe de la
Sección Jurídica del INAEM, en el que se indica lo siguiente:
«En contestación a su solicitud, se comunica que el INAEM no
dispone de la información necesaria para pronunciarse sobre el
fondo de la reclamación presentada por D. , por lo que se
explica a continuación:
1. La selección del personal laboral temporal se regula en el
artículo 57 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral
que presta servicios en la Diputación General de Aragón,
donde se señala que dicha selección se realizará a través de
un sistema de bolsas de empleo, añadiendo que en caso de no
disponer de bolsas de empleo, se procederá a la selección de
los candidatos a través del Servicio Público de Empleo.
2. Las normas de formación y gestión de las referidas bolsas de
empleo se concretaron mediante Resolución de 23 de mayo
de 2002, de la Dirección General de la Función Pública, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por la
Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal
laboral de la Diputación General de Aragón (en adelante, “el
Acuerdo”; BOA núm. 64, de 3 de junio de 2002).
3. El punto 3 del Acuerdo establece que las bolsas de empleo
son el mecanismo de carácter general y prioritario para la
selección del personal laboral temporal, previéndose un
procedimiento de urgencia, entre otros supuestos, “cuando
en las bolsas de empleo no hubiese candidato de una
determinada categoría profesional o no existiese bolsa”.
4. Por su parte, el punto 4 atribuye las funciones relacionadas
con la gestión de las bolsas de empleo, a la Dirección General
de la Función Pública, a quien corresponde “la convocatoria
para la formación de una bolsa de empleo” y a la Comisión de
Valoración y Seguimiento, correspondiendo a esta última,
cuyos miembros serán nombrados por la DGFP, “acordar la
aprobación de las relaciones de candidatos seleccionados en
las respectivas convocatorias de bolsa de empleo”.
5. La intervención del servicio de empleo (INAEM) se produce
exclusivamente en aquellos casos en que la selección del
personal laboral temporal se realiza por el referido
procedimiento de urgencia y se limite a la remisión por la
respectiva Oferta de Empleo de una “relación de aspirantes
que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del
puesto de trabajo “correspondiendo la selección a un Tribunal
nombrado por el Departamento u organismo interesados en
la contratación a efectuar, todo ello conforme a los criterios
que determina el punto 16 del capítulo III del referido
Acuerdo”.
6. Se concluye que en el supuesto concreto al que se refiere el
reclamante, que alude al lugar que ocupa en las bolsas de
empleo, “tanto del IASS como del Departamento de
Educación en la categoría de Oficial 1º de Cocina”, la
selección de los candidatos corresponde a un Tribunal
nombrado por el Departamento u organismo interesado en la
contratación a efectuar, sin que por tanto corresponda dicha
selección a este Departamento. Por otra parte, en todo caso,
y tal y como figura en el informe, la intervención del INAEM
en virtud de sus competencias se limita a la remisión por la
respectiva Oficina de Empleo de “una relación de aspirantes
que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del
puesto de trabajo” sin que en ningún caso pueda determinar
su inserción en la correspondiente bolsa de empleo ni su
situación, en su caso, en la misma».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno de Aragón.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
En este sentido, existen dos demandas diferentes en la reclamación:
la de derecho de acceso (puesto que ocupa el reclamante en unas
determinadas bolsas de empleo) y la relativa a las obligaciones de
publicidad activa (se reclama el carácter público y accesible del
contenido de las bolsas de empleo), que se analizarán
separadamente.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
El carácter de información pública de las bolsas de empleo y su
situación ha sido ya reconocido por los Comisionados y Consejos de
transparencia, con argumentación que comparte este Consejo. Por
todas, Resolución 15/2016, de 20 de junio, del Comisionado de
Transparencia de Castilla y León; Resolución 95/2017, de 28 de
marzo, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP); o Resolución
PA-81/2018, de 21 de septiembre, del Consejo de Transparencia y
protección de Datos de Andalucía. En todas se concluye que en
materia de gestión de recursos humanos, el ordenamiento jurídico
pretende articular, a través de un régimen de acceso a la información
pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la legalidad
por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso a la información
en materia de contratación de los empleados públicos, sean
funcionarios o laborales, permanentes o temporales, permite el
sometimiento de estas actividades a la supervisión de los ciudadanos.
Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a instaurar con carácter
general respecto a otras materias de la actividad de las
Administraciones Públicas.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación del
escrito presentado el 26 de febrero de 2019, en un Registro del
Gobierno de Aragón y dirigida al Departamento de Hacienda y
Administración Pública.
A juicio de este Consejo de Transparencia, es razonable que la no
invocación de la legislación de transparencia en el escrito justificara
su no tramitación como solicitud de derecho de acceso y su
derivación al Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de
Trabajo de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios para su respuesta. Es más, esta forma de actuar hubiera
sido la correcta si el resultado final hubiera sido la entrega de la
información requerida.
Lo que no es admisible es que la Unidad de transparencia del
Departamento de Hacienda y Administración Pública —en el que está
incardinada la Dirección General de Función Pública y Calidad de los
Servicios— remita un informe a este Consejo el 22 de abril de 2019
(casi dos meses después de la presentación del escrito) en el que se
limite a señalar la no tramitación de éste como solicitud de derecho
de acceso a la información pública y «que se ha averiguado que el
destino de dicho escrito fue el Servicio de Clasificación y Provisión de
Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios, órgano encargado de su tramitación», sin
ninguna referencia al resultado de esa tramitación, ni a la denuncia
de publicidad activa incorporada a la reclamación, competencia del
Departamento.
Hay que recordar al Departamento el carácter antiformalista de las
solicitudes de información pública, tanto en su forma de presentación
(Resolución 60/2018 CTAR), como en el sentido de que la invocación
de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible
para que la solicitud tenga que tramitarse por la vía del acceso a la
información pública en ella regulada, entre otras, Resolución
109/2016 CTBG ó 162/2017 GAIP. Hay que atender en todo caso a la
naturaleza de la información pedida por el ciudadano y, en su caso,
instarle a que aclare los extremos que se consideren necesarios.
CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de lo
demandado —posición que se ocupa en unas determinadas bolsas de
empleo— el Departamento de Hacienda y Administración Publica no
justifica motivo, límite o causa de inadmisión para no atender lo
solicitado, máxime cuando en el informe a la reclamación remitido a
este Consejo no se ha hecho ninguna referencia al fondo de la
pretensión, lo que impide conocer las posibles alegaciones al
respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el
adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas
cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de
las actuaciones objeto de la reclamación, y un informe insuficiente
determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante
y los antecedentes descritos.
En consecuencia, se estima la pretensión del solicitante respecto a
conocer la posición que ocupa en las bolsas de empleo del Gobierno
de Aragón en las que está inscrito. Teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en
su resolución —achacable únicamente a este Consejo de
Transparencia— la información se referirá, en su caso, al momento en
que se proporcione.
QUINTO.- En cuanto a la denuncia de publicidad activa, los principios
de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de
empleo público antes de la aprobación de las normas de
transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al empleo
público se refleja también en las obligaciones de publicidad activa
previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que
establece la obligación de publicar:
«La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión
de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de
selección del personal, incluidas las listas de selección de personal
temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el
puesto que ocupa en cada momento».
Por consiguiente, en virtud de lo establecido expresamente en la Ley
8/2015, las entidades a las que se refiere el artículo 4 de la norma
(entre las que se encuentra el Gobierno de Aragón) están obligadas a
publicar en sus sedes electrónicas las listas de selección de personal
temporal, con la mención explícita de su finalidad principal, que no es
otra que cada aspirante pueda conocer el puesto que ocupa en cada
momento.
En este sentido, es reiterada la doctrina tanto de este Consejo, como
de otros Comisionados de transparencia, que establece que el
derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que tenga
el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a publicidad
activa.
Es decir, el sometimiento a publicidad de determinadas informaciones
no impide su solicitud a través del derecho de acceso. Así lo ha
reiterado además este Consejo en varias de sus Resoluciones
(3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017,
de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de junio), recogiendo todas
ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG en
el que se señala «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya
sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente
incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se
ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG
están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento
de acceso referido a una información sometida al régimen de
publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar
o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica».
Este Consejo de Transparencia ha comprobado que en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Organización
e Información Institucional. Oferta de Empleo Público», accesible
desde la URL https://transparencia.aragon.es/oferta-empleo-
gobierno-aragon se puede acceder, además de a las Ofertas de
empleo público en los ámbitos de Administración General, Salud y
Educación, a más información sobre empleo y trabajo con enlace a
https://www.aragon.es/temas/empleo-trabajo. Desde esa página se
enlaza a https://www.aragon.es/temas/empleo-trabajo/trabajo-
organismos-publicos que devuelve información sobre Bolsas de
empleo en el Servicio Aragonés de Salud; de personal laboral (en las
que se afirma «Puedes consultar las especialidades en las que te
encuentras en las bolsas de empleo de personal laboral. También
puedes conocer el número de orden que ocupas en la lista, así como
los criterios de confección y gestión de las listas de espera»), o
interinos de la Administración de Justicia, por lo que la queja en este
punto carece de fundamento y en la actualidad es posible conocer
mediante el formulario
empleo-de-personal-laboral.html, con la introducción del DNI, la
posición, categorías y provincias en las Bolsas en las que te
encuentras inscrito.
La forma de consulta diseñada, que no permite acceder a la identidad
de todas las personas que integran las diversas bolsas de trabajo, es
la idónea para mantener el equilibrio entre el principio de
transparencia y la protección de datos de carácter personal. Así lo
entendió también la GAIP en su Resolución 95/2017, ya citada, en la
que se concluye:
«Como también sostiene la APDCAT, el acceso a la identidad de
todas las personas que integran las diversas bolsas de trabajo no
resulta necesario para satisfacer esta finalidad de control de la
correcta utilización de las bolsas perseguida por el sindicato con
la solicitud de acceso. Efectivamente, para comprobar que las
personas que han sido nombradas y que trabajan o han
trabajado en la Diputación provienen de las distintas bolsas de
trabajo, y que se ha seguido el orden de prelación establecido
por estas, no es necesario conocer la identidad de aquellas
personas que figuran en las bolsas y que no han sido nunca
nombradas ni han llegado a trabajar en la Diputación (ni a ser
retribuidas con cargo a los fondos públicos). Revelar su identidad
sin su consentimiento supone, así, una restricción de su derecho
fundamental a la protección de datos innecesaria para la
finalidad que se pretende alcanzar con el derecho de acceso y,
por tanto, desproporcionada y no justificada, que no supera el
juicio ponderativo requerido por el artículo 24.2 LTAIPBG. Debe
tenerse en cuenta que el hecho de figurar en la bolsa de trabajo
no solo “permite calificar a una persona como demandante de
empleo y la revelación de esta información puede tener
consecuencias para la persona afectada, tanto en el plano
estrictamente personal y familiar como en el económico, social o
laboral”, como señala la APDCAT, sino que ofrece información
sobre la puntuación obtenida por la persona, la valoración de sus
méritos y capacidades profesionales y la posición que ocupa en
una lista ordenada en función de éstos».
Ello no obstante, es cierto que la información publicada es tan
extensa, e incluye Bolsas de Empleo tan variadas, que debería
estructurarse de manera más intuitiva y accesible para el usuario,
entendiendo esta última como la facilidad para acceder a la
información con el menor número de clicks posibles, siempre
empezando a contar desde la página inicial del Portal de
transparencia, aunque la información final se incluya en la web
www.aragon.es. Ello en cumplimiento de las previsiones contenidas
en los artículos 6 y 11 de la Ley 8/2015, que obligan a publicar la
información de forma fácilmente accesible, clara, estructurada y
entendible.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el
Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente a las
actuaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública
en relación con la información pública solicitada y reconocer el
derecho a obtener información respecto a la posición que ocupa en
las bolsas de empleo del Gobierno de Aragón en las que está inscrito.
SEGUNDO.- Instar al Departamento Hacienda y Administración
Pública a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos
señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto, y a enviar copia a
este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Desestimar la reclamación frente al incumplimiento de
las obligaciones en materia de publicidad activa previstas en el
artículo 12.2 c) de la Ley 8/2015. Ello no obstante se insta al
Departamento de Hacienda y Administración Pública a mejorar la
localización y el acceso a las Bolsas de Empleo en la web
www.aragon.es, al que redirige el Portal de Transparencia en este
punto.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.