Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón datos sobre atribuciones temporales de funciones para Auxiliares de Educación Especial y Técnicos en Jardín de Infancia. Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por falta de motivación y denegación indebida de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración vulneró la obligación de motivar las resoluciones de acceso parcial al no acreditar causas de inadmisión o límites legales en la respuesta inicial.
2
Los procesos de provisión provisional de puestos deben regirse por los principios de mérito, capacidad, igualdad y transparencia para permitir el control de la discrecionalidad administrativa.
3
La protección de datos personales no puede anular el derecho de acceso, requiriendo una ponderación específica que no fue realizada por la administración en este caso.
4
Se reconoce el derecho de acceso a la identidad de los miembros de comisiones de valoración, al considerarse datos identificativos relacionados con el funcionamiento administrativo.
5
La remisión de información al Consejo de Transparencia durante el procedimiento de reclamación no sustituye la obligación de entregarla directamente al solicitante.
Texto completo
Resolución 30/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de enero de 2019, Dª presentó una
solicitud de acceso a la información pública en el Registro de la
Oficina Delegada del Gobierno de Aragón en Fraga, en la que pedía
al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón, la siguiente información:
a) Número de atribuciones temporales de funciones que se
han concedido en los años 2016, 2017 y 2018 a
Auxiliares de Educación Especial, funcionarios de carrera
de la DGA.
b) Criterios para su concesión.
c) Personal o Comisión encargados de la valoración de las
mismas.
d) Número de atribuciones temporales de funciones que se
han concedido, en los años 2016, 2017 y 2018 a
Técnicos en Jardín de Infancia, funcionarios de carrera
de la DGA.
e) Criterios para su concesión.
f) Personal o Comisión encargados de la valoración de las
mismas.
En el escrito se señala que la documentación se requiere al amparo
de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley
8/2015).
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Secretario General Técnico del
Departamento, de 22 de marzo de 2019, se autoriza el acceso a la
información solicitada en los términos del informe emitido por el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Control de Efectivos y
Gestión de Personal de Administración y Servicios, que señala:
«El Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el
que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo,
carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de
la Comunidad Autónoma de Aragón, regula en el artículo 34, entre
otras formas de provisión de puestos de trabajo, la atribución
temporal de funciones estableciendo que “En casos excepcionales, el
Consejero titular de cada Departamento podrá atribuir a los
funcionarios adscritos al mismo el desempeño temporal en comisión
de servicios de funciones especiales que no estén asignadas
específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos
de trabajo o para la realización de tareas que, por causa de su
mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan
ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen
con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan
asignadas dichas tareas”.
Tal y como establece dicho artículo, la atribución temporal de
funciones sólo se concederá en casos excepcionales, es por ello que
el Departamento de Educación, Cultura y Deporte sólo ha otorgado
una a un funcionario de carrera de la clase de especialidad de
Auxiliar de Educación Especial en el año 2016, otra en el año 2017 y
otra en el año 2018. Dicha atribución temporal de funciones se ha
concedido sin cambio de localidad. Por otra parte, hay que señalar
que ante la petición de una atribución temporal de funciones por
parte de la persona que ejerce el derecho de acceso a la información
pública, Dª , tanto el Director General de Personal y
Formación del profesorado, como la Jefa de Servicio de Prevención
de Riesgos Laborales, Control de Efectivos y Gestión de Personal de
Administración y Servicios se reunieron con la misma. Y después de
estudiar la posibilidad de su concesión, se consideró que no
concurren los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto
80/1997».
TERCERO.- El 25 de marzo de 2019, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), en la que señala:
«De las seis cuestiones que planteé, sólo han respondido a la
primera de ellas. Considero que, cuando pregunto por los criterios
de concesión de las atribuciones temporales de funciones, se
sobrentiende que me estoy refiriendo a qué criterios se han utilizado
para considerar que un caso es excepcional, tal como marca el art.
34 del Decreto 80/1997, ya que este artículo deja la puerta abierta a
interpretaciones muy subjetivas. Además, considero totalmente
improcedente la referencia que se hace en dicha resolución a la
reunión que mantuve con el Director General de Personal y la Jefa
de Servicio. Resulta que no se me da una información que pido y se
me da otra que no pido. Pero ya que viene al caso, diré que me
acuerdo perfectamente de aquella reunión, del sentimiento de
impotencia que me dejó, de lo opaca que me pareció la información
que se me dio, del descuerdo con las argumentaciones que me
dieron y del desconocimiento por su parte de la información que
había expuesto en la solicitud de la atribución temporal de
funciones».
CUARTO.- El 29 de marzo de 2019 el CTAR solicitó al
Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada, a los efectos
de resolver la reclamación presentada.
QUINTO.- El 16 de abril de 2019, el Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales, Control de Efectivos y Gestión de Personal de
Administración y Servicios, emite informe a la reclamación en el que
señala lo siguiente:
a) «Que, en cuanto a la información solicitada sobre las
atribuciones de funciones concedidas a Auxiliares de Educación
Especial, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte ha
concedido tanto en el curso 2017-2018 como en el curso
2018-2019 una atribución de funciones a un Auxiliar de
Educación Especial. Tal y como establece el artículo 34 del
Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por
el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de
trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los
funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, la
atribución temporal de funciones se concederá por el
Consejero titular de cada Departamento en casos
excepcionales. La información que se solicita sobre el criterio
por el que se ha concedido la atribución de funciones no se
puede facilitar por motivos de protección de datos personales
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
b) Que, en lo que se refiere a las atribuciones de funciones
concedidas a Técnicos en Jardín de Infancia, el Departamento
de Educación, Cultura y Deporte en el curso 2017-2018
concedió dos atribuciones de funciones y en el curso 2018-
2019, ocho. Dichas atribuciones de funciones se concedieron
con motivo de la apertura de Aulas de 2 a 3 años en diversos
centros públicos docentes. La Orden ECD/606/2017, de 3 de
mayo, por la que se regula la admisión, organización y
permanencia de alumnos de primer ciclo de educación infantil
en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón en
su artículo 7 regula la atención al alumnado de primer ciclo de
Educación Infantil en centros docentes públicos de Educación
Infantil y Primaria, estableciéndose en su apartado 1 que “Los
profesionales que atiendan al alumnado de Educación infantil
de primer ciclo en los centros docentes públicos de Educación
infantil y primaria, serán, con carácter general, funcionarios
del cuerpo de Maestros de Educación Infantil, de acuerdo con
lo previsto en los Reales Decretos que regulan las condiciones
de cualificación y formación que deben poseer los maestros de
esta etapa” y añadiéndose en su apartado 2 que
“Adicionalmente el Departamento competente en materia de
educación no universitaria dotará a los centros de un Técnico
de Educación Infantil”. Para su concesión se abrió un plazo
para que los Técnicos en Jardín de Infancia interesados
presentaran solicitud, siendo los criterios de selección la
necesidad de cambio de puesto de trabajo por motivos de
salud determinado por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales y el orden de antigüedad, teniendo en cuenta el
tiempo desempeñado en el Cuerpo Administrativo, Escala de
Ayudantes Facultativos, Técnicos en Jardín de Infancia, en el
Gobierno de Aragón».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación, deben realizarse varias consideraciones de carácter
procedimental y de ejercicio del derecho.
La Unidad de Transparencia del Departamento remitió a la
solicitante, el 22 de marzo de 2019 —superado el plazo de un mes
previsto en la norma— una resolución del Secretario General Técnico
del Departamento que «autoriza» el acceso a la información
solicitada y en la que únicamente se responde a una de las seis
cuestiones planteadas en la solicitud (la identificada con la letra a)
en el Antecedente de hecho Primero), sin que se acredite en la
resolución el motivo por el que no se proporciona el resto de la
información requerida.
Es doctrina constante de este Consejo de Transparencia (por todas,
Resolución 24/2019) que este tipo de actuación es contraria a la
obligación expresa de motivar las resoluciones de derecho de acceso
cuando se deniega éste o se concede acceso parcial, como establece
el artículo 32.1 de la Ley 8/2015, que específicamente alude a la
necesidad de motivar las resoluciones en estos casos. Para no
proporcionar toda la información requerida ha de motivarse, en el
caso concreto, la concurrencia de una causa de inadmisión o de un
límite legal, lo que no se hizo en la Resolución de 22 de marzo de
2019.
El informe elaborado por el Departamento con motivo de la
reclamación reitera la información ya proporcionada y añade datos
que dan respuesta a las cuestiones identificadas con las letras d) y
e) del Antecedente de hecho Primero, sin que se acredite en el
procedimiento de reclamación la entrega de esta información a la
solicitante.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) dispone en el artículo 12
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el
ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce,
en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación
parcial se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el
CTAR, es información que obra en poder de la Administración Pública
relativa a la cobertura de unas plazas en atribución de funciones, por
lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 se
trata de una información pública a los efectos de la norma y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- A continuación, se analizará separadamente el contenido
de la información solicitada y no entregada.
Respecto a los criterios para la concesión de las atribuciones
temporales de funciones a Auxiliares de Educación Especial, en los
años 2016 a 2018, nada se dice en la Resolución de 22 de marzo de
2019, más allá de la cita a la normativa reguladora, esto es, artículo
34 del Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de
trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los
funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Precepto cuya
literalidad no obliga a motivar la decisión que se adopte, ni establece
un sistema de valoración de candidatos.
Este Consejo vuelve a reiterar con rotundidad, como lo hacen
unánimemente los distintos Comisionados de transparencia en
España, que «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos
al servicio de la Administración Pública las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de publicidad, mérito y capacidad» (entre
otras, Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía y Resolución 18/2020 de CTAR). Y
ello con independencia de que se trate de un procedimiento de
provisión definitiva de puestos de trabajo, o de un sistema de
provisión provisional, como lo son las atribuciones temporales de
funciones.
Por ello, el EBEP prevé, entre otros, la aplicación de los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus
bases y transparencia para la promoción interna de los funcionarios
de carrera (artículos 18 y 55), y de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad para la provisión de los puestos de trabajo del personal
funcionario de carrera (artículo 78). Es cierto que esta norma no
requiere expresamente la aplicación de estos principios a los
procedimientos de provisión provisional. Sin embargo, las razones
de fondo que han llevado a estos principios también están
presentes, si bien con matices diferentes, en los procedimientos de
provisión provisional, que por tanto no pueden quedar al margen,
por más que se puedan modular o flexibilizar los procedimientos
concretos de provisión. Además, el grado de publicidad o
transparencia exigidos legalmente para los procedimientos de
provisión definitiva también son exigibles —con independencia de las
diferencias que pueda haber en los procedimientos concretos de
aplicación— en los procedimientos de provisión provisional,
especialmente a raíz de la legislación de transparencia.
Por lo tanto, este Consejo de Transparencia reitera que los procesos
de provisión provisional también tienen que estar presididos por los
principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser
suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del
mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de
transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente
esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad
y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe
proporcionarse la información que permita el control de las
actuaciones y procedimientos públicos y la detección de
irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
En el caso analizado, únicamente en el informe a la reclamación se
afirma que «la información que se solicita sobre el criterio por el que
se ha concedido la atribución de funciones no se puede facilitar por
motivos de protección de datos personales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno»,
argumentación que, además de insuficiente, no fue trasladada a la
solicitante en su momento.
Es insuficiente porque el informe a la reclamación no aporta siquiera
una referencia al tipo de dato personal afectado con la difusión de la
información (especialmente protegido, identificativo o resto de
datos) que permita concluir que se ha realizado la ponderación que
exige el artículo 15 de la Ley 19/2013. Hay que recordar que el
régimen legal de protección de datos personales no se puede oponer
sin más al derecho de acceso a la información, de modo que aquél
vacíe de contenido a este último. La legislación de transparencia solo
reconoce la prevalencia del derecho a la protección de datos
personales en relación con aquellos datos que la Ley califica como
especialmente protegidos y solo en estos casos condiciona el acceso
al consentimiento de la persona afectada, mientras que para el resto
de datos personales la Ley actúa como habilitante legal sustitutivo
del consentimiento privado, trasladando a las Administraciones
Públicas en primera instancia —y en las vías de garantía en
revisión— la facultad y la responsabilidad de determinar, aplicando
los criterios de ponderación establecidos en el artículo 15, si debe
prevalecer uno u otro derecho a la vista de las circunstancias y la
finalidad del acceso en cada supuesto.
Ahora bien, no puede obviarse que en este caso se ha concedido una
única atribución de funciones durante los años 2016 a 2018, por lo
que es razonable suponer que proporcionar el criterio de la
concesión puede revelar información personal especialmente
protegida de ese trabajador o trabajadora (condiciones especiales de
prestación de trabajo asociadas a un determinado estado de salud,
por ejemplo), sin su consentimiento.
En todo caso procede reconocer el derecho de la reclamante a que
Departamento le haga constar de manera expresa que trasladar el
criterio o criterios por los que se concedió esa única atribución de
funciones de carácter temporal en los años 2016 a 2018 supondría
desvelar un dato personal dotado de un régimen especial de
protección.
QUINTO.- En cuanto a «d) Número de Atribuciones Temporales de
funciones que se han concedido, en los años 2016, 2017 y 2018 a
Técnicos en Jardín de Infancia, funcionarios de carrera de la DGA y
e) Criterios para su concesión» nos encontramos en ambos casos
ante información pública que debe y puede proporcionarse, como se
comprueba en el informe a la reclamación, reproducido en el
Antecedente de hecho Quinto de esta resolución.
Ello no obstante, no se acredita que dicha información haya sido
remitida a la reclamante. Respecto a esta forma de proceder, el
CTAR ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas
Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información
pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues
ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por ello, procede estimar la reclamación presentada en este punto,
al no quedar acreditado el traslado de la información solicitada a la
reclamante.
SEXTO.- Requiere también la solicitante, tanto para las atribuciones
de funciones concedidas a Auxiliares de Educación Especial como a
Técnicos en Jardín de Infancia, el «personal o comisión encargados
de la valoración de las mismas».
Ninguna mención se realiza a esta información ni en la Resolución de
22 de marzo de 2019 ni en el Informe a la reclamación, mas allá de
la de que corresponde al Consejero titular del Departamento atribuir
a los funcionarios adscritos ese desempeño temporal de funciones.
Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de un
Tribunal de selección en su Resolución 17/2019; a los de los
integrantes de una comisión de selección de un proceso de provisión
temporal de puestos en la Resolución 18/2020; o de los empleados
públicos que habían intervenido en un concreto procedimiento
administrativo en las Resoluciones 15/2018, 37/2018 y 18/2019, y
el acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus
pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como
por ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la
información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la
identidad de las personas autoras de los informes de la
Administración es un dato meramente identificativo relacionado con
el funcionamiento administrativo.
Procede en consecuencia estimar esta pretensión y reconocer el
derecho de la reclamante a que el Departamento le traslade la
composición de la comisión o comisiones encargadas de la
valoración, o le haga constar de manera expresa que no existieron y
que la decisión se adoptó, directamente, por el Consejero del
Departamento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª. frente
a la Resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
de 22 de marzo de 2019, por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.