Un ciudadano denunció al Ayuntamiento de Grañén por un incumplimiento genérico de las obligaciones de publicidad activa. El Ayuntamiento alegó haber publicado parte de la información y justificó las carencias por falta de medios. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió archivar la reclamación porque la denuncia no especificaba qué datos concretos faltaban.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito de denuncia debe ofrecer elementos suficientes para identificar qué exigencias concretas de publicidad activa han sido desatendidas.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias cuando estas son genéricas.
3
La publicación de contratos en la Plataforma de Contratos del Estado no sustituye las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015.
4
La escasez de medios materiales y humanos en municipios pequeños no constituye un límite legal para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Texto completo
Resolución 29/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia
presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de
Grañén
VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por D.
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de marzo de 2019, D. presentó una denuncia
en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por ser el competente.
La denuncia —presentada en el formulario disponible en el CTBG— se
limita a «marcar» que el Ayuntamiento de Grañen (Huesca) ha
incumplido las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de
Transparencia, así como los principios de buen gobierno recogidos en
la misma. En concreto, en la descripción de la actuación denunciada,
únicamente se consigna «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL
DE TRANSPARENCIA».
SEGUNDO.- El 29 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Grañén informe con las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la denuncia.
TERCERO.- El 3 de julio de 2019, el Ayuntamiento remitió informe en
el que señala que al objeto de cumplir con la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de Aragón (en adelante Ley 8/2015):
«Paulatinamente se ha ido publicando nueva documentación en el
portal de transparencia enumerada a continuación:
-En el punto 1 “Institucional”, se ha informado de la composición del
pleno (1.1), de las actas del año 2019 (1.5) y de la plantilla de
personal (1.7). Actualmente no se dispone de RPT por lo que no se ha
podido aportar dicha información.
-En el punto 2 “Normativa”, se han publicado las ordenanzas.
-En el punto 3 “Economía”, se ha publicado el anuncio de los
presupuestos del 2019, publicado en el BOPH.
-En el punto 4 “Ayudas y subvenciones”, se ha publicado las
solicitudes de las subvenciones solicitadas por el Ayuntamiento.
-En el punto 5 “Patrimonio”, no se ha podido publicar el inventario
porque no tenemos. Se está estudiando la elaboración externa del
inventario.
-En el punto 6 “Contratación” se entiende que como publicamos los
contratos en la plataforma de contratos del Estado, sería duplicar la
información.
-En el punto 7, “Urbanismo”, no se ha publicado el PGOU porque
estamos refundiendo el texto debido a la dispersión de la normativa y
los numerosos cambios realizados.
-En el punto 8 “Información y atención al ciudadano”, dicha
información se suele publicar en el tablón de anuncios, ya que su
vigencia es muy limitada y es información que necesita ser
actualizada constantemente. No obstante, se manifiesta que se están
adoptando las medidas oportunas a fin de publicitar (en las sedes
electrónicas, portales o páginas web) toda la información relativa a
las obligaciones de publicidad activa, sin perjuicio de que ello no
suponga un menoscabo al resto de la gestión municipal, en la medida
de nuestros limitados medios de gestión».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el control,
para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, al CTAR, cuando establece: «El cumplimiento por las
Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas
en este título será objeto de control por parte del Consejo de
Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las
reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes
sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Grañén.
SEGUNDO.- En cuanto al contenido de la reclamación, ésta se limita
a denunciar genéricamente el incumplimiento por parte del
Ayuntamiento de Grañen de las obligaciones de publicidad activa
previstas en la Ley de Transparencia, así como el incumplimiento de
los principios de buen gobierno recogidos en la citada Ley, con la
única mención de «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE
TRANSPARENCIA».
A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y
Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este
Consejo de Transparencia de Aragón.
En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al
que ahora se analiza, se afirma:
«El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes que
permitan identificar qué concretas exigencias de publicidad activa
han sido pretendidamente desatendidas por el órgano
denunciado. Sin caer en rigorismos formales que no sirven al fin
de la institución, sí es exigible, sin embargo, que de la redacción
del escrito sea posible deducir qué específica información no se
halla disponible en el correspondiente portal o página web, y cuya
ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le impide
controlar adecuadamente la actuación pública y obstaculiza su
participación en la misma: objetivos a los que se incardinan las
obligaciones de publicidad activa según reconoce expresamente el
art. 9.1 LTPA.
Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones
desatendidas, en las que la persona denunciante vendría a
proyectar su pretensión de control o participación en la cosa
pública, es obvio que no corresponde a este Consejo la función de
reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues, tras concretarse
cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias de publicidad
activa incumplidas, podrá activarse una actuación del Consejo
tendente a verificar la denuncia y, en su caso, proceder acto
seguido conforme a lo previsto en la LTPA: requerimiento expreso
para la subsanación de los incumplimientos y, en caso de
desatención del mismo, la adopción de los actos administrativos
dirigidos a compeler a la observancia de tales exigencias».
Es decir, el escrito de denuncia debe identificar qué concretas
exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente
desatendidas por el Ayuntamiento denunciado, dado que no
corresponde a este Consejo de Transparencia la función de
reconstruir de oficio las denuncias.
Procede en consecuencia el archivo de la reclamación, al no concretar
su contenido. Ello no obstante, esta decisión no impide que el
interesado vuelva a plantear denuncia en el caso de que aprecie
concretos incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa a
las que se sujeta el mencionado Ayuntamiento.
TERCERO.- A efectos únicamente didácticos, se analizarán alguna
de las alegaciones del Ayuntamiento de Grañen, en el que —
consultada su sede electrónica— se constata un avance significativo
en la inclusión de información en el Portal de Transparencia.
En primer lugar, como recomendó este Consejo de Transparencia en
su Resolución 14/2019, de 25 de marzo, es conveniente indicar
expresamente en el Portal de Transparencia cuando un dato no exista
(por ejemplo, en este caso la Relación de Puestos de Trabajo), con
objeto de conseguir una mayor claridad en la información ofrecida y
evitar dudas y equívocos ante la consulta de una determinada
información.
En segundo lugar, el hecho de publicar las licitaciones de contratos
públicos en la Plataforma de Contratos del Estado no sustituye las
obligaciones de publicidad activa previstas en la materia en la Ley
8/2015, hay que recordar en este punto el criterio de este Consejo de
Transparencia contenido, entre otras, en sus Resoluciones 2/2016, de
12 de septiembre, y 3/2017, de 27 de febrero, en relación con la
información contenida en los Perfiles de contratante:
«…la configuración del Perfil de contratante es la de un instrumento
de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores
económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato, de
hecho, en ningún momento el TRLCSP hace alusión a publicar
información sobre la fase de ejecución del contrato.
Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el
ejercicio de derecho de acceso en la materia, previstas en las Leyes
de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al ciudadano
controlar la buena administración de los asuntos públicos, sin que la
regulación sectorial desplace a la normativa de transparencia».
Por último, respecto a la alegación «se están adoptando las medidas
oportunas a fin de publicitar (en las sedes electrónicas, portales o
páginas web) toda la información relativa a las obligaciones de
publicidad activa, sin perjuicio de que ello no suponga un menoscabo
al resto de la gestión municipal, en la medida de nuestros limitados
medios de gestión», es preciso recordar que las entidades que
integran la Administración local aragonesa deben publicar de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la
información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de
su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la
actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la
participación ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la
incluida en el capítulo II (publicidad activa) de la Ley 8/2015. Y que
la información pública objeto de publicidad activa deberá estar
disponible de forma gratuita y fácilmente identificable, en las sedes
electrónicas, portales o páginas web correspondientes de una manera
segura, estructurada y comprensible para las personas,
preferentemente en formatos reutilizables, garantizando
especialmente la no discriminación tecnológica y accesibilidad
universal.
Por lo tanto, no cabe duda de que el Ayuntamiento está obligado a
publicitar (en su sede electrónica, portal o página web) toda la
información relativa a sus obligaciones de publicidad activa.
Es cierto también que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en
adelante, Ley 19/2013), como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se
encuentran todas las entidades locales aragonesas, con
independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones
encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de la Ley
19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se
toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque
es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones,
tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso,
genera un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que
disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite
insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o
denegación establecidas expresamente en la Ley.
En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las
obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las
leyes de transparencia establecen, en los municipios que carecen de
una estructura administrativa mínima, por cuanto la transparencia
exige medios materiales y personales. Así lo pusieron de manifiesto
los órganos de garantía de la transparencia en el Estado español,
agrupados en la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia,
en la denominada «Declaración de Cádiz», de 28 de septiembre de
2018, en la que se afirma:
«Es necesario tomar consciencia de que la transparencia y la garantía
del acceso ciudadano a la información que manejan las
Administraciones Públicas es una conquista valiosísima en términos
de democratización del control de las instituciones públicas pero que
no se consigue sólo con la entrada en vigor de una Ley. Requiere,
para ser efectiva, de medios materiales y humanos encargados de
aplicarla, y no asignarlos al cumplimento de la legislación de
transparencia implica comprometer seriamente su efectividad. Las
Administraciones deben -reconociendo la dificultad que ello
representa sobre todo para las Administraciones de menor tamaño-
reasignar los recursos de que disponen de forma que puedan asumir
con eficacia sus obligaciones también en este ámbito».
Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.-. Archivar la denuncia en materia de publicidad activa
presentada por frente al Ayuntamiento de Grañen.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Grañén,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.