Archivada 11/08/2020 · 505 días en resolverse

Denuncia por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa en el Ayuntamiento de Grañén

Un ciudadano denunció al Ayuntamiento de Grañén por un incumplimiento genérico de las obligaciones de publicidad activa. El Ayuntamiento alegó haber publicado parte de la información y justificó las carencias por falta de medios. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió archivar la reclamación porque la denuncia no especificaba qué datos concretos faltaban.

Puntos clave de la argumentación

1 El escrito de denuncia debe ofrecer elementos suficientes para identificar qué exigencias concretas de publicidad activa han sido desatendidas.
2 No corresponde al Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias cuando estas son genéricas.
3 La publicación de contratos en la Plataforma de Contratos del Estado no sustituye las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015.
4 La escasez de medios materiales y humanos en municipios pequeños no constituye un límite legal para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Texto completo

Resolución 29/2020, de 11 de agosto, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de Grañén VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 25 de marzo de 2019, D. presentó una denuncia en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por ser el competente. La denuncia —presentada en el formulario disponible en el CTBG— se limita a «marcar» que el Ayuntamiento de Grañen (Huesca) ha incumplido las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de Transparencia, así como los principios de buen gobierno recogidos en la misma. En concreto, en la descripción de la actuación denunciada, únicamente se consigna «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA». SEGUNDO.- El 29 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Grañén informe con las alegaciones oportunas respecto al objeto de la denuncia. TERCERO.- El 3 de julio de 2019, el Ayuntamiento remitió informe en el que señala que al objeto de cumplir con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de Aragón (en adelante Ley 8/2015): «Paulatinamente se ha ido publicando nueva documentación en el portal de transparencia enumerada a continuación: -En el punto 1 “Institucional”, se ha informado de la composición del pleno (1.1), de las actas del año 2019 (1.5) y de la plantilla de personal (1.7). Actualmente no se dispone de RPT por lo que no se ha podido aportar dicha información. -En el punto 2 “Normativa”, se han publicado las ordenanzas. -En el punto 3 “Economía”, se ha publicado el anuncio de los presupuestos del 2019, publicado en el BOPH. -En el punto 4 “Ayudas y subvenciones”, se ha publicado las solicitudes de las subvenciones solicitadas por el Ayuntamiento. -En el punto 5 “Patrimonio”, no se ha podido publicar el inventario porque no tenemos. Se está estudiando la elaboración externa del inventario. -En el punto 6 “Contratación” se entiende que como publicamos los contratos en la plataforma de contratos del Estado, sería duplicar la información. -En el punto 7, “Urbanismo”, no se ha publicado el PGOU porque estamos refundiendo el texto debido a la dispersión de la normativa y los numerosos cambios realizados. -En el punto 8 “Información y atención al ciudadano”, dicha información se suele publicar en el tablón de anuncios, ya que su vigencia es muy limitada y es información que necesita ser actualizada constantemente. No obstante, se manifiesta que se están adoptando las medidas oportunas a fin de publicitar (en las sedes electrónicas, portales o páginas web) toda la información relativa a las obligaciones de publicidad activa, sin perjuicio de que ello no suponga un menoscabo al resto de la gestión municipal, en la medida de nuestros limitados medios de gestión». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el control, para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al CTAR, cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Grañén. SEGUNDO.- En cuanto al contenido de la reclamación, ésta se limita a denunciar genéricamente el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Grañen de las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de Transparencia, así como el incumplimiento de los principios de buen gobierno recogidos en la citada Ley, con la única mención de «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA». A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este Consejo de Transparencia de Aragón. En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al que ahora se analiza, se afirma: «El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes que permitan identificar qué concretas exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente desatendidas por el órgano denunciado. Sin caer en rigorismos formales que no sirven al fin de la institución, sí es exigible, sin embargo, que de la redacción del escrito sea posible deducir qué específica información no se halla disponible en el correspondiente portal o página web, y cuya ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le impide controlar adecuadamente la actuación pública y obstaculiza su participación en la misma: objetivos a los que se incardinan las obligaciones de publicidad activa según reconoce expresamente el art. 9.1 LTPA. Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones desatendidas, en las que la persona denunciante vendría a proyectar su pretensión de control o participación en la cosa pública, es obvio que no corresponde a este Consejo la función de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues, tras concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias de publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación del Consejo tendente a verificar la denuncia y, en su caso, proceder acto seguido conforme a lo previsto en la LTPA: requerimiento expreso para la subsanación de los incumplimientos y, en caso de desatención del mismo, la adopción de los actos administrativos dirigidos a compeler a la observancia de tales exigencias». Es decir, el escrito de denuncia debe identificar qué concretas exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente desatendidas por el Ayuntamiento denunciado, dado que no corresponde a este Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias. Procede en consecuencia el archivo de la reclamación, al no concretar su contenido. Ello no obstante, esta decisión no impide que el interesado vuelva a plantear denuncia en el caso de que aprecie concretos incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa a las que se sujeta el mencionado Ayuntamiento. TERCERO.- A efectos únicamente didácticos, se analizarán alguna de las alegaciones del Ayuntamiento de Grañen, en el que — consultada su sede electrónica— se constata un avance significativo en la inclusión de información en el Portal de Transparencia. En primer lugar, como recomendó este Consejo de Transparencia en su Resolución 14/2019, de 25 de marzo, es conveniente indicar expresamente en el Portal de Transparencia cuando un dato no exista (por ejemplo, en este caso la Relación de Puestos de Trabajo), con objeto de conseguir una mayor claridad en la información ofrecida y evitar dudas y equívocos ante la consulta de una determinada información. En segundo lugar, el hecho de publicar las licitaciones de contratos públicos en la Plataforma de Contratos del Estado no sustituye las obligaciones de publicidad activa previstas en la materia en la Ley 8/2015, hay que recordar en este punto el criterio de este Consejo de Transparencia contenido, entre otras, en sus Resoluciones 2/2016, de 12 de septiembre, y 3/2017, de 27 de febrero, en relación con la información contenida en los Perfiles de contratante: «…la configuración del Perfil de contratante es la de un instrumento de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato, de hecho, en ningún momento el TRLCSP hace alusión a publicar información sobre la fase de ejecución del contrato. Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio de derecho de acceso en la materia, previstas en las Leyes de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos, sin que la regulación sectorial desplace a la normativa de transparencia». Por último, respecto a la alegación «se están adoptando las medidas oportunas a fin de publicitar (en las sedes electrónicas, portales o páginas web) toda la información relativa a las obligaciones de publicidad activa, sin perjuicio de que ello no suponga un menoscabo al resto de la gestión municipal, en la medida de nuestros limitados medios de gestión», es preciso recordar que las entidades que integran la Administración local aragonesa deben publicar de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la incluida en el capítulo II (publicidad activa) de la Ley 8/2015. Y que la información pública objeto de publicidad activa deberá estar disponible de forma gratuita y fácilmente identificable, en las sedes electrónicas, portales o páginas web correspondientes de una manera segura, estructurada y comprensible para las personas, preferentemente en formatos reutilizables, garantizando especialmente la no discriminación tecnológica y accesibilidad universal. Por lo tanto, no cabe duda de que el Ayuntamiento está obligado a publicitar (en su sede electrónica, portal o página web) toda la información relativa a sus obligaciones de publicidad activa. Es cierto también que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, Ley 19/2013), como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se encuentran todas las entidades locales aragonesas, con independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de la Ley 19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones, tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso, genera un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la Ley. En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las leyes de transparencia establecen, en los municipios que carecen de una estructura administrativa mínima, por cuanto la transparencia exige medios materiales y personales. Así lo pusieron de manifiesto los órganos de garantía de la transparencia en el Estado español, agrupados en la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia, en la denominada «Declaración de Cádiz», de 28 de septiembre de 2018, en la que se afirma: «Es necesario tomar consciencia de que la transparencia y la garantía del acceso ciudadano a la información que manejan las Administraciones Públicas es una conquista valiosísima en términos de democratización del control de las instituciones públicas pero que no se consigue sólo con la entrada en vigor de una Ley. Requiere, para ser efectiva, de medios materiales y humanos encargados de aplicarla, y no asignarlos al cumplimento de la legislación de transparencia implica comprometer seriamente su efectividad. Las Administraciones deben -reconociendo la dificultad que ello representa sobre todo para las Administraciones de menor tamaño- reasignar los recursos de que disponen de forma que puedan asumir con eficacia sus obligaciones también en este ámbito». Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le plantean. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.-. Archivar la denuncia en materia de publicidad activa presentada por frente al Ayuntamiento de Grañen. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Grañén, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.