Archivada 11/08/2020 · 505 días en resolverse

Denuncia por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de Orera

Se denunció al Ayuntamiento de Orera por un presunto incumplimiento general de las obligaciones de publicidad activa, alegando que no había datos en su portal. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió archivar la reclamación debido a que la denuncia es genérica y no identifica qué obligaciones concretas han sido desatendidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El escrito de denuncia debe ofrecer elementos suficientes para identificar qué exigencias concretas de publicidad activa han sido desatendidas por el órgano denunciado.
2 No corresponde al Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias que carecen de concreción.
3 La falta de identificación de las obligaciones específicas desatendidas impide activar la función de verificación y requerimiento de subsanación del Consejo.

Texto completo

Resolución 27/2020, de 11 de agosto, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de Orera VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 25 de marzo de 2019, presentó una denuncia en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por ser el competente. La denuncia —presentada en el formulario disponible en el CTBG— se limita a «marcar» que el Ayuntamiento de Orera (Zaragoza) ha incumplido las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de Transparencia, así como los principios de buen gobierno recogidos en la misma. En concreto, en la descripción de la actuación denunciada, únicamente se consigna «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA». El interesado aporta documento relativo al proceso selectivo como posible interventor, es decir, justificante acreditativo de su posible llamamiento como interventor de la Agrupación Secretarial de Miedes, Ruesca y Orera. SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Orera informe con las alegaciones oportunas respecto al objeto de la denuncia. TERCERO.- El 29 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Orera remitió informe en el que expone lo siguiente: «Que este Ayuntamiento no entiende cómo se pueden admitir por ese Consejo de Transparencia de Aragón ese tipo de denuncias, en la cual la única exposición es “no hay nada en el portal de transparencia”, entendemos que por parte del denunciante no se ha entrado en el portal de transparencia y que por parte de ese Consejo no se ha consultado la veracidad de dicha información». Asimismo, el citado Ayuntamiento, adjunta un pantallazo de la sede electrónica de Orera con el que pone en cuestión la veracidad de la reclamación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye el control, para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al CTAR, cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Orera. SEGUNDO.- El reclamante aporta justificante acreditativo de su posible llamamiento como interventor de la Agrupación Secretarial de Miedes, Ruesca y Orera, se entiende que a los efectos de legitimar su petición al CTAR. Hay que señalar la innecesariedad de esta aportación para justificar la reclamación, dado que no se requiere acreditar ninguna circunstancia especial como legitimación para denunciar ante el CTAR el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. TERCERO.- En cuanto al contenido de la reclamación, ésta se limita a denunciar genéricamente el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Orera de las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de Transparencia, así como el incumplimiento de los principios de buen gobierno recogidos en la citada Ley, con la única mención de «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA». A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este Consejo de Transparencia de Aragón. En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al que ahora se analiza, se afirma: «El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes que permitan identificar qué concretas exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente desatendidas por el órgano denunciado. Sin caer en rigorismos formales que no sirven al fin de la institución, sí es exigible, sin embargo, que de la redacción del escrito sea posible deducir qué específica información no se halla disponible en el correspondiente portal o página web, y cuya ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le impide controlar adecuadamente la actuación pública y obstaculiza su participación en la misma: objetivos a los que se incardinan las obligaciones de publicidad activa según reconoce expresamente el art. 9.1 LTPA. Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones desatendidas, en las que la persona denunciante vendría a proyectar su pretensión de control o participación en la cosa pública, es obvio que no corresponde a este Consejo la función de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues, tras concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias de publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación del Consejo tendente a verificar la denuncia y, en su caso, proceder acto seguido conforme a lo previsto en la LTPA: requerimiento expreso para la subsanación de los incumplimientos y, en caso de desatención del mismo, la adopción de los actos administrativos dirigidos a compeler a la observancia de tales exigencias». Es decir, el escrito de denuncia debe identificar qué concretas exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente desatendidas por el Ayuntamiento denunciado, dado que no corresponde a este Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias. Procede en consecuencia el archivo de la reclamación, al no concretar su contenido. Ello no obstante, esta decisión no impide que el interesado vuelva a plantear denuncia en el caso de que aprecie concretos incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa a las que se sujeta el mencionado Ayuntamiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Archivar la denuncia en materia de publicidad activa presentada por frente al Ayuntamiento de Orera. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Orera, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.