Se denunció al Ayuntamiento de Orera por un presunto incumplimiento general de las obligaciones de publicidad activa, alegando que no había datos en su portal. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió archivar la reclamación debido a que la denuncia es genérica y no identifica qué obligaciones concretas han sido desatendidas.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito de denuncia debe ofrecer elementos suficientes para identificar qué exigencias concretas de publicidad activa han sido desatendidas por el órgano denunciado.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias que carecen de concreción.
3
La falta de identificación de las obligaciones específicas desatendidas impide activar la función de verificación y requerimiento de subsanación del Consejo.
Texto completo
Resolución 27/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia
presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de
Orera
VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de marzo de 2019, presentó una denuncia
en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por ser el competente.
La denuncia —presentada en el formulario disponible en el CTBG— se
limita a «marcar» que el Ayuntamiento de Orera (Zaragoza) ha
incumplido las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de
Transparencia, así como los principios de buen gobierno recogidos en
la misma. En concreto, en la descripción de la actuación denunciada,
únicamente se consigna «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL
DE TRANSPARENCIA». El interesado aporta documento relativo al
proceso selectivo como posible interventor, es decir, justificante
acreditativo de su posible llamamiento como interventor de la
Agrupación Secretarial de Miedes, Ruesca y Orera.
SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Orera informe con las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la denuncia.
TERCERO.- El 29 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Orera
remitió informe en el que expone lo siguiente:
«Que este Ayuntamiento no entiende cómo se pueden admitir
por ese Consejo de Transparencia de Aragón ese tipo de
denuncias, en la cual la única exposición es “no hay nada en el
portal de transparencia”, entendemos que por parte del
denunciante no se ha entrado en el portal de transparencia y que
por parte de ese Consejo no se ha consultado la veracidad de
dicha información».
Asimismo, el citado Ayuntamiento, adjunta un pantallazo de la sede
electrónica de Orera con el que pone en cuestión la veracidad de la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye el control, para mantener
el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al CTAR,
cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas
aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto
de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las
reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes
sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Orera.
SEGUNDO.- El reclamante aporta justificante acreditativo de su
posible llamamiento como interventor de la Agrupación Secretarial de
Miedes, Ruesca y Orera, se entiende que a los efectos de legitimar su
petición al CTAR. Hay que señalar la innecesariedad de esta
aportación para justificar la reclamación, dado que no se requiere
acreditar ninguna circunstancia especial como legitimación para
denunciar ante el CTAR el incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa.
TERCERO.- En cuanto al contenido de la reclamación, ésta se limita
a denunciar genéricamente el incumplimiento por parte del
Ayuntamiento de Orera de las obligaciones de publicidad activa
previstas en la Ley de Transparencia, así como el incumplimiento de
los principios de buen gobierno recogidos en la citada Ley, con la
única mención de «NINGÚN DATO APORTADO EN EL PORTAL DE
TRANSPARENCIA».
A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y
Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este
Consejo de Transparencia de Aragón.
En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al
que ahora se analiza, se afirma:
«El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes
que permitan identificar qué concretas exigencias de publicidad
activa han sido pretendidamente desatendidas por el órgano
denunciado. Sin caer en rigorismos formales que no sirven al fin
de la institución, sí es exigible, sin embargo, que de la redacción
del escrito sea posible deducir qué específica información no se
halla disponible en el correspondiente portal o página web, y
cuya ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le
impide controlar adecuadamente la actuación pública y
obstaculiza su participación en la misma: objetivos a los que se
incardinan las obligaciones de publicidad activa según reconoce
expresamente el art. 9.1 LTPA.
Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones
desatendidas, en las que la persona denunciante vendría a
proyectar su pretensión de control o participación en la cosa
pública, es obvio que no corresponde a este Consejo la función
de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues, tras
concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias
de publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación
del Consejo tendente a verificar la denuncia y, en su caso,
proceder acto seguido conforme a lo previsto en la LTPA:
requerimiento expreso para la subsanación de los
incumplimientos y, en caso de desatención del mismo, la
adopción de los actos administrativos dirigidos a compeler a la
observancia de tales exigencias».
Es decir, el escrito de denuncia debe identificar qué concretas
exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente
desatendidas por el Ayuntamiento denunciado, dado que no
corresponde a este Consejo de Transparencia la función de
reconstruir de oficio las denuncias.
Procede en consecuencia el archivo de la reclamación, al no concretar
su contenido. Ello no obstante, esta decisión no impide que el
interesado vuelva a plantear denuncia en el caso de que aprecie
concretos incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa a
las que se sujeta el mencionado Ayuntamiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Archivar la denuncia en materia de publicidad activa
presentada por frente al Ayuntamiento de Orera.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Orera,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.