Un ciudadano denunció al Ayuntamiento de Miedes de Aragón por el incumplimiento general de sus obligaciones de publicidad activa. El Ayuntamiento alegó falta de medios y conocimientos técnicos. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió archivar la reclamación porque la denuncia era genérica y no identificaba qué información concreta faltaba en el portal.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito de denuncia debe ofrecer elementos suficientes para identificar qué exigencias concretas de publicidad activa han sido desatendidas.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias cuando estas son genéricas.
3
La falta de estructura administrativa mínima o la escasez de medios materiales y humanos no constituye un límite legal para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Texto completo
Resolución 26/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la denuncia
presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de
Miedes de Aragón
VISTA la denuncia en materia de publicidad activa presentada por D.
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de marzo de 2019, presentó una denuncia en
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante
CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR), por ser el competente.
La denuncia —presentada en el formulario disponible en el CTBG— se
limita a «marcar» que el Ayuntamiento de Miedes de Aragón
(Zaragoza) ha incumplido las obligaciones de publicidad activa
previstas en la Ley de Transparencia, así como los principios de buen
gobierno recogidos en la misma. En concreto, en la descripción de la
actuación denunciada, únicamente se consigna «NINGÚN DATO
APORTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA». El interesado aporta
documento relativo al proceso selectivo como posible interventor, es
decir, justificante acreditativo de su posible llamamiento como
interventor de la Agrupación Secretarial de Miedes, Ruesca y Orera.
SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Miedes de Aragón informe con las alegaciones
oportunas respecto al objeto de la denuncia.
TERCERO.- El 3 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Miedes de
Aragón remitió informe en el que expone lo siguiente:
a) «Que este Ayuntamiento siempre ha sido transparente y ha
intentado cumplir con la ley con los medios disponibles.
b) Que como consecuencia de la ausencia de secretario en ocasiones
y la falta de conocimientos en otras, no se ha atendido el
suministro de información en el portal de transparencia.
c) Que este Ayuntamiento se compromete a dar cumplimiento en los
próximos meses habiendo iniciado ya el proceso con la aportación
de 24 documentos desde la recepción de la reclamación».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye el control, para mantener
el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al CTAR,
cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas
aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto
de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las
reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes
sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Miedes de
Aragón.
SEGUNDO.- El reclamante aporta justificante acreditativo de su
posible llamamiento como interventor de la Agrupación Secretarial de
Miedes, Ruesca y Orera, se entiende que a los efectos de legitimar su
petición al CTAR. Hay que señalar la innecesariedad de esta
aportación para justificar la reclamación, dado que no se requiere
acreditar ninguna circunstancia especial como legitimación para
denunciar ante el CTAR el incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa.
TERCERO.- En cuanto al contenido de la reclamación, ésta se limita
a denunciar genéricamente el incumplimiento por parte del
Ayuntamiento de Miedes de Aragón de las obligaciones de publicidad
activa previstas en la Ley de Transparencia, así como el
incumplimiento de los principios de buen gobierno recogidos en la
citada Ley, con la única mención de «NINGÚN DATO APORTADO EN
EL PORTAL DE TRANSPARENCIA».
A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y
Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este
Consejo de Transparencia de Aragón.
En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al
que ahora se analiza, se afirma:
«El escrito de denuncia debe ofrecer los elementos suficientes
que permitan identificar qué concretas exigencias de publicidad
activa han sido pretendidamente desatendidas por el órgano
denunciado. Sin caer en rigorismos formales que no sirven al fin
de la institución, sí es exigible, sin embargo, que de la redacción
del escrito sea posible deducir qué específica información no se
halla disponible en el correspondiente portal o página web, y
cuya ausencia precisamente reprocha el denunciante porque le
impide controlar adecuadamente la actuación pública y
obstaculiza su participación en la misma: objetivos a los que se
incardinan las obligaciones de publicidad activa según reconoce
expresamente el art. 9.1 LTPA.
Ante la falta de identificación de las específicas obligaciones
desatendidas, en las que la persona denunciante vendría a
proyectar su pretensión de control o participación en la cosa
pública, es obvio que no corresponde a este Consejo la función
de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues, tras
concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias
de publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación
del Consejo tendente a verificar la denuncia y, en su caso,
proceder acto seguido conforme a lo previsto en la LTPA:
requerimiento expreso para la subsanación de los
incumplimientos y, en caso de desatención del mismo, la
adopción de los actos administrativos dirigidos a compeler a la
observancia de tales exigencias».
Es decir, el escrito de denuncia debe identificar qué concretas
exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente
desatendidas por el Ayuntamiento denunciado, dado que no
corresponde a este Consejo de Transparencia la función de
reconstruir de oficio las denuncias.
Procede en consecuencia el archivo de la reclamación, al no concretar
su contenido. Ello no obstante, esta decisión no impide que el
interesado vuelva a plantear denuncia en el caso de que aprecie
concretos incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa a
las que se sujeta el mencionado Ayuntamiento.
CUARTO.- A efectos únicamente didácticos, se analizará la alegación
del Ayuntamiento de Miedes de Aragón, en el sentido de que ha
intentado cumplir con las obligaciones impuestas por la ley con los
medios disponibles y que, como consecuencia de la ausencia de
secretario en ocasiones y la falta de conocimientos en otras, no se ha
atendido el suministro de información en el Portal de transparencia.
Es preciso recordar en este punto que las entidades que integran la
Administración local aragonesa deben publicar de forma periódica,
veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información
pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública
por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación
ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la incluida en el
capítulo II (publicidad activa) de la Ley 8/2015. Y que la información
pública objeto de publicidad activa deberá estar disponible de forma
gratuita y fácilmente identificable, en las sedes electrónicas, portales
o páginas web correspondientes de una manera segura, estructurada
y comprensible para las personas, preferentemente en formatos
reutilizables, garantizando especialmente la no discriminación
tecnológica y accesibilidad universal.
Por lo tanto, no cabe duda de que el Ayuntamiento está obligado a
publicitar (en su sede electrónica, portal o página web) toda la
información relativa a sus obligaciones de publicidad activa.
Es cierto también que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en
adelante, Ley 19/2013), como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se
encuentran todas las entidades locales aragonesas, con
independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones
encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de la Ley
19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se
toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque
es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones,
tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso,
genera un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que
disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite
insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o
denegación establecidas expresamente en la Ley.
En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las
obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las
leyes de transparencia establecen, en los municipios que carecen de
una estructura administrativa mínima, por cuanto la transparencia
exige medios materiales y personales. Así lo pusieron de manifiesto
los órganos de garantía de la transparencia en el Estado español,
agrupados en la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia,
en la denominada «Declaración de Cádiz», de 28 de septiembre de
2018, en la que se afirma:
«Es necesario tomar consciencia de que la transparencia y la garantía
del acceso ciudadano a la información que manejan las
Administraciones Públicas es una conquista valiosísima en términos
de democratización del control de las instituciones públicas pero que
no se consigue sólo con la entrada en vigor de una Ley. Requiere,
para ser efectiva, de medios materiales y humanos encargados de
aplicarla, y no asignarlos al cumplimento de la legislación de
transparencia implica comprometer seriamente su efectividad. Las
Administraciones deben -reconociendo la dificultad que ello
representa sobre todo para las Administraciones de menor tamaño-
reasignar los recursos de que disponen de forma que puedan asumir
con eficacia sus obligaciones también en este ámbito».
Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Archivar la denuncia en materia de publicidad activa
presentada por frente al Ayuntamiento de Miedes de Aragón.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Miedes
de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.