El ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón plantillas de corrección y documentación de oposiciones. Alegó que la información estaba incompleta y que un enlace web estaba vacío. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la solicitud de plantillas por inexistencia de la información, pero estima la entrega de la documentación web no remitida.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima el acceso a las plantillas de corrección ya que no fueron elaboradas por los Tribunales, calificándose los exámenes mediante criterios de evaluación previamente publicados.
2
La administración sostiene que los borradores o notas elaborados individualmente por los miembros del Tribunal son documentos auxiliares de apoyo internos según el artículo 30.1.b de la Ley 8/2015.
3
El Consejo de Transparencia de Aragón ratifica que, si la información demandada no existe efectivamente, no puede calificarse como información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
4
Se estima la reclamación respecto a la información web al no acreditarse el envío efectivo al interesado, subrayando que el Consejo no puede actuar como mero intermediario en la entrega de datos.
Texto completo
Resolución 25/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2018, solicitó, al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón, documentación relativa a diferentes especialidades del
proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación
Profesional. Las especialidades sobre las que solicitó información
eran: lengua y literatura, matemáticas, informática, sistemas y
aplicaciones informáticas y física y química.
SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2019, en respuesta a la solicitud,
codificada como 343/2018 en el Registro de Solicitudes de Acceso a
la Información Pública, el Secretario General Técnico del
Departamento dicta Resolución en el siguiente sentido:
«-CONCEDER el acceso a la información solicitada por ,
referente a su participación en el proceso selectivo de la especialidad
“Lengua Castellana y Literatura”, por su condición de interesado en el
procedimiento. A dichos efectos se remiten en archivo adjunto el
anexo I: “criterios para la corrección de la primera prueba de
conocimientos” y el ejercicio escrito del solicitante. Asimismo, se
remiten el anexo II los criterios de valoración de la prueba práctica y
el ejercicio escrito de .
-CONCEDER el acceso a la información correspondiente a la fase de
oposición de las especialidades de “matemáticas”, “informática”,
“sistemas y aplicaciones informáticas” y “física y química”, mediante
puesta a disposición en la página web del Departamento: http:
www.educaragon.org/GestionPersonal/nodo.asp?id=3308».
TERCERO.- El 12 de marzo de 2019, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que manifiesta que la información remitida no está
completa, por lo siguiente:
«-respecto al punto primero: no se ha enviado el examen corregido
de la especialidad de lengua castellana y literatura, que, en este caso,
se refiere a la plantilla de corrección, completada con los criterios
referidos a mi examen. Asimismo, tampoco se han enviado las
respuestas correctas correspondientes a dicha especialidad.
-respecto al punto segundo, no se ha enviado la información indicada
remitiendo a una dirección web
(http:(//www.educaragon.org/GestionPersonal nodo.asp?id=3308) la
cual, a día de hoy, martes 12 de marzo de 2019, no contiene ningún
tipo de información)».
CUARTO.- El 27 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al Departamento
de Educación, Cultura y Deporte que informara de los fundamentos
de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la reclamación.
QUINTO.- El 30 de mayo de 2019, el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte remitió el informe solicitado en el que señala, en
síntesis, lo siguiente:
1) No se considera que exista causa para no facilitarle dicha
información, al no concurrir ninguno de los límites previstos en
el artículo 14 de la Ley 19/2013 ni en el artículo 30 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015).
2) Que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que
“el derecho a acceder al empleo público en condiciones de
igualdad es un derecho de configuración legal, que no garantiza
en sí mismo el acceso, sino la igualdad de todos los que
cumplan los requisitos establecidos en la participación del
correspondiente sistema de selección, que debe estar sometido
a requisitos formulados en términos generales y abstractos,
correspondiendo, en principio, la interpretación de dicha
legalidad a los Tribunales ordinarios”. Los Tribunales de
oposición se constituyen como órganos técnicos especializados
para elaborar y valorar las pruebas a realizar por los aspirantes,
conforme a lo dispuesto en las propias bases de la
convocatoria, e igualmente revisar las reclamaciones
presentadas a las listas, haciendo uso de su discrecionalidad
técnica. La presunción iuris tantum de certeza y racionabilidad
se mantiene en tanto el Tribunal se haya constituido
válidamente, sin tacha o motivo alguno de abstención en
alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases
de la convocatoria y dispense un trato igual a todos los
aspirantes».
3) Que la Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública entendida
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o
documentos, cualesquiera que sean su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, se
está definiendo el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a una información que ya existe.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se elaboró ningún
tipo de plantilla de corrección que hubiese sido acordado por los
Tribunales para la corrección de las pruebas, sino que éstas se
calificaban por cada miembro de los diferentes Tribunales como
consecuencia de la aplicación de los criterios de evaluación
previamente acordados y publicados. Es decir, no existía por
parte del Tribunal la obligación de manejar el concepto de
“plantilla” exigido por el interesado, entendido éste como
documento escrito consensuado en el que se establecieran las
respuestas mínimas de los exámenes.
En este punto es necesario resaltar que tanto los supuestos
prácticos como los temas, son susceptibles de ser abordados de
modo muy diferente y es la cualificación técnica de los
miembros del Tribunal la que permite valorar cada ejercicio y
traducirlo en una calificación desde el cumplimiento de los
criterios de evaluación fijados previamente. Tampoco existe un
único temario preparado y resuelto que pueda servir de
referencia como contenido mínimo de los ejercicios de cada
parte de las pruebas.
No obstante, cada miembro de los diferentes Tribunales en el
ámbito de sus competencias de evaluación y calificación, pudo
elaborar con carácter auxiliar y de apoyo, diferentes notas,
borradores o resúmenes, los cuales sí pertenecen al ámbito
interno de la Administración, tal y como contempla el artículo
30.1.b) de la Ley 8/2015 que se reproduce a continuación:
(…)
Por otro lado, dado que no se exige en el proceso que dicha
información se elabore, quedaba a decisión de cada Tribunal
realizar o no dichas notas, borradores o resúmenes, así como la
forma de elaborarlos.
Respecto a la reclamación interpuesta por el interesado ante el
CTAR:
En cuanto al contenido incluido en la página web indicada, es
cierto que en el momento en el que el interesado entró a
consultar, ya se encontraba vacía de contenido. En este
sentido, para dar respuesta a su solicitud, se adjunta al informe
dicha documentación.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente:
- «La información solicitada en el primer apartado no existe, y
por tanto no puede calificarse como información pública tal y
como se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, no siendo
por tanto posible proporcionar al interesado la documentación
reclamada.
- Se adjunta al presente informe la documentación que había
sido incluida y posteriormente eliminada de la web relativa a
MATEMÁTICAS, INFORMÁTICA, SISTEMAS Y APLICACIONES
INFORMÁTICAS Y FÍSICA Y QUÍMICA».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Sobre el acceso a los exámenes de un proceso selectivo, y en
particular sobre el acceso a las pruebas en los de ingreso y acceso al
Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos
de Formación Profesional, se ha pronunciado este Consejo de
Transparencia en anteriores ocasiones, por todas, Resoluciones 7 y
13/2019, cuyas consideraciones generales sobre el carácter de
información pública de los distintos documentos derivados de estos
procesos se dan por reproducidas.
TERCERO.- El interesado plantea dos cuestiones en su reclamación,
que se analizarán de forma separada.
Respecto a la primera, «no se ha enviado el examen corregido de la
especialidad de Lengua castellana y literatura que, en este caso, se
refiere a la plantilla de corrección, contemplada con los criterios
referidos a mi examen», el Departamento argumenta que no se
elaboró ningún tipo de plantilla de corrección que hubiese sido
acordada por los Tribunales para la corrección de las pruebas, sino
que éstas se calificaban por cada miembro de los diferentes
Tribunales como consecuencia de la aplicación de los criterios de
evaluación previamente acordados y publicados. Es decir, no existía
por parte del Tribunal la obligación de manejar el concepto de
plantilla exigido por el interesado, entendido éste como documento
escrito consensuado en el que se establecieran las respuestas
mínimas de los exámenes. Asimismo, tanto los supuestos prácticos
como los temas son susceptibles de ser abordados de modo muy
diferente y es la cualificación técnica de los miembros del Tribunal la
que permite valorar cada ejercicio y traducirlo en una calificación
desde el preparado y resuelto que pueda servir de referencia como
contenido mínimo de los ejercicios de cada parte de las pruebas.
Concluye el Departamento que la información referida no existe, y
por tanto no puede calificarse como información pública tal y como se
define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, no siendo por tanto
posible proporcionar al interesado la documentación reclamada.
Una pretensión similar fue analizada en la Resolución 13/2019, de 25
de marzo (Fundamento de Derecho Quinto), con la conclusión:
«Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión y declarar el
derecho del reclamante a la plantilla correctora u otra documentación
utilizada por los Tribunales para objetivizar el ejercicio de su
discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista
efectivamente. En caso de que no conste ningún documento que
contenga esta información, el Departamento deberá hacerlo constar
de manera expresa en la ejecución de esta Resolución».
En el trámite de ejecución de la Resolución 13/2019, el Departamento
argumentó en el mismo sentido que en la reclamación que ahora se
resuelve —no se elaboró ningún tipo de plantilla de corrección que
hubiese sido acordada por los Tribunales para la corrección de las
pruebas, sino que éstas se calificaban por cada miembro de los
diferentes Tribunales como consecuencia de la aplicación de los
criterios de evaluación previamente acordados y publicados y cada
miembro de los diferentes Tribunales en el ámbito de sus
competencias de evaluación y calificación pudo elaborar, con carácter
auxiliar y de apoyo, diferentes notas, borradores y resúmenes, los
cuales sí pertenecen al ámbito interno de la Administración, tal y
como contempla el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015— y este Consejo
dio por cumplidos los términos de la Resolución, pues la información
demandada no existe y no era posible proporcionarla.
En el acuerdo de 17 de febrero de 2020, del CTAR, por que se aprobó
la ejecución de la Resolución 13/2019 se señalaba: «Ello sin perjuicio
de que, en aras de la imprescindible transparencia de los procesos
selectivos, en las futuras convocatorias este tipo de documento sea
de obligada preparación y aprobación por los Tribunales».
En conclusión, atendiendo a la fecha en la que esta última
consideración fue trasladada al Departamento, se admite nuevamente
el argumento de que la información demandada no existe y a la vista
de la reiterada doctrina de este Consejo (por todas, Resoluciones
31/2018, 39/2018 y 46/2018) procede desestimar la reclamación
presentada en este punto. Ello sin perjuicio de reiterar la necesidad
de elaborar y aprobar, en las futuras convocatorias, la plantilla
correctora u otra documentación utilizada por los Tribunales para
objetivizar el ejercicio de su discrecionalidad técnica.
CUARTO.- Respecto a la segunda pretensión del reclamante, «no se
ha enviado la información indicada remitiendo a una dirección web
(http://www.eduacaragon.org/GestionPersonal.asp?id=3308), la cual,
a día de hoy, martes 12 de marzo de 2019, no contiene ningún tipo
de información», el Departamento afirma que, en cuanto al contenido
incluido en la página web indicada, es cierto que en el momento en el
que el interesado entró a consultar se encontraba vacía de contenido.
En este sentido, para dar respuesta a la solicitud, se envía por el
Departamento, junto con el informe a la reclamación, la
documentación que había sido incluida y posteriormente eliminada de
la web, relativa a matemáticas, informática, sistemas y aplicaciones
informáticas y física y química.
Ello no obstante, no se acredita que dicha información haya sido
remitida al reclamante. Respecto a esta forma de proceder, el CTAR
ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas
Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública,
ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello
privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por ello, procede estimar la reclamación presentada, al no quedar
acreditado el traslado de la información solicitada al reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente a la Resolución del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada, en lo referente a su primera pretensión —plantilla de
corrección, completada con los criterios referidos a su examen— al
tratarse de información que no existe.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada en
cuanto a la segunda de las pretensiones, al no quedar acreditado el
envío de la documentación al interesado.
TERCERO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información solicitada y no satisfecha en los términos
expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, y
a acreditarlo a este Consejo de Transparencia de Aragón.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.