Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Manchones diversa información sobre gastos, contratos y medidas contra la COVID-19. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información sobre gastos específicos, contratos de asesoría y medidas sanitarias, mientras desestima lo relativo a informaciones futuras o inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce que los cargos electos locales pueden acudir a la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia sin perjuicio de los regímenes específicos de acceso locales.
2
La redirección a una URL solo es válida si permite el acceso inequívoco, rápido y directo a la información, lo cual no ocurrió en este caso.
3
No es admisible que solicitudes de información pública sean redirigidas a ser formuladas en el Pleno municipal, ya que el derecho de acceso es independiente del control político.
4
La definición de información pública excluye cuestiones como dudas jurídicas, posicionamientos o información futura o inexistente.
5
El Ayuntamiento incumplió las obligaciones de publicidad activa al mantener vacío el apartado de contratos en su sede electrónica.
Texto completo
Resolución 24/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de marzo de 2019, presenta reclamación
al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que
expone lo siguiente:
«Soy concejal del Ayuntamiento de Manchones y realicé al
Alcalde una serie de peticiones, contestándome éste que se me
citaría para poder ver los documentos (13/02/2019) hasta la
fecha no he sido citado para ello. Por otra parte, también quiero
quejarme de que el día 20 de febrero, se realizó un pleno
extraordinario convocado por el Alcalde, cuando intenté
participar, el Alcalde y el Secretario me lo impedían. Después
de quejarme y protestar, al final pude intervenir. Para finalizar
quiero comentar que los presupuestos no se debaten en pleno,
así como las ayudas o subvenciones. La oposición no podemos
participar, ya que el Alcalde los trae al Pleno cerrados».
SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Manchones que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga
constancia de la recepción del informe.
Ello no obstante, en los numerosos correos electrónicos remitidos por
el reclamante al CTAR se han ido aportando respuestas, informes y
documentos en general proporcionados por el Ayuntamiento en
respuesta a sus solicitudes.
TERCERO.- En el trámite de resolución de la reclamación y ante la
falta de concreción por parte del interesado, se le solicita mediante
correo electrónico de 22 de noviembre de 2019, que aclare cuáles son
específicamente las solicitudes que ha planteado al Ayuntamiento y
que siguen sin contestar.
El reclamante, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de
2019, identificó al CTAR cuáles son los documentos solicitados:
«Gastos pormenorizados que ha supuesto la nueva biblioteca.
Conocer a quién se le va a adjudicar el bar del pueblo; así como
las condiciones del contrato.
¿Quién va a llevar la tienda del pueblo?
Conocer los gastos jurídicos.
He solicitado un informe sobre la falta de ingresos de la lotería
de Navidad de 2016 y 2017; así como los gastos de las fiestas
que pagó el ayuntamiento en esos años.
¿A qué se va a destinar “la fragua” una vez reformada?
¿En qué solar se va a actuar en la calle “Las Cruces”?
¿Qué gastos se han pagado con el plan de concertación del año
2018 de la Diputación Provincial de Zaragoza?
Conocer cuándo se va a acabar la “vía verde” y si va a existir
mantenimiento.
Conocer los controles del agua potable del pueblo y si va a
existir mantenimiento.
Conocer los contratos del Ayuntamiento con asesorías y
empresas de contabilidad.
Conocer el proyecto de obras del frontón. Cuándo se va a
empezar y cómo va a afectar a sus usos.
Temas y preguntas pendientes del último pleno 30/09/2019».
Asimismo, adjunta al correo electrónico un documento en el que
constan las respuestas que al respecto le ha facilitado el
Ayuntamiento:
«1. El “proyecto del frontón” no consta en este Ayuntamiento.
2. El Ayuntamiento de Manchones ha solicitado la inclusión en el Plan
Unificado de Subvenciones a la normativa vigente del “Espacio
Multiusos”. Una vez sea aprobado definitivamente el Plan Unificado de
Subvenciones de la Diputación Provincial de Zaragoza 2020, se
iniciarán los trámites de redacción del proyecto.
3. Se está actualizando la afección del Espacio Multiusos para las
próximas fiestas de San Pablo 2020. Ante la posibilidad que Vd.
requiera a este Ayuntamiento la licencia de actividad del Pabellón
Municipal, en el futuro “espacio multiusos”, y careciendo de ella, nos
vemos en la obligación de suspender la ejecución de cualquier acto de
carácter público del mismo.
4. Actuación C/Cruces: consta en la Memoria Valorada redactada por
el técnico municipal.
5. El próximo día 2/12/2019, mediante Resolución de Alcaldía se
aprobarán el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que
regirán el arrendamiento de la barra del bar del Centro Social.
6. La tienda municipal, ante su inviabilidad económica, ha dejado de
prestar servicio. El operario de servicios múltiples del Ayuntamiento
desinteresadamente, realizará el servicio de compra demandado por
los vecinos que lo soliciten.
7. Le ruego que especifique los asuntos que considera “pendientes”
del último pleno.
8. La obra de la Acequia la Orden la ejecutará directamente el
Ayuntamiento.
9. La modificación de la ubicación de la antena de la red wifi y la
renovación de la acera se ejecutarán cuando exista crédito
presupuestario disponible».
CUARTO.- En diversos correos electrónicos remitidos por el
reclamante al CTAR en los meses de diciembre de 2019 y mayo y
junio de 2020 se ha ido ampliando el objeto de la reclamación a las
siguientes solicitudes realizadas al Ayuntamiento:
«1. Informe de cual es procedimiento de actuación previo a la
adjudicación de una obra (tipo de contrato que se utiliza y por qué,
conocer si se utilizan procedimientos abiertos o restringidos...).
2. No encuentro en la sede electrónica la información sobre los
puntos del orden del día del pleno extraordinario.
3. Conocer cómo va a afectar el estado de alarma al Ayuntamiento
de Manchones en la atención al público, administrativa y a los
trabajos diarios.
4. Todas las medidas que ha tomado el Ayuntamiento de Manchones
y sobre todo las referentes a las personas mayores que viven solas.
5. Criterios del reparto de mascarillas y guantes que se están
realizando en el municipio por parte del Ayuntamiento.
6. Por qué no se han fumigado todas las calles del pueblo.
7. Emisión de un informe jurídico ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento a las preguntas formuladas que tienen relación con la
COVID 19».
En todos los casos el reclamante acompaña, además de la solicitud, la
respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Manchones
(informes de Secretaría, actas, redirección a web municipal o
respuesta del tenor «Las preguntas realizadas al Ayuntamiento sobre
cualquier asunto que no se encuentre en el orden del día y puedan
ser objeto de análisis, se contestarán en la siguiente sesión ordinaria
del Pleno»). El reclamante considera las respuestas, en todos los
casos, insatisfactorias.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Manchones.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que él alude constantemente en sus numerosos
escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones
las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones
6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia
de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito
local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR ha sido
recientemente confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario
334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos
locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley
19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima
el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y
fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de
Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de
electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía
previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden
disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de
alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan
sus representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
Cuestión distinta es que la mayoría de los escritos dirigidos al
Ayuntamiento y sobre los que versa la reclamación y sus
ampliaciones se fundamentan en la normativa local y el derecho a la
información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el
artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable,
por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones
establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la
comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio
de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer
ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación presentada y las
ampliaciones de su objeto, deben, no obstante, hacerse algunas
consideraciones respecto al uso que el reclamante hace de las
garantías previstas en la Ley 8/2015. En la reclamación inicial se
incluyen quejas relativas a la actuación del Alcalde y al modo en que
se desarrollan las sesiones del Pleno municipal, junto con las que se
circunscriben al ámbito de la transparencia.
En este sentido, ha de recordarse al reclamante, que este Consejo ya
se ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus
competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la
Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control
sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones
Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). El
Consejo, en la Resolución 5/2018, de 5 de febrero, ya se pronunció
sobre las respuestas que se formulan durante las sesiones de los
Plenos municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas
de transparencia:
«Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones
presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se
limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se
encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015:
a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las
obligaciones de transparencia.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la
ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta
materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
e) Promover actividades de formación y sensibilización.
f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga.
g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o
reglamentario.
En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que
puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las
cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las
entidades locales disponen de su propio régimen jurídico.
El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por
parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el
control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo
46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e):
“En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones”.
Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del
control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de
acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia
en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir
al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley
19/2013”».
En definitiva, debe advertirse al reclamante que el ejercicio del
derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las
finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso
para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un
Ayuntamiento.
Del mismo modo, ha de señalarse que, hasta la fecha, el
Ayuntamiento de Manchones no ha remitido el informe solicitado por
este Consejo, por lo que no es posible conocer los fundamentos en
que basa sus decisiones. Debe recordarse en este punto que las
relaciones interadministrativas se basan, entre otros, en el principio
de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la reclamación, respecto a las
diversas peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se
analizará en cada caso si se trata de información pública en los
términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y si el Ayuntamiento ha
dado cumplida respuesta o si, por el contrario, no ha proporcionado la
información requerida, o la ha proporcionado de manera parcial.
Hay cuatro solicitudes que se refieren a conocer gastos y/o ingresos
municipales, en concreto, los que ha supuesto la nueva biblioteca, los
jurídicos, los de lotería de Navidad de 2016 y 2017, los relativos a las
fiestas que pagó el Ayuntamiento en esos mismos años, así como los
gastos que se han pagado con el Plan de concertación del año 2018
de la Diputación Provincial de Zaragoza.
El reclamante ha remitido al Consejo las respuestas proporcionadas
por el Ayuntamiento. Así, se ha podido comprobar que el 13 de enero
de 2020 se le remitió un Informe de Secretaría en el que se
especifican los datos contables de la Comisión de Fiestas de los años
2016 y 2017; una aclaración sobre los ingresos por talonario de
loterías con su importe correspondiente; los ingresos por venta de
lotería y un pago efectuado por compra de décimos de lotería. Falta
por tanto aportar la información sobre los restantes gastos, es decir,
los que ha generado la nueva biblioteca, los jurídicos y los gastos que
se han pagado en el Plan de concertación del año 2018 de la DPZ.
La información solicitada y no proporcionada es información pública
en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que
se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del
ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha
analizado, el reclamante solicitó la información basándose en las
normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al
tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No
obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y
especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho
de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que
éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el
conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información,
conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley
19/2013.
QUINTO.- Se solicita documentación relativa a contratos, en
concreto se demanda conocer las condiciones del contrato del bar del
pueblo; quién va a llevar la tienda del pueblo; los contratos del
Ayuntamiento con asesorías y empresas de contabilidad; conocer el
proyecto de obras del frontón, cuándo se va a empezar y cómo va a
afectar a sus usos. A este respecto, el reclamante ha aportado al
CTAR un Informe del Ayuntamiento sobre el procedimiento de
adjudicación de los contratos menores y éste ha respondido además
lo siguiente:
«-El “proyecto del frontón” no consta en este Ayuntamiento.
- El próximo día 2 de diciembre de 2019, mediante Resolución de
Alcaldía se aprobarán el Pliego de Condiciones Económico
Administrativas que regirá el arrendamiento de la barra del bar del
Centro Social.
- La tienda municipal ante su inviabilidad económica ha dejado de
prestar servicio. El operario de servicios múltiples del Ayuntamiento
desinteresadamente realizará el servicio de compra demandado por
los vecinos que los soliciten.
-La obra de la Acequia la Orden la ejecutará directamente el
- La modificación de la ubicación de la antena de la red wifi y la
renovación de la acera se ejecutarán cuando exista crédito
presupuestario disponible».
Del contraste entre la información demandada y la documentación
entregada por el Ayuntamiento, se concluye que faltan por aportar la
siguiente información pública:
- Los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de
contabilidad.
- Las condiciones que rigen el arrendamiento de la barra del bar del
Centro Social.
A estos efectos se recuerda al Ayuntamiento de Manchones que, en el
ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 8/2015 no se limita
a reproducir las obligaciones de publicidad activa establecidas por la
Ley básica estatal en relación con los contratos suscritos por las
Administraciones Públicas, mayores y menores, sino que las amplía.
Así, en materia de contratos, el artículo 16 de la Ley 8/2015, prevé:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará
publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los
subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje
en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
En definitiva, puede concluirse que la norma autonómica pretende
garantizar un extenso conocimiento de la actividad contractual de las
Administraciones Públicas, cuya justificación radica en la necesidad de
conocer por el conjunto de los ciudadanos la aplicación de los fondos
públicos.
Consultada la sede electrónica del Ayuntamiento de Manchones, se
comprueba que si bien ésta dispone de un apartado dedicado a
Transparencia, y, dentro de éste, una pestaña destinada a la
información contractual a la que se accede desde la URL
https://manchones.sedelectronica.es/transparency la información
incorporada en el subapartado 6 “contratos” es inexistente, por lo
que no se puede localizar la información exigida a las entidades
locales aragonesas por la Ley 8/2015, lo que constituye un
incumplimiento de esta norma respecto a las obligaciones de
publicidad activa.
SEXTO.- Otro bloque de preguntas viene referido a conocer diversas
cuestiones como a quién se va a adjudicar el bar del pueblo; cuándo
se va a acabar la “vía verde” y si va a existir mantenimiento; saber
en qué solar se va a actuar en la calle “Las Cruces” y a qué se va a
destinar “La Fragua” una vez reformada. Al respecto, según consta en
el expediente, se responde únicamente al tema de la actuación en la
calle Las Cruces, indicando que consta en la Memoria Valorada
redactada por el técnico municipal.
El objeto de la solicitud no puede considerarse en todos estos casos
información pública en los términos expuestos, sino que en algunas
de ellas nos encontramos ante decisiones todavía no adoptadas.
Sobre este tipo de informaciones, ya se ha pronunciado este Consejo
en las Resoluciones 4/2017, de 27 de febrero; 7/2017, de 27 de
marzo; 20/2017, 18 de septiembre y 29/2017, de 18 de diciembre.
Así, la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre, concluye que «La
definición de información pública excluye cuestiones como por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente».
En definitiva, debe desestimarse la reclamación respecto de estas
informaciones futuras, sin perjuicio de que atendiendo al lapso de
tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación hasta
ahora se disponga en la actualidad de dicha información, en cuyo
caso deberá proporcionarse.
Por otra parte, como señala la GAIP en su Resolución 236/2020, el
hecho que la información no esté redactada (es decir, no sea un
documento) en el momento de hacer la solicitud, no justifica por si
solo la inadmisibilidad de ésta, porque no significa que la información
no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del
planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento
administrativo, el derecho garantizado por las Leyes de transparencia
no es solo de acceso a los documentos, sino a la información, que es
un concepto más amplio, asimilable a conocimiento.
Por ello, si el Ayuntamiento conoce cuándo se va a acabar la “vía
verde” y si va a existir mantenimiento, o a qué se va a destinar “La
Fragua” una vez reformada, será información pública que deberá
proporcionarse.
SÉPTIMO. – Por último, el concejal solicita conocer, durante el
estado de alarma derivado de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19:
a) Cómo va a afectar el estado de alarma al Ayuntamiento de
Manchones en la atención al público, administrativa y a los trabajos
diarios (solicitud de información con registro de entrada
2020.E.RE.27).
b) Todas las medidas que ha tomado el Ayuntamiento de Manchones
y sobre todo las referentes a las personas mayores que viven solas
(solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.28).
c) Criterios del reparto de mascarillas y guantes que se están
realizando en el municipio por parte del Ayuntamiento (solicitud de
información con registro de entrada 2020.E.RE.36).
d) Por qué no se han fumigado todas las calles del pueblo (solicitud
de información con registro de entrada 2020.E.RE.36).
e) Emisión de un informe jurídico ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento a las preguntas formuladas que tienen relación con la
COVID 19. (solicitud de información con registro de entrada
2020.E.RE.41).
Se acredita al CTAR únicamente la respuesta a la última de las
peticiones, que no constituye en ningún caso una solicitud de
información pública, sino la demanda de una actuación material del
Ayuntamiento, esto es, la emisión de un informe. Consta en la
documentación aportada por el reclamante que el informe se ha
emitido por un abogado en ejercicio «Sobre la solicitud de
, Concejal del Grupo Municipal de Izquierda Unida en Manchones, de
contestación por parte del Sr. Alcalde a todas las preguntas
formuladas que tienen relación con el COVID 19».
En el informe, de 29 de abril de 2020, después de una extensa
argumentación jurídica sobre el derecho de acceso a la información
de los miembros de las Corporaciones Locales y el derecho a la
presentación de preguntas en las sesiones colegiadas, con cita de
jurisprudencia y legislación anterior a la entrada en vigor en nuestro
país de la normativa de transparencia (se recomienda en este punto
la lectura de la Resolución 6/2017, de 27 de marzo, de este Consejo
de Transparencia de Aragón, sobretodo en cuanto a la vigencia de
algunas de las previsiones del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), se
concluye «Procedería, por lo tanto, solicitar al Sr. para que
mejorara su petición en el sentido de que aclarara cuál es el objeto
de su petición en base a las consideraciones vertidas en este informe,
es decir, si lo que se pretende, según la literalidad del petitum, es
que se dé contestación a preguntas realizadas en el pleno, y en tal
caso, concretara cuales para que fueran contestadas en la forma
indicada en el artículo 97 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las Entidades Locales, o si lo que se pretende es
información y documentación contenidas en archivos o expedientes,
en cuyo caso debería concretarse y especificarse qué documentación
concreta y en que archivo o expediente se encuentra».
A juicio de este Consejo, todas las cuestiones formuladas sobre la
incidencia de la pandemia en el municipio y las decisiones adoptadas
—identificadas como a), b), c) y d) en este Fundamento— son
información pública y están planteadas de manera clara y sencilla. Se
solicitan datos, medidas y criterios que no requieren ninguna
aclaración, sino respuestas claras, ágiles y directas. No se solicita
además la información en su condición de concejal, ni al amparo de
las previsiones de régimen local, sino mediante la presentación de
instancias ordinarias completamente equivalentes a solicitudes de
derecho de acceso a la información pública.
Lo que se aporta en este punto es una comunicación de Alcaldía de 2
de abril de 2020, con el siguiente contenido:
«VISTA su solicitud de información con registro de entrada
2020.E.RE.27, le comunico que la citada información consta desde el
día 16.03.2019 insertada en
https://manchones.sedelectronica.es/info.0 y en la puerta de la Casa
Consistorial.
VISTAS sus solicitudes de información con los registros de entradas
2020.E.RE.28 y 2020.E.RE.36 , le recuerdo que con fecha 04.03.2020
esta Alcaldía emitió Decreto, que le fue notificado, que entre otras
cuestiones decía en su tenor literal :
E. ”Las preguntas realizadas al Ayuntamiento sobre cualquier asunto
que no se encuentre en el orden del día y puedan ser objeto de
análisis, se contestarán en la siguiente sesión ordinaria del Pleno“».
Ninguna de estas respuestas es adecuada para formalizar el acceso
en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 8/2015. Como
tiene reiteradamente establecido este Consejo, desde su Resolución
3/2017, la redirección a una URL solo es una formula admisible de
responder a una solicitud cuando permita el acceso, de forma
inequívoca, rápida y directa, a la información perseguida por el
solicitante, lo que no es el caso, como ha comprobado este Consejo
con la consulta a la página web.
Tampoco puede admitirse que solicitudes de información pública
planteadas como tal se redirijan a que sean formuladas en el Pleno.
Las peticiones de información realizadas están enmarcadas en el
régimen jurídico regulador del derecho de acceso y los términos en
que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con
el 13 de la misma Ley, son inequívocos cuando dispone que «Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en
su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual
y en su propio nombre, como en nombre y representación de las
personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esta ley».
La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la
Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de
publicidad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos
ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente
con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
Estas normas imponen una serie de obligaciones en materia de
publicidad activa y de derecho de acceso a la información que deben
ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación.
Las entidades que integran la Administración Local se encuentran en
el listado de sujetos obligados establecido por el artículo 4 de la Ley
8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de
obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido
fundamentalmente en Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II
de la Ley 19/2013.
Es cierto también que estas normas han impuesto nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se
encuentran todas las entidades locales aragonesas, con
independencia de su tamaño y medios. Aunque es comprensible que
el cumplimiento de estas nuevas previsiones, tanto la publicidad
activa como la garantía del derecho de acceso, genera un trabajo
adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos
obligados, ello no puede constituir un límite insalvable, si no
responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación
establecidas expresamente en la Ley.
En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las
obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las
leyes de transparencia establecen, en los municipios que carecen de
una estructura administrativa mínima, por cuanto la transparencia
exige medios materiales y personales. Escasez de medios a los que
tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que
determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y
denuncias que se le plantean.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este
punto y reconocer el derecho del reclamante a obtener la información
relativa a todas las preguntas formuladas sobre la incidencia de la
pandemia en el municipio y las decisiones adoptadas.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del
acceso a la información pública solicitada, en cuanto a la información
relativa a los gastos que ha generado la nueva biblioteca, los jurídicos
y los que se han pagado en el Plan de concertación del año 2018 de
la DPZ; los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de
contabilidad; las condiciones que rigen el arrendamiento de la barra
del bar del Centro Social y la información sobre las medidas llevadas
a cabo en el municipio para hacer frente a la COVID-19, en los
términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo de esta
Resolución, y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Manchones a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Manchones, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.