Estimada parcialmente 11/08/2020 · 517 días en resolverse

Reclamación por falta de resolución del acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Manchones

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Manchones diversa información sobre gastos, contratos y medidas contra la COVID-19. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información sobre gastos específicos, contratos de asesoría y medidas sanitarias, mientras desestima lo relativo a informaciones futuras o inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce que los cargos electos locales pueden acudir a la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia sin perjuicio de los regímenes específicos de acceso locales.
2 La redirección a una URL solo es válida si permite el acceso inequívoco, rápido y directo a la información, lo cual no ocurrió en este caso.
3 No es admisible que solicitudes de información pública sean redirigidas a ser formuladas en el Pleno municipal, ya que el derecho de acceso es independiente del control político.
4 La definición de información pública excluye cuestiones como dudas jurídicas, posicionamientos o información futura o inexistente.
5 El Ayuntamiento incumplió las obligaciones de publicidad activa al mantener vacío el apartado de contratos en su sede electrónica.

Texto completo

Resolución 24/2020, de 11 de agosto, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13 de marzo de 2019, presenta reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone lo siguiente: «Soy concejal del Ayuntamiento de Manchones y realicé al Alcalde una serie de peticiones, contestándome éste que se me citaría para poder ver los documentos (13/02/2019) hasta la fecha no he sido citado para ello. Por otra parte, también quiero quejarme de que el día 20 de febrero, se realizó un pleno extraordinario convocado por el Alcalde, cuando intenté participar, el Alcalde y el Secretario me lo impedían. Después de quejarme y protestar, al final pude intervenir. Para finalizar quiero comentar que los presupuestos no se debaten en pleno, así como las ayudas o subvenciones. La oposición no podemos participar, ya que el Alcalde los trae al Pleno cerrados». SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Manchones que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga constancia de la recepción del informe. Ello no obstante, en los numerosos correos electrónicos remitidos por el reclamante al CTAR se han ido aportando respuestas, informes y documentos en general proporcionados por el Ayuntamiento en respuesta a sus solicitudes. TERCERO.- En el trámite de resolución de la reclamación y ante la falta de concreción por parte del interesado, se le solicita mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2019, que aclare cuáles son específicamente las solicitudes que ha planteado al Ayuntamiento y que siguen sin contestar. El reclamante, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2019, identificó al CTAR cuáles son los documentos solicitados:  «Gastos pormenorizados que ha supuesto la nueva biblioteca.  Conocer a quién se le va a adjudicar el bar del pueblo; así como las condiciones del contrato.  ¿Quién va a llevar la tienda del pueblo?  Conocer los gastos jurídicos.  He solicitado un informe sobre la falta de ingresos de la lotería de Navidad de 2016 y 2017; así como los gastos de las fiestas que pagó el ayuntamiento en esos años.  ¿A qué se va a destinar “la fragua” una vez reformada?  ¿En qué solar se va a actuar en la calle “Las Cruces”?  ¿Qué gastos se han pagado con el plan de concertación del año 2018 de la Diputación Provincial de Zaragoza?  Conocer cuándo se va a acabar la “vía verde” y si va a existir mantenimiento.  Conocer los controles del agua potable del pueblo y si va a existir mantenimiento.  Conocer los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de contabilidad.  Conocer el proyecto de obras del frontón. Cuándo se va a empezar y cómo va a afectar a sus usos.  Temas y preguntas pendientes del último pleno 30/09/2019». Asimismo, adjunta al correo electrónico un documento en el que constan las respuestas que al respecto le ha facilitado el Ayuntamiento: «1. El “proyecto del frontón” no consta en este Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento de Manchones ha solicitado la inclusión en el Plan Unificado de Subvenciones a la normativa vigente del “Espacio Multiusos”. Una vez sea aprobado definitivamente el Plan Unificado de Subvenciones de la Diputación Provincial de Zaragoza 2020, se iniciarán los trámites de redacción del proyecto. 3. Se está actualizando la afección del Espacio Multiusos para las próximas fiestas de San Pablo 2020. Ante la posibilidad que Vd. requiera a este Ayuntamiento la licencia de actividad del Pabellón Municipal, en el futuro “espacio multiusos”, y careciendo de ella, nos vemos en la obligación de suspender la ejecución de cualquier acto de carácter público del mismo. 4. Actuación C/Cruces: consta en la Memoria Valorada redactada por el técnico municipal. 5. El próximo día 2/12/2019, mediante Resolución de Alcaldía se aprobarán el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regirán el arrendamiento de la barra del bar del Centro Social. 6. La tienda municipal, ante su inviabilidad económica, ha dejado de prestar servicio. El operario de servicios múltiples del Ayuntamiento desinteresadamente, realizará el servicio de compra demandado por los vecinos que lo soliciten. 7. Le ruego que especifique los asuntos que considera “pendientes” del último pleno. 8. La obra de la Acequia la Orden la ejecutará directamente el Ayuntamiento. 9. La modificación de la ubicación de la antena de la red wifi y la renovación de la acera se ejecutarán cuando exista crédito presupuestario disponible». CUARTO.- En diversos correos electrónicos remitidos por el reclamante al CTAR en los meses de diciembre de 2019 y mayo y junio de 2020 se ha ido ampliando el objeto de la reclamación a las siguientes solicitudes realizadas al Ayuntamiento: «1. Informe de cual es procedimiento de actuación previo a la adjudicación de una obra (tipo de contrato que se utiliza y por qué, conocer si se utilizan procedimientos abiertos o restringidos...). 2. No encuentro en la sede electrónica la información sobre los puntos del orden del día del pleno extraordinario. 3. Conocer cómo va a afectar el estado de alarma al Ayuntamiento de Manchones en la atención al público, administrativa y a los trabajos diarios. 4. Todas las medidas que ha tomado el Ayuntamiento de Manchones y sobre todo las referentes a las personas mayores que viven solas. 5. Criterios del reparto de mascarillas y guantes que se están realizando en el municipio por parte del Ayuntamiento. 6. Por qué no se han fumigado todas las calles del pueblo. 7. Emisión de un informe jurídico ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a las preguntas formuladas que tienen relación con la COVID 19». En todos los casos el reclamante acompaña, además de la solicitud, la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Manchones (informes de Secretaría, actas, redirección a web municipal o respuesta del tenor «Las preguntas realizadas al Ayuntamiento sobre cualquier asunto que no se encuentre en el orden del día y puedan ser objeto de análisis, se contestarán en la siguiente sesión ordinaria del Pleno»). El reclamante considera las respuestas, en todos los casos, insatisfactorias. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Manchones. SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que él alude constantemente en sus numerosos escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR ha sido recientemente confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. Cuestión distinta es que la mayoría de los escritos dirigidos al Ayuntamiento y sobre los que versa la reclamación y sus ampliaciones se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto. TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación presentada y las ampliaciones de su objeto, deben, no obstante, hacerse algunas consideraciones respecto al uso que el reclamante hace de las garantías previstas en la Ley 8/2015. En la reclamación inicial se incluyen quejas relativas a la actuación del Alcalde y al modo en que se desarrollan las sesiones del Pleno municipal, junto con las que se circunscriben al ámbito de la transparencia. En este sentido, ha de recordarse al reclamante, que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). El Consejo, en la Resolución 5/2018, de 5 de febrero, ya se pronunció sobre las respuestas que se formulan durante las sesiones de los Plenos municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas de transparencia: «Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015: a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia. c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta materia. d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. e) Promover actividades de formación y sensibilización. f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario. En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales disponen de su propio régimen jurídico. El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo 46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e): “En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones”. Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley 19/2013”». En definitiva, debe advertirse al reclamante que el ejercicio del derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un Ayuntamiento. Del mismo modo, ha de señalarse que, hasta la fecha, el Ayuntamiento de Manchones no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, por lo que no es posible conocer los fundamentos en que basa sus decisiones. Debe recordarse en este punto que las relaciones interadministrativas se basan, entre otros, en el principio de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. CUARTO.- Entrando en el fondo de la reclamación, respecto a las diversas peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se analizará en cada caso si se trata de información pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y si el Ayuntamiento ha dado cumplida respuesta o si, por el contrario, no ha proporcionado la información requerida, o la ha proporcionado de manera parcial. Hay cuatro solicitudes que se refieren a conocer gastos y/o ingresos municipales, en concreto, los que ha supuesto la nueva biblioteca, los jurídicos, los de lotería de Navidad de 2016 y 2017, los relativos a las fiestas que pagó el Ayuntamiento en esos mismos años, así como los gastos que se han pagado con el Plan de concertación del año 2018 de la Diputación Provincial de Zaragoza. El reclamante ha remitido al Consejo las respuestas proporcionadas por el Ayuntamiento. Así, se ha podido comprobar que el 13 de enero de 2020 se le remitió un Informe de Secretaría en el que se especifican los datos contables de la Comisión de Fiestas de los años 2016 y 2017; una aclaración sobre los ingresos por talonario de loterías con su importe correspondiente; los ingresos por venta de lotería y un pago efectuado por compra de décimos de lotería. Falta por tanto aportar la información sobre los restantes gastos, es decir, los que ha generado la nueva biblioteca, los jurídicos y los gastos que se han pagado en el Plan de concertación del año 2018 de la DPZ. La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha analizado, el reclamante solicitó la información basándose en las normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013. QUINTO.- Se solicita documentación relativa a contratos, en concreto se demanda conocer las condiciones del contrato del bar del pueblo; quién va a llevar la tienda del pueblo; los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de contabilidad; conocer el proyecto de obras del frontón, cuándo se va a empezar y cómo va a afectar a sus usos. A este respecto, el reclamante ha aportado al CTAR un Informe del Ayuntamiento sobre el procedimiento de adjudicación de los contratos menores y éste ha respondido además lo siguiente: «-El “proyecto del frontón” no consta en este Ayuntamiento. - El próximo día 2 de diciembre de 2019, mediante Resolución de Alcaldía se aprobarán el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regirá el arrendamiento de la barra del bar del Centro Social. - La tienda municipal ante su inviabilidad económica ha dejado de prestar servicio. El operario de servicios múltiples del Ayuntamiento desinteresadamente realizará el servicio de compra demandado por los vecinos que los soliciten. -La obra de la Acequia la Orden la ejecutará directamente el - La modificación de la ubicación de la antena de la red wifi y la renovación de la acera se ejecutarán cuando exista crédito presupuestario disponible». Del contraste entre la información demandada y la documentación entregada por el Ayuntamiento, se concluye que faltan por aportar la siguiente información pública: - Los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de contabilidad. - Las condiciones que rigen el arrendamiento de la barra del bar del Centro Social. A estos efectos se recuerda al Ayuntamiento de Manchones que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 8/2015 no se limita a reproducir las obligaciones de publicidad activa establecidas por la Ley básica estatal en relación con los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, mayores y menores, sino que las amplía. Así, en materia de contratos, el artículo 16 de la Ley 8/2015, prevé: «1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas. 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos». En definitiva, puede concluirse que la norma autonómica pretende garantizar un extenso conocimiento de la actividad contractual de las Administraciones Públicas, cuya justificación radica en la necesidad de conocer por el conjunto de los ciudadanos la aplicación de los fondos públicos. Consultada la sede electrónica del Ayuntamiento de Manchones, se comprueba que si bien ésta dispone de un apartado dedicado a Transparencia, y, dentro de éste, una pestaña destinada a la información contractual a la que se accede desde la URL https://manchones.sedelectronica.es/transparency la información incorporada en el subapartado 6 “contratos” es inexistente, por lo que no se puede localizar la información exigida a las entidades locales aragonesas por la Ley 8/2015, lo que constituye un incumplimiento de esta norma respecto a las obligaciones de publicidad activa. SEXTO.- Otro bloque de preguntas viene referido a conocer diversas cuestiones como a quién se va a adjudicar el bar del pueblo; cuándo se va a acabar la “vía verde” y si va a existir mantenimiento; saber en qué solar se va a actuar en la calle “Las Cruces” y a qué se va a destinar “La Fragua” una vez reformada. Al respecto, según consta en el expediente, se responde únicamente al tema de la actuación en la calle Las Cruces, indicando que consta en la Memoria Valorada redactada por el técnico municipal. El objeto de la solicitud no puede considerarse en todos estos casos información pública en los términos expuestos, sino que en algunas de ellas nos encontramos ante decisiones todavía no adoptadas. Sobre este tipo de informaciones, ya se ha pronunciado este Consejo en las Resoluciones 4/2017, de 27 de febrero; 7/2017, de 27 de marzo; 20/2017, 18 de septiembre y 29/2017, de 18 de diciembre. Así, la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre, concluye que «La definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente». En definitiva, debe desestimarse la reclamación respecto de estas informaciones futuras, sin perjuicio de que atendiendo al lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación hasta ahora se disponga en la actualidad de dicha información, en cuyo caso deberá proporcionarse. Por otra parte, como señala la GAIP en su Resolución 236/2020, el hecho que la información no esté redactada (es decir, no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud, no justifica por si solo la inadmisibilidad de ésta, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por las Leyes de transparencia no es solo de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, asimilable a conocimiento. Por ello, si el Ayuntamiento conoce cuándo se va a acabar la “vía verde” y si va a existir mantenimiento, o a qué se va a destinar “La Fragua” una vez reformada, será información pública que deberá proporcionarse. SÉPTIMO. – Por último, el concejal solicita conocer, durante el estado de alarma derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: a) Cómo va a afectar el estado de alarma al Ayuntamiento de Manchones en la atención al público, administrativa y a los trabajos diarios (solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.27). b) Todas las medidas que ha tomado el Ayuntamiento de Manchones y sobre todo las referentes a las personas mayores que viven solas (solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.28). c) Criterios del reparto de mascarillas y guantes que se están realizando en el municipio por parte del Ayuntamiento (solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.36). d) Por qué no se han fumigado todas las calles del pueblo (solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.36). e) Emisión de un informe jurídico ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a las preguntas formuladas que tienen relación con la COVID 19. (solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.41). Se acredita al CTAR únicamente la respuesta a la última de las peticiones, que no constituye en ningún caso una solicitud de información pública, sino la demanda de una actuación material del Ayuntamiento, esto es, la emisión de un informe. Consta en la documentación aportada por el reclamante que el informe se ha emitido por un abogado en ejercicio «Sobre la solicitud de , Concejal del Grupo Municipal de Izquierda Unida en Manchones, de contestación por parte del Sr. Alcalde a todas las preguntas formuladas que tienen relación con el COVID 19». En el informe, de 29 de abril de 2020, después de una extensa argumentación jurídica sobre el derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales y el derecho a la presentación de preguntas en las sesiones colegiadas, con cita de jurisprudencia y legislación anterior a la entrada en vigor en nuestro país de la normativa de transparencia (se recomienda en este punto la lectura de la Resolución 6/2017, de 27 de marzo, de este Consejo de Transparencia de Aragón, sobretodo en cuanto a la vigencia de algunas de las previsiones del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), se concluye «Procedería, por lo tanto, solicitar al Sr. para que mejorara su petición en el sentido de que aclarara cuál es el objeto de su petición en base a las consideraciones vertidas en este informe, es decir, si lo que se pretende, según la literalidad del petitum, es que se dé contestación a preguntas realizadas en el pleno, y en tal caso, concretara cuales para que fueran contestadas en la forma indicada en el artículo 97 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, o si lo que se pretende es información y documentación contenidas en archivos o expedientes, en cuyo caso debería concretarse y especificarse qué documentación concreta y en que archivo o expediente se encuentra». A juicio de este Consejo, todas las cuestiones formuladas sobre la incidencia de la pandemia en el municipio y las decisiones adoptadas —identificadas como a), b), c) y d) en este Fundamento— son información pública y están planteadas de manera clara y sencilla. Se solicitan datos, medidas y criterios que no requieren ninguna aclaración, sino respuestas claras, ágiles y directas. No se solicita además la información en su condición de concejal, ni al amparo de las previsiones de régimen local, sino mediante la presentación de instancias ordinarias completamente equivalentes a solicitudes de derecho de acceso a la información pública. Lo que se aporta en este punto es una comunicación de Alcaldía de 2 de abril de 2020, con el siguiente contenido: «VISTA su solicitud de información con registro de entrada 2020.E.RE.27, le comunico que la citada información consta desde el día 16.03.2019 insertada en https://manchones.sedelectronica.es/info.0 y en la puerta de la Casa Consistorial. VISTAS sus solicitudes de información con los registros de entradas 2020.E.RE.28 y 2020.E.RE.36 , le recuerdo que con fecha 04.03.2020 esta Alcaldía emitió Decreto, que le fue notificado, que entre otras cuestiones decía en su tenor literal : E. ”Las preguntas realizadas al Ayuntamiento sobre cualquier asunto que no se encuentre en el orden del día y puedan ser objeto de análisis, se contestarán en la siguiente sesión ordinaria del Pleno“». Ninguna de estas respuestas es adecuada para formalizar el acceso en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 8/2015. Como tiene reiteradamente establecido este Consejo, desde su Resolución 3/2017, la redirección a una URL solo es una formula admisible de responder a una solicitud cuando permita el acceso, de forma inequívoca, rápida y directa, a la información perseguida por el solicitante, lo que no es el caso, como ha comprobado este Consejo con la consulta a la página web. Tampoco puede admitirse que solicitudes de información pública planteadas como tal se redirijan a que sean formuladas en el Pleno. Las peticiones de información realizadas están enmarcadas en el régimen jurídico regulador del derecho de acceso y los términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de publicidad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». Estas normas imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso a la información que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación. Las entidades que integran la Administración Local se encuentran en el listado de sujetos obligados establecido por el artículo 4 de la Ley 8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido fundamentalmente en Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II de la Ley 19/2013. Es cierto también que estas normas han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se encuentran todas las entidades locales aragonesas, con independencia de su tamaño y medios. Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones, tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso, genera un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la Ley. En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las leyes de transparencia establecen, en los municipios que carecen de una estructura administrativa mínima, por cuanto la transparencia exige medios materiales y personales. Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le plantean. Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este punto y reconocer el derecho del reclamante a obtener la información relativa a todas las preguntas formuladas sobre la incidencia de la pandemia en el municipio y las decisiones adoptadas. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a la información pública solicitada, en cuanto a la información relativa a los gastos que ha generado la nueva biblioteca, los jurídicos y los que se han pagado en el Plan de concertación del año 2018 de la DPZ; los contratos del Ayuntamiento con asesorías y empresas de contabilidad; las condiciones que rigen el arrendamiento de la barra del bar del Centro Social y la información sobre las medidas llevadas a cabo en el municipio para hacer frente a la COVID-19, en los términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo de esta Resolución, y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Manchones a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Manchones, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.