El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza información sobre el uso de móviles personales por empleados de la empresa de teleasistencia Atienza. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón, que decide inadmitir la solicitud por existir cosa juzgada administrativa, ya que la cuestión fue resuelta previamente en la Resolución 68/2018.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la cosa juzgada administrativa cuando no puede volver a discutirse una cuestión que ya ha sido objeto de resolución previa.
2
La resolución anterior determinó que la información solicitada no había sido elaborada ni adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
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El objetivo de la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica, evitar la incertidumbre y prevenir resoluciones contradictorias sobre el mismo objeto.
Texto completo
Resolución 23/2020, de 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto al acceso
a la información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2019, , solicitó al
Ayuntamiento de Zaragoza que se le informara acerca de si, en la
empresa Atienza, que proporciona el servicio de teleasistencia, existe
algún empleado que utiliza el móvil que identifica para contactar con
las personas mayores.
SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2019, el solicitante, ante la ausencia
de respuesta por parte del Ayuntamiento, presentó reclamación ante
el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR)
reiterando la solicitud planteada al Ayuntamiento de Zaragoza.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente
para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante, Ley 8/2015).
SEGUNDO.- Procede analizar, este punto, si nos encontramos ante
un supuesto de cosa juzgada administrativa, en virtud del cual no
puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución.
A estos efectos, el contenido de la solicitud planteada el 14 de marzo
de 2019 dio lugar a una reclamación ante este Consejo de
Transparencia, inadmitida —respecto a la información que ahora se
demanda— por Resolución 68/2018, de 3 de diciembre, en la que se
concluyó que la solicitud no tenía por objeto la obtención de
información pública, ya que no había sido elaborada o adquirida por
el Ayuntamiento de Zaragoza en el ejercicio de sus funciones; y su
finalidad era ajena en todo caso a la de la transparencia, por lo que
no podía ser objeto de una solicitud de información pública.
Debe apreciarse, por tanto, la existencia de cosa juzgada
administrativa que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma
cuestión. Este Consejo analizó un supuesto similar en su Resolución
44/2018, de 24 de septiembre, refiriéndose además a la doctrina de
otros Comisionados de transparencia (por todas, Resolución 50/2016,
de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y Resolución de 31 de agosto de 2016 la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña)
para concluir:
«La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e
inmodificabilidad de la resolución o acuerdo, e impedir así que pueda
volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su objetivo
es que las controversias tengan fin, que deriva de la necesidad de
que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, pues
quedaría, de otro modo, en entredicho el principio de seguridad
jurídica. Y, además, evitar las resoluciones contradictorias».
La reclamación presentada el 14 de marzo de 2019 tiene idéntico
objeto que la formulada el 16 de julio de 2018 por el reclamante, si
bien ésta última era más extensa en sus pretensiones. Esta
reclamación fue resuelta por el CTAR el 3 de diciembre de 2018,
mediante Resolución 68/2018, concluyendo, en lo referente a esta
concreta cuestión, que lo solicitado no tenía por objeto la obtención
de información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por
frente la falta de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza del
acceso a la información solicitada, por tratarse de una actuación no
susceptible de impugnación, al existir cosa juzgada administrativa
(Resolución 68/2018, de 3 de diciembre, de este Consejo).
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.