El ciudadano solicitó a la CARTV información detallada sobre un proceso de selección de personal y la provisión de una vacante. Tras alegar que no recibió la información completa y solicitar sanciones contra la entidad, el Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información ya fue facilitada o no existe, e inadmite la solicitud de sanciones por exceder sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe resolver expresamente las solicitudes de acceso, siendo el incumplimiento reiterado constitutivo de infracción según la Ley 8/2015.
2
El carácter antiformalista de las solicitudes implica que la invocación expresa de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible para su tramitación.
3
La CARTV, al ser una entidad de derecho público sometida al derecho privado, no puede aplicar la inadmisión basada en la existencia de normativa específica de selección de personal.
4
No puede proporcionarse información relativa a puntuaciones o baremaciones si dicha documentación no ha sido generada por la administración.
5
La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de acceso a la información y no se configura como un órgano de control general para sancionar actividades de los sujetos obligados.
Texto completo
Resolución 22/2020, 11 de agosto, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión
respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de febrero de 2018, realizó una solicitud
de acceso a la información pública relacionada con un procedimiento
de selección de personal al servicio de la Corporación Aragonesa de
Radio y Televisión (en adelante CARTV).
El 20 de febrero de 2018 presentó, en el Registro de la CARTV, seis
solicitudes directamente relacionadas con la anterior, en las que
amplía la documentación requerida. En las solicitudes se señala:
«1. Que el pasado 26 de septiembre de 2017 la Comisión de
Selección resolvió la composición de la Bolsa de Empleo/Banco de
datos para la categoría de Técnico de Sistemas de Corporación
Aragonesa de Radio y Televisión (en adelante CARTV) publicado en su
web el pasado 11 de septiembre de 2017
(https://www.cartv.es/empleo /proceso-de-selección-de-tecnico-de-
sistemas-para-la-bolsa-de-empleo-temporal), figurando su
candidatura con el resultado de “Apta” según la notificación recibida
por correo electrónico de la CARTV el pasado 26 de septiembre de
2017.
2. Que tras formalizar la bolsa/trabajo, el pasado 27 de septiembre
de 2017 fue propuesto para la primera vacante existente en dicha
bolsa/banco.
3. Que ha llegado a su conocimiento que la Comisión encargada del
proceso de Selección de Técnico de Sistemas ha propuesto a otro
integrante de la citada bolsa/trabajo para la sustitución de la
excedencia por el Técnico de Sistemas .
4. Que, no estando de acuerdo con esta decisión, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y debido a que se puede estar
produciendo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos.
5. Que es su deseo presentar en tiempo y forma el recurso al órgano
correspondiente contra la resolución adoptada indicada anteriormente
en el punto 3, por lo que
SOLICITA
Sea informado a la mayor brevedad posible, en relación con la
bolsa/banco de técnico de sistemas:
a) Sea facilitada copia de la resolución por parte del Director
General de la provisión de la vacante por la excedencia
solicitada por parte del Técnico de Sistemas , tal y
como se indica en el convenio de la CARTV; y lugar y fecha de
publicación de esta resolución.
b) de las acciones, forma y plazo para llevar a cabo el
correspondiente recurso indicado anteriormente en el punto 5.
c) de la normativa vigente en la actualidad.
d) de la composición de la comisión encargada del proceso de
Selección y/o baremación.
e) de los criterios para baremar a los diferentes integrantes.
f) del listado de los candidatos, así como las distintas
puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes.
g) del orden de prelación existente».
SEGUNDO.- De los datos obrantes en el expediente consta que el 1
de marzo de 2018, el interesado presentó una reclamación previa a la
vía judicial social en la que solicitaba «se acordase el reconocimiento
de el derecho a ocupar la vacante por la excedencia de un
trabajador, con los efectos económicos y profesionales inherentes a
dicho reconocimiento».
TERCERO.- Por Acuerdo del Director General de la CARTV, de 8 de
marzo de 2018, se acordó agrupar las distintas solicitudes de
información y se resolvió la admisión a trámite de las cursadas, la
acumulación de todas las solicitudes en una sola y dar audiencia a los
interesados en dicho proceso de selección para que, en el plazo de
quince días, pudieran realizar las alegaciones que a su derecho les
convinieran. Transcurrido dicho plazo ninguno de ellos se opuso a que
se le facilitara la información.
CUARTO.- El 23 de mayo de 2018 se presenta una demanda judicial
por parte del interesado, notificándose el 21 de junio de 2018 a la
CARTV la interposición de la admisión a trámite de la misma y la
apertura del Procedimiento Ordinario 363/2018, en el Juzgado de lo
Social nº 4 de Zaragoza.
El 18 de febrero de 2019 se celebró el juicio del Procedimiento
Ordinario nº 363/2018, dictándose Sentencia 70/2019 cuyo fallo
concluye: «Que debo desestimar la demanda interpuesta por D.
Ricardo Malo Mir, contra la empresa CORPORACIÓN ARAGONESA DE
RADIO Y TELEVISIÓN y absuelvo a la entidad demandada de las
pretensiones contenidas en la demanda». Cabe añadir que la
Sentencia no es firme y que ha sido recurrida por el reclamante en
suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón.
QUINTO.- El 13 de marzo de 2019 el interesado interpone
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) que fue codificada como reclamación 19/2019 (por error se
alude a ella constantemente en el expediente como solicitud de
derecho de acceso nº 19/2019). En ella solicita «que sea revisado
que no se le diera la información solicitada a pesar de tener una
resolución del Director General de CARTV admitiendo a trámite sus
solicitudes de derecho de acceso a la información y que se tomen las
medidas oportunas para detectar y sancionar las posibles infracciones
cometidas por CARTV en relación a este hecho».
SEXTO.- El 6 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe a la Unidad
de Transparencia del Departamento de Presidencia —al que está
adscrito la CARTV—, para que realice las alegaciones que considere
oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
SÉPTIMO.- El 5 de abril de 2019 se emite Acuerdo de la Directora
General de la CARTV por la que se admite a trámite y resuelve la
solicitud de derecho de acceso a la información pública registrada con
el nº 19/2019 (en realidad se trata de la Reclamación CTAR
19/2019). En el citado Acuerdo se pone de manifiesto que la
documentación requerida obra en poder del interesado, pero que a
pesar de ello vuelve a ponerse a su disposición y se adjunta un Anexo
con las respuestas y documentación requeridas.
OCTAVO.- El 15 de abril de 2019, el interesado amplía la
reclamación ante el CTAR y expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que no es cierto lo que se refleja en la Resolución de la Directora
General de la CARTV de 5 de abril de 2019 de que toda la
documentación obra en su poder; ya que en la solicitud inicial
admitida a trámite en el Acuerdo con nº CPP067/2018, de 9 de marzo
de 2018, se requirió «mayor número de información», cuestión que
puede comprobarse analizando las solicitudes CPP025/2018, CPP
019/2018, CPP030/2018, CPP031/2018, CPP032/2018 y
CPP033/2018. No identifica en este punto qué concreta información
no ha sido proporcionada.
b) Que en nada tiene que afectar el cese del Director que acordó
admitirlas a trámite, ya que se entiende que la CARTV como ente
público sustituirá en tiempo y forma, y/o en caso contrario, delegará
las responsabilidades de éste para que sigan cumpliéndose sus
funciones dentro del marco de la ley. Añade que, como puede leerse
en el punto quinto de la Resolución de 8 de marzo de 2018, el
Director delegó: «en el Director de Asesoría Jurídica y en la Directora
de Recursos Humanos de la CARTV la realización de cuantos actos y
trámites sean precisos para hacer efectivo el presente Acuerdo»,
cargos que no han cambiado desde la admisión a trámite de la
solicitud hasta la actualidad.
c) Que el hecho de que el interesado haya ejercitado posterior y
paralelamente cualquier otro derecho que posea, como puede ser el
de presentar una demanda judicial contra la CARTV, no anula la
solicitud CPP033/2018 presentada previamente y admitida a trámite
por su Director. A su vez, destaca que en la demanda presentada el
18 de junio de 2018, la CARTV no presentó la documentación
requerida por vía judicial hasta el 14 de febrero de 2019; sin ser
dicha documentación presentada en su totalidad, sino parcialmente a
los requerimientos de la demanda.
d) Que hasta la fecha de interposición de la reclamación el interesado
no ha recibido comunicación alguna por parte de la CARTV en relación
a las solicitudes admitidas a trámite en la Resolución del Director de
la misma con número CPP067/2018 de 9 de marzo de 2018, que son
las solicitudes objeto de ésta.
e) Que el Acuerdo de la directora de la CARTV en relación a la
solicitud registrada 19/2019, y concretamente a la información
incluida en el Anexo de dicho acuerdo, no completa la información
requerida inicialmente y admitida a trámite con número
CPP067/2018.
f) Que hasta ahora, sólo ha obtenido el silencio administrativo como
respuesta, obstaculizando de este modo y reiteradamente su derecho
al acceso de la información realizada en tiempo y forma, tal y como
marca la Ley de Transparencia.
g) Que ha transcurrido más de un año desde que presentó la solicitud
y desde que se acordó su admisión a trámite, sin haber obtenido
respuesta por parte de la CARTV.
h) Que en el Portal de Transparencia de la CARTV no puede
encontrarse información alguna en relación a las solicitudes
realizadas por el interesado, ni a la totalidad de la información que se
refleja en la Ley de Transparencia; ya que, por ejemplo, no existe
lugar donde se refleje la información solicitada, así como los distintos
acuerdos que la CARTV adopta sobre éste u otros temas; por
ejemplo, en relación a las gestiones de los procesos selectivos así
como de sus resoluciones; y más concretamente sobre los candidatos
admitidos y/o excluidos, normativa de las baremaciones asignadas a
los candidatos, orden de prelación de los integrantes en las bolsas de
trabajo etc.
Por todo ello solicita:
1. Sea revisado el caso y sean tomadas las acciones y medidas
oportunas para salvaguardar los derechos del interesado y para
que la CARTV permita el acceso a toda la información solicitada
y sea admitida a trámite con número CPP067/2018, de 9 de
marzo de 2018.
2. Se tomen las medidas oportunas para detectar, subsanar y
sancionar las posibles infracciones cometidas en relación a este
u otros hechos en calidad de transparencia por la CARTV.
NOVENO.- el 4 de abril de 2019, el Director de la Asesoría Jurídica
de la CARTV emite informe sobre la reclamación, haciendo constar,
en síntesis, lo siguiente:
a) Que la documentación requerida por el interesado obra toda
ella en su poder, sin embargo, la CARTV vuelve a ponerla a su
disposición procediendo de nuevo a enviar la documentación
requerida.
b) Que en cuanto a la solicitud de que «se tomen medidas
oportunas para detectar y sancionar las posibles infracciones
cometidas por CARTV en relación a este hecho», consideran
que no procede aplicar ninguna sanción por cuanto no se ha
cometido ninguna infracción, ni se identifica ningún tipo en la
solicitud.
c) La admisión a trámite no es equivalente a concesión del
derecho de acceso. En este caso, la solicitud fue admitida a
trámite, pero el procedimiento quedó suspendido y no llegó a
dictarse resolución expresa sobre la concesión o denegación del
derecho de acceso. Es cierto que la Entidad Pública tenía la
obligación de resolver, pero también que el solicitante no
presentó recurso contra la resolución presunta, ni solicitó su
ejecución hasta la fecha, más de un año después de la
suspensión del procedimiento, quince días después de
habérsele notificado la Sentencia 70/2019 del Juzgado de lo
Social nº 4 de Zaragoza y unos días antes de haber interpuesto
recurso de suplicación contra la misma. Por su parte, el artículo
36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015), concede un plazo de un mes para la
interposición de los recursos contra las resoluciones en los
procedimientos en materia de acceso a la información pública.
No consta que se interpusiera dicho recurso en el referido plazo
y esta nueva solicitud parece que no debe recibir dicho
tratamiento.
d) El interesado, en el momento de presentar esta solicitud, ya
tiene en su poder la totalidad de la documentación solicitada.
Tal y como consta en el Procedimiento Ordinario nº 363/2018
tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, toda
la información solicitada en sus recurrentes solicitudes consta
en la documentación aportada en el procedimiento, incluida la
respuesta a cuestiones que no deben ser objeto de acceso a la
información pública, como puede ser la identificación de la
normativa de aplicación. Debe tenerse en cuenta que el 27 de
febrero de 2019 el interesado recibió notificación de la
Sentencia 70/2019, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de
lo Social nº 4 de Zaragoza. Es cierto que la Sentencia está
recurrida en suplicación, pero también lo es que el recurso no
cuestiona ningún defecto procesal respecto de la
documentación del procedimiento y basta una rápida lectura de
la Sentencia para constatar que toda la información solicitada
obra en el procedimiento judicial y, en consecuencia, ha sido
notificada por el cauce procesal al demandante, que también es
el remitente de la solicitud que se está informando.
e) El artículo 32.1.e) de la Ley 8/2015 contempla, como causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública,
el que «sean manifiestamente repetitivas o tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
ley». A pesar de que a la CARTV le consta que la información
solicitada ya obra en poder del solicitante, se ha resuelto su
solicitud concediendo el derecho de acceso y facilitándole de
nuevo la reiterada información. Dejamos para el Consejo de
Transparencia la valoración de si solicitar información que ya
obra en poder del interesado y hacerlo pidiendo sanciones
contra trabajadores de Entes Públicos, a pesar de contar con la
información, es compatible con los principios que inspiran la
regulación de la transparencia y si el interesado ha obrado con
la necesaria buena fe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la CARTV.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de
Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de
información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe
trasladarse de forma inmediata a la Unidad de transparencia
correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al
formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de
proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la
Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y
Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de
acceso a la información pública, posibilita que un órgano
especializado (la Unidad de transparencia) analice el contenido de la
solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un
régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de
casusas de inadmisión o límites.
Además, las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en
multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución
1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una
vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normas
procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan
seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten
conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
Por ello, respecto a la mención del informe emitido por el Director de
la Asesoría Jurídica de la CARTV el 4 de abril de 2019, de que «dichas
solicitudes no fueron presentadas a través de los cauces establecidos
para el ejercicio de derecho de acceso a la información pública, si
bien en los referidos escritos se aludía, como fundamento de las
mismas, a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno», hay que recordar a
CARTV el carácter antiformalista de las solicitudes de información
pública, tanto en su forma de presentación (Resolución 60/2018
CTAR), como en el sentido de que la invocación de la normativa de
transparencia no es un requisito imprescindible para que la solicitud
tenga que tramitarse por la vía del acceso a la información pública en
ella regulada, entre otras, Resolución 109/2016 CTBG ó 162/2017 de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante GAIP). Hay que atender en todo caso a la
naturaleza de la información pedida por el ciudadano y, en su caso,
instarle a que aclare los extremos que se consideren necesarios.
Lo que es indudable es que la CARTV consideró las solicitudes
CPP025/2018, CPP029/2018, CPP030/2018, CPP031/2018,
CPP032/2018 y CPP033/2018 como solicitudes de acceso a la
información pública, las admitió a trámite, las acumuló, dio audiencia
a los interesados en el procedimiento y delegó en dos cargos de la
Entidad la realización de cuantos actos y trámites fueran precisos
(Resolución del Director General de CARTV de 8 de marzo de 2018),
dando así cumplimiento, en forma y plazo, a la previsión contenida en
el artículo 29 de la Ley 8/2015, que exige una comunicación previa
tras el recibo de la solicitud. Si, verificado este trámite de
alegaciones, la CARTV hubiera dado adecuada y sencilla respuesta a
las solicitudes de información se hubieran evitado, probablemente,
todas las actuaciones posteriores, incluidas las reclamaciones ante
este Consejo de Transparencia, con la importante carga de trabajo
que éstas suponen para las partes.
Sentado lo anterior hay que señalar que, en una entidad sometida a
derecho administrativo, las seis primera solicitudes presentadas en
2018 se hubieran inadmitido por transparencia, al amparo de la
previsión contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), ya
que se trataba de cuestiones requeridas por un interesado
enmarcadas en la tramitación de un procedimiento de selección de
personal y que, por tanto, debía regirse por su normativa específica.
Pero esta previsión no afecta a una Entidad de Derecho Público
sometida al derecho privado como CARTV (artículo 15.2 de la Ley
8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control
parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión).
Por último, el cese del Director General de CARTV que acordó el 8 de
marzo de 2018 la admisión, acumulación y trámite de alegaciones a
terceros no es en ningún caso argumento para no resolver las
solicitudes de derecho de acceso.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos—define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La mayor parte de la información que es objeto de solicitud, y por
cuyo acceso parcial se ha sustanciado este procedimiento de
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, son
documentos que obran en poder de la CTARV por lo que, a la vista de
la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye
que se trata de una información pública a los efectos de la norma y,
por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- A continuación se analizará separadamente el contenido
de la información solicitada.
En la solicitud de derecho de acceso a la información CPP025/2018,
de 12 de febrero de 2018, se solicitaba:
a) de las acciones, forma y plazo para llevar a cabo el
correspondiente recurso indicado anteriormente en el punto 5.
b) de la normativa vigente en la actualidad.
c) de la composición de la comisión encargada del proceso de
Selección y/o baremación.
d) de los criterios para baremar a los diferentes integrantes.
e) del listado de los candidatos, así como las distintas
puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes.
f) del orden de prelación existente.
En las solicitudes de derecho de acceso a la información
CPP029/2018, CPP030/2018, CPP031/2018, CPP032/2018 y
CPP033/2018, de 20 de febrero de 2018, dirigidas a distintos órganos
de la CARTV con idéntico contenido, se solicitaba lo anterior y,
además:
g) copia de la resolución por parte del Director General de la
provisión de la vacante por la excedencia solicitada por parte
del Técnico de Sistemas , tal y como se indica en el
convenio de la CARTV; y lugar y fecha de publicación de esta
resolución.
En la Resolución de 5 de abril de 2019, de la Directora General de la
CARTV, se le comunica que ya ha ejercido las acciones que ha
estimado oportunas de acuerdo con la legislación vigente. A su vez se
le informa de la legislación aplicable; la composición de la Comisión
de selección del banco de datos de la categoría de Técnico de
sistemas; el nombre de los cuatro candidatos que conforman el banco
de datos resuelto el día 25 de septiembre de 2017. Asimismo, se
explica que el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público
«Provisión de puestos y movilidad del personal laboral” establece que
«la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará
de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que
sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de
puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”.
Se transcribe en este punto el artículo 22 del I Convenio Colectivo de
CARV y sus sociedades, que establece en sus puntos d) y e),
respectivamente:
«d) Las listas estarán compuestas por un número variable de
candidatos por categoría, que podrá ser ampliado si por las
previsiones de contratación se estima que este número es
insuficiente. En caso de no disponer de candidatos en las listas o en
caso de que así lo exijan las peculiares características de la
producción, se podrá contratar sin hacer uso del banco de datos,
previa información motivada a la Comisión Paritaria.
e) La empresa podrá seleccionar al candidato más adecuado para
cada una de las necesidades de contratación de entre los inscritos en
las listas. Los aspirantes contratados pasarán, al finalizar su relación
laboral, a formar parte nuevamente de la lista del banco de datos».
Además, CARTV entiende que toda la información solicitada se
encontraba ya en poder del reclamante en el expediente aportado en
el Procedimiento Ordinario nº 363/2018, tramitado ante el Juzgado
de lo Social nº 4 de Zaragoza, sobre el que ha recaído Sentencia
70/2019, de 22 de febrero, en la que se desestiman las pretensiones
del recurrente y de cuya lectura se constata que toda la información
solicitada obra en el procedimiento judicial y, en consecuencia, ha
sido notificada al demandante.
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que la información
identificada con las letras a), b), c), e) de las solicitudes —con la
excepción de las puntuaciones o baremaciones de los candidatos— y
f) ha sido proporcionada ya al reclamante, por lo que se desestiman
estas pretensiones.
QUINTO.- En cuanto a las cuestiones relativas a las distintas
puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes (criterios
para baremar, puntuaciones y orden de prelación), la Resolución de 5
de abril de 2019 acude al artículo 22 del I Convenio Colectivo de
CARTV y sus sociedades —en concreto a sus puntos d) y e) — para
justificar que la selección de los candidatos en estos procesos de
cobertura temporal mediante banco de datos se realiza por el criterio
de idoneidad, lo que justificaría la no existencia de la información
demandada.
En este caso, al tratarse de una información o documentación que no
ha sido generada (puntuaciones y orden de prelación) no puede
proporcionarse, tal como ha establecido este Consejo en resoluciones
anteriores (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre; Resolución
2/2017, de 27 de febrero y Resolución 30/2017, de 18 de diciembre).
En este punto, este Consejo vuelve a reiterar, como lo hacen
unánimemente los distintos Comisionados de transparencia en
España, que los procesos de provisión de puestos de trabajo en el
sector público, incluido el personal laboral temporal, tienen que estar
presididos por los principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben
ser suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del
mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de
transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente
esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad
y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe
proporcionarse la información que permita el control de las
actuaciones y procedimientos públicos y la detección de
irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
Además, los principios de transparencia y publicidad han sido
recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación
de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el
acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de
publicidad activa previstas en la Ley 8/2015 (por todas, Resolución
16/2020 CTAR).
Ello no obstante, como se argumenta en la Sentencia 70/2019 varias
veces citada citada, cuyo contenido conoce el solicitante en su
condición de demandante, sí se aplicó un criterio de selección, en
concreto el de continuidad: «De este precepto resulta que el
Convenio no establece ninguna prelación rotatoria o por orden de
prelación temporal relacionada con el tiempo de permanencia en la
bolsa tras la última contratación de forma que el trabajador que se
halle desde su último contrato en la bolsa durante más tiempo tenga
preferencia respecto a otro trabajador con menos tiempo en la bolsa,
sino que es el criterio, admitido por los negociadores colectivos, de
idoneidad el que se asume para poder otorgar los contratos
temporales. La Comisión de Selección en su reunión de 9-2-18 (folio
917) y así resulta de la testifical a instancia de ambas partes,
consistente en los miembros de la comisión de Selección coincidieron
en que el criterio que tuvieron en cuenta para proponer la
contratación del Sr. fue el de continuidad en el puesto del Sr.
y tal decisión constituye un criterio objetivo y no discriminatorio, pues
también el demandante se ha beneficiado de este criterio puesto que
el acto encadenó tres contratos en el periodo en el que trabajó
(interinidad para maternidad, lactancia y vacaciones de la Sra.
). No resulta conculcado ningún criterio de preferencia temporal, u
orden rotatorio, puesto que no ha sido establecido en el Convenio, y
considerar que el actor ha sido discriminado por llevar más tiempo en
la bolsa de empleo, si bien también es un criterio objetivo, no es el
establecido en el Convenio, que establece tal criterio de adecuación o
idoneidad, semejante al de discrecionalidad técnica, como medio de
evitar la arbitrariedad administrativa, y en el presente caso, resulta
acorde a derecho y no arbitrario la propuesta de contratación del Sr.
para el mismo puesto para el que había trabajado hasta el pasado».
En consecuencia, la información relativa a las puntuaciones asignadas
y el orden de prelación no existen, por lo que no pueden
proporcionarse, y se ha informado al solicitante sobre el criterio de
selección, por lo que deben desestimarse también estas pretensiones.
SEXTO.- Por último, respecto a la demanda de la adopción de las
medidas oportunas para detectar, subsanar y sancionar las posibles
infracciones cometidas por la CARTV en relación a este u otros hechos
en calidad de transparencia, es reiterada la doctrina de este Consejo
relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las
previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. Tal como
se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha
reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de
24 de septiembre):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo debe
circunscribirse únicamente a la pretensión de obtener la información
pública demandada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la Reclamación 19/2019 planteada frente a las
actuaciones de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en lo
que respecta a las cuestiones identificadas en el apartado segundo de
ésta, al no tener por objeto la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Desestimar la reclamación en el resto de pretensiones,
al tratarse de información y documentación que, o bien ha sido ya
proporcionada por CARTV al solicitante, o no existe.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la CARTV y comunicarla al
Justicia de Aragón.