Desestimada 11/08/2020 · 517 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información de un proceso de selección de personal en la CARTV y solicitud de medidas sancionadoras

El ciudadano solicitó a la CARTV información detallada sobre un proceso de selección de personal y la provisión de una vacante. Tras alegar que no recibió la información completa y solicitar sanciones contra la entidad, el Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información ya fue facilitada o no existe, e inadmite la solicitud de sanciones por exceder sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe resolver expresamente las solicitudes de acceso, siendo el incumplimiento reiterado constitutivo de infracción según la Ley 8/2015.
2 El carácter antiformalista de las solicitudes implica que la invocación expresa de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible para su tramitación.
3 La CARTV, al ser una entidad de derecho público sometida al derecho privado, no puede aplicar la inadmisión basada en la existencia de normativa específica de selección de personal.
4 No puede proporcionarse información relativa a puntuaciones o baremaciones si dicha documentación no ha sido generada por la administración.
5 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de acceso a la información y no se configura como un órgano de control general para sancionar actividades de los sujetos obligados.

Texto completo

Resolución 22/2020, 11 de agosto, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de febrero de 2018, realizó una solicitud de acceso a la información pública relacionada con un procedimiento de selección de personal al servicio de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (en adelante CARTV). El 20 de febrero de 2018 presentó, en el Registro de la CARTV, seis solicitudes directamente relacionadas con la anterior, en las que amplía la documentación requerida. En las solicitudes se señala: «1. Que el pasado 26 de septiembre de 2017 la Comisión de Selección resolvió la composición de la Bolsa de Empleo/Banco de datos para la categoría de Técnico de Sistemas de Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (en adelante CARTV) publicado en su web el pasado 11 de septiembre de 2017 (https://www.cartv.es/empleo /proceso-de-selección-de-tecnico-de- sistemas-para-la-bolsa-de-empleo-temporal), figurando su candidatura con el resultado de “Apta” según la notificación recibida por correo electrónico de la CARTV el pasado 26 de septiembre de 2017. 2. Que tras formalizar la bolsa/trabajo, el pasado 27 de septiembre de 2017 fue propuesto para la primera vacante existente en dicha bolsa/banco. 3. Que ha llegado a su conocimiento que la Comisión encargada del proceso de Selección de Técnico de Sistemas ha propuesto a otro integrante de la citada bolsa/trabajo para la sustitución de la excedencia por el Técnico de Sistemas . 4. Que, no estando de acuerdo con esta decisión, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y debido a que se puede estar produciendo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. 5. Que es su deseo presentar en tiempo y forma el recurso al órgano correspondiente contra la resolución adoptada indicada anteriormente en el punto 3, por lo que SOLICITA Sea informado a la mayor brevedad posible, en relación con la bolsa/banco de técnico de sistemas: a) Sea facilitada copia de la resolución por parte del Director General de la provisión de la vacante por la excedencia solicitada por parte del Técnico de Sistemas , tal y como se indica en el convenio de la CARTV; y lugar y fecha de publicación de esta resolución. b) de las acciones, forma y plazo para llevar a cabo el correspondiente recurso indicado anteriormente en el punto 5. c) de la normativa vigente en la actualidad. d) de la composición de la comisión encargada del proceso de Selección y/o baremación. e) de los criterios para baremar a los diferentes integrantes. f) del listado de los candidatos, así como las distintas puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes. g) del orden de prelación existente». SEGUNDO.- De los datos obrantes en el expediente consta que el 1 de marzo de 2018, el interesado presentó una reclamación previa a la vía judicial social en la que solicitaba «se acordase el reconocimiento de el derecho a ocupar la vacante por la excedencia de un trabajador, con los efectos económicos y profesionales inherentes a dicho reconocimiento». TERCERO.- Por Acuerdo del Director General de la CARTV, de 8 de marzo de 2018, se acordó agrupar las distintas solicitudes de información y se resolvió la admisión a trámite de las cursadas, la acumulación de todas las solicitudes en una sola y dar audiencia a los interesados en dicho proceso de selección para que, en el plazo de quince días, pudieran realizar las alegaciones que a su derecho les convinieran. Transcurrido dicho plazo ninguno de ellos se opuso a que se le facilitara la información. CUARTO.- El 23 de mayo de 2018 se presenta una demanda judicial por parte del interesado, notificándose el 21 de junio de 2018 a la CARTV la interposición de la admisión a trámite de la misma y la apertura del Procedimiento Ordinario 363/2018, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza. El 18 de febrero de 2019 se celebró el juicio del Procedimiento Ordinario nº 363/2018, dictándose Sentencia 70/2019 cuyo fallo concluye: «Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Ricardo Malo Mir, contra la empresa CORPORACIÓN ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISIÓN y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda». Cabe añadir que la Sentencia no es firme y que ha sido recurrida por el reclamante en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. QUINTO.- El 13 de marzo de 2019 el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) que fue codificada como reclamación 19/2019 (por error se alude a ella constantemente en el expediente como solicitud de derecho de acceso nº 19/2019). En ella solicita «que sea revisado que no se le diera la información solicitada a pesar de tener una resolución del Director General de CARTV admitiendo a trámite sus solicitudes de derecho de acceso a la información y que se tomen las medidas oportunas para detectar y sancionar las posibles infracciones cometidas por CARTV en relación a este hecho». SEXTO.- El 6 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe a la Unidad de Transparencia del Departamento de Presidencia —al que está adscrito la CARTV—, para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. SÉPTIMO.- El 5 de abril de 2019 se emite Acuerdo de la Directora General de la CARTV por la que se admite a trámite y resuelve la solicitud de derecho de acceso a la información pública registrada con el nº 19/2019 (en realidad se trata de la Reclamación CTAR 19/2019). En el citado Acuerdo se pone de manifiesto que la documentación requerida obra en poder del interesado, pero que a pesar de ello vuelve a ponerse a su disposición y se adjunta un Anexo con las respuestas y documentación requeridas. OCTAVO.- El 15 de abril de 2019, el interesado amplía la reclamación ante el CTAR y expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que no es cierto lo que se refleja en la Resolución de la Directora General de la CARTV de 5 de abril de 2019 de que toda la documentación obra en su poder; ya que en la solicitud inicial admitida a trámite en el Acuerdo con nº CPP067/2018, de 9 de marzo de 2018, se requirió «mayor número de información», cuestión que puede comprobarse analizando las solicitudes CPP025/2018, CPP 019/2018, CPP030/2018, CPP031/2018, CPP032/2018 y CPP033/2018. No identifica en este punto qué concreta información no ha sido proporcionada. b) Que en nada tiene que afectar el cese del Director que acordó admitirlas a trámite, ya que se entiende que la CARTV como ente público sustituirá en tiempo y forma, y/o en caso contrario, delegará las responsabilidades de éste para que sigan cumpliéndose sus funciones dentro del marco de la ley. Añade que, como puede leerse en el punto quinto de la Resolución de 8 de marzo de 2018, el Director delegó: «en el Director de Asesoría Jurídica y en la Directora de Recursos Humanos de la CARTV la realización de cuantos actos y trámites sean precisos para hacer efectivo el presente Acuerdo», cargos que no han cambiado desde la admisión a trámite de la solicitud hasta la actualidad. c) Que el hecho de que el interesado haya ejercitado posterior y paralelamente cualquier otro derecho que posea, como puede ser el de presentar una demanda judicial contra la CARTV, no anula la solicitud CPP033/2018 presentada previamente y admitida a trámite por su Director. A su vez, destaca que en la demanda presentada el 18 de junio de 2018, la CARTV no presentó la documentación requerida por vía judicial hasta el 14 de febrero de 2019; sin ser dicha documentación presentada en su totalidad, sino parcialmente a los requerimientos de la demanda. d) Que hasta la fecha de interposición de la reclamación el interesado no ha recibido comunicación alguna por parte de la CARTV en relación a las solicitudes admitidas a trámite en la Resolución del Director de la misma con número CPP067/2018 de 9 de marzo de 2018, que son las solicitudes objeto de ésta. e) Que el Acuerdo de la directora de la CARTV en relación a la solicitud registrada 19/2019, y concretamente a la información incluida en el Anexo de dicho acuerdo, no completa la información requerida inicialmente y admitida a trámite con número CPP067/2018. f) Que hasta ahora, sólo ha obtenido el silencio administrativo como respuesta, obstaculizando de este modo y reiteradamente su derecho al acceso de la información realizada en tiempo y forma, tal y como marca la Ley de Transparencia. g) Que ha transcurrido más de un año desde que presentó la solicitud y desde que se acordó su admisión a trámite, sin haber obtenido respuesta por parte de la CARTV. h) Que en el Portal de Transparencia de la CARTV no puede encontrarse información alguna en relación a las solicitudes realizadas por el interesado, ni a la totalidad de la información que se refleja en la Ley de Transparencia; ya que, por ejemplo, no existe lugar donde se refleje la información solicitada, así como los distintos acuerdos que la CARTV adopta sobre éste u otros temas; por ejemplo, en relación a las gestiones de los procesos selectivos así como de sus resoluciones; y más concretamente sobre los candidatos admitidos y/o excluidos, normativa de las baremaciones asignadas a los candidatos, orden de prelación de los integrantes en las bolsas de trabajo etc. Por todo ello solicita: 1. Sea revisado el caso y sean tomadas las acciones y medidas oportunas para salvaguardar los derechos del interesado y para que la CARTV permita el acceso a toda la información solicitada y sea admitida a trámite con número CPP067/2018, de 9 de marzo de 2018. 2. Se tomen las medidas oportunas para detectar, subsanar y sancionar las posibles infracciones cometidas en relación a este u otros hechos en calidad de transparencia por la CARTV. NOVENO.- el 4 de abril de 2019, el Director de la Asesoría Jurídica de la CARTV emite informe sobre la reclamación, haciendo constar, en síntesis, lo siguiente: a) Que la documentación requerida por el interesado obra toda ella en su poder, sin embargo, la CARTV vuelve a ponerla a su disposición procediendo de nuevo a enviar la documentación requerida. b) Que en cuanto a la solicitud de que «se tomen medidas oportunas para detectar y sancionar las posibles infracciones cometidas por CARTV en relación a este hecho», consideran que no procede aplicar ninguna sanción por cuanto no se ha cometido ninguna infracción, ni se identifica ningún tipo en la solicitud. c) La admisión a trámite no es equivalente a concesión del derecho de acceso. En este caso, la solicitud fue admitida a trámite, pero el procedimiento quedó suspendido y no llegó a dictarse resolución expresa sobre la concesión o denegación del derecho de acceso. Es cierto que la Entidad Pública tenía la obligación de resolver, pero también que el solicitante no presentó recurso contra la resolución presunta, ni solicitó su ejecución hasta la fecha, más de un año después de la suspensión del procedimiento, quince días después de habérsele notificado la Sentencia 70/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza y unos días antes de haber interpuesto recurso de suplicación contra la misma. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), concede un plazo de un mes para la interposición de los recursos contra las resoluciones en los procedimientos en materia de acceso a la información pública. No consta que se interpusiera dicho recurso en el referido plazo y esta nueva solicitud parece que no debe recibir dicho tratamiento. d) El interesado, en el momento de presentar esta solicitud, ya tiene en su poder la totalidad de la documentación solicitada. Tal y como consta en el Procedimiento Ordinario nº 363/2018 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, toda la información solicitada en sus recurrentes solicitudes consta en la documentación aportada en el procedimiento, incluida la respuesta a cuestiones que no deben ser objeto de acceso a la información pública, como puede ser la identificación de la normativa de aplicación. Debe tenerse en cuenta que el 27 de febrero de 2019 el interesado recibió notificación de la Sentencia 70/2019, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza. Es cierto que la Sentencia está recurrida en suplicación, pero también lo es que el recurso no cuestiona ningún defecto procesal respecto de la documentación del procedimiento y basta una rápida lectura de la Sentencia para constatar que toda la información solicitada obra en el procedimiento judicial y, en consecuencia, ha sido notificada por el cauce procesal al demandante, que también es el remitente de la solicitud que se está informando. e) El artículo 32.1.e) de la Ley 8/2015 contempla, como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, el que «sean manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley». A pesar de que a la CARTV le consta que la información solicitada ya obra en poder del solicitante, se ha resuelto su solicitud concediendo el derecho de acceso y facilitándole de nuevo la reiterada información. Dejamos para el Consejo de Transparencia la valoración de si solicitar información que ya obra en poder del interesado y hacerlo pidiendo sanciones contra trabajadores de Entes Públicos, a pesar de contar con la información, es compatible con los principios que inspiran la regulación de la transparencia y si el interesado ha obrado con la necesaria buena fe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la CARTV. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe trasladarse de forma inmediata a la Unidad de transparencia correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, posibilita que un órgano especializado (la Unidad de transparencia) analice el contenido de la solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de casusas de inadmisión o límites. Además, las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normas procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. Por ello, respecto a la mención del informe emitido por el Director de la Asesoría Jurídica de la CARTV el 4 de abril de 2019, de que «dichas solicitudes no fueron presentadas a través de los cauces establecidos para el ejercicio de derecho de acceso a la información pública, si bien en los referidos escritos se aludía, como fundamento de las mismas, a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», hay que recordar a CARTV el carácter antiformalista de las solicitudes de información pública, tanto en su forma de presentación (Resolución 60/2018 CTAR), como en el sentido de que la invocación de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible para que la solicitud tenga que tramitarse por la vía del acceso a la información pública en ella regulada, entre otras, Resolución 109/2016 CTBG ó 162/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP). Hay que atender en todo caso a la naturaleza de la información pedida por el ciudadano y, en su caso, instarle a que aclare los extremos que se consideren necesarios. Lo que es indudable es que la CARTV consideró las solicitudes CPP025/2018, CPP029/2018, CPP030/2018, CPP031/2018, CPP032/2018 y CPP033/2018 como solicitudes de acceso a la información pública, las admitió a trámite, las acumuló, dio audiencia a los interesados en el procedimiento y delegó en dos cargos de la Entidad la realización de cuantos actos y trámites fueran precisos (Resolución del Director General de CARTV de 8 de marzo de 2018), dando así cumplimiento, en forma y plazo, a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 8/2015, que exige una comunicación previa tras el recibo de la solicitud. Si, verificado este trámite de alegaciones, la CARTV hubiera dado adecuada y sencilla respuesta a las solicitudes de información se hubieran evitado, probablemente, todas las actuaciones posteriores, incluidas las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia, con la importante carga de trabajo que éstas suponen para las partes. Sentado lo anterior hay que señalar que, en una entidad sometida a derecho administrativo, las seis primera solicitudes presentadas en 2018 se hubieran inadmitido por transparencia, al amparo de la previsión contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), ya que se trataba de cuestiones requeridas por un interesado enmarcadas en la tramitación de un procedimiento de selección de personal y que, por tanto, debía regirse por su normativa específica. Pero esta previsión no afecta a una Entidad de Derecho Público sometida al derecho privado como CARTV (artículo 15.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión). Por último, el cese del Director General de CARTV que acordó el 8 de marzo de 2018 la admisión, acumulación y trámite de alegaciones a terceros no es en ningún caso argumento para no resolver las solicitudes de derecho de acceso. TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La mayor parte de la información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso parcial se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, son documentos que obran en poder de la CTARV por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- A continuación se analizará separadamente el contenido de la información solicitada. En la solicitud de derecho de acceso a la información CPP025/2018, de 12 de febrero de 2018, se solicitaba: a) de las acciones, forma y plazo para llevar a cabo el correspondiente recurso indicado anteriormente en el punto 5. b) de la normativa vigente en la actualidad. c) de la composición de la comisión encargada del proceso de Selección y/o baremación. d) de los criterios para baremar a los diferentes integrantes. e) del listado de los candidatos, así como las distintas puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes. f) del orden de prelación existente. En las solicitudes de derecho de acceso a la información CPP029/2018, CPP030/2018, CPP031/2018, CPP032/2018 y CPP033/2018, de 20 de febrero de 2018, dirigidas a distintos órganos de la CARTV con idéntico contenido, se solicitaba lo anterior y, además: g) copia de la resolución por parte del Director General de la provisión de la vacante por la excedencia solicitada por parte del Técnico de Sistemas , tal y como se indica en el convenio de la CARTV; y lugar y fecha de publicación de esta resolución. En la Resolución de 5 de abril de 2019, de la Directora General de la CARTV, se le comunica que ya ha ejercido las acciones que ha estimado oportunas de acuerdo con la legislación vigente. A su vez se le informa de la legislación aplicable; la composición de la Comisión de selección del banco de datos de la categoría de Técnico de sistemas; el nombre de los cuatro candidatos que conforman el banco de datos resuelto el día 25 de septiembre de 2017. Asimismo, se explica que el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público «Provisión de puestos y movilidad del personal laboral” establece que «la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”. Se transcribe en este punto el artículo 22 del I Convenio Colectivo de CARV y sus sociedades, que establece en sus puntos d) y e), respectivamente: «d) Las listas estarán compuestas por un número variable de candidatos por categoría, que podrá ser ampliado si por las previsiones de contratación se estima que este número es insuficiente. En caso de no disponer de candidatos en las listas o en caso de que así lo exijan las peculiares características de la producción, se podrá contratar sin hacer uso del banco de datos, previa información motivada a la Comisión Paritaria. e) La empresa podrá seleccionar al candidato más adecuado para cada una de las necesidades de contratación de entre los inscritos en las listas. Los aspirantes contratados pasarán, al finalizar su relación laboral, a formar parte nuevamente de la lista del banco de datos». Además, CARTV entiende que toda la información solicitada se encontraba ya en poder del reclamante en el expediente aportado en el Procedimiento Ordinario nº 363/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, sobre el que ha recaído Sentencia 70/2019, de 22 de febrero, en la que se desestiman las pretensiones del recurrente y de cuya lectura se constata que toda la información solicitada obra en el procedimiento judicial y, en consecuencia, ha sido notificada al demandante. A la vista de lo anterior, este Consejo considera que la información identificada con las letras a), b), c), e) de las solicitudes —con la excepción de las puntuaciones o baremaciones de los candidatos— y f) ha sido proporcionada ya al reclamante, por lo que se desestiman estas pretensiones. QUINTO.- En cuanto a las cuestiones relativas a las distintas puntuaciones y/o baremaciones asignadas a los integrantes (criterios para baremar, puntuaciones y orden de prelación), la Resolución de 5 de abril de 2019 acude al artículo 22 del I Convenio Colectivo de CARTV y sus sociedades —en concreto a sus puntos d) y e) — para justificar que la selección de los candidatos en estos procesos de cobertura temporal mediante banco de datos se realiza por el criterio de idoneidad, lo que justificaría la no existencia de la información demandada. En este caso, al tratarse de una información o documentación que no ha sido generada (puntuaciones y orden de prelación) no puede proporcionarse, tal como ha establecido este Consejo en resoluciones anteriores (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero y Resolución 30/2017, de 18 de diciembre). En este punto, este Consejo vuelve a reiterar, como lo hacen unánimemente los distintos Comisionados de transparencia en España, que los procesos de provisión de puestos de trabajo en el sector público, incluido el personal laboral temporal, tienen que estar presididos por los principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe proporcionarse la información que permita el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos. Además, los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015 (por todas, Resolución 16/2020 CTAR). Ello no obstante, como se argumenta en la Sentencia 70/2019 varias veces citada citada, cuyo contenido conoce el solicitante en su condición de demandante, sí se aplicó un criterio de selección, en concreto el de continuidad: «De este precepto resulta que el Convenio no establece ninguna prelación rotatoria o por orden de prelación temporal relacionada con el tiempo de permanencia en la bolsa tras la última contratación de forma que el trabajador que se halle desde su último contrato en la bolsa durante más tiempo tenga preferencia respecto a otro trabajador con menos tiempo en la bolsa, sino que es el criterio, admitido por los negociadores colectivos, de idoneidad el que se asume para poder otorgar los contratos temporales. La Comisión de Selección en su reunión de 9-2-18 (folio 917) y así resulta de la testifical a instancia de ambas partes, consistente en los miembros de la comisión de Selección coincidieron en que el criterio que tuvieron en cuenta para proponer la contratación del Sr. fue el de continuidad en el puesto del Sr. y tal decisión constituye un criterio objetivo y no discriminatorio, pues también el demandante se ha beneficiado de este criterio puesto que el acto encadenó tres contratos en el periodo en el que trabajó (interinidad para maternidad, lactancia y vacaciones de la Sra. ). No resulta conculcado ningún criterio de preferencia temporal, u orden rotatorio, puesto que no ha sido establecido en el Convenio, y considerar que el actor ha sido discriminado por llevar más tiempo en la bolsa de empleo, si bien también es un criterio objetivo, no es el establecido en el Convenio, que establece tal criterio de adecuación o idoneidad, semejante al de discrecionalidad técnica, como medio de evitar la arbitrariedad administrativa, y en el presente caso, resulta acorde a derecho y no arbitrario la propuesta de contratación del Sr. para el mismo puesto para el que había trabajado hasta el pasado». En consecuencia, la información relativa a las puntuaciones asignadas y el orden de prelación no existen, por lo que no pueden proporcionarse, y se ha informado al solicitante sobre el criterio de selección, por lo que deben desestimarse también estas pretensiones. SEXTO.- Por último, respecto a la demanda de la adopción de las medidas oportunas para detectar, subsanar y sancionar las posibles infracciones cometidas por la CARTV en relación a este u otros hechos en calidad de transparencia, es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo debe circunscribirse únicamente a la pretensión de obtener la información pública demandada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la Reclamación 19/2019 planteada frente a las actuaciones de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en lo que respecta a las cuestiones identificadas en el apartado segundo de ésta, al no tener por objeto la obtención de información pública. SEGUNDO.- Desestimar la reclamación en el resto de pretensiones, al tratarse de información y documentación que, o bien ha sido ya proporcionada por CARTV al solicitante, o no existe. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la CARTV y comunicarla al Justicia de Aragón.