Estimada 15/06/2020 · 467 días en resolverse

Acceso a la información sobre subvenciones y justificación de gastos de los grupos políticos municipales del Ayuntamiento de Zaragoza

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza el importe y la justificación detallada (facturas) de las subvenciones percibidas por los grupos políticos municipales entre 2014 y 2018. El Ayuntamiento denegó las facturas alegando que no dispone de ellas. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a recabar y entregar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los grupos políticos municipales carecen de personalidad jurídica propia y son fórmulas organizativas internas, por lo que están sometidos al mismo régimen de transparencia que el Ayuntamiento.
2 La información se considera 'en poder' de la administración aunque no haya posesión material, ya que el Pleno tiene la potestad legal de exigir la contabilidad a los grupos políticos según el art. 73 LBRL.
3 El hecho de que las subvenciones estén excluidas del marco general de la Ley 38/2003 no limita la aplicación del régimen general de transparencia y acceso a la información.
4 El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos de los concejales, aunque deben anonimizarse los datos de terceras personas físicas no relevantes para el control del gasto.

Texto completo

Resolución 20/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 25 de febrero de 2019, D. , presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Zaragoza, con el siguiente contenido: «Conforme el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dice: A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Se solicita la información siguiente: - Cantidad por año percibida por cada grupo, desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2018. -Cantidad percibida por cada grupo político desglosado por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos desde el año 2015 al 2018 de la actual legislatura. -Asimismo, se pide copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada». SEGUNDO.- Se acredita en el expediente copia de la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Zaragoza mediante correo electrónico de 1 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: «En relación con su solicitud se adjuntan los documentos acreditativos de las subvenciones concedidas y percibidas por los Grupos Políticos Municipales en los años: 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Las subvenciones son abonadas mediante transferencia bancaria a cada uno de los grupos municipales. Estas subvenciones no son sujeto de fiscalización y, por tanto, no se dispone de facturas o justificantes de las mismas. Dentro del Plan de Control Financiero 2019 está previsto realizar el "Control de aportaciones presupuestarias a grupos políticos municipales y sindicatos"». Se acompañan al mensaje cinco documentos, mediante enlaces a la página web del Ayuntamiento de Zaragoza, en los que figuran los importes totales reconocidos a cada Grupo Municipal en los ejercicios 2014 a 2018. TERCERO.- El 6 de marzo de 2019, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) en la que señala que, habiendo recibido el 1 de marzo de 2019 un correo electrónico del Ayuntamiento sin firma del responsable, manifiesta su disconformidad con la respuesta, toda vez que la notificación no contempla la justificación del dinero percibido por los grupos políticos municipales, con facturas incluidas. CUARTO.- El 7 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Zaragoza, para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 18 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Zaragoza remite al CTAR informe en el que señala: «Esta petición fue atendida en los siguientes términos: Se adjuntan los documentos acreditativos de las subvenciones concedidas y percibidas por los Grupos Políticos Municipales en los años: 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Las subvenciones son abonadas mediante transferencia bancaria a cada uno de los grupos municipales. Estas subvenciones no son sujeto de fiscalización, y, por tanto, no se dispone de facturas o justificantes de las mismas. Dentro del Plan de control financiero 2019 está previsto realizar el “Control de aportaciones presupuestarias a grupos políticos municipales y sindicatos”». Respecto a la disconformidad del solicitante, referida a la información no proporcionada por el Ayuntamiento, alega lo siguiente: «Las aportaciones económicas a los Grupos Políticos Municipales del Ayuntamiento de Zaragoza están reguladas en el Artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y en las Bases de Ejecución de Presupuestos, concretamente en la Base 52 del ejercicio 2018: BASE 52. Asignaciones a los Grupos Políticos del Ayuntamiento. 1. El Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 20 de abril de 1989 aprobó el otorgamiento de una dotación económica a los Grupos Políticos Municipales, considerándose prorrogada para los ejercicios 1990 y posteriores, delegándose en el actual Gobierno de Zaragoza la adopción de los acuerdos que resulten precisos para su efectividad, de conformidad con ello les corresponden durante 2018 las siguientes asignaciones económicas: a) Asignación fija mensual: 1.585,60 € por Grupo Municipal. b) Asignación variable mensual: 613,78 € por Concejal. 2. Esta asignación se pagará por trimestres naturales y no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. 3. Cada grupo político deberá llevar una contabilidad específica de su dotación, que pondrá a disposición del Pleno siempre que éste lo pida. Como ya se dijo en la contestación de la petición de 26 de febrero, estas asignaciones no han sido nunca objeto de fiscalización ni consta en la Intervención General, por tanto, no se puede poner a disposición del interesado la información que solicita. Por otra parte, dentro del Plan de Control Financiero para 2019, está previsto realizar el informe de “Control de aportaciones presupuestarias a grupos políticos municipales y sindicatos”. Así pues, la información (justificación, facturas…) ha de solicitarse a los Grupos Políticos Municipales correspondientes». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza. SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental sobre la tramitación de la solicitud. El Ayuntamiento de Zaragoza, ante la solicitud de información realizada, no acredita haber dado cumplimiento a los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los plazos de resolución e impugnación. Tampoco la respuesta proporcionada cumple, formalmente, con el contenido mínimo de una resolución de derecho de acceso a la información pública, pues ni identifica el órgano que resuelve la solicitud, ni incorpora un pie de recurso en el que se señale al Consejo de Transparencia de Aragón como órgano ante el que interponer la reclamación potestativa previa a la vía contencioso- administrativa contra la resolución (artículos 32.5 y 36 de la Ley 8/2015). Como ya se advirtió al Ayuntamiento de Zaragoza en nuestra Resolución 4/2020, de 17 de febrero, el contenido de la Ordenanza sobre transparencia y libre acceso a la información del Ayuntamiento de Zaragoza cuya aprobación definitiva fue publicada en el BOP número 74, de 1 de abril de 2014 —anterior, en consecuencia, a la Ley 8/2015 y pionera en su momento— debe reconsiderarse en algunos puntos a la luz de la normativa autonómica. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No existe duda, ni cuestiona el Ayuntamiento de Zaragoza, que parte de la información demandada —importe de las subvenciones concedidas a los Grupos Municipales en una serie de ejercicios económicos— sea información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. Como consta en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Zaragoza ha proporcionado el detalle de las subvenciones concedidas y percibidas por los Grupos Políticos Municipales en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Sobre la condición de información pública de este tipo de gastos y su justificación se han pronunciado los Comisionados de Transparencia en España en múltiples ocasiones (entre otras, Resoluciones 6/2018, 18/2018, 19/2018, 20/2018, 21/2018 y 22/2018; 156/2018, 168/2018, 104/2019 y 54/2020, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública —en adelante GAIP— y Resoluciones 21 y 89/2019, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). Estas Resoluciones fueron recurridas ante los Tribunales contenciosos-administrativos, con estimación a favor del criterio de GAIP, entre otras, Recurso contencioso administrativo núm. 244/2018 (TSJ Catalunya) contra la Resolución 186/2018, de 19 de julio, por la que se estima la Reclamación 111/2018, interpuesta por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, que cuestiona el derecho de la persona reclamante a acceder a la documentación relativa a la justificación de las ayudas concedidas a los grupos políticos municipales del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat. Recurso contencioso administrativo núm. 312/2018 (TSJ Catalunya) contra las Resoluciones 236/2018, 237/2018, 238/2018, 239/2018, 240/2018, 242/2018 y 243/2018, dictadas todas ellas el 5 de diciembre de 2018, que resuelven respectivamente estimar las Reclamaciones 172/2018, 173/2018, 174/2018, 175/2018, 176/2018, 178/2018 y 179/2018, interpuestas por el Ayuntamiento de Barcelona, que cuestiona el derecho de la persona reclamante acceder a la documentación relativa a la justificación de las ayudas concedidas a los grupos políticos municipales del Ayuntamiento de Barcelona. Más recientemente, Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 83/19 frente a la Resolución 21/2019 del Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía. Además, la GAIP aprobó el 23 de febrero de 2018 el Criterio 1/2018, sobre la obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones Locales. De toda esta completa doctrina, que comparte este Consejo de Transparencia de Aragón, se concluye: 1) La relevancia de esta información para la finalidad de rendición de cuentas de las administraciones y de los cargos políticos, así como para facilitar el control ciudadano de la actuación de sus representantes electos. Las subvencionas a los grupos municipales son recursos de naturaleza pública (salen de los presupuestos municipales), ligados a una finalidad de interés público (facilitar y posibilitar el ejercicio de las funciones de los electos locales agrupados de acuerdo con la lista electoral), determinados en su cuantía por los propios grupos políticos reunidos en Pleno, y sus beneficiarios y gestores son electos locales, que como tales están sometidos a un especial escrutinio en un escenario de transparencia, rendición de cuentas y control ciudadano de los poderes públicos. 2) El hecho de que las subvenciones a los grupos políticos municipales estén excluidas de la aplicación del marco general regulador de las subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones) no comporta ninguna limitación en la aplicación a estas subvenciones del régimen general de transparencia y del acceso a la información, de la misma manera que las obligaciones de transparencia en la contratación pública son de aplicación también a los contratos patrimoniales, si bien están excluidos del régimen jurídico general de los contratos del sector público. 3) Los grupos políticos municipales, a diferencia de los partidos políticos, no tienen personalidad o entidad diferenciada del Ayuntamiento y están sometidos al mismo régimen de transparencia y control que lo está la gestión de recursos públicos que hace el Ayuntamiento, por lo que nada justificaría que el acceso a la documentación relativa a la gestión de recursos públicos de la hacienda local que administran y gestionan los grupos políticos deba ser inferior al que se aplica a la gestión económica del presupuesto que gestiona el Ayuntamiento. 4) La justificación del gasto realizado con cargo a las subvenciones a los grupos políticos municipales se debe considerar información pública sobre la que se proyecta el derecho de acceso, aunque no esté materialmente en manos de los órganos municipales, considerando que el Pleno tiene la potestad de exigirla y obtenerla de los grupos municipales, por habilitación expresa del artículo 73 LBRL, y que estos grupos políticos tienen la obligación de tenerla a disposición del Pleno (al menos, la de la legislatura en curso). En la medida en que exista y se conserve, esta información debe considerarse pública y accesible por la vía del derecho de acceso, aunque no haya sido reclamada por el Pleno. 5) En el caso de que los grupos no hayan conservado adecuadamente la información, o la hayan destruido una vez finalizado el mandato y la obligación de tenerla a disposición del Pleno, o en caso de que hayan desaparecido como grupo, el derecho de acceso no podrá satisfacerse por inexistencia de la información, y así deberá hacerse constar, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que puedan incurrir los gestores por negligencia en la conservación documental ante la jurisdicción contable o la autoridad fiscal. 6) En relación con los datos personales que consten en las facturas y documentación justificativa del gasto, el derecho de acceso debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales de los concejales; sin embargo, en relación con los datos personales de terceras personas físicas que aparezcan, se deberán anonimizar de las facturas y documentación relativa a los gastos, al no ser relevantes para la finalidad de control del gasto realizado por los grupos municipales, manteniendo sin embargo la referencia concreta al concepto y cuantía de cada gasto. 7) Dado que los grupos municipales no tienen personalidad jurídica propia, la Administración obligada a dar cumplimiento de la obligación de entrega es el Ayuntamiento, que deberá proveerse de esta información requiriéndola a los grupos políticos, de la manera y por el procedimiento que considere adecuado. CUARTO.- Dos son los argumentos del Ayuntamiento de Zaragoza para no entregar al solicitante la justificación del destino de los fondos, mediante las oportunas facturas; que no dispone de ellas, al no estar sometidas las subvenciones que justifican a fiscalización ni constar en la Intervención General, y que la información (justificación, facturas…) «ha de solicitarse a los Grupos Políticos Municipales correspondientes». Idéntica argumentación ha sido ya rebatida por la GAIP y por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Así, como señaló la GAIP en su Resolución 22/2018, de 7 de febrero: «…hay que concluir que los grupos políticos municipales, a diferencia de los partidos políticos, no tienen personalidad o entidad diferenciada del Ayuntamiento, sino que son una fórmula organizativa interna de los Ayuntamientos creada con el fin de facilitar la relación y la participación de los electos de una misma lista electoral en los órganos municipales, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, y como tales, gestionan la titularidad de los derechos colectivos de los electos locales. De acuerdo con ello, se les reconoce una entidad a la hora de ejercer las actividades de control y seguimiento de la acción del gobierno municipal (pueden presentar preguntas, mociones, ruegos, e incluso promover una moción de censura, por ejemplo) y singularmente son los titulares de los derechos económicos derivados de la obligación de los Ayuntamiento de proveerles de medios materiales (espacios o salas) y de una dotación económica que les permita el ejercicio de sus funciones políticas, por bien que la titularidad del núcleo esencial de la función representativa derivada del derecho fundamental a la participación del artículo 23.2 CE no es de los grupos políticos municipales, sino de las personas electas, tal y como resulta de una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional (SSTC 5/1983, 10/1983), ya que ninguna de las funciones esenciales (participar en la actividad de los órganos de control y en las deliberaciones del Pleno y obtener información, SSTC 169/2009, 20/2011 y 9/2012) se puede ver afectada por la no pertenencia a un grupo político (STC 246/2012). Por tanto, el grupo político municipal es titular de derechos económicos y de determinados derechos políticos de relevancia constitucional en su relación y participación en los órganos municipales, pero no es titular de las funciones inherentes al núcleo esencial de la función representativa derivada del artículo 23.2 CE (lo son las personas electas), ni tiene personalidad jurídica propia. Ello no es contradictorio con el hecho de que puedan disponer de un NIF, ya que esta identificación fiscal no va ligada a la personalidad jurídica sino a que son obligados tributarios, de acuerdo con el artículo 35.2. de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria. Esta falta de personalidad jurídica diferenciada llevaba a que se afirmara en la Resolución 6/2018, de 22 de enero, que difícilmente se pueden considerar los grupos municipales como entidades ajenas a los ayuntamientos, especialmente a la hora de controlar el uso de recursos provenientes de la hacienda local que les han sido asignados, y que nada justificaría que el acceso a la documentación relativa a la gestión de estos recursos deba ser inferior que el practicable a la gestión económica del resto del Ayuntamiento. La segunda cuestión, relativa a si es exigible que la Administración tenga la posesión material de la información para que pueda ser accesible, o si basta con que tenga el poder de disponer de ella, se plantea a raíz de la alegación formulada por el grupo municipal socialista y teniendo en cuenta que el Pleno no ha pedido esta justificación documental de gasto a los grupos políticos. Es cierto que, salvo que el Reglamento orgánico municipal disponga lo contrario, estos recursos no están sometidos automáticamente a la fiscalización de la intervención, y, por tanto, la información que se reclama no forma parte propiamente de la contabilidad municipal. Por otra parte, si el Pleno de la corporación hubiera hecho uso de la facultad que le atribuye la legislación municipal y de régimen local de control del gasto realizado por los grupos políticos municipales, esta documentación justificativa se habría incorporado al orden del día y ahora formaría parte del acervo documental del Ayuntamiento. Pero el hecho es que, al no haber sido requerida antes de 2017, permanece en manos de los grupos municipales. Se debe, pues, analizar si este hecho puede excluir la información del alcance del derecho de acceso. El análisis semántico del artículo 2.b LTAIPBG pone de relieve que se habla de información "en poder" y no "en posesión" de la Administración. La posesión es una noción que hace referencia a la disponibilidad material de la información, mientras que "en poder" va más allá de la posesión y abarca también la información que no está materialmente en manos del Ayuntamiento, pero que el Ayuntamiento tiene potestad o poder para exigir que le sea entregada como consecuencia de su actividad o el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con ello, hay que concluir que la justificación del gasto de las aportaciones económicas a los grupos políticos municipales se debe considerar información pública sobre la que se proyecta el derecho de acceso, aunque no esté materialmente en manos de los órganos municipales, atendiendo a que el Pleno tiene la potestad de exigirla y obtenerla de los grupos municipales, por habilitación expresa del artículo 73 LBRL. Finalmente, en relación con la necesaria preexistencia de la información pública para que pueda ser accesible, hay que decir que el hecho de que no se haya aportado ante el Pleno no significa que no exista o que se tenga que elaborar a partir de la solicitud. El artículo 73 LBRL establece la obligación del grupo de llevar una contabilidad específica de las aportaciones económicas recibidas, y de ponerla a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste se lo pida. Se da el caso, además, que el Reglamento Orgánico Municipal de Gavà prevé expresamente en su artículo 44.2 que "[l]os grupos municipales deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones referidas, que deberá estar siempre a disposición del alcalde o la alcaldesa, y que se justificará ante la Comisión Especial de Cuentas". Por lo tanto, presumiblemente esta información no deberá elaborarse a raíz de la petición, sino que será preexistente en tanto que debe estar a disposición del Pleno (o de la jurisdicción contable o la autoridad fiscal, en su caso); del mismo modo que es presumible que existan en manos de los grupos las facturas y otros comprobantes de los gastos realizados. En la medida en que exista y se conserve, pues, esta información debe ser accesible». En el supuesto que nos ocupa, la Base 52 de las Bases de Ejecución de los Presupuestos del 2018 del Ayuntamiento de Zaragoza, reproducida en el antecedente de hecho quinto, recoge expresamente la obligación de que cada grupo político lleve una contabilidad específica de su dotación, que pondrá a disposición del Pleno siempre que éste lo pida. Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 21/2019, para concluir: «Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo” de la correspondiente entidad local, es claro que atañe a la Diputación Provincial misma atender la petición de información objeto de la presente reclamación. Apreciación que se apuntala al constatar que, en virtud del artículo 73.3 LRBRL, los grupos políticos están obligados a poner a disposición del Pleno de la Corporación, “siempre que éste lo pida”, la contabilidad específica de las repetidas dotaciones económicas». Esta conclusión ha sido confirmada por Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Sevilla, dictada en el procedimiento ordinario 83/19, en la que se afirma: «La negativa de la Diputación Provincial se centra en considerar que esta información pública que se solicita no obra en su poder y, por tanto, no la puede facilitar. Con ello olvida la naturaleza y carácter de los grupos políticos en que se integran los miembros de la Corporación Local para su actuación corporativa, carentes de personalidad jurídica independiente y que, para su funcionamiento el Pleno asigna una dotación económica de la que deben llevar una contabilidad especifica que está siempre a disposición del Pleno, que es precisamente quien ha realizado la asignación. Por lo tanto, la Diputación no puede denegar una información que tienen a su disposición por imperativo legal, bajo el pretexto de que no ha hecho uso de su potestad de recabarla de los grupos políticos. Y es que el ciudadano no puede solicitar a estos grupos la información pública de que se trata, pues es la Administración Pública Local, la Diputación Provincial, el sujeto público obligado a dar esta información, que sí tienen en su poder, en cuanto a que está siempre en su disposición, pues está facultado para exigirla en los grupos políticos en que se integran los miembros de la Corporación. Nótese que, como bien explica el Consejo de Transparencia, estos grupos no pueden ser confundidos con los partidos políticos, sujetos expresamente referenciados en el artículo 4 de la ley 19/2013». De lo anterior se concluye que el Ayuntamiento de Zaragoza debe recabar de los Grupos Políticos municipales la justificación de las asignaciones desde el año 2014 al 2018, con facturas incluidas, y entregarla al solicitante. QUINTO.- En cuanto a la adecuación del acceso a las facturas o justificantes de los gastos a la protección de datos personales, las conclusiones de GAIP (Resoluciones 22 y 168/2018), que comparte este Consejo de Transparencia de Aragón, son las siguientes: «El derecho de acceso debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales de los concejales, por lo que no se deben eliminar de la documentación y la contabilidad relativa a los gastos realizados con cargo a las dotaciones del grupo político municipal, considerando que estos gastos finalistas deben estar imputados a su actividad como concejal, especialmente sometida a escrutinio público en un escenario de transparencia, y que el amplio margen de discrecionalidad de que disponen para la utilización de estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las posibilidades de controlarla; sin embargo, en relación con los datos personales de terceras personas físicas que aparezcan, deberán anonimizarse de las facturas y documentación relativa a los gastos, al no ser relevantes para la finalidad de control del gasto realizado por los grupos municipales, pero manteniendo la referencia concreta al concepto y cuantía de cada gasto. Ello sin perjuicio de que la ponderación pueda ser favorable al acceso en otro caso concreto, si queda suficientemente justificado». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la información relativa a la justificación de las cantidades percibidas por los grupos políticos municipales, con facturas incluidas. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo de un mes, proporcione al reclamante la información cuyo acceso se reconoce, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza, y comunicarla al Justicia de Aragón.