El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza el importe y la justificación detallada (facturas) de las subvenciones percibidas por los grupos políticos municipales entre 2014 y 2018. El Ayuntamiento denegó las facturas alegando que no dispone de ellas. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a recabar y entregar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los grupos políticos municipales carecen de personalidad jurídica propia y son fórmulas organizativas internas, por lo que están sometidos al mismo régimen de transparencia que el Ayuntamiento.
2
La información se considera 'en poder' de la administración aunque no haya posesión material, ya que el Pleno tiene la potestad legal de exigir la contabilidad a los grupos políticos según el art. 73 LBRL.
3
El hecho de que las subvenciones estén excluidas del marco general de la Ley 38/2003 no limita la aplicación del régimen general de transparencia y acceso a la información.
4
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos de los concejales, aunque deben anonimizarse los datos de terceras personas físicas no relevantes para el control del gasto.
Texto completo
Resolución 20/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se
concede acceso parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de febrero de 2019, D. , presentó una
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de
Zaragoza, con el siguiente contenido:
«Conforme el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, dice: A efectos de su actuación
corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán
en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones
que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en
el grupo político que constituya la formación electoral por la que
fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que
tendrán la consideración de miembros no adscritos.
El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de
la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación
económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para
todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros
de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se
establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de
remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la
corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos
fijos de carácter patrimonial.
Se solicita la información siguiente:
- Cantidad por año percibida por cada grupo, desde la fecha donde se
aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan
almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2018.
-Cantidad percibida por cada grupo político desglosado por año y
justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público
percibido por cada uno de los grupos desde el año 2015 al 2018 de la
actual legislatura.
-Asimismo, se pide copia del documento acreditativo o justificante de
cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual
asignada».
SEGUNDO.- Se acredita en el expediente copia de la respuesta
proporcionada por el Ayuntamiento de Zaragoza mediante correo
electrónico de 1 de marzo de 2019, con el siguiente contenido:
«En relación con su solicitud se adjuntan los documentos
acreditativos de las subvenciones concedidas y percibidas por los
Grupos Políticos Municipales en los años: 2014, 2015, 2016, 2017 y
2018.
Las subvenciones son abonadas mediante transferencia bancaria a
cada uno de los grupos municipales. Estas subvenciones no son
sujeto de fiscalización y, por tanto, no se dispone de facturas o
justificantes de las mismas. Dentro del Plan de Control Financiero
2019 está previsto realizar el "Control de aportaciones
presupuestarias a grupos políticos municipales y sindicatos"».
Se acompañan al mensaje cinco documentos, mediante enlaces a la
página web del Ayuntamiento de Zaragoza, en los que figuran los
importes totales reconocidos a cada Grupo Municipal en los ejercicios
2014 a 2018.
TERCERO.- El 6 de marzo de 2019, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) en la
que señala que, habiendo recibido el 1 de marzo de 2019 un correo
electrónico del Ayuntamiento sin firma del responsable, manifiesta su
disconformidad con la respuesta, toda vez que la notificación no
contempla la justificación del dinero percibido por los grupos políticos
municipales, con facturas incluidas.
CUARTO.- El 7 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Zaragoza, para que realice las alegaciones que
considere oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo
de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 18 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Zaragoza
remite al CTAR informe en el que señala:
«Esta petición fue atendida en los siguientes términos:
Se adjuntan los documentos acreditativos de las subvenciones
concedidas y percibidas por los Grupos Políticos Municipales en los
años: 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Las subvenciones son abonadas mediante transferencia bancaria a
cada uno de los grupos municipales. Estas subvenciones no son
sujeto de fiscalización, y, por tanto, no se dispone de facturas o
justificantes de las mismas.
Dentro del Plan de control financiero 2019 está previsto realizar el
“Control de aportaciones presupuestarias a grupos políticos
municipales y sindicatos”».
Respecto a la disconformidad del solicitante, referida a la información
no proporcionada por el Ayuntamiento, alega lo siguiente:
«Las aportaciones económicas a los Grupos Políticos Municipales del
Ayuntamiento de Zaragoza están reguladas en el Artículo 73.3 de la
Ley 7/1985 y en las Bases de Ejecución de Presupuestos,
concretamente en la Base 52 del ejercicio 2018:
BASE 52. Asignaciones a los Grupos Políticos del Ayuntamiento.
1. El Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 20 de abril de
1989 aprobó el otorgamiento de una dotación económica a los
Grupos Políticos Municipales, considerándose prorrogada para
los ejercicios 1990 y posteriores, delegándose en el actual
Gobierno de Zaragoza la adopción de los acuerdos que resulten
precisos para su efectividad, de conformidad con ello les
corresponden durante 2018 las siguientes asignaciones
económicas:
a) Asignación fija mensual: 1.585,60 € por Grupo Municipal.
b) Asignación variable mensual: 613,78 € por Concejal.
2. Esta asignación se pagará por trimestres naturales y no podrá
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier
tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes
que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
3. Cada grupo político deberá llevar una contabilidad específica de
su dotación, que pondrá a disposición del Pleno siempre que
éste lo pida.
Como ya se dijo en la contestación de la petición de 26 de febrero,
estas asignaciones no han sido nunca objeto de fiscalización ni consta
en la Intervención General, por tanto, no se puede poner a
disposición del interesado la información que solicita.
Por otra parte, dentro del Plan de Control Financiero para 2019, está
previsto realizar el informe de “Control de aportaciones
presupuestarias a grupos políticos municipales y sindicatos”.
Así pues, la información (justificación, facturas…) ha de solicitarse a
los Grupos Políticos Municipales correspondientes».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de
Zaragoza.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental
sobre la tramitación de la solicitud.
El Ayuntamiento de Zaragoza, ante la solicitud de información
realizada, no acredita haber dado cumplimiento a los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este
Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de
mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya
que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así
como los plazos de resolución e impugnación.
Tampoco la respuesta proporcionada cumple, formalmente, con el
contenido mínimo de una resolución de derecho de acceso a la
información pública, pues ni identifica el órgano que resuelve la
solicitud, ni incorpora un pie de recurso en el que se señale al
Consejo de Transparencia de Aragón como órgano ante el que
interponer la reclamación potestativa previa a la vía contencioso-
administrativa contra la resolución (artículos 32.5 y 36 de la Ley
8/2015).
Como ya se advirtió al Ayuntamiento de Zaragoza en nuestra
Resolución 4/2020, de 17 de febrero, el contenido de la Ordenanza
sobre transparencia y libre acceso a la información del Ayuntamiento
de Zaragoza cuya aprobación definitiva fue publicada en el BOP
número 74, de 1 de abril de 2014 —anterior, en consecuencia, a la
Ley 8/2015 y pionera en su momento— debe reconsiderarse en
algunos puntos a la luz de la normativa autonómica.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No existe duda, ni cuestiona el Ayuntamiento de Zaragoza, que parte
de la información demandada —importe de las subvenciones
concedidas a los Grupos Municipales en una serie de ejercicios
económicos— sea información pública, en los términos definidos por
la normativa de transparencia. Como consta en los antecedentes de
hecho, el Ayuntamiento de Zaragoza ha proporcionado el detalle de
las subvenciones concedidas y percibidas por los Grupos Políticos
Municipales en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Sobre la condición de información pública de este tipo de gastos y su
justificación se han pronunciado los Comisionados de Transparencia
en España en múltiples ocasiones (entre otras, Resoluciones 6/2018,
18/2018, 19/2018, 20/2018, 21/2018 y 22/2018; 156/2018,
168/2018, 104/2019 y 54/2020, de la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública —en adelante GAIP— y
Resoluciones 21 y 89/2019, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía).
Estas Resoluciones fueron recurridas ante los Tribunales
contenciosos-administrativos, con estimación a favor del criterio de
GAIP, entre otras, Recurso contencioso administrativo núm.
244/2018 (TSJ Catalunya) contra la Resolución 186/2018, de 19 de
julio, por la que se estima la Reclamación 111/2018, interpuesta por
el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, que cuestiona el derecho de
la persona reclamante a acceder a la documentación relativa a la
justificación de las ayudas concedidas a los grupos políticos
municipales del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat. Recurso
contencioso administrativo núm. 312/2018 (TSJ Catalunya) contra las
Resoluciones 236/2018, 237/2018, 238/2018, 239/2018, 240/2018,
242/2018 y 243/2018, dictadas todas ellas el 5 de diciembre de
2018, que resuelven respectivamente estimar las Reclamaciones
172/2018, 173/2018, 174/2018, 175/2018, 176/2018, 178/2018 y
179/2018, interpuestas por el Ayuntamiento de Barcelona, que
cuestiona el derecho de la persona reclamante acceder a la
documentación relativa a la justificación de las ayudas concedidas a
los grupos políticos municipales del Ayuntamiento de Barcelona. Más
recientemente, Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 8 de Sevilla, dictada en el
procedimiento ordinario 83/19 frente a la Resolución 21/2019 del
Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía.
Además, la GAIP aprobó el 23 de febrero de 2018 el Criterio 1/2018,
sobre la obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a
los grupos políticos de las Corporaciones Locales.
De toda esta completa doctrina, que comparte este Consejo de
Transparencia de Aragón, se concluye:
1) La relevancia de esta información para la finalidad de rendición
de cuentas de las administraciones y de los cargos políticos, así
como para facilitar el control ciudadano de la actuación de sus
representantes electos. Las subvencionas a los grupos
municipales son recursos de naturaleza pública (salen de los
presupuestos municipales), ligados a una finalidad de interés
público (facilitar y posibilitar el ejercicio de las funciones de los
electos locales agrupados de acuerdo con la lista electoral),
determinados en su cuantía por los propios grupos políticos
reunidos en Pleno, y sus beneficiarios y gestores son electos
locales, que como tales están sometidos a un especial
escrutinio en un escenario de transparencia, rendición de
cuentas y control ciudadano de los poderes públicos.
2) El hecho de que las subvenciones a los grupos políticos
municipales estén excluidas de la aplicación del marco general
regulador de las subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, general de subvenciones) no comporta ninguna
limitación en la aplicación a estas subvenciones del régimen
general de transparencia y del acceso a la información, de la
misma manera que las obligaciones de transparencia en la
contratación pública son de aplicación también a los contratos
patrimoniales, si bien están excluidos del régimen jurídico
general de los contratos del sector público.
3) Los grupos políticos municipales, a diferencia de los partidos
políticos, no tienen personalidad o entidad diferenciada del
Ayuntamiento y están sometidos al mismo régimen de
transparencia y control que lo está la gestión de recursos
públicos que hace el Ayuntamiento, por lo que nada justificaría
que el acceso a la documentación relativa a la gestión de
recursos públicos de la hacienda local que administran y
gestionan los grupos políticos deba ser inferior al que se aplica
a la gestión económica del presupuesto que gestiona el
Ayuntamiento.
4) La justificación del gasto realizado con cargo a las subvenciones
a los grupos políticos municipales se debe considerar
información pública sobre la que se proyecta el derecho de
acceso, aunque no esté materialmente en manos de los
órganos municipales, considerando que el Pleno tiene la
potestad de exigirla y obtenerla de los grupos municipales, por
habilitación expresa del artículo 73 LBRL, y que estos grupos
políticos tienen la obligación de tenerla a disposición del Pleno
(al menos, la de la legislatura en curso). En la medida en que
exista y se conserve, esta información debe considerarse
pública y accesible por la vía del derecho de acceso, aunque no
haya sido reclamada por el Pleno.
5) En el caso de que los grupos no hayan conservado
adecuadamente la información, o la hayan destruido una vez
finalizado el mandato y la obligación de tenerla a disposición del
Pleno, o en caso de que hayan desaparecido como grupo, el
derecho de acceso no podrá satisfacerse por inexistencia de la
información, y así deberá hacerse constar, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades en que puedan incurrir los
gestores por negligencia en la conservación documental ante la
jurisdicción contable o la autoridad fiscal.
6) En relación con los datos personales que consten en las facturas
y documentación justificativa del gasto, el derecho de acceso
debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos
personales de los concejales; sin embargo, en relación con los
datos personales de terceras personas físicas que aparezcan, se
deberán anonimizar de las facturas y documentación relativa a
los gastos, al no ser relevantes para la finalidad de control del
gasto realizado por los grupos municipales, manteniendo sin
embargo la referencia concreta al concepto y cuantía de cada
gasto.
7) Dado que los grupos municipales no tienen personalidad
jurídica propia, la Administración obligada a dar cumplimiento
de la obligación de entrega es el Ayuntamiento, que deberá
proveerse de esta información requiriéndola a los grupos
políticos, de la manera y por el procedimiento que considere
adecuado.
CUARTO.- Dos son los argumentos del Ayuntamiento de Zaragoza
para no entregar al solicitante la justificación del destino de los
fondos, mediante las oportunas facturas; que no dispone de ellas, al
no estar sometidas las subvenciones que justifican a fiscalización ni
constar en la Intervención General, y que la información
(justificación, facturas…) «ha de solicitarse a los Grupos Políticos
Municipales correspondientes».
Idéntica argumentación ha sido ya rebatida por la GAIP y por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Así,
como señaló la GAIP en su Resolución 22/2018, de 7 de febrero:
«…hay que concluir que los grupos políticos municipales, a diferencia
de los partidos políticos, no tienen personalidad o entidad
diferenciada del Ayuntamiento, sino que son una fórmula organizativa
interna de los Ayuntamientos creada con el fin de facilitar la relación
y la participación de los electos de una misma lista electoral en los
órganos municipales, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, y
como tales, gestionan la titularidad de los derechos colectivos de los
electos locales. De acuerdo con ello, se les reconoce una entidad a la
hora de ejercer las actividades de control y seguimiento de la acción
del gobierno municipal (pueden presentar preguntas, mociones,
ruegos, e incluso promover una moción de censura, por ejemplo) y
singularmente son los titulares de los derechos económicos derivados
de la obligación de los Ayuntamiento de proveerles de medios
materiales (espacios o salas) y de una dotación económica que les
permita el ejercicio de sus funciones políticas, por bien que la
titularidad del núcleo esencial de la función representativa derivada
del derecho fundamental a la participación del artículo 23.2 CE no es
de los grupos políticos municipales, sino de las personas electas, tal y
como resulta de una reiterada y consolidada jurisprudencia
constitucional (SSTC 5/1983, 10/1983), ya que ninguna de las
funciones esenciales (participar en la actividad de los órganos de
control y en las deliberaciones del Pleno y obtener información, SSTC
169/2009, 20/2011 y 9/2012) se puede ver afectada por la no
pertenencia a un grupo político (STC 246/2012). Por tanto, el grupo
político municipal es titular de derechos económicos y de
determinados derechos políticos de relevancia constitucional en su
relación y participación en los órganos municipales, pero no es titular
de las funciones inherentes al núcleo esencial de la función
representativa derivada del artículo 23.2 CE (lo son las personas
electas), ni tiene personalidad jurídica propia.
Ello no es contradictorio con el hecho de que puedan disponer de un
NIF, ya que esta identificación fiscal no va ligada a la personalidad
jurídica sino a que son obligados tributarios, de acuerdo con el
artículo 35.2. de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General
Tributaria.
Esta falta de personalidad jurídica diferenciada llevaba a que se
afirmara en la Resolución 6/2018, de 22 de enero, que difícilmente se
pueden considerar los grupos municipales como entidades ajenas a
los ayuntamientos, especialmente a la hora de controlar el uso de
recursos provenientes de la hacienda local que les han sido
asignados, y que nada justificaría que el acceso a la documentación
relativa a la gestión de estos recursos deba ser inferior que el
practicable a la gestión económica del resto del Ayuntamiento.
La segunda cuestión, relativa a si es exigible que la Administración
tenga la posesión material de la información para que pueda ser
accesible, o si basta con que tenga el poder de disponer de ella, se
plantea a raíz de la alegación formulada por el grupo municipal
socialista y teniendo en cuenta que el Pleno no ha pedido esta
justificación documental de gasto a los grupos políticos.
Es cierto que, salvo que el Reglamento orgánico municipal disponga
lo contrario, estos recursos no están sometidos automáticamente a la
fiscalización de la intervención, y, por tanto, la información que se
reclama no forma parte propiamente de la contabilidad municipal. Por
otra parte, si el Pleno de la corporación hubiera hecho uso de la
facultad que le atribuye la legislación municipal y de régimen local de
control del gasto realizado por los grupos políticos municipales, esta
documentación justificativa se habría incorporado al orden del día y
ahora formaría parte del acervo documental del Ayuntamiento. Pero
el hecho es que, al no haber sido requerida antes de 2017,
permanece en manos de los grupos municipales. Se debe, pues,
analizar si este hecho puede excluir la información del alcance del
derecho de acceso.
El análisis semántico del artículo 2.b LTAIPBG pone de relieve que se
habla de información "en poder" y no "en posesión" de la
Administración. La posesión es una noción que hace referencia a la
disponibilidad material de la información, mientras que "en poder" va
más allá de la posesión y abarca también la información que no está
materialmente en manos del Ayuntamiento, pero que el
Ayuntamiento tiene potestad o poder para exigir que le sea entregada
como consecuencia de su actividad o el ejercicio de sus funciones. De
acuerdo con ello, hay que concluir que la justificación del gasto de las
aportaciones económicas a los grupos políticos municipales se debe
considerar información pública sobre la que se proyecta el derecho de
acceso, aunque no esté materialmente en manos de los órganos
municipales, atendiendo a que el Pleno tiene la potestad de exigirla y
obtenerla de los grupos municipales, por habilitación expresa del
artículo 73 LBRL.
Finalmente, en relación con la necesaria preexistencia de la
información pública para que pueda ser accesible, hay que decir que
el hecho de que no se haya aportado ante el Pleno no significa que no
exista o que se tenga que elaborar a partir de la solicitud. El artículo
73 LBRL establece la obligación del grupo de llevar una contabilidad
específica de las aportaciones económicas recibidas, y de ponerla a
disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste se lo pida.
Se da el caso, además, que el Reglamento Orgánico Municipal de
Gavà prevé expresamente en su artículo 44.2 que "[l]os grupos
municipales deberán llevar una contabilidad específica de las
subvenciones referidas, que deberá estar siempre a disposición del
alcalde o la alcaldesa, y que se justificará ante la Comisión Especial
de Cuentas". Por lo tanto, presumiblemente esta información no
deberá elaborarse a raíz de la petición, sino que será preexistente en
tanto que debe estar a disposición del Pleno (o de la jurisdicción
contable o la autoridad fiscal, en su caso); del mismo modo que es
presumible que existan en manos de los grupos las facturas y otros
comprobantes de los gastos realizados. En la medida en que exista y
se conserve, pues, esta información debe ser accesible».
En el supuesto que nos ocupa, la Base 52 de las Bases de Ejecución
de los Presupuestos del 2018 del Ayuntamiento de Zaragoza,
reproducida en el antecedente de hecho quinto, recoge expresamente
la obligación de que cada grupo político lleve una contabilidad
específica de su dotación, que pondrá a disposición del Pleno siempre
que éste lo pida.
Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, en su Resolución 21/2019, para concluir:
«Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino
“elemento organizativo” de la correspondiente entidad local, es claro
que atañe a la Diputación Provincial misma atender la petición de
información objeto de la presente reclamación. Apreciación que se
apuntala al constatar que, en virtud del artículo 73.3 LRBRL, los
grupos políticos están obligados a poner a disposición del Pleno de la
Corporación, “siempre que éste lo pida”, la contabilidad específica de
las repetidas dotaciones económicas».
Esta conclusión ha sido confirmada por Sentencia 56/2020, de 7 de
mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Sevilla,
dictada en el procedimiento ordinario 83/19, en la que se afirma:
«La negativa de la Diputación Provincial se centra en considerar que
esta información pública que se solicita no obra en su poder y, por
tanto, no la puede facilitar. Con ello olvida la naturaleza y carácter de
los grupos políticos en que se integran los miembros de la
Corporación Local para su actuación corporativa, carentes de
personalidad jurídica independiente y que, para su funcionamiento el
Pleno asigna una dotación económica de la que deben llevar una
contabilidad especifica que está siempre a disposición del Pleno, que
es precisamente quien ha realizado la asignación. Por lo tanto, la
Diputación no puede denegar una información que tienen a su
disposición por imperativo legal, bajo el pretexto de que no ha hecho
uso de su potestad de recabarla de los grupos políticos. Y es que el
ciudadano no puede solicitar a estos grupos la información pública de
que se trata, pues es la Administración Pública Local, la Diputación
Provincial, el sujeto público obligado a dar esta información, que sí
tienen en su poder, en cuanto a que está siempre en su disposición,
pues está facultado para exigirla en los grupos políticos en que se
integran los miembros de la Corporación. Nótese que, como bien
explica el Consejo de Transparencia, estos grupos no pueden ser
confundidos con los partidos políticos, sujetos expresamente
referenciados en el artículo 4 de la ley 19/2013».
De lo anterior se concluye que el Ayuntamiento de Zaragoza debe
recabar de los Grupos Políticos municipales la justificación de las
asignaciones desde el año 2014 al 2018, con facturas incluidas, y
entregarla al solicitante.
QUINTO.- En cuanto a la adecuación del acceso a las facturas o
justificantes de los gastos a la protección de datos personales, las
conclusiones de GAIP (Resoluciones 22 y 168/2018), que comparte
este Consejo de Transparencia de Aragón, son las siguientes:
«El derecho de acceso debe prevalecer sobre el derecho a la
protección de datos personales de los concejales, por lo que no se
deben eliminar de la documentación y la contabilidad relativa a los
gastos realizados con cargo a las dotaciones del grupo político
municipal, considerando que estos gastos finalistas deben estar
imputados a su actividad como concejal, especialmente sometida a
escrutinio público en un escenario de transparencia, y que el amplio
margen de discrecionalidad de que disponen para la utilización de
estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las
posibilidades de controlarla; sin embargo, en relación con los datos
personales de terceras personas físicas que aparezcan, deberán
anonimizarse de las facturas y documentación relativa a los gastos, al
no ser relevantes para la finalidad de control del gasto realizado por
los grupos municipales, pero manteniendo la referencia concreta al
concepto y cuantía de cada gasto. Ello sin perjuicio de que la
ponderación pueda ser favorable al acceso en otro caso concreto, si
queda suficientemente justificado».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la
información relativa a la justificación de las cantidades percibidas por
los grupos políticos municipales, con facturas incluidas.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo
de un mes, proporcione al reclamante la información cuyo acceso se
reconoce, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, y comunicarla al Justicia de Aragón.