El ciudadano solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón acceso a la documentación y criterios de valoración de una comisión de servicios. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la documentación y los criterios selectivos aplicados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la provisión de puestos de trabajo, incluso provisionales, constituye información pública sujeta a los principios de mérito, capacidad e igualdad.
2
El derecho de acceso a la información de la persona seleccionada prevalece sobre su protección de datos personales para permitir el control de la objetividad e imparcialidad del proceso.
3
No es admisible que la mera presentación de currículums garantice el principio de mérito si no existen criterios de selección fijados por escrito y con carácter previo.
4
El acceso a la documentación de entrevistas personales es procedente cuando estas resultan determinantes para la selección, rechazando que tengan naturaleza privada.
5
La protección de datos personales de los aspirantes no seleccionados debe prevalecer, denegándose el acceso a sus currículos y puntuaciones para evitar daños en su esfera privada.
Texto completo
Resolución 18/2020, 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda respecto a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2018, D. solicitó a la
Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón que, estando
próxima la jubilación del titular de la plaza nº RPT 1288, Jefe de
Negociado de Gestión Económica, nivel 22 B, de la Dirección General
de Movilidad e Infraestructuras de dicho Departamento, le fuera
concedida la plaza en comisión de servicios.
Junto a la solicitud aportó su currículum, en el que figuraba la
antigüedad, puestos de trabajo desempeñados, cursos realizados y
titulación. Asimismo, adjuntó certificado de la Secretaría General
Técnica del Departamento, firmado por la Jefa de Servicio de
Personal, Régimen Económico y Contratación, referido a las funciones
que desempeñó durante 4 años y 7 meses en la plaza nº RPT 1288,
Jefe de Negociado de Gestión Económica, nivel 22, perteneciente a la
Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, es decir, el puesto
para el que solicitó la comisión de servicios.
También acompañó informe del Jefe de Sección de Gestión
Económica, en el que afirma que considera al solicitante como la
persona idónea para obtener la comisión, la Resolución 16/2017, 27
de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR)
por la que se estima una reclamación anterior referida a la cobertura
de otra plaza en comisión de servicios y copia de la Recomendación
del Justicia de Aragón de 17 de enero de 2018 sobre la cuestión.
El 23 de octubre de 2018 el interesado solicitó a la Secretaría General
Técnica ser informado sobre los criterios de valoración que iban a
seguirse en la concesión de la comisión de servicios, así como la
puntuación prevista para cada uno de ellos. Afirma que no obtuvo
respuesta.
El 20 de noviembre de 2018, el Director General de Movilidad e
Infraestructuras informó al solicitante que había pasado a la final del
proceso selectivo junto con otros dos compañeros, los cuales también
habían sido informados de esta circunstancia. En la conversación,
«que apenas duró cinco minutos», se le pregunta si está en
condiciones de trabajar en el puesto solicitado, a lo que responde
afirmativamente e indicando que no necesita formación previa ni
aprendizaje.
Consta en el expediente un informe de 22 de noviembre de 2018, del
Director General de Movilidad e Infraestructuras dirigido a la
Secretaría General Técnica del Departamento en el que, después de
detallar que se han recibido dieciséis curriculums y que se ha
realizado una entrevista personal a tres candidatos «por tratarse de
funcionaros que o bien han desempañado con anterioridad el puesto
que es objeto ahora de cobertura o que actualmente desempeñan sus
funciones en una Jefatura de Negociado de Gestión Económica», se
propone la cobertura de la plaza a favor de un funcionario, sin más
motivación.
El 23 de noviembre de 2018, el Director General informa al
interesado en su despacho que ha firmado un informe en el que
propone la concesión de la comisión de servicios a otro funcionario.
Asimismo, le informa que la Comisión de Valoración está constituida
exclusivamente por él y que después de examinar las solicitudes de
los candidatos estableció un único criterio de valoración, el de gestión
económica.
El interesado afirma que respondió:
«-Es inusual que la Comisión de Valoración la constituya
exclusivamente un Director General.
-Los criterios de valoración deben establecerse obligatoriamente por
escrito y con carácter previo al examen de los currículums de los
candidatos, ya que, de no hacerse así, se podría sospechar que los
criterios se establecen al margen de los méritos, con el único objetivo
de dar la plaza a un funcionario concreto, o peor aún, con el único
objetivo de impedir el acceso a dicha plaza a un determinado
funcionario.
-Si el único criterio a tener en cuenta es el de la gestión económica,
la plaza debería concedérseme a mí, pues mis méritos en gestión
económica son superiores a los del funcionario elegido, ya que él sólo
había estado 3 años en una plaza de gestión económica nivel 20 y yo
había estado 4 años y 7 meses en una plaza de gestión económica
nivel 22, precisamente en esa misma plaza a la que optábamos los
dos.
-También tengo mejor puntuación que el funcionario seleccionado en
el resto de los méritos que suelen tenerse en cuenta en los
concursos: antigüedad, nivel, titulación y cursos.
-En el caso de que el candidato seleccionado no haya trabajado
previamente en subvenciones y contratación, habría que darle
formación (no es mi caso)».
SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2018 el interesado, al no
habérsele dado traslado de la Resolución por la que se resolvía la
comisión de servicios, solicitó, mediante escrito dirigido a la
Secretaría General Técnica del Departamento con fundamento en la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), lo
siguiente:
«Me sea comunicada de manera oficial la Resolución de la concesión
de la comisión de servicios relativa a la citada RPT 1288, Jefe de
Negociado de Gestión Económica, nivel 22 B, dándome pie de
recurso, es decir, especificando ante quién puedo recurrir la misma,
el tipo de recurso y el plazo para interponerlo pues, de no hacerlo,
según la tesis mantenida por esa Secretaría General Técnica, la
concesión que se ha realizado se entendería firme y consentida por
mí.
Asimismo, solicito, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25.1 de
la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón y 37 de la Ley 30/1992
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción
establecida por la disposición primera apartado dos de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que se me facilite el acceso a
toda la documentación relativa a la concesión de dicha Comisión, es
decir:
-Oficio del Director General de Movilidad e Infraestructuras, dirigido a
la Jefa de Servicio de Personal, Régimen económico y contratación,
en el que solicita que se dé la máxima difusión a la convocatoria de la
concesión de la comisión de servicios incluso fuera del Departamento
de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda.
-Todas las solicitudes presentadas, en las que figuren los méritos
alegados por los aspirantes a la plaza en Comisión.
- La composición de la Comisión de valoración.
-Documentación en la que figuren los criterios que se han seguido en
la concesión de la comisión de servicios, así como la idoneidad de los
mismos respecto a las características concretas del puesto. Caso de
que dichos criterios no hubieran sido fijados por escrito con carácter
previo al examen de los currículums solicito, por un lado, que se haga
constar así de manera expresa y se me comunique y, por otro, que se
me informe de qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta para la
concesión de la comisión de servicios.
-Las puntuaciones obtenidas por cada uno de los candidatos.
-Informe de la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y
Contratación proponiendo la concesión de la comisión.
-Cualquier otra documentación relativa a este tema que figure en esa
Secretaría General Técnica».
Afirma que la solicitud fue ignorada, contraviniendo la normativa de
transparencia.
TERCERO.- El 13 de diciembre de 2018 el solicitante, al no obtener
respuesta, interpuso recurso de alzada ante el Consejero de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda contra una
Resolución cuya fecha, afirma, ignoraba. El recurso fue desestimado
por Orden del Consejero del Departamento de 8 de febrero de 2019.
La Orden señala la normativa aplicable a las comisiones de servicio y
alude a la Resolución 16/2017, en la que el CTAR entiende que los
procesos de provisión provisional también tienen que estar presididos
por los principios de mérito, capacidad e igualdad y deben ser
suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del
mayor margen de discrecionalidad permitido. Se menciona también,
como antecedente, la Recomendación del Justicia de Aragón de 17 de
enero de 2018, en la que se concluye la inexistencia de una
regulación especifica en la materia en Aragón, sin perjuicio de que
deban adoptarse las medidas necesarias para garantizar los principios
recogidos en el artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre.
La Orden continúa en los siguientes términos:
«Revisados los currículums presentados, el Director General de
Movilidad e Infraestructuras realizó entrevista personal a tres
funcionarios/as, que bien habían desempeñado el puesto con
anterioridad o bien desempeñan actualmente funciones de gestión
económica.
Garantizados los principios de igualdad (se permite la participación de
todos los Jefes/as de Negociado del Departamento), mérito
(presentación de currículums), capacidad (entrevista personal) y
publicidad (a través de otro correo electrónico), el Director General
de Movilidad e Infraestructuras con fecha 22 de noviembre propuso el
nombramiento de un funcionario distinto del que ha presentado el
presente recurso».
CUARTO.- El 4 de marzo de 2019, el solicitante presenta reclamación
ante el CTAR, solicitando se le facilite el acceso a toda la
documentación relativa a la concesión de la comisión de servicios, es
decir, la documentación requerida en la solicitud de 12 de diciembre
de 2018. La reclamación argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) En cuanto a la forma, asegura que se ha incumplido lo dispuesto
en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, dado que las solicitudes de
acceso a la información pública deben ser atendidas siguiendo el
procedimiento que figura en el artículo 29, con una comunicación
previa tras el recibo de la solicitud, y tramitarse conforme al artículo
31 que exige una resolución motivada expresa. Se incumplió también
el plazo máximo de resolución, pues se le contesta más de dos meses
después.
Afirma que la Dirección General era conocedora de la solicitud de
documentación en base a la legislación de transparencia, pero la
ignora, como ya hizo en el caso que dio origen a la Resolución
16/2017, con la diferencia de que ahora sabe que tiene la obligación
de dársela, pues ésta establece con claridad que se debe facilitar al
solicitante la información sobre los elementos valorativos y las
puntuaciones que han conducido a la elección de la persona escogida
entre todos los candidatos y que debe proporcionarse al interesado la
información que permita el control de las actuaciones y la detección
de ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
b) La Orden no hace ninguna referencia a los argumentos del recurso
de alzada y da por sentado que se han cumplido los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los de mérito y capacidad
se disgregan, el mérito se evalúa por los curriculums y la capacidad
mediante una entrevista personal.
El Departamento parece entender que por el simple hecho de haber
dejado presentar los curriculums a los candidatos da por cumplido el
principio de mérito, cuando éstos no han sido objeto de valoración
alguna. Afirma que cuando tenga acceso a la documentación espera
comprobar que tiene mejor puntuación que el funcionario
seleccionado en gestión económica, y en el resto de los méritos que
suelen tenerse en cuenta en los concursos (antigüedad, nivel,
titulación y cursos), por lo que se puede concluir que la plaza se ha
concedido atendiendo únicamente a la entrevista personal.
La entrevista personal no es un criterio objetivo evaluable, por lo que
su elección como único criterio para evaluar los méritos en la
concesión de una comisión de servicios contradice totalmente los
principios constitucionales que deberían haber presidido la misma. En
relación a las entrevistas personales, el Supremo (STS de la Sala
Tercera, de 22 de noviembre de 2016, recurso contencioso-
administrativo núm. 4453/2015) ha rechazado que tengan naturaleza
«privada», pues los procesos selectivos deben desarrollarse bajo el
principio de publicidad. No puede haber fases «privadas» en el
proceso de selección, ni puede negarse a los aspirantes el
conocimiento de las pruebas de aquellos con los que compiten.
La Sentencia 159/2016 del Juzgado Central Contencioso
Administrativo nº 10, en procedimiento ordinario 18/2016, desestimó
el recurso interpuesto por el Ministerio del Interior contra la
Resolución de 13 de enero de 2016, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que disponía que el citado Ministerio debía
entregar a un candidato que había sido excluido en un proceso
selectivo mediante entrevista personal toda la documentación relativa
a la misma.
c) Sostiene que más grave aún es que se cambien los criterios de
valoración sobre la marcha, tal y como figura en la Resolución
16/2017 del CTAR. Entonces y ahora «lo que se informa en los
despachos no se corresponde con lo que luego se refleja por escrito»,
ya que en un principio se le comunicó que el único criterio de
valoración utilizado en la concesión de la comisión había sido la
gestión económica, pero a la hora de plasmarlo por escrito se ha
transformado en la entrevista personal.
Argumenta también que el Departamento debería aclarar si considera
que se da por cumplido el principio de capacidad por haber tenido los
candidatos una conversación carente de contenido, que apenas llegó
a los cinco minutos, con el Director General de Movilidad e
Infraestructuras, que en definitiva fue la que decidió la concesión de
la comisión. En esa conversación hubiera sido interesante preguntar
por la formación para el puesto.
d) Entiende que el Departamento ha decidido ignorar el contenido y
la doctrina de la Resolución 16/2017 CTAR, aplicando el principio de
que como la Comunidad Autónoma es una de las pocas donde la
concesión de las comisiones de servicio no está regulada, pueden
otorgarse al margen de los méritos. Recuerda que la Resolución
16/2017 rebatió punto por punto el concepto legal que tenía el
Departamento de las comisiones de servicio, que estaba totalmente
en contradicción con la realidad jurídica vigente, pues la comisión se
otorgó con el objeto de favorecer a una funcionaria al margen de los
méritos. Considera que el caso es aún peor ahora, pues sospecha se
ha concedido al margen de los méritos, pero no para favorecer a un
determinado funcionario, sino para otorgar la plaza a cualquier
funcionario menos a él, incumpliendo además la obligación de
entregar toda la documentación que se solicite.
e) Afirma que ha pasado la mayoría de sus años de servicio en el
Departamento, realizando el trabajo a entera satisfacción de sus
superiores, por lo que su consideración como profesional está
demostrada y necesita disponer de la documentación e información
pedida tanto para emprender acciones legales como para descubrir el
verdadero motivo «extraprofesional” por el que se le deniega la
comisión, con los daños económicos que cuantifica. Considera que el
funcionario seleccionado no tiene culpa de nada, aunque se ha visto
obligado estos dos últimos meses a pedir a sus compañeros que le
ayuden en la tramitación de subvenciones y contratos,
proporcionándole la información precisa, con la consecuencia de
prestar a los ciudadanos la Administración un servicio de peor
calidad.
f) Insiste en que la Resolución 16/2017 CTAR señala que el grado de
transparencia en los procedimientos de provisión definitiva también
es exigible en los procedimientos de provisión provisional,
especialmente a raíz de la legislación de transparencia. Asimismo,
señala que se debe facilitar al solicitante la información sobre los
elementos valorativos y las puntuaciones que han conducido a la
elección de la persona escogida entre todos los candidatos, mediante
la entrega del informe propuesta o cualquier otro documento que
contenga esta información y que sea preexistente a la solicitud de
información.
La interpretación que el CTAR hizo de la concesión de las comisiones
de servicio se ha visto recientemente respaldada por la Sentencia de
Apelación nº 515/2018, de 9 de noviembre, de la Sección 1ª de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón. El recurso de apelación fue interpuesto por un
funcionario al que se le había denegado una comisión de servicios
que se había concedido mediante entrevista personal, cuyo contenido
y conclusiones sintetiza.
g) Concluye la reclamación diciendo «Esta fue la documentación
solicitada a la SGT en mi escrito de 12 de diciembre de 2018. Cuando
escribí el mismo no podía imaginar que después de los hechos que
figuran en el expediente 17/2016 la SGT fuera a utilizar como único
criterio de concesión de una nueva comisión de servicios la entrevista
personal por lo que, al haber solicitado, en el último punto de mi
petición “Cualquier otra documentación relativa a este tema que
figure en esa Secretaría General Técnica” solicito, asimismo, que se
me dé traslado de toda documentación relativa a la entrevista
personal, es decir, cuestiones a tratar con los candidatos, sistema de
evaluación, etc. En el caso de que no exista en esa SGT ninguna
documentación relativa a la entrevista personal, decisiva en la
concesión de la comisión, solicito que se haga constar así de manera
expresa.
Por último, quiero solicitar a ese Consejo de Transparencia de Aragón
que, con independencia de cuándo dicte la Resolución
correspondiente a esa Reclamación, se dirija a la Secretaría General
Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y
Vivienda para que, a la mayor brevedad posible, me remita toda la
documentación relativa a la concesión de la comisión de servicios,
pues la necesito para poder interponer recurso de reposición. Dicha
documentación opera en esa Secretaría General Técnica desde el día
que solicité la documentación, 12 de diciembre de 2018 y aun
sabiendo que tienen la obligación de entregármela, tal y como se
estableció en la Resolución 16/2017 a día de hoy siguen sin cumplir
con su obligación».
QUINTO.- El 6 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe al
Departamento para que, en el plazo de quince días hábiles informe
sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
SEXTO.- El 2 de mayo de 2019, el Jefe de Servicio de Planificación y
Gestión Socioeconómica de la Secretaría General Técnica del
Departamento (Unidad de transparencia) remite informe al CTAR en
el que argumenta, en relación con las pretensiones del reclamante:
«Desde la Unidad de Transparencia del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda se solicitó el 28 de
marzo de 2019 informe al Servicio de Personal, Régimen Económico y
Contratación de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, que a su vez
requirió informe a la Dirección General de Movilidad e
Infraestructuras, el cual fue remitido el 30 de abril.
El 2 de mayo se emite informe por parte del Servicio de Planificación
y Gestión Económica en los siguientes términos:
“Con fecha 28 de septiembre tiene entrada en este centro gestor
escrito del Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación
de la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración
del Territorio, Movilidad y Vivienda mediante el que se informaba de
la solicitud de comisión de servicios efectuada por D. para el
puesto nº RPT 1288, el cual quedaría vacante el día 1 de noviembre
de 2018, e igualmente se solicitaba indicación sobre el procedimiento
a seguir para su cobertura.
Con fecha 11 de octubre de 2018 se emite escrito al efecto en el que
se ruega que, ante la necesidad inaplazable de cobertura, su forma
de provisión se realice mediante comisión de servicios, no obstante,
en aras de garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, se solicita que se realice su difusión entre los distintos
Departamentos del Gobierno de Aragón. Se acompaña copia de dicho
escrito (Documento 1).
Según el listado de Jefes de Negociado del Departamento facilitado
por el Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación, en
fecha 14 de noviembre de 2018, se envió desde la dirección de correo
electrónico de la Dirección General, invitación a un total de 40 jefes
de negociados para que presentaran su currículo si estuviesen
interesados en la plaza objeto de este informe. Se adjunta copia de
dicho mail (Documento 2).
Fueron recibidas un total de 16 candidaturas, se adjuntan como
Documento 3.
A la vista de las candidaturas recibidas, por tratarse de funcionarios
que o bien habían desempeñado ese mismo puesto con anterioridad o
bien ocupaban un puesto de jefatura de negociado de gestión
económica, se convocó en los días 20 y 21 de noviembre de 2018 a
D. , D. y Dª , a la realización de una
entrevista personal por el Director General de Movilidad e
Infraestructuras.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 de esta Dirección
General, se propone a la Secretaria General Técnica que el puesto
con RPT 1288 sea cubierto por D. . Se adjunta copia del
escrito como Documento 4».
SÉPTIMO.- El 21 de mayo y el 13 de junio de 2019,
respectivamente, el reclamante ha remitido a este Consejo, para su
incorporación al procedimiento de reclamación, copia del recurso de
reposición interpuesto el 15 de marzo de 2019 frente a la Orden de
18 de febrero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada, y
copia de la queja presentada el 10 de junio de 2019 ante la Dirección
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por las
actuaciones del Departamento en la concesión de las comisiones de
servicios.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón.
Sin embargo, no le corresponde a este Consejo de Transparencia
valorar la forma en la que un Departamento del Gobierno de Aragón
tramita los procedimientos de provisión excepcional de puestos de
trabajo, más allá de la transparencia; la ausencia a día de hoy de un
régimen específico regulatorio de éstos —recomendado por el Justicia
de Aragón reiteradamente—; analizar las consideraciones del
reclamante relativas a su idoneidad para cubrir la plaza o la
discriminación supuestamente padecida, pues todas estas cuestiones
se sitúan fuera de su ámbito competencial.
SEGUNDO.- Hay que destacar que, en este caso, el solicitante era
interesado en el procedimiento de cobertura provisional de un puesto
de trabajo, pero cuando realizó la petición de información —12 de
diciembre de 2018— éste ya había concluido, por lo que no era de
aplicación la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013 y debió tramitarse su solicitud aplicando
únicamente la normativa de transparencia.
Ahora bien, que la condición de interesado no sea relevante para
poder ejercer el derecho de acceso, no significa que no lo sea para la
adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013 respecto a la ponderación entre el interés público y la
protección de los datos de carácter personal, como más adelante se
analizará. En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien
participa en el proceso de cobertura temporal de un puesto de
trabajo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de
aquellas informaciones que permiten la comparación con el candidato
seleccionado, con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del
proceso.
TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de
la reclamación, deben realizarse varias consideraciones de carácter
procedimental y de ejercicio del derecho.
En primer lugar, como afirma el reclamante, no hay constancia de
que se aplicaran a la solicitud formulada el 12 de diciembre de 2018
las normás procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la
Ley 8/2015, pese a que el solicitante la presentó amparándose en la
normativa de transparencia. Nada argumenta la Unidad de
transparencia del Departamento en este punto en su informe a la
reclamación, que por otra parte se limita a dar traslado de otro en el
que se resumen los trámites seguidos para la cobertura de la plaza
en comisión de servicios y se aportan los currículos de los candidatos
y la solicitud por correo electrónico de éstos, como única
documentación añadida a la ya presentada con la reclamación.
No es así posible conocer las razones por las que no se atendió la
solicitud de información pública presentada el 12 de diciembre de
2018, ni las consideraciones tenidas en cuenta para no proporcionar
lo requerido, más allá de las escuetas menciones a la documentación
contenidas en la Orden por la que se desestimó el recurso de alzada.
Se recuerda en este punto el deber de colaboración que debe regir las
relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el
artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142
establece la obligación de suministrar información que se halle a
disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de
Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de
información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe
trasladarse de forma inmediata a la Unidad de transparencia
correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al
formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de
proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la
Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y
Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de
acceso a la información pública, posibilita que un órgano
especializado (la Unidad de transparencia) analice el contenido de la
solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un
régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas
de inadmisión o límites.
Además, las normás procedimentales contenidas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en
multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución
1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una
vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normás
procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan
seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten
conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en
materia de transparencia y en esa Ley.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya no atención se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, son documentos que obran en poder del
Departamento relativos a la cobertura de una plaza en comisión de
servicios por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 y como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017
de 27 de junio —que resolvió una reclamación con identidad de
partes y cuyas consideraciones generales se dan por reproducidas—
se concluye que se trata de información pública a los efectos de la
norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
En el mismo sentido la Resolución 379/2018, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que considera que
«un expediente relativo a la provisión de un puesto de trabajo en la
Junta de Andalucía, constituye inequívocamente “información
pública”».
QUINTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, se analizará
separadamente el contenido de la información solicitada.
Respecto al «Oficio del Director General de Movilidad e
Infraestructuras, dirigido a la Jefa de Servicio de Personal, Régimen
económico y contratación, en el que solicita que se dé la máxima
difusión a la convocatoria de la concesión de la comisión de servicios
incluso fuera del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda», se remite al CTAR copia del oficio dirigido con
esa finalidad por el mencionado Director General a la Secretaría
General Técnica del Departamento, como Anexo 1 al informe a la
reclamación.
El documento es información pública y no concurre causa de
inadmisión o límite, por lo que debe proporcionarse una copia al
reclamante.
SEXTO.- Requiere también el solicitante «Todas las solicitudes
presentadas, en las que figuren los méritos alegados por los
aspirantes a la plaza en Comisión” y “las puntuaciones obtenidas por
cada uno de los candidatos».
Como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017, ante una
petición idéntica del reclamante, de la ponderación entre el interés
público de la información solicitada y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental
a la protección de los datos de carácter personal, se concluye que la
cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los
aspirantes a la plaza y las puntuaciones obtenidas por éstos,
constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la
protección de los datos personales. Como señaló la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante
GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, en la
Resolución de 14 de septiembre de 2016, «Hay que recordar que la
normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los
procesos de provisión provisional y, por tanto, estos participan con
una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisión
definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la publicación de la
lista de admitidos y excluidos…». Y en su Resolución 1/2018 afirma,
«En relación con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en
cuenta que no han sido beneficiadas por la Administración, el fin de la
transparencia no justificaría el daño en la esfera privada derivado de
la divulgación de los datos personales identificativos, teniendo en
cuenta que estas personas han participado en el proceso de selección
con una expectativa de privacidad y que la difusión de que han
intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede
perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o su prestigio
profesional». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, señala
«El acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el
puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo
para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la
información solicitada».
Basta con informarle, en este punto, que se han recibido dieciséis
curriculums, quince de personal del Departamento y uno de una
trabajadora de otro Departamento que había desempañado la plaza
con anterioridad. Esta información se contiene en la Orden de 8 de
febrero de 2019 por la que se resuelve el recurso de alzada, y él
conoce (afirma en la reclamación que habló con ellos sobre el
desarrollo de las entrevistas) el nombre de los dos candidatos que
pasaron con él a la fase final, por lo que la solicitud debe entenderse
cumplida en este punto.
La conclusión, sin embargo, debe ser distinta respecto de la
identificación, documentación y puntuación o valoración de méritos
de la persona seleccionada y favorecida con la ocupación provisional
del puesto de trabajo, pues constituye un elemento idóneo, necesario
y proporcionado para el control del procedimiento. Y ello porque
concurre un interés general en que los puestos públicos estén
ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas
entre las posibles, que justifica que se facilite, con medidas de
transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los
procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderando
que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a
la protección de datos personales (identidad, titulación, méritos
valorados, resultado de las pruebas, calificaciones etc.).
Ello aunque sea una provisión temporal de un puesto de trabajo,
pues el fin de la transparencia —control de la actuación pública en el
proceso de provisión de personal— requiere y justifica el acceso a
información de la persona seleccionada, beneficiaria de la
adjudicación de la plaza, a pesar de contener datos personales como
la identidad, titulación, curriculum vitae o valoración de méritos,
porque es ésta la información necesaria para comprobar que la
persona seleccionada es idónea para la plaza a cubrir.
No obstante, no todos los datos que contiene el currículo del
aspirante seleccionado deben ser difundidos. Si consta algún
elemento relacionado con datos personales que tengan la
consideración de «categorías especiales de datos» de conformidad
con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
deberán disociarse. Por otra parte, la información de la esfera más
privada del candidato seleccionado, como dirección, teléfono, estado
civil, hijos y otros similares debería también excluirse del acceso, ya
que no hay interés público en su divulgación que justifique romper el
régimen de protección que le ofrece la Ley Orgánica 3/2018.
Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia,
como la GAIP, en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo,
354/2017 y 388/2017, de 28 de noviembre, ó 1/2018 y 4/2018.
Procede, en consecuencia, reconocer el acceso a la documentación
presentada por la persona seleccionada y su valoración, en los
términos señalados.
SÉPTIMO.- En cuanto a «la composición de la Comisión de
valoración» el propio reclamante afirma que el 23 de noviembre de
2018, el Director General de Movilidad e Infraestructuras le informó
en su despacho que la Comisión de Valoración estaba constituida
exclusivamente por él.
Por ello, y sin perjuicio de que al reclamante este hecho le resulte
«inusual», es evidente que se ha proporcionado ya la información
pública demandada, por lo que debe entenderse cumplida la
pretensión.
OCTAVO.- Requiere también el solicitante la documentación en la
que figuren los criterios que se han seguido en la concesión de la
comisión, así como la idoneidad de éstos respecto a las
características concretas del puesto. En el caso de que dichos
criterios no hubieran sido fijados por escrito con carácter previo al
examen de los currículums solicita, por un lado, que se haga constar
así de manera expresa y se le comunique y, por otro, que se le
informe de qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta para la
concesión de la comisión de servicios.
En nuestra Resolución 16/2017, de 27 de julio, se puso de manifiesto
la inexistencia de una regulación autonómica del procedimiento de
concesión de comisiones de servicio, más allá de las previsiones
contenidas en el artículo 31 del Decreto 80/1997, de 10 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón. Precepto cuya literalidad no obliga
a motivar la decisión que se adopte, ni establece un sistema de
valoración de candidatos.
En el mismo sentido se pronunció el Justicia de Aragón en su
Resolución de 19 de enero de 2018, en la que recomienda que se
regule, —al igual que en otras Comunidades Autónomás—, el
procedimiento para la provisión de puestos de trabajo mediante
comisiones de servicios, con unos aspectos mínimos y sin perjuicio de
que deban adoptarse las medidas necesarias para garantizar los
principios recogidos en el artículo 78 EBEP.
Cuando han transcurrido más de dos años de esta Recomendación,
no se aprecia ningún avance en la regulación de la materia, (como se
deduce de la consulta del apartado de información de relevancia
jurídica, del Portal de Transparencia accesible desde
jur%C3%ADdica).
Como ya se dijo en la Resolución 16/2017, la ausencia de regulación
específica no implica que la decisión se pueda adoptar de manera
arbitraria, o que no exista un expediente administrativo en el que se
integren los documentos que necesariamente deben existir
(solicitudes, curriculums, informe de valoración de candidatos,
autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública
exigida según la Instrucción de 23 de febrero de 2016, de la
Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por
la que se establecen criterios de gestión en relación a la autorización
de puestos de trabajo, etc.).
Este Consejo vuelve a reiterar con rotundidad, como lo hacen
unánimemente los distintos Comisionados de transparencia en
España, que «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos
al servicio de la Administración Pública las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de publicidad, mérito y capacidad» (entre
otras, Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía). Y ello con independencia de que
se trate de un procedimiento de provisión definitiva de puestos de
trabajo, o de un sistema de provisión provisional, como lo son las
comisiones de servicio.
Por ello, el EBEP prevé, entre otros, la aplicación de los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus
bases y transparencia para la promoción interna de los funcionarios
de carrera (artículos 18 y 55), y de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad para la provisión de los puestos de trabajo del personal
funcionario de carrera (artículo 78). Es cierto que esta norma no
requiere expresamente la aplicación de estos principios a los
procedimientos de provisión provisional. Sin embargo, las razones de
fondo que han llevado a estos principios también están presentes, si
bien con matices diferentes, en los procedimientos de provisión
provisional, que por tanto no pueden quedar al margen, por más que
se puedan modular o flexibilizar los procedimientos concretos de
provisión. Además, el grado de publicidad o transparencia exigidos
legalmente para los procedimientos de provisión definitiva también
son exigibles —con independencia de las diferencias que pueda haber
en los procedimientos concretos de aplicación— en los procedimientos
de provisión provisional, especialmente a raíz de la legislación de
transparencia.
Por lo tanto, este Consejo de Transparencia reitera que los procesos
de provisión provisional también tienen que estar presididos por los
principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser
suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del
mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de
transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente
esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad
y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe
proporcionarse la información que permita el control de las
actuaciones y procedimientos públicos y la detección de
irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
En el caso analizado, solo consta en el expediente un informe de 22
de noviembre de 2018, del Director General de Movilidad e
Infraestructuras dirigido a la Secretaría General Técnica del
Departamento, —únicamente trasladado al CTAR— en el que,
después de detallar que se han recibido dieciséis curriculums y que se
ha realizado una entrevista personal a tres candidatos «por tratarse
de funcionaros que o bien han desempañado con anterioridad el
puesto que es objeto ahora de cobertura o que actualmente
desempeñan sus funciones en una Jefatura de Negociado de Gestión
Económica», se propone la cobertura de la plaza a favor de un
funcionario, sin más motivación.
Por su parte, la Orden del Consejero del Departamento de 8 de
febrero de 2019 establece:
«Revisados los currículums presentados, el Director General de
Movilidad e Infraestructuras realizó entrevista personal a tres
funcionarios/as, que bien habían desempeñado el puesto con
anterioridad o bien desempeñan actualmente funciones de gestión
Garantizados los principios de igualdad (se permite la participación de
todos los Jefes/as de Negociado del Departamento), mérito
(presentación de currículums), capacidad (entrevista personal) y
publicidad (a través de otro correo electrónico), el Director General
de Movilidad e Infraestructuras con fecha 22 de noviembre propuso el
nombramiento de un funcionario distinto del que ha presentado el
presente recurso».
Se deduce así que los criterios seguidos en la concesión de la
comisión fueron, en la fase previa a la entrevista, haber
desempeñado el puesto a cubrir con anterioridad o desempeñar, en el
momento de la valoración, funciones de gestión económica, pero no
se acredita que estos criterios se fijaran por escrito con carácter
previo a la recepción de curriculums.
No puede admitirse que la simple presentación de curriculums
garantice el respeto al principio de mérito en la selección, si no se
fijan, con carácter previo, los criterios de selección a aplicar. Como
señala la Sentencia de Apelación nº 515/2018, de 9 de noviembre, de
la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, a la que se acoge el reclamante en
este punto de su pretensión:
«La necesaria modulación de las rígidas exigencias que se imponen
para acceder a la función pública no puede hacerse a costa de
convertir los procesos de provisión de vacantes en mecanismos de
designación aleatorios, tampoco en los casos de comisiones de
servicio, en los que la funcionalidad de la figura exige una mayor
flexibilidad, de modo que no se impongan complejos baremos de
méritos, pudiendo simplificarse la selección conforme a los más
sencillos parámetros objetivos al uso en la valoración de la carrera
profesional, entre ellos el criterio de antigüedad, ésta es la
interpretación que ha de efectuarse del artículo 64 del RD 364/1995,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de
Ingreso del personal al servicio de la Administración General del
Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional,
tras la entrada en vigor del EBEP, siendo así que la discrecionalidad
de la Administración se ha de entender referida a la apreciación de la
necesidad de urgente e inaplazable cobertura de la plaza, y a la
fijación de criterios selectivos sumarios pero netamente objetivos,
pues no puede actuar la discrecionalidad al margen de los principios
sistemáticos que consagra nuestra Constitución y la normativa
sectorial de aplicación».
Procede en consecuencia estimar esta pretensión y reconocer el
derecho del reclamante a que el Departamento le traslade los
criterios selectivos aplicados, o le haga constar de manera expresa
que los criterios de selección utilizados no fueron fijados con carácter
previo al examen de los currículums, y a que se le informe
expresamente sobre qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta
para la concesión de la comisión de servicios.
NOVENO.- En cuanto al «Informe de la Jefa de Servicio de Personal,
Régimen Económico y Contratación proponiendo la concesión de la
comisión», tampoco hay duda de que se trata de información pública
y no concurre causa de inadmisión o límite, por lo que —si éste
existe— debe proporcionarse una copia al reclamante, suprimiendo,
en su caso, los datos de los aspirantes que no han obtenido el
puesto.
DÉCIMO.- Resta únicamente por analizar si procede reconocer el
derecho a acceder a la documentación relativa a la entrevista
personal (cuestiones a tratar, sistema de evaluación etc.), o el de ser
informado de la inexistencia de documentación en esta fase de la
selección, al amparo de la petición de «Cualquier otra documentación
relativa a este tema que figure en esa Secretaría General Técnica».
Son varias las resoluciones de los Comisionados de Transparencia que
reconocen el derecho a acceder a información de esta naturaleza,
tanto en entrevistas que forman parte de un proceso selectivo de
nuevo ingreso, como en la cobertura temporal de plazas, máxime
cuando la entrevista personal se convierte en factor determinante de
la selección, como en este caso. Entre otras, Resolución CTBG
381/2015 (confirmada en primera y segunda instancia por las
Sentencias nº 159/2016 del Juzgado Central contencioso-
administrativo nº10 y Sentencia en apelación nº 10/2017 de la Sala
de lo contencioso-administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional)
y Resolución 196/2020 GAIP.
Procede en consecuencia reconocer el derecho del reclamante a
acceder a la documentación relativa a su entrevista personal y a la
del candidato seleccionado, siempre que ésta exista, pues el derecho
de acceso solo se puede proyectar sobre la información previamente
en poder de los sujetos obligados. En caso de no existir, es necesario
que se haga constar.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación planteada por D.
frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Vertebración, Movilidad y
Vivienda a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione a la
reclamante la información reconocida, en los términos de los
Fundamentos de Derecho Quinto a Décimo de esta Resolución, y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.