Estimada parcialmente 15/06/2020 · 469 días en resolverse

Acceso a la documentación y criterios de valoración de una comisión de servicios en el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda

El ciudadano solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón acceso a la documentación y criterios de valoración de una comisión de servicios. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la documentación y los criterios selectivos aplicados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la provisión de puestos de trabajo, incluso provisionales, constituye información pública sujeta a los principios de mérito, capacidad e igualdad.
2 El derecho de acceso a la información de la persona seleccionada prevalece sobre su protección de datos personales para permitir el control de la objetividad e imparcialidad del proceso.
3 No es admisible que la mera presentación de currículums garantice el principio de mérito si no existen criterios de selección fijados por escrito y con carácter previo.
4 El acceso a la documentación de entrevistas personales es procedente cuando estas resultan determinantes para la selección, rechazando que tengan naturaleza privada.
5 La protección de datos personales de los aspirantes no seleccionados debe prevalecer, denegándose el acceso a sus currículos y puntuaciones para evitar daños en su esfera privada.

Texto completo

Resolución 18/2020, 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2018, D. solicitó a la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón que, estando próxima la jubilación del titular de la plaza nº RPT 1288, Jefe de Negociado de Gestión Económica, nivel 22 B, de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de dicho Departamento, le fuera concedida la plaza en comisión de servicios. Junto a la solicitud aportó su currículum, en el que figuraba la antigüedad, puestos de trabajo desempeñados, cursos realizados y titulación. Asimismo, adjuntó certificado de la Secretaría General Técnica del Departamento, firmado por la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación, referido a las funciones que desempeñó durante 4 años y 7 meses en la plaza nº RPT 1288, Jefe de Negociado de Gestión Económica, nivel 22, perteneciente a la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, es decir, el puesto para el que solicitó la comisión de servicios. También acompañó informe del Jefe de Sección de Gestión Económica, en el que afirma que considera al solicitante como la persona idónea para obtener la comisión, la Resolución 16/2017, 27 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) por la que se estima una reclamación anterior referida a la cobertura de otra plaza en comisión de servicios y copia de la Recomendación del Justicia de Aragón de 17 de enero de 2018 sobre la cuestión. El 23 de octubre de 2018 el interesado solicitó a la Secretaría General Técnica ser informado sobre los criterios de valoración que iban a seguirse en la concesión de la comisión de servicios, así como la puntuación prevista para cada uno de ellos. Afirma que no obtuvo respuesta. El 20 de noviembre de 2018, el Director General de Movilidad e Infraestructuras informó al solicitante que había pasado a la final del proceso selectivo junto con otros dos compañeros, los cuales también habían sido informados de esta circunstancia. En la conversación, «que apenas duró cinco minutos», se le pregunta si está en condiciones de trabajar en el puesto solicitado, a lo que responde afirmativamente e indicando que no necesita formación previa ni aprendizaje. Consta en el expediente un informe de 22 de noviembre de 2018, del Director General de Movilidad e Infraestructuras dirigido a la Secretaría General Técnica del Departamento en el que, después de detallar que se han recibido dieciséis curriculums y que se ha realizado una entrevista personal a tres candidatos «por tratarse de funcionaros que o bien han desempañado con anterioridad el puesto que es objeto ahora de cobertura o que actualmente desempeñan sus funciones en una Jefatura de Negociado de Gestión Económica», se propone la cobertura de la plaza a favor de un funcionario, sin más motivación. El 23 de noviembre de 2018, el Director General informa al interesado en su despacho que ha firmado un informe en el que propone la concesión de la comisión de servicios a otro funcionario. Asimismo, le informa que la Comisión de Valoración está constituida exclusivamente por él y que después de examinar las solicitudes de los candidatos estableció un único criterio de valoración, el de gestión económica. El interesado afirma que respondió: «-Es inusual que la Comisión de Valoración la constituya exclusivamente un Director General. -Los criterios de valoración deben establecerse obligatoriamente por escrito y con carácter previo al examen de los currículums de los candidatos, ya que, de no hacerse así, se podría sospechar que los criterios se establecen al margen de los méritos, con el único objetivo de dar la plaza a un funcionario concreto, o peor aún, con el único objetivo de impedir el acceso a dicha plaza a un determinado funcionario. -Si el único criterio a tener en cuenta es el de la gestión económica, la plaza debería concedérseme a mí, pues mis méritos en gestión económica son superiores a los del funcionario elegido, ya que él sólo había estado 3 años en una plaza de gestión económica nivel 20 y yo había estado 4 años y 7 meses en una plaza de gestión económica nivel 22, precisamente en esa misma plaza a la que optábamos los dos. -También tengo mejor puntuación que el funcionario seleccionado en el resto de los méritos que suelen tenerse en cuenta en los concursos: antigüedad, nivel, titulación y cursos. -En el caso de que el candidato seleccionado no haya trabajado previamente en subvenciones y contratación, habría que darle formación (no es mi caso)». SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2018 el interesado, al no habérsele dado traslado de la Resolución por la que se resolvía la comisión de servicios, solicitó, mediante escrito dirigido a la Secretaría General Técnica del Departamento con fundamento en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), lo siguiente: «Me sea comunicada de manera oficial la Resolución de la concesión de la comisión de servicios relativa a la citada RPT 1288, Jefe de Negociado de Gestión Económica, nivel 22 B, dándome pie de recurso, es decir, especificando ante quién puedo recurrir la misma, el tipo de recurso y el plazo para interponerlo pues, de no hacerlo, según la tesis mantenida por esa Secretaría General Técnica, la concesión que se ha realizado se entendería firme y consentida por mí. Asimismo, solicito, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción establecida por la disposición primera apartado dos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se me facilite el acceso a toda la documentación relativa a la concesión de dicha Comisión, es decir: -Oficio del Director General de Movilidad e Infraestructuras, dirigido a la Jefa de Servicio de Personal, Régimen económico y contratación, en el que solicita que se dé la máxima difusión a la convocatoria de la concesión de la comisión de servicios incluso fuera del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. -Todas las solicitudes presentadas, en las que figuren los méritos alegados por los aspirantes a la plaza en Comisión. - La composición de la Comisión de valoración. -Documentación en la que figuren los criterios que se han seguido en la concesión de la comisión de servicios, así como la idoneidad de los mismos respecto a las características concretas del puesto. Caso de que dichos criterios no hubieran sido fijados por escrito con carácter previo al examen de los currículums solicito, por un lado, que se haga constar así de manera expresa y se me comunique y, por otro, que se me informe de qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta para la concesión de la comisión de servicios. -Las puntuaciones obtenidas por cada uno de los candidatos. -Informe de la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación proponiendo la concesión de la comisión. -Cualquier otra documentación relativa a este tema que figure en esa Secretaría General Técnica». Afirma que la solicitud fue ignorada, contraviniendo la normativa de transparencia. TERCERO.- El 13 de diciembre de 2018 el solicitante, al no obtener respuesta, interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda contra una Resolución cuya fecha, afirma, ignoraba. El recurso fue desestimado por Orden del Consejero del Departamento de 8 de febrero de 2019. La Orden señala la normativa aplicable a las comisiones de servicio y alude a la Resolución 16/2017, en la que el CTAR entiende que los procesos de provisión provisional también tienen que estar presididos por los principios de mérito, capacidad e igualdad y deben ser suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de discrecionalidad permitido. Se menciona también, como antecedente, la Recomendación del Justicia de Aragón de 17 de enero de 2018, en la que se concluye la inexistencia de una regulación especifica en la materia en Aragón, sin perjuicio de que deban adoptarse las medidas necesarias para garantizar los principios recogidos en el artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La Orden continúa en los siguientes términos: «Revisados los currículums presentados, el Director General de Movilidad e Infraestructuras realizó entrevista personal a tres funcionarios/as, que bien habían desempeñado el puesto con anterioridad o bien desempeñan actualmente funciones de gestión económica. Garantizados los principios de igualdad (se permite la participación de todos los Jefes/as de Negociado del Departamento), mérito (presentación de currículums), capacidad (entrevista personal) y publicidad (a través de otro correo electrónico), el Director General de Movilidad e Infraestructuras con fecha 22 de noviembre propuso el nombramiento de un funcionario distinto del que ha presentado el presente recurso». CUARTO.- El 4 de marzo de 2019, el solicitante presenta reclamación ante el CTAR, solicitando se le facilite el acceso a toda la documentación relativa a la concesión de la comisión de servicios, es decir, la documentación requerida en la solicitud de 12 de diciembre de 2018. La reclamación argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) En cuanto a la forma, asegura que se ha incumplido lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, dado que las solicitudes de acceso a la información pública deben ser atendidas siguiendo el procedimiento que figura en el artículo 29, con una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, y tramitarse conforme al artículo 31 que exige una resolución motivada expresa. Se incumplió también el plazo máximo de resolución, pues se le contesta más de dos meses después. Afirma que la Dirección General era conocedora de la solicitud de documentación en base a la legislación de transparencia, pero la ignora, como ya hizo en el caso que dio origen a la Resolución 16/2017, con la diferencia de que ahora sabe que tiene la obligación de dársela, pues ésta establece con claridad que se debe facilitar al solicitante la información sobre los elementos valorativos y las puntuaciones que han conducido a la elección de la persona escogida entre todos los candidatos y que debe proporcionarse al interesado la información que permita el control de las actuaciones y la detección de ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos. b) La Orden no hace ninguna referencia a los argumentos del recurso de alzada y da por sentado que se han cumplido los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los de mérito y capacidad se disgregan, el mérito se evalúa por los curriculums y la capacidad mediante una entrevista personal. El Departamento parece entender que por el simple hecho de haber dejado presentar los curriculums a los candidatos da por cumplido el principio de mérito, cuando éstos no han sido objeto de valoración alguna. Afirma que cuando tenga acceso a la documentación espera comprobar que tiene mejor puntuación que el funcionario seleccionado en gestión económica, y en el resto de los méritos que suelen tenerse en cuenta en los concursos (antigüedad, nivel, titulación y cursos), por lo que se puede concluir que la plaza se ha concedido atendiendo únicamente a la entrevista personal. La entrevista personal no es un criterio objetivo evaluable, por lo que su elección como único criterio para evaluar los méritos en la concesión de una comisión de servicios contradice totalmente los principios constitucionales que deberían haber presidido la misma. En relación a las entrevistas personales, el Supremo (STS de la Sala Tercera, de 22 de noviembre de 2016, recurso contencioso- administrativo núm. 4453/2015) ha rechazado que tengan naturaleza «privada», pues los procesos selectivos deben desarrollarse bajo el principio de publicidad. No puede haber fases «privadas» en el proceso de selección, ni puede negarse a los aspirantes el conocimiento de las pruebas de aquellos con los que compiten. La Sentencia 159/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, en procedimiento ordinario 18/2016, desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio del Interior contra la Resolución de 13 de enero de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que disponía que el citado Ministerio debía entregar a un candidato que había sido excluido en un proceso selectivo mediante entrevista personal toda la documentación relativa a la misma. c) Sostiene que más grave aún es que se cambien los criterios de valoración sobre la marcha, tal y como figura en la Resolución 16/2017 del CTAR. Entonces y ahora «lo que se informa en los despachos no se corresponde con lo que luego se refleja por escrito», ya que en un principio se le comunicó que el único criterio de valoración utilizado en la concesión de la comisión había sido la gestión económica, pero a la hora de plasmarlo por escrito se ha transformado en la entrevista personal. Argumenta también que el Departamento debería aclarar si considera que se da por cumplido el principio de capacidad por haber tenido los candidatos una conversación carente de contenido, que apenas llegó a los cinco minutos, con el Director General de Movilidad e Infraestructuras, que en definitiva fue la que decidió la concesión de la comisión. En esa conversación hubiera sido interesante preguntar por la formación para el puesto. d) Entiende que el Departamento ha decidido ignorar el contenido y la doctrina de la Resolución 16/2017 CTAR, aplicando el principio de que como la Comunidad Autónoma es una de las pocas donde la concesión de las comisiones de servicio no está regulada, pueden otorgarse al margen de los méritos. Recuerda que la Resolución 16/2017 rebatió punto por punto el concepto legal que tenía el Departamento de las comisiones de servicio, que estaba totalmente en contradicción con la realidad jurídica vigente, pues la comisión se otorgó con el objeto de favorecer a una funcionaria al margen de los méritos. Considera que el caso es aún peor ahora, pues sospecha se ha concedido al margen de los méritos, pero no para favorecer a un determinado funcionario, sino para otorgar la plaza a cualquier funcionario menos a él, incumpliendo además la obligación de entregar toda la documentación que se solicite. e) Afirma que ha pasado la mayoría de sus años de servicio en el Departamento, realizando el trabajo a entera satisfacción de sus superiores, por lo que su consideración como profesional está demostrada y necesita disponer de la documentación e información pedida tanto para emprender acciones legales como para descubrir el verdadero motivo «extraprofesional” por el que se le deniega la comisión, con los daños económicos que cuantifica. Considera que el funcionario seleccionado no tiene culpa de nada, aunque se ha visto obligado estos dos últimos meses a pedir a sus compañeros que le ayuden en la tramitación de subvenciones y contratos, proporcionándole la información precisa, con la consecuencia de prestar a los ciudadanos la Administración un servicio de peor calidad. f) Insiste en que la Resolución 16/2017 CTAR señala que el grado de transparencia en los procedimientos de provisión definitiva también es exigible en los procedimientos de provisión provisional, especialmente a raíz de la legislación de transparencia. Asimismo, señala que se debe facilitar al solicitante la información sobre los elementos valorativos y las puntuaciones que han conducido a la elección de la persona escogida entre todos los candidatos, mediante la entrega del informe propuesta o cualquier otro documento que contenga esta información y que sea preexistente a la solicitud de información. La interpretación que el CTAR hizo de la concesión de las comisiones de servicio se ha visto recientemente respaldada por la Sentencia de Apelación nº 515/2018, de 9 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El recurso de apelación fue interpuesto por un funcionario al que se le había denegado una comisión de servicios que se había concedido mediante entrevista personal, cuyo contenido y conclusiones sintetiza. g) Concluye la reclamación diciendo «Esta fue la documentación solicitada a la SGT en mi escrito de 12 de diciembre de 2018. Cuando escribí el mismo no podía imaginar que después de los hechos que figuran en el expediente 17/2016 la SGT fuera a utilizar como único criterio de concesión de una nueva comisión de servicios la entrevista personal por lo que, al haber solicitado, en el último punto de mi petición “Cualquier otra documentación relativa a este tema que figure en esa Secretaría General Técnica” solicito, asimismo, que se me dé traslado de toda documentación relativa a la entrevista personal, es decir, cuestiones a tratar con los candidatos, sistema de evaluación, etc. En el caso de que no exista en esa SGT ninguna documentación relativa a la entrevista personal, decisiva en la concesión de la comisión, solicito que se haga constar así de manera expresa. Por último, quiero solicitar a ese Consejo de Transparencia de Aragón que, con independencia de cuándo dicte la Resolución correspondiente a esa Reclamación, se dirija a la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda para que, a la mayor brevedad posible, me remita toda la documentación relativa a la concesión de la comisión de servicios, pues la necesito para poder interponer recurso de reposición. Dicha documentación opera en esa Secretaría General Técnica desde el día que solicité la documentación, 12 de diciembre de 2018 y aun sabiendo que tienen la obligación de entregármela, tal y como se estableció en la Resolución 16/2017 a día de hoy siguen sin cumplir con su obligación». QUINTO.- El 6 de marzo de 2019, el CTAR solicita informe al Departamento para que, en el plazo de quince días hábiles informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. SEXTO.- El 2 de mayo de 2019, el Jefe de Servicio de Planificación y Gestión Socioeconómica de la Secretaría General Técnica del Departamento (Unidad de transparencia) remite informe al CTAR en el que argumenta, en relación con las pretensiones del reclamante: «Desde la Unidad de Transparencia del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda se solicitó el 28 de marzo de 2019 informe al Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación de la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, que a su vez requirió informe a la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, el cual fue remitido el 30 de abril. El 2 de mayo se emite informe por parte del Servicio de Planificación y Gestión Económica en los siguientes términos: “Con fecha 28 de septiembre tiene entrada en este centro gestor escrito del Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación de la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda mediante el que se informaba de la solicitud de comisión de servicios efectuada por D. para el puesto nº RPT 1288, el cual quedaría vacante el día 1 de noviembre de 2018, e igualmente se solicitaba indicación sobre el procedimiento a seguir para su cobertura. Con fecha 11 de octubre de 2018 se emite escrito al efecto en el que se ruega que, ante la necesidad inaplazable de cobertura, su forma de provisión se realice mediante comisión de servicios, no obstante, en aras de garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se solicita que se realice su difusión entre los distintos Departamentos del Gobierno de Aragón. Se acompaña copia de dicho escrito (Documento 1). Según el listado de Jefes de Negociado del Departamento facilitado por el Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación, en fecha 14 de noviembre de 2018, se envió desde la dirección de correo electrónico de la Dirección General, invitación a un total de 40 jefes de negociados para que presentaran su currículo si estuviesen interesados en la plaza objeto de este informe. Se adjunta copia de dicho mail (Documento 2). Fueron recibidas un total de 16 candidaturas, se adjuntan como Documento 3. A la vista de las candidaturas recibidas, por tratarse de funcionarios que o bien habían desempeñado ese mismo puesto con anterioridad o bien ocupaban un puesto de jefatura de negociado de gestión económica, se convocó en los días 20 y 21 de noviembre de 2018 a D. , D. y Dª , a la realización de una entrevista personal por el Director General de Movilidad e Infraestructuras. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 de esta Dirección General, se propone a la Secretaria General Técnica que el puesto con RPT 1288 sea cubierto por D. . Se adjunta copia del escrito como Documento 4». SÉPTIMO.- El 21 de mayo y el 13 de junio de 2019, respectivamente, el reclamante ha remitido a este Consejo, para su incorporación al procedimiento de reclamación, copia del recurso de reposición interpuesto el 15 de marzo de 2019 frente a la Orden de 18 de febrero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada, y copia de la queja presentada el 10 de junio de 2019 ante la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por las actuaciones del Departamento en la concesión de las comisiones de servicios. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón. Sin embargo, no le corresponde a este Consejo de Transparencia valorar la forma en la que un Departamento del Gobierno de Aragón tramita los procedimientos de provisión excepcional de puestos de trabajo, más allá de la transparencia; la ausencia a día de hoy de un régimen específico regulatorio de éstos —recomendado por el Justicia de Aragón reiteradamente—; analizar las consideraciones del reclamante relativas a su idoneidad para cubrir la plaza o la discriminación supuestamente padecida, pues todas estas cuestiones se sitúan fuera de su ámbito competencial. SEGUNDO.- Hay que destacar que, en este caso, el solicitante era interesado en el procedimiento de cobertura provisional de un puesto de trabajo, pero cuando realizó la petición de información —12 de diciembre de 2018— éste ya había concluido, por lo que no era de aplicación la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 y debió tramitarse su solicitud aplicando únicamente la normativa de transparencia. Ahora bien, que la condición de interesado no sea relevante para poder ejercer el derecho de acceso, no significa que no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de los datos de carácter personal, como más adelante se analizará. En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el proceso de cobertura temporal de un puesto de trabajo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el candidato seleccionado, con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental y de ejercicio del derecho. En primer lugar, como afirma el reclamante, no hay constancia de que se aplicaran a la solicitud formulada el 12 de diciembre de 2018 las normás procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, pese a que el solicitante la presentó amparándose en la normativa de transparencia. Nada argumenta la Unidad de transparencia del Departamento en este punto en su informe a la reclamación, que por otra parte se limita a dar traslado de otro en el que se resumen los trámites seguidos para la cobertura de la plaza en comisión de servicios y se aportan los currículos de los candidatos y la solicitud por correo electrónico de éstos, como única documentación añadida a la ya presentada con la reclamación. No es así posible conocer las razones por las que no se atendió la solicitud de información pública presentada el 12 de diciembre de 2018, ni las consideraciones tenidas en cuenta para no proporcionar lo requerido, más allá de las escuetas menciones a la documentación contenidas en la Orden por la que se desestimó el recurso de alzada. Se recuerda en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe trasladarse de forma inmediata a la Unidad de transparencia correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, posibilita que un órgano especializado (la Unidad de transparencia) analice el contenido de la solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas de inadmisión o límites. Además, las normás procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normás procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. La información que es objeto de solicitud, y por cuya no atención se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, son documentos que obran en poder del Departamento relativos a la cobertura de una plaza en comisión de servicios por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017 de 27 de junio —que resolvió una reclamación con identidad de partes y cuyas consideraciones generales se dan por reproducidas— se concluye que se trata de información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. En el mismo sentido la Resolución 379/2018, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que considera que «un expediente relativo a la provisión de un puesto de trabajo en la Junta de Andalucía, constituye inequívocamente “información pública”». QUINTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, se analizará separadamente el contenido de la información solicitada. Respecto al «Oficio del Director General de Movilidad e Infraestructuras, dirigido a la Jefa de Servicio de Personal, Régimen económico y contratación, en el que solicita que se dé la máxima difusión a la convocatoria de la concesión de la comisión de servicios incluso fuera del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda», se remite al CTAR copia del oficio dirigido con esa finalidad por el mencionado Director General a la Secretaría General Técnica del Departamento, como Anexo 1 al informe a la reclamación. El documento es información pública y no concurre causa de inadmisión o límite, por lo que debe proporcionarse una copia al reclamante. SEXTO.- Requiere también el solicitante «Todas las solicitudes presentadas, en las que figuren los méritos alegados por los aspirantes a la plaza en Comisión” y “las puntuaciones obtenidas por cada uno de los candidatos». Como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017, ante una petición idéntica del reclamante, de la ponderación entre el interés público de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se concluye que la cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los aspirantes a la plaza y las puntuaciones obtenidas por éstos, constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como señaló la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, «Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y excluidos…». Y en su Resolución 1/2018 afirma, «En relación con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en cuenta que no han sido beneficiadas por la Administración, el fin de la transparencia no justificaría el daño en la esfera privada derivado de la divulgación de los datos personales identificativos, teniendo en cuenta que estas personas han participado en el proceso de selección con una expectativa de privacidad y que la difusión de que han intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o su prestigio profesional». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, señala «El acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada». Basta con informarle, en este punto, que se han recibido dieciséis curriculums, quince de personal del Departamento y uno de una trabajadora de otro Departamento que había desempañado la plaza con anterioridad. Esta información se contiene en la Orden de 8 de febrero de 2019 por la que se resuelve el recurso de alzada, y él conoce (afirma en la reclamación que habló con ellos sobre el desarrollo de las entrevistas) el nombre de los dos candidatos que pasaron con él a la fase final, por lo que la solicitud debe entenderse cumplida en este punto. La conclusión, sin embargo, debe ser distinta respecto de la identificación, documentación y puntuación o valoración de méritos de la persona seleccionada y favorecida con la ocupación provisional del puesto de trabajo, pues constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control del procedimiento. Y ello porque concurre un interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas, calificaciones etc.). Ello aunque sea una provisión temporal de un puesto de trabajo, pues el fin de la transparencia —control de la actuación pública en el proceso de provisión de personal— requiere y justifica el acceso a información de la persona seleccionada, beneficiaria de la adjudicación de la plaza, a pesar de contener datos personales como la identidad, titulación, curriculum vitae o valoración de méritos, porque es ésta la información necesaria para comprobar que la persona seleccionada es idónea para la plaza a cubrir. No obstante, no todos los datos que contiene el currículo del aspirante seleccionado deben ser difundidos. Si consta algún elemento relacionado con datos personales que tengan la consideración de «categorías especiales de datos» de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, deberán disociarse. Por otra parte, la información de la esfera más privada del candidato seleccionado, como dirección, teléfono, estado civil, hijos y otros similares debería también excluirse del acceso, ya que no hay interés público en su divulgación que justifique romper el régimen de protección que le ofrece la Ley Orgánica 3/2018. Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP, en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, 354/2017 y 388/2017, de 28 de noviembre, ó 1/2018 y 4/2018. Procede, en consecuencia, reconocer el acceso a la documentación presentada por la persona seleccionada y su valoración, en los términos señalados. SÉPTIMO.- En cuanto a «la composición de la Comisión de valoración» el propio reclamante afirma que el 23 de noviembre de 2018, el Director General de Movilidad e Infraestructuras le informó en su despacho que la Comisión de Valoración estaba constituida exclusivamente por él. Por ello, y sin perjuicio de que al reclamante este hecho le resulte «inusual», es evidente que se ha proporcionado ya la información pública demandada, por lo que debe entenderse cumplida la pretensión. OCTAVO.- Requiere también el solicitante la documentación en la que figuren los criterios que se han seguido en la concesión de la comisión, así como la idoneidad de éstos respecto a las características concretas del puesto. En el caso de que dichos criterios no hubieran sido fijados por escrito con carácter previo al examen de los currículums solicita, por un lado, que se haga constar así de manera expresa y se le comunique y, por otro, que se le informe de qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta para la concesión de la comisión de servicios. En nuestra Resolución 16/2017, de 27 de julio, se puso de manifiesto la inexistencia de una regulación autonómica del procedimiento de concesión de comisiones de servicio, más allá de las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 80/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Precepto cuya literalidad no obliga a motivar la decisión que se adopte, ni establece un sistema de valoración de candidatos. En el mismo sentido se pronunció el Justicia de Aragón en su Resolución de 19 de enero de 2018, en la que recomienda que se regule, —al igual que en otras Comunidades Autónomás—, el procedimiento para la provisión de puestos de trabajo mediante comisiones de servicios, con unos aspectos mínimos y sin perjuicio de que deban adoptarse las medidas necesarias para garantizar los principios recogidos en el artículo 78 EBEP. Cuando han transcurrido más de dos años de esta Recomendación, no se aprecia ningún avance en la regulación de la materia, (como se deduce de la consulta del apartado de información de relevancia jurídica, del Portal de Transparencia accesible desde jur%C3%ADdica). Como ya se dijo en la Resolución 16/2017, la ausencia de regulación específica no implica que la decisión se pueda adoptar de manera arbitraria, o que no exista un expediente administrativo en el que se integren los documentos que necesariamente deben existir (solicitudes, curriculums, informe de valoración de candidatos, autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública exigida según la Instrucción de 23 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se establecen criterios de gestión en relación a la autorización de puestos de trabajo, etc.). Este Consejo vuelve a reiterar con rotundidad, como lo hacen unánimemente los distintos Comisionados de transparencia en España, que «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de publicidad, mérito y capacidad» (entre otras, Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). Y ello con independencia de que se trate de un procedimiento de provisión definitiva de puestos de trabajo, o de un sistema de provisión provisional, como lo son las comisiones de servicio. Por ello, el EBEP prevé, entre otros, la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus bases y transparencia para la promoción interna de los funcionarios de carrera (artículos 18 y 55), y de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para la provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera (artículo 78). Es cierto que esta norma no requiere expresamente la aplicación de estos principios a los procedimientos de provisión provisional. Sin embargo, las razones de fondo que han llevado a estos principios también están presentes, si bien con matices diferentes, en los procedimientos de provisión provisional, que por tanto no pueden quedar al margen, por más que se puedan modular o flexibilizar los procedimientos concretos de provisión. Además, el grado de publicidad o transparencia exigidos legalmente para los procedimientos de provisión definitiva también son exigibles —con independencia de las diferencias que pueda haber en los procedimientos concretos de aplicación— en los procedimientos de provisión provisional, especialmente a raíz de la legislación de transparencia. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia reitera que los procesos de provisión provisional también tienen que estar presididos por los principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe proporcionarse la información que permita el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos. En el caso analizado, solo consta en el expediente un informe de 22 de noviembre de 2018, del Director General de Movilidad e Infraestructuras dirigido a la Secretaría General Técnica del Departamento, —únicamente trasladado al CTAR— en el que, después de detallar que se han recibido dieciséis curriculums y que se ha realizado una entrevista personal a tres candidatos «por tratarse de funcionaros que o bien han desempañado con anterioridad el puesto que es objeto ahora de cobertura o que actualmente desempeñan sus funciones en una Jefatura de Negociado de Gestión Económica», se propone la cobertura de la plaza a favor de un funcionario, sin más motivación. Por su parte, la Orden del Consejero del Departamento de 8 de febrero de 2019 establece: «Revisados los currículums presentados, el Director General de Movilidad e Infraestructuras realizó entrevista personal a tres funcionarios/as, que bien habían desempeñado el puesto con anterioridad o bien desempeñan actualmente funciones de gestión Garantizados los principios de igualdad (se permite la participación de todos los Jefes/as de Negociado del Departamento), mérito (presentación de currículums), capacidad (entrevista personal) y publicidad (a través de otro correo electrónico), el Director General de Movilidad e Infraestructuras con fecha 22 de noviembre propuso el nombramiento de un funcionario distinto del que ha presentado el presente recurso». Se deduce así que los criterios seguidos en la concesión de la comisión fueron, en la fase previa a la entrevista, haber desempeñado el puesto a cubrir con anterioridad o desempeñar, en el momento de la valoración, funciones de gestión económica, pero no se acredita que estos criterios se fijaran por escrito con carácter previo a la recepción de curriculums. No puede admitirse que la simple presentación de curriculums garantice el respeto al principio de mérito en la selección, si no se fijan, con carácter previo, los criterios de selección a aplicar. Como señala la Sentencia de Apelación nº 515/2018, de 9 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a la que se acoge el reclamante en este punto de su pretensión: «La necesaria modulación de las rígidas exigencias que se imponen para acceder a la función pública no puede hacerse a costa de convertir los procesos de provisión de vacantes en mecanismos de designación aleatorios, tampoco en los casos de comisiones de servicio, en los que la funcionalidad de la figura exige una mayor flexibilidad, de modo que no se impongan complejos baremos de méritos, pudiendo simplificarse la selección conforme a los más sencillos parámetros objetivos al uso en la valoración de la carrera profesional, entre ellos el criterio de antigüedad, ésta es la interpretación que ha de efectuarse del artículo 64 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, tras la entrada en vigor del EBEP, siendo así que la discrecionalidad de la Administración se ha de entender referida a la apreciación de la necesidad de urgente e inaplazable cobertura de la plaza, y a la fijación de criterios selectivos sumarios pero netamente objetivos, pues no puede actuar la discrecionalidad al margen de los principios sistemáticos que consagra nuestra Constitución y la normativa sectorial de aplicación». Procede en consecuencia estimar esta pretensión y reconocer el derecho del reclamante a que el Departamento le traslade los criterios selectivos aplicados, o le haga constar de manera expresa que los criterios de selección utilizados no fueron fijados con carácter previo al examen de los currículums, y a que se le informe expresamente sobre qué criterios se tuvieron finalmente en cuenta para la concesión de la comisión de servicios. NOVENO.- En cuanto al «Informe de la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación proponiendo la concesión de la comisión», tampoco hay duda de que se trata de información pública y no concurre causa de inadmisión o límite, por lo que —si éste existe— debe proporcionarse una copia al reclamante, suprimiendo, en su caso, los datos de los aspirantes que no han obtenido el puesto. DÉCIMO.- Resta únicamente por analizar si procede reconocer el derecho a acceder a la documentación relativa a la entrevista personal (cuestiones a tratar, sistema de evaluación etc.), o el de ser informado de la inexistencia de documentación en esta fase de la selección, al amparo de la petición de «Cualquier otra documentación relativa a este tema que figure en esa Secretaría General Técnica». Son varias las resoluciones de los Comisionados de Transparencia que reconocen el derecho a acceder a información de esta naturaleza, tanto en entrevistas que forman parte de un proceso selectivo de nuevo ingreso, como en la cobertura temporal de plazas, máxime cuando la entrevista personal se convierte en factor determinante de la selección, como en este caso. Entre otras, Resolución CTBG 381/2015 (confirmada en primera y segunda instancia por las Sentencias nº 159/2016 del Juzgado Central contencioso- administrativo nº10 y Sentencia en apelación nº 10/2017 de la Sala de lo contencioso-administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional) y Resolución 196/2020 GAIP. Procede en consecuencia reconocer el derecho del reclamante a acceder a la documentación relativa a su entrevista personal y a la del candidato seleccionado, siempre que ésta exista, pues el derecho de acceso solo se puede proyectar sobre la información previamente en poder de los sujetos obligados. En caso de no existir, es necesario que se haga constar. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación planteada por D. frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Vertebración, Movilidad y Vivienda a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione a la reclamante la información reconocida, en los términos de los Fundamentos de Derecho Quinto a Décimo de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.