Una ciudadana solicitó a la Comarca del Cinca Medio información sobre pagos realizados por defensa jurídica a empleados públicos en 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la relación de gastos anonimizando los datos personales de los empleados.
Puntos clave de la argumentación
1
La escasez de medios materiales y humanos de la Administración Local no constituye un límite válido para denegar el acceso a la información pública.
2
El silencio administrativo no opera de forma automática tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018, que anuló los efectos estimatorios del artículo 31.2 de la Ley 8/2015.
3
La información sobre gastos de defensa jurídica de empleados públicos es información pública, debiendo prevalecer el acceso mediante la disociación de datos personales de los afectados.
4
Es procedente el acceso a la identidad de los abogados prestadores del servicio al ser adjudicatarios de contratos públicos, aplicando el principio de minimización de datos para el resto de su información personal.
Texto completo
Resolución 17/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Comarca del Cinca Medio del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de enero de 2019, Dª. , solicitó al
Presidente de la Comarca del Cinca Medio (Huesca) información sobre
las posibles indemnizaciones, o posibles pagos, realizados por la
Entidad a favor de algunos de sus empleados públicos a lo largo de
2017 ó 2018 en concepto de facturas o minutas bien de asistencia o
defensa jurídica, bien de asistencia o defensa letrada, bien de
conceptos similares.
SEGUNDO.- El 22 de febrero de 2019, la solicitante, ante la ausencia
de respuesta por parte de la Comarca del Cinca Medio, presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que solicita al Consejo su intervención para que el
acceso se materialice y expone, en síntesis, lo siguiente:
1) Que ejerció el derecho de acceso a la información pública ante
la citada Comarca, de conformidad con lo establecido en los
artículos 25 y ss de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón (en adelante Ley 8/2015), a la vista de que no
concurría ninguna de las causas de inadmisión del artículo 30,
solicitando las posibles indemnizaciones o posibles pagos
realizados por dicha entidad a favor de algunos de sus
empleados públicos, a lo largo de 2017 ó 2018 en concepto de
facturas o minutas bien de asistencia o defensa jurídica, bien de
asistencia o defensa letrada, bien de conceptos similares.
2) Que la solicitud se presentó en el Registro General de la Entidad
el 10 de enero de 2019 y ha transcurrido el plazo para resolver
sin que se haya notificado acto administrativo expreso alguno.
3) Que, dado que la información solicitada no puede incluirse en
ninguna de las que la ley excluye por razones imperiosas de
interés general o en una norma de derecho comunitario, el
ejercicio del derecho a la información solicitada ha resultado
estimado, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- El 1 de marzo de 2019, el CTAR solicitó a la Comarca de
Cinca Medio que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara
acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones
oportunas.
CUARTO.- El 7 de marzo de 2019, la Comarca remitió al CTAR
informe de Presidencia en el que, en síntesis, se hace constar que el
expediente núm 249/2019, de solicitud de información pública está
actualmente en fase de alegaciones previas a la resolución del
procedimiento. Este retraso en la tramitación se ha debido a la
acumulación de tareas administrativas en la gestión de los
expedientes, acentuada durante los meses de diciembre, enero y
febrero debido, entre otras razones, al disfrute de vacaciones
pendientes por parte del personal comarcal, que además coincidió
con varias bajas laborales, así como al incremento del volumen de
trabajo propio de las épocas de cierre y apertura de ejercicios
presupuestarios.
Se remite al CTAR el expediente completo, en el que consta la
solicitud de la interesada; Providencia de Presidencia emitida el 20 de
febrero de 2019 por la que se acuerda la emisión por la Secretaría
comarcal de informe de legalidad y procedimiento a seguir; Informe
de legalidad emitido por la Secretaría Comarcal el 22 de febrero de
2019; Providencia de Presidencia de la misma fecha por la que se
acuerda la apertura del trámite de audiencia por plazo de quince días
hábiles y la emisión de informe-propuesta por la Secretaria Comarcal,
una vez finalizado el plazo y la notificación a interesados y solicitante
de escritos de emplazamientos, remitidos asimismo el 22 de febrero.
Como conclusión, en la Providencia de Presidencia se dispone que se
notifique a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por la solicitud, notificando el trámite de audiencia a la
solicitante, adjuntándole copia del expediente y otorgándole un plazo
de quince días para presentar los documentos, alegaciones y
justificantes que estime pertinentes y afirmando que, una vez
recibidas las alegaciones de los terceros afectados y de la solicitante
o, en su defecto, una vez transcurrido el plazo para su presentación,
se remitan todas las alegaciones a la Secretaría de la Corporación
para su informe, que incluirá una propuesta de resolución. Con el
informe de Secretaría y, en su caso, las alegaciones aportadas, se
remitirá el expediente a la Presidencia para su resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones, expresas o presuntas, en
materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
Comarca del Cinca Medio.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 10 de enero de 2019.
Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. Estas
normas constituyen una garantía para el solicitante, ya que le
permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los
plazos de resolución e impugnación. Del mismo modo, permiten a la
Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el
volumen o complejidad de la información solicitada.
En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que
Comarca de Cinca Medio no dio cumplimiento a las normas
procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la
comunicación previa; ni aplicó la ampliación del plazo previsto. Lo
que se significa para que sea tenido en cuenta en próximas
actuaciones.
Sí que acredita la Comarca que inició actuaciones internas de análisis
y valoración de la solicitud, y que el 22 de febrero de 2019 (mismo
día en que se interpone la reclamación), comunica a la solicitante el
traslado de la solicitud a terceros afectados, la suspensión del plazo
para resolver y la apertura de un plazo de alegaciones.
Alega la Comarca en este punto, que el retraso en la tramitación se
ha debido a la acumulación de tareas administrativas, vacaciones del
personal, bajas, cierre y apertura del ejercicio económico etc.
Como tiene establecido este Consejo de Transparencia (por todas,
Resolución 14/2019, de 25 de marzo) las normas de transparencia,
tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de
obligaciones en materia de publicidad activa y de atención de las
solicitudes de derecho de acceso a la información que deben ser
cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación. Las
entidades que integran la Administración Local se encuentran en el
listado de sujetos obligados establecido por el artículo 4 de la Ley
8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de
obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido
fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo
II de la Ley 19/2013 y a la tramitación y resolución de las solicitudes
de derecho de acceso que se les formulen.
Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto
nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que
se encuentran todas las entidades locales aragonesas, con
independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones
encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de Ley
19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se
toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque
es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones,
tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso,
generen un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que
disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite
insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o
denegación establecidas expresamente en la Ley.
Así lo pusieron de manifiesto los órganos de garantía de la
transparencia en el Estado español, agrupados en la Red de Consejos
y Comisionados de Transparencia, en la denominada «Declaración de
Cádiz», de 28 de septiembre de 2018, en la que se afirma:
«Es necesario tomar consciencia de que la transparencia y la garantía
del acceso ciudadano a la información que manejan las
Administraciones Públicas es una conquista valiosísima en términos
de democratización del control de las instituciones públicas pero que
no se consigue sólo con la entrada en vigor de una Ley. Requiere,
para ser efectiva, de medios materiales y humanos encargados de
aplicarla, y no asignarlos al cumplimento de la legislación de
transparencia implica comprometer seriamente su efectividad. Las
Administraciones deben -reconociendo la dificultad que ello
representa sobre todo para las Administraciones de menor tamaño-
reasignar los recursos de que disponen de forma que puedan asumir
con eficacia sus obligaciones también en este ámbito».
Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean.
TERCERO.- En lo que respecta a la estimación por silencio
administrativo de la solicitud, a la que se acoge la reclamante, debe
señalarse que éste no operaba de forma automática. El artículo 31.2
de la Ley 8/2015 modulaba dichos efectos, al introducir la posibilidad
de denegar la información, total o parcial, cuando viniera
expresamente impuesto en una norma con rango de ley, por razones
imperiosas de interés general o en una norma de derecho
comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo no
operaba de forma automática, ya que la Ley 19/2013 en sus artículos
14 y 15 permiten la denegación del acceso a la información cuando
de forma motiva concurra alguno de los límites contenidos en estos
artículos.
En cualquier caso, no puede obviarse el cambio sustancial producido
por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018,
que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la
Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida
en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los
efectos estimatorios del silencio.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la pretensión, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud es la relativa a los gastos
(la solicitante se refiere a “indemnizaciones o pagos”), realizados por
una Administración Pública en relación con unas actuaciones
concretas como son las de defensa jurídica de sus empleados
públicos, por lo que constituye información pública en los términos
expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP) en su
Resolución 437/2019, en un supuesto que guarda similitud con el que
ahora se resuelve y que realiza un análisis pormenorizado sobre
protección de datos personales que este Consejo comparte, aunque
en aquel se solicitaban expresamente las facturas de un
Ayuntamiento y su sector público dependiente en relación con la
contratación de abogados, con el concepto y precio de cada una de
las actuaciones.
Hay que advertir en este punto que la información que se solicita a la
Comarca del Cinca Medio se circunscribe a «posibles indemnizaciones
y posibles pagos», es decir, el gasto en el que ha incurrido la
Comarca del Cinca Medio, en los ejercicios 2017 y 2018, para la
defensa jurídica de sus empleados públicos.
Sin embargo, la Secretaria Comarcal, en el extenso informe sobre la
solicitud de derecho de acceso que se acompaña como anexo al
informe a la reclamación, considera que la información solicitada
puede afectar a terceros, titulares de derechos o intereses, cuyos
datos personales figuran en la documentación correspondiente. Por
tanto, a estos terceros —empleados públicos de la Comarca a los que
se refiere la asistencia o defensa jurídica— se les debe dar un plazo
de quince días para que, en su caso, aleguen lo que estimen
oportuno, lo que al parecer se hizo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, de los términos en los que
se planteó la solicitud y la reclamación no se deduce que se estuviera
pidiendo la copia completa de unos expedientes de gasto, en los que
podrían figurar datos personales de empleados públicos con un
régimen de protección a analizar y ponderar por la Comarca en cada
caso.
La Comarca del Cinca Medio hubiera dado adecuada y rápida
respuesta a la solicitud identificando en una relación todos y cada uno
de los expedientes de gasto generados durante los ejercicios 2017 y
2018 con esta finalidad —si los había—, en la que figurara el
concepto, importe individual de cada pago, total por ejercicio y total
global, con la identidad de los profesionales prestadores de los
servicios jurídicos, pero anonimizando los datos de los empleados
públicos afectados. Así lo prevé el apartado 4 del artículo 15 de la Ley
19/2013 cuando determina «No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas».
QUINTO.- De la tramitación de la solicitud se concluye que la
Comarca consideró que se estaba solicitando, además del gasto,
información detallada tanto de los empleados públicos afectados por
la defensa jurídica, como del motivo, identificación de profesionales e
incluso los datos personales de terceras personas ajenas a la
Administración que hubieran iniciado acciones administrativas y/o
judiciales de cualquier orden contra la Comarca. Sin perjuicio de
insistir en que extender la solicitud formulada a estos extremos es
ampliar injustificadamente su alcance, es oportuno analizar la
procedencia de proporcionar esta información, aun cuando sea a
efectos meramente didácticos.
Para ello se puede acudir a la doctrina contenida en la Resolución
437/2019 GAIP, ya citada, y al Informe 17/2019 de la Autoridad
Catalana de Protección de Datos Personales (ACPDP) que se
pronunció también ese supuesto, por imperativo de la normativa de
transparencia en Cataluña. A los efectos que aquí interesan, la GAIP
concluye:
a) Respecto a la identidad de los abogados, prevalece el derecho
de acceso, al tratarse de adjudicatarios de contratos públicos.
El resto de datos personales que consten en las facturas que
emitan éstos —si se trata de personas físicas— deben
eliminarse por aplicación del principio de minimización de
datos establecido en el artículo 5.1.c RGPD, ya que no son
necesarios ni pertinentes para la finalidad de control (domicilio
dirección electrónica, redes sociales, etc.) o resultan
redundantes para la identificación del adjudicatario (NIF,
firma).
b) Los datos personales de terceras personas ajenas a la
Administración que hayan iniciado acciones administrativas y/o
judiciales de cualquier orden contra ésta deben eliminarse, ya
que su acceso no resulta justificado y es excesivo para la
finalidad de transparencia, considerando que son personas
ajenas a la esfera pública objeto de control.
c) En cuanto a los datos identificativos de las personas
(empleados públicos o cargos electos) objeto de la defensa
contratada, asociados a la infracción de la que se les defiende,
debe aplicarse el régimen de exclusión del acceso, a menos
que el solicitante aporte consentimiento expreso de los
afectados. En este punto la ACPDP apunta como solución la de
facilitar simplemente su condición de cargo electo o personal al
servicio de la institución.
d) Si en las facturas consta la especificación de la infracción
penal, administrativa o laboral objeto de defensa, éste sería un
dato personal protegido que debería excluirse del acceso, si va
asociado o se puede asociar sin dificultad a una persona física
identificada o identificable. Para la ACPDP no sería contrario a
la normativa una mera referencia a si se trata de un delito
contra la Administración Pública o un delito privado.
Procede, en consecuencia, estimar la solicitud en los estrictos
términos requeridos, esto es, reconocer el derecho a obtener una
relación de todos y cada uno de los expedientes de gasto generados
durante los ejercicios 2017 y 2018 por defensa jurídica de sus
empleados públicos, en la que figure el concepto, importe individual
de cada pago, total por ejercicio y total global, con la identidad de los
profesionales prestadores de los servicios jurídicos, pero
anonimizando los datos de los empleados públicos afectados.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª frente
a las actuaciones de la Comarca del Cinca Medio respecto a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho a acceder a la
información en los términos expresados en los Fundamentos de
Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Comarca del Cinca Medio a que, en el plazo
de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comarca del Cinca
Medio, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.