Una Asociación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre expedientes y autorizaciones de extracción de áridos en el río Guarga. Tras una respuesta parcial y una segunda solicitud, el Consejo de Transparencia de Aragón resuelve la pérdida de objeto para los puntos respondidos e inadmitir el resto por no solicitar información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la pérdida de objeto respecto a la existencia de expedientes y autorizaciones de transporte, ya que la administración respondió negativamente a su existencia, satisfaciendo el derecho de acceso.
2
Las solicitudes que requieren que la Administración realice actuaciones, responda consultas o elabore informes a raíz de la solicitud no constituyen información pública en sentido estricto.
3
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud, no pudiendo abarcar información futura ni pretensiones de actuación material.
4
La competencia del Consejo de Transparencia se circunscribe estrictamente a velar por la normativa de transparencia y no actúa como órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados.
Texto completo
Reclamaciones 11/2019 y 48/2019
Resolución 15/2020, de 15 de junio, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven
las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón,
frente a las actuaciones del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad relativas al acceso a la
información solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por la Asociación , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de enero de 2019, la Asociación presentó
en el Registro General del entonces denominado Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad (en la actualidad Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), solicitud de acceso a la
información pública, sobre una supuesta extracción de áridos en la
zona del río Guarga a la altura del punto kilométrico 12,2 de la
carretera A-1604.
En concreto, solicitan:
1. Si existe expediente tramitado ante el Gobierno de Aragón (por
sus competencias) para esta extracción de áridos en esta zona,
con su tramitación completa y la correspondiente autorización.
En caso afirmativo, les solicitamos nos remitan copia del
expediente completo, con la autorización.
2. En caso de que no exista expediente, ni autorización, les
solicitamos nos informen sobre las actuaciones que se están
realizando, de acuerdo con las competencias del Gobierno de
Aragón. Teniendo en cuenta que es una obra visible desde
varios kilómetros de distancia, transitando por la carretera A-
1604, con presencia de maquinaria, grandes camiones… ha sido
notoria y no ha pasado desapercibida. En caso que existan
informes, denuncias… copia de estos documentos e información
de su estado de tramitación.
3. Si no existe autorización alguna, ni existen denuncias, les
solicitamos nos informen las razones que motivan esta
situación, dado que la obra es evidente, al igual que su
ubicación el transito de maquinaria… Transito de maquinaria
que ha servido para destrozar mas la deteriorada carretera A-
1604 y sobre lo que estamos advirtiendo públicamente desde
hace tiempo, tal como se puede acreditar.
4. Por lo anterior, les solicitamos nos informen si les consta
autorización de Movilidad (Carreteras) del Gobierno de Aragón,
para realizar el transporte que se ha efectuado por la A-1604.
Preguntando al Departamento encargado sobre esta cuestión y
dándonos traslado de la información.
5. Asi mismo, les solicitamos nos informen de la coordinación
existente, en este caso, con la Confederación Hidrográfica del
Ebro. En caso de no existir, nos informen de las causas de ello.
De igual forma que nos informen de las actuaciones al respecto
después de recibir la presente información, en caso de su
desconocimiento, con las comunicaciones que se efectúen a las
distintas administraciones implicadas.
SEGUNDO.- El 23 de enero de 2019 la Unidad de transparencia del
Departamento la remitió al Servicio de Transparencia para su
inscripción en el Registro de Solicitudes de acceso a la información
pública, asignándole el número 29/2019.
TERCERO.- El 24 de enero de 2019 la Unidad de transparencia del
Departamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), envió
comunicación previa a la Asociación solicitante, informando sobre el
proceso de tramitación de la solicitud, los plazos de resolución y los
efectos del silencio administrativo.
CUARTO.- El 25 de enero de 2019, la Unidad de transparencia
solicitó al Servicio Provincial de Carreteras de Huesca, del
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, y
al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) informe y
documentación, recibiéndose el 6 y el 13 de febrero de ese año,
respectivamente.
QUINTO.- El 25 de febrero de 2019 la Asociación, ante la falta de
respuesta por el Departamento, presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que
reproducen la solicitud de información realizada y manifiestan que no
han recibido respuesta alguna en lo que respecta a la documentación
reclamada.
La reclamación se codificó como Reclamación 11/2019.
SEXTO.- El 28 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al Departamento
que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y
realizara las alegaciones que considerara oportunas respecto al
objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2019, la Unidad de transparencia del
Departamento remite al CTAR copia de la Orden de 18 de marzo de
2019, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, relativa a la
solicitud nº 29/2019, en la que se resuelve “desestimar” los cinco
puntos de la solicitud de información, por considerarlos información
inexistente:
«Al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le consta
que se haya iniciado procedimiento sancionador por esta causa,
durante el año 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, ni actuaciones
al respecto. Tampoco el Instituto de Gestión Ambiental (INAGA) tiene
conocimiento de solicitud para tramitar expediente de evaluación de
impacto ambiental o informe ambiental para actividades extractivas,
o informes a planes de restauración.
De la misma forma, la Subdirección Provincial de Carreteras de
Huesca no tiene conocimiento de la existencia de alguna solicitud de
autorización para realizar actuaciones en zona de afección, ni de
resolución autorizando la extracción de áridos en la carretera A-1604
en el punto kilométrico 12,200 ni en los anteriores y posteriores.
Asimismo, no le consta ningún expediente sancionador con los datos
que se tienen respecto a las actividades a realizar colindantes con la
carretera. Tampoco que la carretera sufra deterioros diferentes a los
habituales motivados por la circulación de vehículo pesados. En la
Subdirección no se ha recibido solicitud alguna para la entrada y
salida desde el margen derecho de la carretera de vehículos pesados
que efectúen extracción de áridos ni para su transporte.
Cuando se observa el incumplimiento o falta de autorización en
ámbitos competencia de otras administraciones, se comunican los
mismos a la administración correspondiente en la materia, no siendo
este el caso por no observarse irregularidades.
En definitiva, toda la documentación solicitada queda desestimada
por inexistente, de acuerdo al artículo 3, apartado h) de la Ley
8/2015 que considera información pública, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
OCTAVO.- El 15 de mayo de 2019, la Asociación presenta una
nueva reclamación ante el CTAR, en la que reproduce la solicitud de
información y manifiesta que el 26 de marzo de 2019 presentaron un
escrito dirigido a la Directora General de Sostenibilidad del Gobierno
de Aragón, con el siguiente contenido:
«Con fecha 21 de marzo del año 2019, a las 11,50 am, hemos
recibido por correo electrónico la Orden de 18.03.2019 del Consejero
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, relativa
a nuestra solicitud de información 29/2018 (se trata de la 29/2019),
presentada con fecha 16.01.2019 en Registro General.
Desestiman la solicitud de información y documentación, por “no ser
información pública existente en el Departamento los cinco puntos de
la solicitud”, además de explicar con detalle, que no existe
investigación alguna al respecto, ni coordinación entre las diferentes
administraciones.
Hemos puesto en su conocimiento unos “hechos”, que han podido
suceder en la LIC La Guarguera ES 2410067 de la Red Natura 2000,
cuya Administración competente para su gestión, vigilancia… es el
Gobierno de Aragón, con sus consecuencias legales. El resultado ha
sido informarnos que no existe autorización alguna, expediente… y no
se entra en la cuestión de lo que se ha hecho al conocer los hechos
dentro de sus competencias.
Para nosotros no es algo nuevo, tenemos conocimiento que en dicho
LIC La Guarguera, se han producido corta de árboles como
explotación de madera, se han realizado al menos 10 vados
(denunciados por el Seprona y la CHE, sólo con autorización para uno
al parecer). Todo ello, según parece, sin las autorizaciones
necesarias, en muchas cuestiones legales, pero tampoco en Red
Natura 2000 y puesto de manifiesto, sin información alguna de estas
cuestiones, a pesar de haber solicitado la información en varias
ocasiones.
Por todo lo anterior les solicitamos que nos informen de las
actuaciones que ha realizado el Gobierno de Aragón, en sus
competencias, en ambos casos. Extracción de áridos, corta de
madera y vados, en Red Natura 2000 LIC ES2410067. Nos referimos
a las investigaciones de los hechos, expedientes sancionadores
iniciados, coordinación con otras administraciones, estado de
tramitación… Dando por reproducidos todos los escritos presentados
al respecto, así como su contenido. En ambos casos son hechos muy
evidentes y que se ven desde la carretera A. 1604. Recordando las
competencias de vigilancia y control. En las denuncias, en los
escritos… se han aportado fotografías y documentación que se
encuentran en poder de esa Administración. En caso de no obtener la
información solicitada, sobre lo que se ha hecho, se está haciendo o
se va a hacer, que nos informen que no se va a realizar ninguna
actuación, nos pondremos en contacto con el Gobierno de España e
instancias europeas por ser Actuaciones en Red Natura 2000».
La reclamación fue codificada como Reclamación 48/2019.
NOVENO.- El 20 de mayo de 2019, el CTAR solicitó al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones que
considerara oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
DÉCIMO.- El 13 de junio de 2019, la Unidad de transparencia del
Departamento vuelve a remitir al CTAR la Orden de 18 de marzo de
2019, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, relativa a la
solicitud nº 29/2019, en la que se resuelve desestimar los cinco
puntos de la solicitud de información y añade: «Esta Unidad valora
que la solicitud objeto de reclamación tiene el mismo contenido que
la registrada con el número 29/2019 y ya fue resuelta mediante
Orden de 18 de marzo del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad. Se considera que se solicita algo que no constituye
información pública y por ese motivo no se inscribió en el Registro de
solicitudes de información pública. Consultada la Dirección General de
Sostenibilidad, que tiene conocimiento de la existencia de ambas
solicitudes (de la resuelta y de la de fecha 16 de mayo) comunica que
se encargará de responder a la Asociación de Vecinos de la
Guarguera de acuerdo a la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se adjunta la
Orden del Consejero, así como justificante de entrega al correo
señalado en la solicitud de información».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
(en la actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente).
A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda
acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una
conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de
las reclamaciones objeto de resolución, ya que existe una identidad
de partes y pretensiones. En consecuencia, en aplicación de los
principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad
administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio
para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado
a Derecho la acumulación de las dos reclamaciones para resolverlas
conjuntamente.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, actuaciones administrativas
en una supuesta extracción de áridos en el cauce del río Guarga en
Red Natura 2000 LIC ES 2410067, “a priori” constituye información
pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- En cuanto a la tramitación de la solicitud inicial por el
Departamento, el primer reproche que debe hacerse es que la
solicitud se atendió superado ampliamente el plazo de un mes
establecido como máximo en la norma. Es cierto que, para atenderla
y porque así lo exigía la Asociación solicitante, era preciso recabar
información de otros órganos de la Administración Autonómica, como
así hizo el Departamento. Pero no es menos cierto que la Ley 8/2015
prevé, en estos supuestos, la posibilidad de ampliar el plazo máximo
de resolución por otro mes mas, ex artículo 31.1, lo que la Unidad de
transparencia no hizo.
Un segundo reproche, de carácter formal, es el del sentido de la
resolución. La Orden de 18 de marzo de 2019 establece que
“desestima” los cinco puntos de la solicitud por no tratarse de
información pública, pero en realidad está respondiendo, con acceso
total, a dos de las cinco cuestiones planteadas —como a continuación
se argumentará— e inadmitiendo las tres restantes, por no
considerarlas información pública.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la información a la que se
refieren los apartados 1) y 4) del antecedente primero, mediante la
Orden de 18 de marzo de 2019, el Departamento proporcionó a la
reclamante la información solicitada.
Lo que se solicitó, respectivamente, era si existía expediente
tramitado ante el Gobierno de Aragón para la extracción de áridos en
esta zona, con su tramitación completa y la correspondiente
autorización; y si constaba en la Dirección General de Carreteras del
Gobierno de Aragón, autorización para realizar el transporte de estos
áridos por la A-1604.
Ambas cuestiones, que sí son información pública (no debe
confundirse la información que no existe con la pregunta de si se ha
tramitado, o no, un concreto procedimiento) fueron adecuadamente
respondidas, al señalar la Orden:
«Al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le consta
que se haya iniciado procedimiento sancionador por esta causa,
durante el año 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, ni actuaciones
al respecto. Tampoco el Instituto de Gestión Ambiental (INAGA) tiene
conocimiento de solicitud para tramitar expediente de evaluación de
impacto ambiental o informe ambiental para actividades extractivas,
o informes a planes de restauración.
De la misma forma, la Subdirección Provincial de Carreteras de
Huesca no tiene conocimiento de la existencia de alguna solicitud de
autorización para realizar actuaciones en zona de afección, ni de
resolución autorizando la extracción de áridos en la carretera A-1604
en el punto kilométrico 12,200 ni en los anteriores y posteriores.
Asimismo, no le consta ningún expediente sancionador con los datos
que se tienen respecto a las actividades a realizar colindantes con la
carretera. Tampoco que la carretera sufra deterioros diferentes a los
habituales motivados por la circulación de vehículo pesados. En la
Subdirección no se ha recibido solicitud alguna para la entrada y
salida desde el margen derecho de la carretera de vehículos pesados
que efectúen extracción de áridos ni para su transporte».
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
respecto a las pretensiones 1) y 4), dado que el propósito de obtener
la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la
finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por
terminado el procedimiento respecto a estas pretensiones.
QUINTO.- Respecto a las pretensiones 2) y 3), que se concretan mas
en la segunda solicitud cuando la Asociación manifiesta «y no se
entra en la cuestión de lo que se ha hecho al conocer los hechos
dentro de sus competencias», no se trata de información pública en
sentido estricto.
Como ya ha señalado este Consejo de Transparencia en numerosas
resoluciones, la legislación de transparencia ampara el derecho a
obtener información existente efectivamente en manos de los sujetos
obligados por el derecho de acceso. Lo que no ampara es que la
Administración haga informes, responda consultas, quejas o realice
actuaciones a raíz de la solicitud, pretensiones que pueden ser
legítimas y sustentadas en otras leyes, pero no en la Ley 19/2013 ni
en la Ley 8/2015.
Procede, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación respecto a
estas pretensiones.
SEXTO.- Respecto de la pretensión 5) concurre, en parte, esta
misma condición de no ser información pública, pues exigir «causas»
de la que —considera la Asociación— «escasa coordinación entre
Administraciones implicadas» no puede quedar amparada por esta vía
de garantía ante el Consejo de Transparencia. Lo mismo sucede
respecto al matiz «las actuaciones al respecto después de recibir la
presente información», pues el derecho de acceso a la información
queda limitado a la información en poder de la Administración en el
momento de hacer la solicitud, sin que pueda abarcar la información
futura, ni amparar otra pretensión que el acceso a la información por
parte de la reclamante.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones que contiene la Ley
8/2015, por todas, Resolución 66/2018, de 3 de diciembre relativa a
una reclamación de la misma Asociación, en la que se señaló:
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
Procede, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación respecto a
esta pretensión.
SÉPTIMO.- Por último hay que advertir de nuevo a la Asociación
reclamante que el ejercicio del derecho de acceso debe ser
equilibrado y ponderado con la carga de trabajo que supone a los
sujetos obligados, evitando un uso abusivo del derecho.
Es oportuno dejar constancia que éstas son, respectivamente, la
sexta y séptima reclamación presentadas por la Asociación ante
el Consejo de Transparencia de Aragón. En tres de las ya resueltas,
consideró el CTAR (Resoluciones 66/2018, 18/2019 y 7/2020) que la
información demandada no era, en su mayor parte, información
pública, sino el requerimiento de actuaciones materiales de la
Administración en materia de planificación, coordinación, limpieza y
conservación de la carretera A-1604, declarando la inadmisión de las
pretensiones.
Tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y
dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de
las Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas
solicitudes y reclamaciones presentadas por un mismo solicitante, con
los perjuicios que ello ocasiona a éste órgano, cuyos medios son
realmente escasos.
No quiere decir esto que pueda denegarse el derecho de acceso en
atención únicamente al volumen de solicitudes presentadas por una
persona, física o jurídica, pero sí que es exigible que ejerza el
derecho con responsabilidad y diligencia, evitando plantear
pretensiones que ya sabe no merecen protección jurídica.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a las
pretensiones 1) y 4) de las reclamaciones 11/2019 y 48/2019
presentadas por la Asociación , por pérdida sobrevenida de
su objeto, al haber entregado el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente, durante su tramitación, la información
requerida.
SEGUNDO.- Inadmitir las pretensiones identificadas en los apartados
2), 3) y 5) del antecedente Primero de esta Resolución, al no tener
por objeto la obtención de información pública.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.