Estimada parcialmente 15/06/2020 · 476 días en resolverse

Acceso a información sobre extracción de áridos en el río Guarga y actuaciones administrativas relacionadas

Una Asociación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre expedientes y autorizaciones de extracción de áridos en el río Guarga. Tras una respuesta parcial y una segunda solicitud, el Consejo de Transparencia de Aragón resuelve la pérdida de objeto para los puntos respondidos e inadmitir el resto por no solicitar información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce la pérdida de objeto respecto a la existencia de expedientes y autorizaciones de transporte, ya que la administración respondió negativamente a su existencia, satisfaciendo el derecho de acceso.
2 Las solicitudes que requieren que la Administración realice actuaciones, responda consultas o elabore informes a raíz de la solicitud no constituyen información pública en sentido estricto.
3 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud, no pudiendo abarcar información futura ni pretensiones de actuación material.
4 La competencia del Consejo de Transparencia se circunscribe estrictamente a velar por la normativa de transparencia y no actúa como órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados.

Texto completo

Reclamaciones 11/2019 y 48/2019 Resolución 15/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad relativas al acceso a la información solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por la Asociación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de enero de 2019, la Asociación presentó en el Registro General del entonces denominado Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (en la actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), solicitud de acceso a la información pública, sobre una supuesta extracción de áridos en la zona del río Guarga a la altura del punto kilométrico 12,2 de la carretera A-1604. En concreto, solicitan: 1. Si existe expediente tramitado ante el Gobierno de Aragón (por sus competencias) para esta extracción de áridos en esta zona, con su tramitación completa y la correspondiente autorización. En caso afirmativo, les solicitamos nos remitan copia del expediente completo, con la autorización. 2. En caso de que no exista expediente, ni autorización, les solicitamos nos informen sobre las actuaciones que se están realizando, de acuerdo con las competencias del Gobierno de Aragón. Teniendo en cuenta que es una obra visible desde varios kilómetros de distancia, transitando por la carretera A- 1604, con presencia de maquinaria, grandes camiones… ha sido notoria y no ha pasado desapercibida. En caso que existan informes, denuncias… copia de estos documentos e información de su estado de tramitación. 3. Si no existe autorización alguna, ni existen denuncias, les solicitamos nos informen las razones que motivan esta situación, dado que la obra es evidente, al igual que su ubicación el transito de maquinaria… Transito de maquinaria que ha servido para destrozar mas la deteriorada carretera A- 1604 y sobre lo que estamos advirtiendo públicamente desde hace tiempo, tal como se puede acreditar. 4. Por lo anterior, les solicitamos nos informen si les consta autorización de Movilidad (Carreteras) del Gobierno de Aragón, para realizar el transporte que se ha efectuado por la A-1604. Preguntando al Departamento encargado sobre esta cuestión y dándonos traslado de la información. 5. Asi mismo, les solicitamos nos informen de la coordinación existente, en este caso, con la Confederación Hidrográfica del Ebro. En caso de no existir, nos informen de las causas de ello. De igual forma que nos informen de las actuaciones al respecto después de recibir la presente información, en caso de su desconocimiento, con las comunicaciones que se efectúen a las distintas administraciones implicadas. SEGUNDO.- El 23 de enero de 2019 la Unidad de transparencia del Departamento la remitió al Servicio de Transparencia para su inscripción en el Registro de Solicitudes de acceso a la información pública, asignándole el número 29/2019. TERCERO.- El 24 de enero de 2019 la Unidad de transparencia del Departamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), envió comunicación previa a la Asociación solicitante, informando sobre el proceso de tramitación de la solicitud, los plazos de resolución y los efectos del silencio administrativo. CUARTO.- El 25 de enero de 2019, la Unidad de transparencia solicitó al Servicio Provincial de Carreteras de Huesca, del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) informe y documentación, recibiéndose el 6 y el 13 de febrero de ese año, respectivamente. QUINTO.- El 25 de febrero de 2019 la Asociación, ante la falta de respuesta por el Departamento, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que reproducen la solicitud de información realizada y manifiestan que no han recibido respuesta alguna en lo que respecta a la documentación reclamada. La reclamación se codificó como Reclamación 11/2019. SEXTO.- El 28 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al Departamento que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones que considerara oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2019, la Unidad de transparencia del Departamento remite al CTAR copia de la Orden de 18 de marzo de 2019, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, relativa a la solicitud nº 29/2019, en la que se resuelve “desestimar” los cinco puntos de la solicitud de información, por considerarlos información inexistente: «Al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le consta que se haya iniciado procedimiento sancionador por esta causa, durante el año 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, ni actuaciones al respecto. Tampoco el Instituto de Gestión Ambiental (INAGA) tiene conocimiento de solicitud para tramitar expediente de evaluación de impacto ambiental o informe ambiental para actividades extractivas, o informes a planes de restauración. De la misma forma, la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca no tiene conocimiento de la existencia de alguna solicitud de autorización para realizar actuaciones en zona de afección, ni de resolución autorizando la extracción de áridos en la carretera A-1604 en el punto kilométrico 12,200 ni en los anteriores y posteriores. Asimismo, no le consta ningún expediente sancionador con los datos que se tienen respecto a las actividades a realizar colindantes con la carretera. Tampoco que la carretera sufra deterioros diferentes a los habituales motivados por la circulación de vehículo pesados. En la Subdirección no se ha recibido solicitud alguna para la entrada y salida desde el margen derecho de la carretera de vehículos pesados que efectúen extracción de áridos ni para su transporte. Cuando se observa el incumplimiento o falta de autorización en ámbitos competencia de otras administraciones, se comunican los mismos a la administración correspondiente en la materia, no siendo este el caso por no observarse irregularidades. En definitiva, toda la documentación solicitada queda desestimada por inexistente, de acuerdo al artículo 3, apartado h) de la Ley 8/2015 que considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». OCTAVO.- El 15 de mayo de 2019, la Asociación presenta una nueva reclamación ante el CTAR, en la que reproduce la solicitud de información y manifiesta que el 26 de marzo de 2019 presentaron un escrito dirigido a la Directora General de Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, con el siguiente contenido: «Con fecha 21 de marzo del año 2019, a las 11,50 am, hemos recibido por correo electrónico la Orden de 18.03.2019 del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, relativa a nuestra solicitud de información 29/2018 (se trata de la 29/2019), presentada con fecha 16.01.2019 en Registro General. Desestiman la solicitud de información y documentación, por “no ser información pública existente en el Departamento los cinco puntos de la solicitud”, además de explicar con detalle, que no existe investigación alguna al respecto, ni coordinación entre las diferentes administraciones. Hemos puesto en su conocimiento unos “hechos”, que han podido suceder en la LIC La Guarguera ES 2410067 de la Red Natura 2000, cuya Administración competente para su gestión, vigilancia… es el Gobierno de Aragón, con sus consecuencias legales. El resultado ha sido informarnos que no existe autorización alguna, expediente… y no se entra en la cuestión de lo que se ha hecho al conocer los hechos dentro de sus competencias. Para nosotros no es algo nuevo, tenemos conocimiento que en dicho LIC La Guarguera, se han producido corta de árboles como explotación de madera, se han realizado al menos 10 vados (denunciados por el Seprona y la CHE, sólo con autorización para uno al parecer). Todo ello, según parece, sin las autorizaciones necesarias, en muchas cuestiones legales, pero tampoco en Red Natura 2000 y puesto de manifiesto, sin información alguna de estas cuestiones, a pesar de haber solicitado la información en varias ocasiones. Por todo lo anterior les solicitamos que nos informen de las actuaciones que ha realizado el Gobierno de Aragón, en sus competencias, en ambos casos. Extracción de áridos, corta de madera y vados, en Red Natura 2000 LIC ES2410067. Nos referimos a las investigaciones de los hechos, expedientes sancionadores iniciados, coordinación con otras administraciones, estado de tramitación… Dando por reproducidos todos los escritos presentados al respecto, así como su contenido. En ambos casos son hechos muy evidentes y que se ven desde la carretera A. 1604. Recordando las competencias de vigilancia y control. En las denuncias, en los escritos… se han aportado fotografías y documentación que se encuentran en poder de esa Administración. En caso de no obtener la información solicitada, sobre lo que se ha hecho, se está haciendo o se va a hacer, que nos informen que no se va a realizar ninguna actuación, nos pondremos en contacto con el Gobierno de España e instancias europeas por ser Actuaciones en Red Natura 2000». La reclamación fue codificada como Reclamación 48/2019. NOVENO.- El 20 de mayo de 2019, el CTAR solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones que considerara oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. DÉCIMO.- El 13 de junio de 2019, la Unidad de transparencia del Departamento vuelve a remitir al CTAR la Orden de 18 de marzo de 2019, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, relativa a la solicitud nº 29/2019, en la que se resuelve desestimar los cinco puntos de la solicitud de información y añade: «Esta Unidad valora que la solicitud objeto de reclamación tiene el mismo contenido que la registrada con el número 29/2019 y ya fue resuelta mediante Orden de 18 de marzo del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Se considera que se solicita algo que no constituye información pública y por ese motivo no se inscribió en el Registro de solicitudes de información pública. Consultada la Dirección General de Sostenibilidad, que tiene conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (de la resuelta y de la de fecha 16 de mayo) comunica que se encargará de responder a la Asociación de Vecinos de la Guarguera de acuerdo a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se adjunta la Orden del Consejero, así como justificante de entrega al correo señalado en la solicitud de información». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (en la actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente). A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de resolución, ya que existe una identidad de partes y pretensiones. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las dos reclamaciones para resolverlas conjuntamente. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, actuaciones administrativas en una supuesta extracción de áridos en el cauce del río Guarga en Red Natura 2000 LIC ES 2410067, “a priori” constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- En cuanto a la tramitación de la solicitud inicial por el Departamento, el primer reproche que debe hacerse es que la solicitud se atendió superado ampliamente el plazo de un mes establecido como máximo en la norma. Es cierto que, para atenderla y porque así lo exigía la Asociación solicitante, era preciso recabar información de otros órganos de la Administración Autonómica, como así hizo el Departamento. Pero no es menos cierto que la Ley 8/2015 prevé, en estos supuestos, la posibilidad de ampliar el plazo máximo de resolución por otro mes mas, ex artículo 31.1, lo que la Unidad de transparencia no hizo. Un segundo reproche, de carácter formal, es el del sentido de la resolución. La Orden de 18 de marzo de 2019 establece que “desestima” los cinco puntos de la solicitud por no tratarse de información pública, pero en realidad está respondiendo, con acceso total, a dos de las cinco cuestiones planteadas —como a continuación se argumentará— e inadmitiendo las tres restantes, por no considerarlas información pública. CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la información a la que se refieren los apartados 1) y 4) del antecedente primero, mediante la Orden de 18 de marzo de 2019, el Departamento proporcionó a la reclamante la información solicitada. Lo que se solicitó, respectivamente, era si existía expediente tramitado ante el Gobierno de Aragón para la extracción de áridos en esta zona, con su tramitación completa y la correspondiente autorización; y si constaba en la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón, autorización para realizar el transporte de estos áridos por la A-1604. Ambas cuestiones, que sí son información pública (no debe confundirse la información que no existe con la pregunta de si se ha tramitado, o no, un concreto procedimiento) fueron adecuadamente respondidas, al señalar la Orden: «Al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le consta que se haya iniciado procedimiento sancionador por esta causa, durante el año 2018 y hasta el 6 de febrero de 2019, ni actuaciones al respecto. Tampoco el Instituto de Gestión Ambiental (INAGA) tiene conocimiento de solicitud para tramitar expediente de evaluación de impacto ambiental o informe ambiental para actividades extractivas, o informes a planes de restauración. De la misma forma, la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca no tiene conocimiento de la existencia de alguna solicitud de autorización para realizar actuaciones en zona de afección, ni de resolución autorizando la extracción de áridos en la carretera A-1604 en el punto kilométrico 12,200 ni en los anteriores y posteriores. Asimismo, no le consta ningún expediente sancionador con los datos que se tienen respecto a las actividades a realizar colindantes con la carretera. Tampoco que la carretera sufra deterioros diferentes a los habituales motivados por la circulación de vehículo pesados. En la Subdirección no se ha recibido solicitud alguna para la entrada y salida desde el margen derecho de la carretera de vehículos pesados que efectúen extracción de áridos ni para su transporte». Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, respecto a las pretensiones 1) y 4), dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento respecto a estas pretensiones. QUINTO.- Respecto a las pretensiones 2) y 3), que se concretan mas en la segunda solicitud cuando la Asociación manifiesta «y no se entra en la cuestión de lo que se ha hecho al conocer los hechos dentro de sus competencias», no se trata de información pública en sentido estricto. Como ya ha señalado este Consejo de Transparencia en numerosas resoluciones, la legislación de transparencia ampara el derecho a obtener información existente efectivamente en manos de los sujetos obligados por el derecho de acceso. Lo que no ampara es que la Administración haga informes, responda consultas, quejas o realice actuaciones a raíz de la solicitud, pretensiones que pueden ser legítimas y sustentadas en otras leyes, pero no en la Ley 19/2013 ni en la Ley 8/2015. Procede, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación respecto a estas pretensiones. SEXTO.- Respecto de la pretensión 5) concurre, en parte, esta misma condición de no ser información pública, pues exigir «causas» de la que —considera la Asociación— «escasa coordinación entre Administraciones implicadas» no puede quedar amparada por esta vía de garantía ante el Consejo de Transparencia. Lo mismo sucede respecto al matiz «las actuaciones al respecto después de recibir la presente información», pues el derecho de acceso a la información queda limitado a la información en poder de la Administración en el momento de hacer la solicitud, sin que pueda abarcar la información futura, ni amparar otra pretensión que el acceso a la información por parte de la reclamante. Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones que contiene la Ley 8/2015, por todas, Resolución 66/2018, de 3 de diciembre relativa a una reclamación de la misma Asociación, en la que se señaló: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». Procede, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación respecto a esta pretensión. SÉPTIMO.- Por último hay que advertir de nuevo a la Asociación reclamante que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso abusivo del derecho. Es oportuno dejar constancia que éstas son, respectivamente, la sexta y séptima reclamación presentadas por la Asociación ante el Consejo de Transparencia de Aragón. En tres de las ya resueltas, consideró el CTAR (Resoluciones 66/2018, 18/2019 y 7/2020) que la información demandada no era, en su mayor parte, información pública, sino el requerimiento de actuaciones materiales de la Administración en materia de planificación, coordinación, limpieza y conservación de la carretera A-1604, declarando la inadmisión de las pretensiones. Tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de las Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas solicitudes y reclamaciones presentadas por un mismo solicitante, con los perjuicios que ello ocasiona a éste órgano, cuyos medios son realmente escasos. No quiere decir esto que pueda denegarse el derecho de acceso en atención únicamente al volumen de solicitudes presentadas por una persona, física o jurídica, pero sí que es exigible que ejerza el derecho con responsabilidad y diligencia, evitando plantear pretensiones que ya sabe no merecen protección jurídica. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a las pretensiones 1) y 4) de las reclamaciones 11/2019 y 48/2019 presentadas por la Asociación , por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Inadmitir las pretensiones identificadas en los apartados 2), 3) y 5) del antecedente Primero de esta Resolución, al no tener por objeto la obtención de información pública. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.