El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca copia de un expediente sancionador por estacionamiento. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El CTAR estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso y requiriendo al Ayuntamiento que proporcione la información en diez días.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter de interesado en un procedimiento administrativo no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el cual se ve reforzado por el derecho a la defensa.
2
La normativa de transparencia es aplicable incluso a procedimientos administrativos en curso, sin perjuicio de los límites legales establecidos.
3
La externalización de la gestión de expedientes sancionadores a una empresa privada no exime al Ayuntamiento de su responsabilidad de asegurar y vigilar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
4
El Ayuntamiento es responsable directo de la tramitación y de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de los derechos de los interesados según la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 14/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Huesca respecto al acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de junio de 2018, D. , como interesado en
un expediente sancionador en materia de estacionamiento en zona
azul, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, (en adelante Ley 39/2015) solicitó al
Ayuntamiento de Huesca «Copia completa del expediente señalado y
su remisión al domicilio indicado».
El 19 de noviembre de 2018 el interesado, ante la falta de
contestación por parte del Ayuntamiento, reitera la solicitud
formulada.
SEGUNDO.- El 21 de febrero de 2019 el solicitante, ante la ausencia
de respuesta por parte del Ayuntamiento de Huesca, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), indicando lo siguiente:
- «Que, por dos veces, en mi condición de interesado en el
expediente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de
la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ha solicitado al Ayuntamiento de
Huesca copia íntegra del expediente sancionador de tráfico nº
xxxxxxxxxxxxxx.
Adjunto las peticiones presentadas en el Registro del Gobierno
de Aragón de fechas 29/06/2018 y 19/11/2018.
El Ayuntamiento de Huesca no ha accedido a mi derecho de
acceso al expediente y ni siquiera ha contestado a las
peticiones.
La actuación del Ayuntamiento de Huesca vulnera el derecho de
acceso del ciudadano reclamante y es un abuso de la posición
de dominio como Administración Pública.
La Ley de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón señala entre sus principios (artículo 2) los
de transparencia pública, accesibilidad y responsabilidad,
incumplido, en este caso, por el Ayuntamiento de Huesca.
Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la
Ley 8/2015, interpongo reclamación en materia de acceso de la
información pública ante el Consejo de Transparencia de
Aragón, con la solicitud de que se indique al Ayuntamiento de
Huesca su obligación de remitir la información solicitada».
TERCERO.- El 26 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Huesca que informara acerca de los fundamentos de
la resolución adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto
al objeto de la reclamación.
CUARTO.- El 12 de marzo de 2019, el Ayuntamiento remitió informe
al CTAR, en el que señala, en relación con el objeto de la
reclamación:
«En contestación a su solicitud (RECLAMACIÓN 10/2019), relativa a
la petición de información y acceso a un expediente sancionador en
materia de estacionamiento en zona azul, formulada por D. , le
comunico lo siguiente:
El Servicio de estacionamiento limitado y la gestión y tramitación de
las infracciones generadas en el mismo está adjudicado por el
Ayuntamiento a la empresa Dornier. En este sentido, al recibirse las
dos solicitudes de acceso al expediente formuladas por D.
(04/97/2018 y 28/11/2018), se remitieron a la mencionada empresa
para que atendiese las mismas. El Ayuntamiento de Huesca no
procedió a la apertura de expediente alguno.
Solicitada información a la empresa Dornier sobre la tramitación de
las solicitudes de acceso al expediente formuladas por D. , se nos
comunica lo siguiente:
“- El 8 de febrero de 2018 presenta en el Ayuntamiento la solicitud de
archivo de denuncia.
- Con fecha 22 de mayo de 2018 recibe en su domicilio la resolución.
- El 4 de julio de 2018 solicita en Ayuntamiento acceso al expediente
(xxxxxxxxxxxxxxxxx).
- El 17 de julio de 2018 se le envió por correo certificado y éste fue
devuelto el 3 de agosto en nuestra oficina”.
Se ha indicado a la empresa Dornier que vuelva a remitir al
solicitante copia del expediente en cuestión y que remita a este
Ayuntamiento el justificante de recepción del mismo».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede analizar, en primer lugar, la admisión de la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, pues no
existe una solicitud de información pública inicial en sentido estricto.
El reclamante, interesado en un procedimiento sancionador en
materia de estacionamiento en zona azul, presentó al Ayuntamiento
de Huesca un escrito el 29 de junio de 2018 —reiterado el 23 de
noviembre del mismo año—, en el que solicitaba copia íntegra del
expediente. En estos escritos no se mencionaba ni la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013), ni la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), por lo que se trataba
de una actuación enmarcada en la tramitación de un procedimiento
administrativo y que, por tanto, debía regirse por su normativa
específica, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional
Primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, que establece:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
Hay que recordar en este punto que la Ley 39/2015, no exige ya, a
diferencia del anterior artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común, que el procedimiento
administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos
puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los
documentos de procedimientos en curso constituyen información
pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por
tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho
general de acceso reconocido por estas leyes. La propia Exposición de
motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado
II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del
derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este
derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe
entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan
justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos
límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el
procedimiento aún no haya finalizado.
No obstante lo anterior, este Consejo ya se ha pronunciado acerca de
la posibilidad de admitir aquellas reclamaciones presentadas por
quienes ostentan la condición de interesado en un determinado
procedimiento. En concreto, la Resolución 23/2017, de 18 de
septiembre —cuya argumentación en esta cuestión se da por
reproducida—, analiza los pronunciamientos de otros Comisionados
de transparencia respecto a la admisión de reclamaciones
presentadas por quienes tienen la condición de interesado en un
determinado procedimiento para concluir que «…si las personas que
no tienen la condición de interesados pueden solicitar acceder a la
información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso,
reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de
poder hacerlo los interesados, que gozan un derecho de acceso al
expediente reforzado por su derecho a la defensa».
Esta doctrina ha sido avalada recientemente por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo
de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019, en
la que concluye:
«A tenor del contenido del derecho que se dilucida, se ha de entender
que entre las dos posturas enfrentadas, presentes respectivamente
en el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la
Administración Central del Estado, y el de diversos Consejos de la
Administraciones autonómicas –se han citado en la resolución
recurrida los de Aragón, Valencia y Cataluña- hemos de reputar como
más adecuada la que se ha recogido en la reiterada resolución
recurrida, y que es, asimismo, aceptada por la sentencia apelada.
Ello es así, esencialmente, por la consideración de que el carácter de
interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien
ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter
general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con
mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses
específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se
dilucidan en un procedimiento».
Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo (Resolución
5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril),
aunque sea de aplicación preferente la normativa del procedimiento
administrativo para resolver las reclamaciones en estos supuestos (en
este caso, además de la Ley 39/2015, la normativa reguladora de los
procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial,
Texto refundido de la Ley sobre tráfico circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
6/2015, de 30 de octubre y Reglamento de procedimiento
sancionador en materia de tráfico circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de
febrero) los principios de las normas de transparencia, tales como el
principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de
libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el
principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están
llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y,
en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso
a la información o en los procedimientos administrativos en curso.
En definitiva, procede la admisión de la reclamación respecto a la
pretensión de acceso al expediente, máxime cuando han transcurrido
mas de dos años desde el inicio del procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- La información solicitada es la copia completa de un
expediente en el que se documenta un procedimiento sancionador en
materia de tráfico, en el que quien solicita la información es el
sancionado, por lo que constituye documentación que debe
proporcionarse. No se aprecian razones que puedan limitar
justificadamente el acceso a la documentación, de hecho, el
Ayuntamiento de Huesca no cuestiona en el informe a la reclamación
el derecho del interesado al acceso y copia del expediente
sancionador.
Resta únicamente por analizar si la forma en la que se atendió el
acceso al expediente fue la adecuada.
Afirma el Ayuntamiento que al estar adjudicado el servicio de
estacionamiento limitado y la gestión y tramitación de las sanciones
derivadas de las infracciones a una empresa, las solicitudes se le
remitieron a ésta para que las atendiese, y que el Ayuntamiento no
procedió a la apertura de expediente alguno.
El artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local atribuye como competencias propias de los
municipios el «tráfico, estacionamientos de vehículos, movilidad.
Transporte colectivo urbano».
Por su parte la legislación autonómica, artículo 42.2 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, establece como
servicios públicos que los municipios pueden prestar, con el alcance
que determinen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma
reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, entre otros,
«la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas
y caminos rurales».
Así pues, el servicio de estacionamiento regulado en la vía pública es
un servicio público cuya competencia corresponde a los
Ayuntamientos, pues su establecimiento se justifica en que su
ejercicio requiere de una reserva física del espacio público, y su
prestación requiere de infraestructuras de titularidad municipal. En
ejercicio de esa competencia, el anuncio de licitación del contrato de
«gestión del servicio público del estacionamiento de vehículos
regulado en la vía pública, el servicio de retirada de vehículos en la
vía pública, depósito municipal y asistencia en el cobro de multas».
fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca el 1 de
abril de 2013. Tras la oportuna tramitación del procedimiento de
licitación, el 7 de junio de 2013 se adjudicó el contrato de gestión de
servicio público mediante concesión administrativa a la empresa
Dornier, S.A; contrato que se formalizó el 16 de julio de 2013, con un
plazo de quince años naturales de duración a partir del día siguiente
de su formalización.
La ejecución del contrato, entre otra documentación, se rige por lo
dispuesto en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, que
en concreto, y a los efectos que nos interesan, señala:
«19.3.1. Obligaciones del contratista
El concesionario deberá prestar el servicio del modo dispuesto en este
pliego (…). Será de cuenta del contratista adjudicatario:
11. Formular las denuncias de las infracciones y colaborar
eficazmente en la instrucción de los expedientes sancionadores
(ratificación de denuncias, informes, pruebas testificales, etc.).
(…)
15. Facilitar al Ayuntamiento cuantos datos se soliciten sobre la
gestión y control del contrato, información contable y de explotación,
acomodando el software del sistema a las necesidades municipales
para la adaptación de informes y estudios que pudieran solicitarse.
19.3.4. Obligaciones del Ayuntamiento
3. Tramitar y resolver cuantas denuncias se presenten en la
dependencia municipal que tramita los expedientes sancionadores y
gestionar el cobro de las mismas».
Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas define el objeto del
contrato en su clausula 1, incluyendo expresamente el «4º.- Servicio
de Asistencia Técnica y colaboración en materia de cobro de multas
derivadas del servicio de la ORA».
Prestación cuyas concretas obligaciones se especifican en la clausula
6ª:
«Es objeto del contrato la prestación del servicio consistente en la
realización de los trabajos necesarios para la Gestión y Tramitación
de los expedientes sancionadores generados por infracciones
derivadas del estacionamiento regulado, y, en general, comprenderá
aquellas actuaciones de carácter administrativo y de gestión completa
de los expedientes sancionadores incluida la cobranza de todas las
multas que se impongan por tal motivo, todo ello siempre que la
competencia o ejecución no esté reservada expresamente por Ley a
funcionarios públicos y que no impliquen ejercicio de autoridad,
custodia ni manejo de fondos públicos.
No obstante, este servicio dispondrá de personal cualificado para
preparar los documentos necesarios de todo el proceso sancionador
con el objetivo de reducir el trabajo funcionarial al meramente
imprescindible de supervisión y firma, incluyendo el estudio e informe
jurídico en la resolución de alegaciones y recursos. La gestión incluye,
expresamente:
4. Clasificación, archivo, custodia y conservación de los boletines de
denuncia remitidos por el ayuntamiento y de toda la documentación
generada por el procedimiento, en soporte magnético en el aplicativo
establecido, y en su caso, en papel.
7. Elaborar el soporte documental necesario, los informes, propuestas
de resolución y listados de sanciones, para colaborar en la
tramitación de los escritos presentados por los interesados en
relación con la imposición de multas, bien en fase de denuncia
(alegaciones), bien en fase de sanción (recursos), para su visado y
firma por los respectivos órganos instructores y/o sancionadores,
dejando a salvo los actos de autoridad y bajo las instrucciones y
directrices dictadas por este Ayuntamiento. El adjudicatario
propondrá los modelos estandarizados de, listados de sanciones,
contestación a las alegaciones y resolución de los recursos en el
procedimiento sancionador, los cuales deberán ser autorizados
expresamente, por el órgano municipal, antes de su utilización».
Es decir, entre las amplias obligaciones del concesionario en este
contrato puede entenderse incluida la de atender las solicitudes de
acceso a los expedientes sancionadores por los denunciados, sin que
ello implique que el Ayuntamiento no deba asumir, en su labor de
vigilancia y control del contrato, las labores de seguimiento de estas
actuaciones, máxime cuando el ciudadano las dirigió —en las dos
ocasiones— al Ayuntamiento y teniendo en cuenta que es el órgano
municipal competente el que debe dictar la resolución
correspondiente, de forma que se puedan imponer las sanciones que
procedan.
No puede olvidarse que la Ley 39/2015 establece, en su artículo 20:
«Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al
servicio de las Administraciones Publicas que tuviesen a su cargo la
resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos
de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover
los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en
la tramitación de procedimientos».
Resulta también en este punto de utilidad acudir a las previsiones de
la Ley 8/2015 respecto a las obligaciones de transparencia de los
contratistas de la Administración, contenidas en el artículo 9, que
dispone:
«Artículo 9. Obligaciones de suministrar información.
1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán
obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4
de esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información
necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones
previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar
expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los
pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento
equivalente especificarán dicha obligación.
(…)
3. La misma obligación recae sobre los prestadores de servicios
públicos o quienes ejerzan potestades administrativas,
contemplados en el artículo 7».
Es decir, el hecho de que la gestión y tramitación de los expedientes
sancionadores generados por infracciones derivadas del
estacionamiento regulado esté adjudicado por el Ayuntamiento a un
tercero, no implica que el Ayuntamiento no tenga la responsabilidad
de asegurar y vigilar el ejercicio pleno de los derechos de los
ciudadanos, en este caso en la atención a las solicitudes que un
ciudadano le formula, pudiendo exigir al contratista toda la
documentación e información necesaria a este fin.
En todo caso, la empresa Dornier afirma que el 4 de julio de 2018 el
interesado solicitó en el Ayuntamiento acceso al expediente en
cuestión, que el 17 de julio se le envió la documentación por correo
certificado y éste fue devuelto el 3 de agosto en su oficina. Ninguna
mención se hace a la reiteración de la solicitud por el interesado, el
23 de noviembre de 2018.
El Ayuntamiento de Huesca, en la parte final de su informe de 12 de
marzo de 2019, señala que ha indicado a la empresa Dornier que
vuelva a remitir al solicitante copia del expediente en cuestión y que
remita al Ayuntamiento el justificante de recepción del mismo.
Trascurrido mas de un año desde esta indicación, el Ayuntamiento de
Huesca no ha acreditado al CTAR la entrega efectiva de la
documentación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente a
las actuaciones del Ayuntamiento de Huesca en el acceso a un
expediente sancionador en materia de estacionamiento en zona azul,
reconociendo el derecho de acceso a la información demandada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Huesca a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada o acredite su entrega anterior, y a enviar copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Huesca,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Consta la firma
Jesús Colás Tenas
LA SECRETARIA
Consta la firma
Ana Isabel Beltrán Gómez