El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza copia de expedientes de servicios sociales de su madre fallecida, acreditando su condición de heredero. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso, instando al Ayuntamiento a entregar la información en diez días.
Puntos clave de la argumentación
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El solicitante acreditó su condición de derechohabiente mediante acta de defunción, declaración de herederos y aceptación de herencia, conforme al artículo 4.3 de la Ley 39/2015.
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El Consejo de Transparencia de Aragón determina que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha justificado ningún motivo, límite o causa de inadmisión para denegar la información.
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Se subraya la falta de colaboración del Ayuntamiento al no remitir el informe solicitado por el Consejo, lo que impide conocer posibles alegaciones administrativas.
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El órgano resolutor considera que, aunque existan solicitudes reiteradas, en este caso la entrega inicial de la información habría sido más eficiente que la tramitación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 13/2020, 15 de junio, del Consejo de Transparencia
de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al
amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de
Zaragoza respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de enero de 2019, D. , solicitó mediante
instancia general al Ayuntamiento de Zaragoza copia de varios
expedientes relativos a servicios sociales, en concreto:
1. «Copia del expediente cambio de auxiliar de ayuda a domicilio.
2. Copia del expediente suspensión temporal del servicio de ayuda
a domicilio.
3. Copia del expediente baja de ayuda de domicilio y teleasistencia
4. Copia del expediente estudio ingreso en residencia a mi madre.
Todos ellos relativos a mi madre, (…) por tener la condición de
interesado, pues ha fallecido, como derechohabiente (art 4.3
LAPC). Se ha aportado al Ayuntamiento:
1. Declaración de herederos abintestato
2. Aceptación de la herencia
3. Liquidación de sucesiones
4. Acta de defunción
5. Acta de nacimiento y DNI mío».
SEGUNDO.- El 18 de febrero de 2019 el solicitante, ante la ausencia
de respuesta por parte del Ayuntamiento, presentó reclamación ante
el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), reiterando
la solicitud planteada ante el Ayuntamiento de Zaragoza.
TERCERO.- El 22 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Zaragoza que informara acerca de los fundamentos de la resolución
adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la
reclamación. En la solicitud se advertía que el objeto de la reclamación
era prácticamente coincidente con el de la reclamación 38/2018, que
fue desestimada por Resolución 68/2018 de este Consejo, pero que al
tratarse de una nueva solicitud de acceso, en principio, no concurría el
carácter de cosa juzgada administrativa que permitiría inadmitir la
reclamación sin más trámite.
Hasta la fecha no se ha recibido en el CTAR el informe del
Ayuntamiento a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Ayuntamiento de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada se refiere a la obtención de copia de distintos
expedientes de servicios sociales correspondientes a la madre del
solicitante y para ello aporta documentos acreditativos del
fallecimiento de aquélla, y de la aceptación de herencia con la
correspondiente liquidación del impuesto sucesorio, a los efectos de
justificar su condición de interesado como derecho habiente, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, Ley 39/2015). El citado artículo señala lo
siguiente: «Cuando la condición de interesado derivase de alguna
relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal
condición cualquiera que sea el estado del procedimiento».
Al respecto, hay que indicar que el 16 de julio de 2018, el interesado
presentó reclamación ante el CTAR (38/2018) para que instara al
Ayuntamiento a aportarle la misma documentación que ahora está de
nuevo solicitando, con la salvedad de expresar con claridad que los
expedientes se refieren a su madre fallecida (aportando
documentación que acredita su condición de heredero) y del punto
cuatro, ya que en este caso solicita, además, copia del expediente
relacionado con el ingreso de su madre en una residencia.
Respecto a esa reclamación, y a los efectos que ahora interesan, el
CTAR adoptó la Resolución 68/2018 en la que concluía, basándose en
el informe del Ayuntamiento, lo siguiente:
«…de la documentación obrante en el expediente no se acredita de
forma suficiente que lo solicitado se refiera a persona distinta del
reclamante. Además, la información solicitada se refiere a un
expediente de ayuda a domicilio en el que obran tanto datos de
carácter personal, como datos especialmente protegidos ─categorías
especiales de datos en la nueva nomenclatura del Reglamento General
de Protección de Datos Personales─, por lo que en ningún caso puede
darse acceso al contenido del expediente sin que se acredite tanto la
identidad del titular de la ayuda, como el consentimiento de éste para
acceder a la información, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 15.1 de la Ley 19/2013».
En la nueva solicitud, que da origen a la reclamación que ahora se
resuelve, se ha acreditado todo lo demandado, sin que el Ayuntamiento
haya justificado motivo, límite o causa de inadmisión para no atender
lo solicitado, máxime cuando ni siquiera ha remitido a este Consejo el
informe a la reclamación, lo que impide conocer las posibles
alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber
de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones
Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En
concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar
información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige
la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el
ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido
afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la
reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente
pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud
de información por el reclamante y los antecedentes descritos.
No desconoce este Consejo las reiteradas solicitudes de información
pública planteadas al Ayuntamiento de Zaragoza por el reclamante,
que en seis ocasiones han dado origen a reclamaciones ante el CTAR,
y tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y
dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de las
Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas
solicitudes y reclamaciones presentadas por un mismo solicitante, con
los perjuicios que ello ocasiona a éste órgano, cuyos medios son
realmente escasos. Pero en esta ocasión, atender desde el principio lo
solicitado, hubiera requerido menos tiempo y esfuerzo que el dedicado
a la tramitación de la reclamación y su resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente
a la falta de resolución del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo de
diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y
no satisfecha y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.