Estimada 15/06/2020 · 489 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre costes y retribuciones del puesto de Secretaría Municipal y gastos de contabilidad

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva información sobre costes y retribuciones del puesto de Secretaria Municipal y gastos en contabilidad externa. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en los presupuestos publicados y que la solicitante no era interesada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite o justifique la condición de interesado
2 La remisión genérica a los presupuestos publicados no exime a la Administración de dar una respuesta concreta a la solicitud de acceso
3 La existencia de obligaciones de publicidad activa no limita ni sustituye el derecho de acceso a la información pasiva
4 El derecho de acceso incluye la facultad de conocer que un determinado gasto público no existe
5 No se aprecia carácter abusivo o repetitivo en las solicitudes cuando la información fue proporcionada solo parcialmente, obligando a su reiteración

Texto completo

Resolución 12/2020, 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva por la que se inadmite una solicitud de información pública VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Dª manifiesta que, desde 2016 ha solicitado por escrito al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva (Teruel) determinada información relativa a los costes derivados del puesto de Secretario Municipal, sus incrementos y funciones desempeñadas en una serie de ejercicios económicos. Al no estar conforme con la documentación proporcionada, por insuficiente, reiteró la petición en varias ocasiones en los años 2017 y 2018. En concreto los últimos escritos presentados son de 28 de mayo y 8 de octubre de 2018. En ellos solicitaba lo siguiente: - «Coste para el Ayuntamiento derivado del puesto de trabajo de la Secretaria Municipal desde octubre de 2015, y en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, por todos los conceptos, tanto por retribuciones como por cotizaciones sociales. - Justificaciones de los incrementos que se hayan producido en dichas retribuciones en los tres ejercicios, indicando los conceptos concretos, así como si dicho incremento ha sido por imposición legal o por carácter convencional por decreto de Alcaldía. - Justificación del incremento en las partidas de gastos de personal presupuestadas por el Ayuntamiento desde el año 2016, habiendo pasado dicho concepto de 17.600 euros (presupuesto de 2018), según consta en los datos que constan publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Teruel de fechas 22 de marzo de 2016, 15 de febrero de 2017 y 1 de febrero de 2018, sin haberse incrementado la plantilla. - Distribución del coste concreto generado por el puesto de la Secretaria-interventora municipal entre los distintos municipios que componen la Agrupación Intermunicipal, de acuerdo a los Estatutos de la misma. Igualmente se solicita que haga constar, si existen, las actas de las reuniones de la agrupación, donde se tomaran acuerdos relativos al coste salarial del puesto de trabajo compartido, es decir, el de la Secretaría-Intervención. - Si en los años 2016, 2017 y 2018 se ha abonado algún gasto a empresas privadas para la contabilidad y redacción de presupuestos o si, por el contrario, por formar parte de las funciones correspondientes al puesto de Secretaría Intervención su realización se incluye en el gasto de retribuciones salariales que a la misma le correspondan legalmente. En tal sentido, de la copia de los nuevos Estatutos solo puede deducirse que los costes salariales, incluyendo las retribuciones básicas y las complementarias, de acuerdo a la legalidad vigente, se repartirán entre los cinco municipios, conforme a los porcentajes establecidos en los mismos. Sin embargo, no se ha respondido en modo alguno a las otras cuestiones planteadas, que se centran en lo ocurrido desde octubre de 2015 a comienzos del año 2018, así como el abono a otras empresas por la contabilidad. Por ello, se considera que no se ha aportado la información solicitada, por lo que se insiste en los términos de las cuestiones planteadas, así como en conocer en concreto la fecha de la entrada en vigor de los nuevos Estatutos, solicitando se nos haga entrega de copia del acta de su aprobación». SEGUNDO.- El 8 de enero de 2019 el Alcalde de Ferreruela de Huerva dictó resolución por la que inadmite la solicitud de información, se notifica a la solicitante el 16 de enero de 2019 y se fundamenta en lo siguiente: «-Que este Ayuntamiento ha procedido a publicar el Presupuesto de la entidad debidamente y se ha enviado a los Organismos legalmente exigidos que son quienes comprueban su legitimidad. -Que no se le pueden otorgar derechos que no están previstos en el Ordenamiento Jurídico o son carentes de fundamento, no se le otorga a usted condición de interesada en ningún expediente que usted reclama al respecto para que deba proceder a examinar el mismo». TERCERO.- El 12 de febrero de 2019, ante la respuesta dada por el Ayuntamiento, la solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), fundada en: - «En primer lugar se dice que el Ayuntamiento ha procedido a publicar el presupuesto de la entidad, sin embargo, los aspectos concretos de la información solicitada no pueden considerarse debidamente aclarados sólo por la remisión al presupuesto publicado. - En segundo lugar, respecto a no tener la condición de interesada, la dicente rechaza tal exigencia para la obtención de la información solicitada, de acuerdo a lo indicado en el punto anterior. - Se considera que ninguna de las motivaciones alegadas en la resolución ahora recurrida encaja en las que regula el artículo 30 de la Ley. - Tampoco se han cumplido los plazos establecidos en la Ley, ni el indicado en casos de inadmisión de solicitud (20 días) ni tampoco el de concesión o denegación (un mes), ya que el Ayuntamiento ha tardado tres meses hasta la emisión de la resolución». CUARTO.- El 15 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva que informe acerca de los fundamentos de la resolución adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 21 de febrero de 2019, el Ayuntamiento remitió informe al CTAR en el que expone, en relación con el objeto de la reclamación: «- Que la solicitante venía desempeñando dicho puesto de trabajo desde el año 2001 al 2015 sin haber estado nombrada en ningún momento por el anterior Departamento como es preceptivo legalmente y así quedó demostrado tras el procedimiento judicial llevado a cabo en el que la reclamante se personaba como parte demandante a la Agrupación de Ayuntamientos. -Que, al respecto, viene reclamando dicha información desde el año 2016 y se le han remitido copias de las Actas donde se especificaba y aprobaba el salario de la Secretaria-Interventora y que la subida se aprueba y se hace efectiva porque la actual Secretaria se encarga de todo el tema de llevanza de la contabilidad que se encontraba externalizada en otra empresa, con el coste que ello suponía para la Agrupación, cuando la anterior “Secretaria” se encontraba trabajando en la Agrupación de Ayuntamientos. -Que, respecto del salario, no se ha encontrado ningún documento donde se especifique un aumento del mismo que la anterior Secretaria, Dña , adicionó a su nómina desde el año 2005. -Que, el reparto salarial de los Ayuntamientos de la Agrupación cada anualidad en la que Dña prestaba sus servicios era diferente sin haber habido ningún documento aprobado al respecto, lo que ha significado un perjuicio al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva que, aún a día de hoy se está intentando solucionar. -Que, en base a ello, se ha inadmitido la última petición presentada por Dña , puesto que se considera que ya se le ha informado suficiente sobre lo solicitado y que exista derecho a la información no significa que se pueda estar solicitando los mismos informes en multitud de ocasiones importunando el funcionamiento normal diario de una Administración Pública, más cuando es algo que no perjudica en ningún aspecto a la solicitante». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva (Teruel). SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere a los costes de un puesto de trabajo de la Administración Pública, el incremento de estos costes en un periodo determinado y su justificación, actas de las reuniones de una agrupación municipal y posibles pagos de la entidad local a empresas privadas por unos determinados trabajos, por lo que constituye información pública en los términos expuestos, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia. TERCERO.- En cuanto al procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva en la atención de las distintas solicitudes, tal como alega la reclamante, no se contestó en plazo ni se realizó la comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015. No obstante, se dio respuesta a la solicitante, aunque excediendo con mucho el plazo de un mes que prevé el artículo 31 de la Ley 8/2015, comunicándole que se inadmitía la solicitud por las razones reproducidas en el antecedente de hecho Segundo. A estos efectos, el artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las causas tasadas en él previstas y deben motivarse adecuadamente las resoluciones cuando se invoque una causa de inadmisión, tal como advirtió este Consejo en la Resolución 28/2017, de 6 de noviembre: «Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de información pública deben motivar de forma suficiente aquellas resoluciones por las se inadmita o se deniegue la información solicitada». En la resolución dictada no se expresa la causa concreta de inadmisión de las previstas en la norma, aunque puede deducirse que se está acudiendo a la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, cuando dispone: «El órgano competente deberá́ poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente (…)». Además no se notificó adecuadamente la inadmisión, pues en el pie de recurso de la notificación se señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, se puede interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, como ya se ha señalado, es aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, que prevé la posibilidad de interponer reclamación potestativa ante el CTAR contra las resoluciones —que agotan vía administrativa— en esta materia. Se cuestiona también por el Ayuntamiento el derecho de la solicitante a disponer de la información, negando su condición de “interesada”. En este sentido, debe aclararse que la petición de información realizada se encuentra enmarcada en el régimen jurídico regulador del derecho de acceso, tal como se deriva de las solicitudes, en las que hace referencia al derecho de acceso a la información pública, previsto en la Ley 19/2013. En consecuencia, la solicitante en ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no debe acreditar, justificar o motivar la condición de interesada, a diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente, regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». En este sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en las Resoluciones 10 y 17/2017, y también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (en adelante CTBG) en su Resolución 15/2016. CUARTO.- Procede ahora analizar si efectivamente concurría la circunstancia prevista en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, que permite proporcionar la información mediante la remisión al lugar — habitualmente un sitio web— donde la información ya haya sido difundida. En la resolución de inadmisión, el Ayuntamiento se limita a afirmar que «ha procedido a publicar el Presupuesto de la entidad debidamente y se ha enviado a los Organismos legalmente exigidos que son quienes comprueban su legitimidad». Respecto a la primera afirmación, si la información figura la web de la entidad local, ha de insertarse la URL completa en la que ésta conste de manera clara e inequívoca, tal como ha reiterado este Consejo en varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». No ha localizado este Consejo una sede electrónica del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva, más allá de información turística. Es cierto que tanto en la web https://www.epdata.es/datos/presupuestos- ayuntamiento-cuentas-publicas-transparencia/59/ferreruela- huerva/3100 como en la accesible desde https://presupuesto.aragon.es/municipios/ferreruela-de-huerva se pueden consultar los Presupuestos de la entidad local de los últimos ejercicios, su evolución y, en la segunda, además, información relativa a la ejecución presupuestaria. Pero este hecho lo único que acredita es que el Ayuntamiento está cumpliendo la obligación de publicidad activa que en esta materia exige en el artículo 19 de la Ley 8/2015, no que esta información proporcione una respuesta a las solicitudes de derecho de acceso en cuanto a los costes totales de un determinado puesto de trabajo, o la existencia de pagos por determinados servicios. Debe recordarse en este punto el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, el cual ha sido reiterado por este Consejo en varias de sus Resoluciones (entre otras, Resolución 3/2017, de 27 de febrero; Resolución 15/2017, de 27 de julio; y Resolución 17/2017, de 27 de julio): I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro – acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”. 4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”)». Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio: «El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley». Por tanto, deben rechazarse las alegaciones relativas a que «ya se ha informado suficientemente sobre lo solicitado» o que «no se le pueden otorgar derechos que no están previstos en el ordenamiento jurídico o son carentes de fundamento». La información relativa a las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal de una entidad local, con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total debe ser accesible para cualquier ciudadano a través de su difusión en la sede electrónica (artículo 12.2 a) Ley 8/2015), pero ello no impide que dicha información sea objeto de solicitud mediante el ejercicio de derecho de acceso. Una consideración especial merece el argumento del Ayuntamiento de que el Presupuesto «se ha enviado a los Organismos legalmente exigidos que son quienes comprueban su legitimidad». La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de publicad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». Por ello, el principio de publicidad de las normas en relación con su estructura de personal y sus retribuciones, el Presupuesto del Ayuntamiento, o la fiscalización de la ejecución de éste por los órganos de control internos y externos, no pueden sustituir, ni desplazar, a las obligaciones en materia de transparencia impuestas por la Ley 8/2015. Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este punto y reconocer el derecho de la reclamante a obtener la información relativa a las retribuciones totales reflejadas en el Presupuesto de la entidad local y percibidas por la Secretaria municipal en el periodo demandado y el reparto de estos costes entre los municipios que componen la Agrupación, con las precisiones y limitaciones que ya se establecieron en un caso análogo en la Resolución 31/2017, de 18 de diciembre del CTAR, a cuyas consideraciones y conclusiones en la materia nos remitimos. QUINTO.- Solicita también la reclamante conocer «Si en los años 2016, 2017 y 2018 se ha abonado algún gasto a empresas privadas para la contabilidad y redacción de presupuestos o si, por el contrario, por formar parte de las funciones correspondientes al puesto de Secretaría Intervención su realización se incluye en el gasto de retribuciones salariales que a la misma le correspondan legalmente». El Ayuntamiento, en el informe al recurso, afirma que la actual Secretaria se encarga de todo el tema de la llevanza de la contabilidad que se encontraba externalizada en otra empresa, con el coste que ello suponía para la Agrupación, cuando la anterior Secretaria se encontraba trabajando en la Agrupación de Ayuntamientos. Esta información, únicamente trasladada al CTAR, debe serlo también a la solicitante en ejecución de esta Resolución, pues el derecho de acceso también incluye conocer que un determinado gasto público no existe. La misma conclusión se alcanza respecto los documentos donde se especifique el aumento salarial. Si este aumento no existe, debe trasladarse así a la solicitante. SEXTO.- Aun cuando el Ayuntamiento no acudió, en la respuesta notificada a la solicitante, a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18 e) de la Ley 19/2013 (y en idénticos términos en el artículo 30 e) de la Ley 8/2015), «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», en el informe a la reclamación se afirma «que exista derecho a la información no significa que se pueda estar solicitando los mismos informes en multitud de ocasiones importunando el funcionamiento normal diario de una Administración Pública, mas cuando es algo que no perjudica en ningún aspecto al solicitante». Únicamente por razones didácticas, pues no puede alegarse en el informe a la reclamación una causa de inadmisión o un límite al derecho que no se hubiera incluido y motivado en la resolución inicial (por todas, Resolución 49/2018), este Consejo quiere puntualizar lo siguiente. La interpretación y contenido de esta causa de inadmisión han sido analizados por el CTBG en el Criterio Interpretativo (CI/003/2016) de 14 de julio. De este modo, se considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva en los siguientes supuestos: «- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso- administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órganos judicial correspondiente. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información». El CTBG añade además varias reglas complementarias, entre las cuales puede destacarse la siguiente, en relación con el objeto de la reclamación: «Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que ponga fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir». A tenor de la interpretación expuesta, no se aprecia el carácter abusivo de las solicitudes de información planteadas por la reclamante. La totalidad de lo requerido es información pública, gran parte sometido a publicidad activa, y desde la primera solicitud identificó con claridad la información a la que pedía acceder, que fue proporcionada solo parcialmente, lo que obligó a reiterarla. Como ya se ha señalado, la resolución de inadmisión del Ayuntamiento no identificó ni argumentó adecuadamente las causas en las que se basaba. Sin género de duda, atender desde el principio lo solicitado hubiera requerido menos tiempo y esfuerzo que el dedicado a la tramitación de la reclamación y su resolución. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva a que, en el plazo de diez días, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y no entregada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.