Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva información sobre costes y retribuciones del puesto de Secretaria Municipal y gastos en contabilidad externa. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en los presupuestos publicados y que la solicitante no era interesada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite o justifique la condición de interesado
2
La remisión genérica a los presupuestos publicados no exime a la Administración de dar una respuesta concreta a la solicitud de acceso
3
La existencia de obligaciones de publicidad activa no limita ni sustituye el derecho de acceso a la información pasiva
4
El derecho de acceso incluye la facultad de conocer que un determinado gasto público no existe
5
No se aprecia carácter abusivo o repetitivo en las solicitudes cuando la información fue proporcionada solo parcialmente, obligando a su reiteración
Texto completo
Resolución 12/2020, 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva por la
que se inadmite una solicitud de información pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª manifiesta que, desde 2016 ha
solicitado por escrito al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva
(Teruel) determinada información relativa a los costes derivados del
puesto de Secretario Municipal, sus incrementos y funciones
desempeñadas en una serie de ejercicios económicos. Al no estar
conforme con la documentación proporcionada, por insuficiente,
reiteró la petición en varias ocasiones en los años 2017 y 2018. En
concreto los últimos escritos presentados son de 28 de mayo y 8 de
octubre de 2018. En ellos solicitaba lo siguiente:
- «Coste para el Ayuntamiento derivado del puesto de trabajo de
la Secretaria Municipal desde octubre de 2015, y en los
ejercicios 2016, 2017 y 2018, por todos los conceptos, tanto
por retribuciones como por cotizaciones sociales.
- Justificaciones de los incrementos que se hayan producido en
dichas retribuciones en los tres ejercicios, indicando los
conceptos concretos, así como si dicho incremento ha sido por
imposición legal o por carácter convencional por decreto de
Alcaldía.
- Justificación del incremento en las partidas de gastos de
personal presupuestadas por el Ayuntamiento desde el año
2016, habiendo pasado dicho concepto de 17.600 euros
(presupuesto de 2018), según consta en los datos que constan
publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Teruel de
fechas 22 de marzo de 2016, 15 de febrero de 2017 y 1 de
febrero de 2018, sin haberse incrementado la plantilla.
- Distribución del coste concreto generado por el puesto de la
Secretaria-interventora municipal entre los distintos municipios
que componen la Agrupación Intermunicipal, de acuerdo a los
Estatutos de la misma. Igualmente se solicita que haga constar,
si existen, las actas de las reuniones de la agrupación, donde se
tomaran acuerdos relativos al coste salarial del puesto de
trabajo compartido, es decir, el de la Secretaría-Intervención.
- Si en los años 2016, 2017 y 2018 se ha abonado algún gasto a
empresas privadas para la contabilidad y redacción de
presupuestos o si, por el contrario, por formar parte de las
funciones correspondientes al puesto de Secretaría Intervención
su realización se incluye en el gasto de retribuciones salariales
que a la misma le correspondan legalmente.
En tal sentido, de la copia de los nuevos Estatutos solo puede
deducirse que los costes salariales, incluyendo las retribuciones
básicas y las complementarias, de acuerdo a la legalidad vigente, se
repartirán entre los cinco municipios, conforme a los porcentajes
establecidos en los mismos. Sin embargo, no se ha respondido en
modo alguno a las otras cuestiones planteadas, que se centran en lo
ocurrido desde octubre de 2015 a comienzos del año 2018, así como
el abono a otras empresas por la contabilidad. Por ello, se considera
que no se ha aportado la información solicitada, por lo que se insiste
en los términos de las cuestiones planteadas, así como en conocer en
concreto la fecha de la entrada en vigor de los nuevos Estatutos,
solicitando se nos haga entrega de copia del acta de su aprobación».
SEGUNDO.- El 8 de enero de 2019 el Alcalde de Ferreruela de
Huerva dictó resolución por la que inadmite la solicitud de
información, se notifica a la solicitante el 16 de enero de 2019 y se
fundamenta en lo siguiente:
«-Que este Ayuntamiento ha procedido a publicar el Presupuesto de
la entidad debidamente y se ha enviado a los Organismos legalmente
exigidos que son quienes comprueban su legitimidad.
-Que no se le pueden otorgar derechos que no están previstos en el
Ordenamiento Jurídico o son carentes de fundamento, no se le otorga
a usted condición de interesada en ningún expediente que usted
reclama al respecto para que deba proceder a examinar el mismo».
TERCERO.- El 12 de febrero de 2019, ante la respuesta dada por el
Ayuntamiento, la solicitante presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), fundada en:
- «En primer lugar se dice que el Ayuntamiento ha procedido a
publicar el presupuesto de la entidad, sin embargo, los aspectos
concretos de la información solicitada no pueden considerarse
debidamente aclarados sólo por la remisión al presupuesto
publicado.
- En segundo lugar, respecto a no tener la condición de
interesada, la dicente rechaza tal exigencia para la obtención de
la información solicitada, de acuerdo a lo indicado en el punto
anterior.
- Se considera que ninguna de las motivaciones alegadas en la
resolución ahora recurrida encaja en las que regula el artículo
30 de la Ley.
- Tampoco se han cumplido los plazos establecidos en la Ley, ni
el indicado en casos de inadmisión de solicitud (20 días) ni
tampoco el de concesión o denegación (un mes), ya que el
Ayuntamiento ha tardado tres meses hasta la emisión de la
resolución».
CUARTO.- El 15 de febrero de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Ferreruela de Huerva que informe acerca de los fundamentos de la
resolución adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al
objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 21 de febrero de 2019, el Ayuntamiento remitió informe
al CTAR en el que expone, en relación con el objeto de la
reclamación:
«- Que la solicitante venía desempeñando dicho puesto de trabajo
desde el año 2001 al 2015 sin haber estado nombrada en ningún
momento por el anterior Departamento como es preceptivo
legalmente y así quedó demostrado tras el procedimiento judicial
llevado a cabo en el que la reclamante se personaba como parte
demandante a la Agrupación de Ayuntamientos.
-Que, al respecto, viene reclamando dicha información desde el año
2016 y se le han remitido copias de las Actas donde se especificaba y
aprobaba el salario de la Secretaria-Interventora y que la subida se
aprueba y se hace efectiva porque la actual Secretaria se encarga de
todo el tema de llevanza de la contabilidad que se encontraba
externalizada en otra empresa, con el coste que ello suponía para la
Agrupación, cuando la anterior “Secretaria” se encontraba trabajando
en la Agrupación de Ayuntamientos.
-Que, respecto del salario, no se ha encontrado ningún documento
donde se especifique un aumento del mismo que la anterior
Secretaria, Dña , adicionó a su nómina desde el año
2005.
-Que, el reparto salarial de los Ayuntamientos de la Agrupación cada
anualidad en la que Dña prestaba sus servicios era diferente
sin haber habido ningún documento aprobado al respecto, lo que ha
significado un perjuicio al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva que,
aún a día de hoy se está intentando solucionar.
-Que, en base a ello, se ha inadmitido la última petición presentada
por Dña , puesto que se considera que ya se le ha
informado suficiente sobre lo solicitado y que exista derecho a la
información no significa que se pueda estar solicitando los mismos
informes en multitud de ocasiones importunando el funcionamiento
normal diario de una Administración Pública, más cuando es algo que
no perjudica en ningún aspecto a la solicitante».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva (Teruel).
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada se refiere a los costes de un puesto de
trabajo de la Administración Pública, el incremento de estos costes en
un periodo determinado y su justificación, actas de las reuniones de
una agrupación municipal y posibles pagos de la entidad local a
empresas privadas por unos determinados trabajos, por lo que
constituye información pública en los términos expuestos, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en la legislación de transparencia.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento seguido por el Ayuntamiento
de Ferreruela de Huerva en la atención de las distintas solicitudes, tal
como alega la reclamante, no se contestó en plazo ni se realizó la
comunicación previa prevista en el artículo 29 de la Ley 8/2015. No
obstante, se dio respuesta a la solicitante, aunque excediendo con
mucho el plazo de un mes que prevé el artículo 31 de la Ley 8/2015,
comunicándole que se inadmitía la solicitud por las razones
reproducidas en el antecedente de hecho Segundo.
A estos efectos, el artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las
solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
por las causas tasadas en él previstas y deben motivarse
adecuadamente las resoluciones cuando se invoque una causa de
inadmisión, tal como advirtió este Consejo en la Resolución 28/2017,
de 6 de noviembre:
«Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de
información pública deben motivar de forma suficiente aquellas
resoluciones por las se inadmita o se deniegue la información
solicitada».
En la resolución dictada no se expresa la causa concreta de
inadmisión de las previstas en la norma, aunque puede deducirse que
se está acudiendo a la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la
Ley 8/2015, cuando dispone:
«El órgano competente deberá́ poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente (…)».
Además no se notificó adecuadamente la inadmisión, pues en el pie
de recurso de la notificación se señala que de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, se puede interponer
recurso potestativo de reposición o acudir directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, como ya se ha
señalado, es aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
8/2015, que prevé la posibilidad de interponer reclamación
potestativa ante el CTAR contra las resoluciones —que agotan vía
administrativa— en esta materia.
Se cuestiona también por el Ayuntamiento el derecho de la solicitante
a disponer de la información, negando su condición de “interesada”.
En este sentido, debe aclararse que la petición de información
realizada se encuentra enmarcada en el régimen jurídico regulador
del derecho de acceso, tal como se deriva de las solicitudes, en las
que hace referencia al derecho de acceso a la información pública,
previsto en la Ley 19/2013. En consecuencia, la solicitante en
ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley
19/2013 no debe acreditar, justificar o motivar la condición de
interesada, a diferencia de lo que sucedía en el régimen
inmediatamente precedente, regulado en la Ley 30/1992. Los
términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en
relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto
cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo
sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las
personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en
nombre y representación de las personas jurídicas legalmente
constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esta ley». En este sentido se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia en las Resoluciones 10 y 17/2017, y
también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (en
adelante CTBG) en su Resolución 15/2016.
CUARTO.- Procede ahora analizar si efectivamente concurría la
circunstancia prevista en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, que
permite proporcionar la información mediante la remisión al lugar —
habitualmente un sitio web— donde la información ya haya sido
difundida.
En la resolución de inadmisión, el Ayuntamiento se limita a afirmar
que «ha procedido a publicar el Presupuesto de la entidad
debidamente y se ha enviado a los Organismos legalmente exigidos
que son quienes comprueban su legitimidad». Respecto a la primera
afirmación, si la información figura la web de la entidad local, ha de
insertarse la URL completa en la que ésta conste de manera clara e
inequívoca, tal como ha reiterado este Consejo en varias de sus
Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de
septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
No ha localizado este Consejo una sede electrónica del Ayuntamiento
de Ferreruela de Huerva, más allá de información turística. Es cierto
que tanto en la web https://www.epdata.es/datos/presupuestos-
ayuntamiento-cuentas-publicas-transparencia/59/ferreruela-
huerva/3100 como en la accesible desde
https://presupuesto.aragon.es/municipios/ferreruela-de-huerva se
pueden consultar los Presupuestos de la entidad local de los últimos
ejercicios, su evolución y, en la segunda, además, información
relativa a la ejecución presupuestaria. Pero este hecho lo único que
acredita es que el Ayuntamiento está cumpliendo la obligación de
publicidad activa que en esta materia exige en el artículo 19 de la Ley
8/2015, no que esta información proporcione una respuesta a las
solicitudes de derecho de acceso en cuanto a los costes totales de un
determinado puesto de trabajo, o la existencia de pagos por
determinados servicios.
Debe recordarse en este punto el Criterio Interpretativo
(CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al
derecho de acceso y la publicidad activa, el cual ha sido reiterado por
este Consejo en varias de sus Resoluciones (entre otras, Resolución
3/2017, de 27 de febrero; Resolución 15/2017, de 27 de julio; y
Resolución 17/2017, de 27 de julio):
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la
publicación por los organismos o instituciones públicas de los
datos e informaciones establecidos en las “correspondientes
sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie
de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista,
hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo
alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por
los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación
“preferentemente”.
4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad
o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con
acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos,
como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en
nuestro país y la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía, resultando que los medios
electrónicos disponibles no están generalizados en igual
medida entre toda la población y la totalidad de los
territorios (“brecha digital”)».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley».
Por tanto, deben rechazarse las alegaciones relativas a que «ya se ha
informado suficientemente sobre lo solicitado» o que «no se le
pueden otorgar derechos que no están previstos en el ordenamiento
jurídico o son carentes de fundamento». La información relativa a las
relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal de una
entidad local, con indicación de sus retribuciones anuales,
desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución
total debe ser accesible para cualquier ciudadano a través de su
difusión en la sede electrónica (artículo 12.2 a) Ley 8/2015), pero ello
no impide que dicha información sea objeto de solicitud mediante el
ejercicio de derecho de acceso.
Una consideración especial merece el argumento del Ayuntamiento de
que el Presupuesto «se ha enviado a los Organismos legalmente
exigidos que son quienes comprueban su legitimidad».
La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la
Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de
publicad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos
ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente
con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
Por ello, el principio de publicidad de las normas en relación con su
estructura de personal y sus retribuciones, el Presupuesto del
Ayuntamiento, o la fiscalización de la ejecución de éste por los
órganos de control internos y externos, no pueden sustituir, ni
desplazar, a las obligaciones en materia de transparencia impuestas
por la Ley 8/2015.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este
punto y reconocer el derecho de la reclamante a obtener la
información relativa a las retribuciones totales reflejadas en el
Presupuesto de la entidad local y percibidas por la Secretaria
municipal en el periodo demandado y el reparto de estos costes entre
los municipios que componen la Agrupación, con las precisiones y
limitaciones que ya se establecieron en un caso análogo en la
Resolución 31/2017, de 18 de diciembre del CTAR, a cuyas
consideraciones y conclusiones en la materia nos remitimos.
QUINTO.- Solicita también la reclamante conocer «Si en los años
2016, 2017 y 2018 se ha abonado algún gasto a empresas privadas
para la contabilidad y redacción de presupuestos o si, por el
contrario, por formar parte de las funciones correspondientes al
puesto de Secretaría Intervención su realización se incluye en el
gasto de retribuciones salariales que a la misma le correspondan
legalmente».
El Ayuntamiento, en el informe al recurso, afirma que la actual
Secretaria se encarga de todo el tema de la llevanza de la
contabilidad que se encontraba externalizada en otra empresa, con el
coste que ello suponía para la Agrupación, cuando la anterior
Secretaria se encontraba trabajando en la Agrupación de
Ayuntamientos.
Esta información, únicamente trasladada al CTAR, debe serlo también
a la solicitante en ejecución de esta Resolución, pues el derecho de
acceso también incluye conocer que un determinado gasto público no
existe.
La misma conclusión se alcanza respecto los documentos donde se
especifique el aumento salarial. Si este aumento no existe, debe
trasladarse así a la solicitante.
SEXTO.- Aun cuando el Ayuntamiento no acudió, en la respuesta
notificada a la solicitante, a la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18 e) de la Ley 19/2013 (y en idénticos términos en el
artículo 30 e) de la Ley 8/2015), «Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley», en el informe a la reclamación se
afirma «que exista derecho a la información no significa que se pueda
estar solicitando los mismos informes en multitud de ocasiones
importunando el funcionamiento normal diario de una Administración
Pública, mas cuando es algo que no perjudica en ningún aspecto al
solicitante».
Únicamente por razones didácticas, pues no puede alegarse en el
informe a la reclamación una causa de inadmisión o un límite al
derecho que no se hubiera incluido y motivado en la resolución inicial
(por todas, Resolución 49/2018), este Consejo quiere puntualizar lo
siguiente.
La interpretación y contenido de esta causa de inadmisión han sido
analizados por el CTBG en el Criterio Interpretativo (CI/003/2016) de
14 de julio. De este modo, se considera que una solicitud será
manifiestamente repetitiva en los siguientes supuestos:
«- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órganos judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En
estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de los
datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior
por el órgano informante.
- Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en periodos
de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos,
de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran
finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al
solicitante de información».
El CTBG añade además varias reglas complementarias, entre las
cuales puede destacarse la siguiente, en relación con el objeto de la
reclamación:
«Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que ponga fin
al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada.
La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas
anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir».
A tenor de la interpretación expuesta, no se aprecia el carácter
abusivo de las solicitudes de información planteadas por la
reclamante. La totalidad de lo requerido es información pública, gran
parte sometido a publicidad activa, y desde la primera solicitud
identificó con claridad la información a la que pedía acceder, que fue
proporcionada solo parcialmente, lo que obligó a reiterarla. Como ya
se ha señalado, la resolución de inadmisión del Ayuntamiento no
identificó ni argumentó adecuadamente las causas en las que se
basaba. Sin género de duda, atender desde el principio lo solicitado
hubiera requerido menos tiempo y esfuerzo que el dedicado a la
tramitación de la reclamación y su resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª , frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva, y
reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de
acuerdo con las consideraciones contenidas en los Fundamentos de
Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ferreruela de Huerva a que,
en el plazo de diez días, proporcione a la reclamante la
documentación solicitada y no entregada, y a enviar copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Ferreruela de Huerva, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.