Una ciudadana solicitó al Servicio Aragonés de Salud copia de las preguntas de un proceso selectivo. La administración denegó la entrega basándose en la costumbre interna. El Consejo de Transparencia de Aragón resuelve que la información es pública y, al haber sido entregada la documentación durante la tramitación de la reclamación, declara la pérdida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El enunciado de los exámenes de procesos selectivos constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2
Los procesos de provisión de puestos públicos deben basarse en los principios de mérito, capacidad, igualdad y transparencia para evitar la arbitrariedad.
3
No es admisible denegar el acceso a la información basándose únicamente en argumentos de costumbre administrativa ('haberse hecho siempre así').
4
La denegación de información debe formalizarse por escrito, ser motivada y notificar los recursos procedentes, no siendo válido el uso de correos electrónicos informales para denegar el acceso.
5
El hecho de que un proceso selectivo esté en curso no constituye por sí mismo un motivo legal para denegar el acceso a la información del expediente.
Texto completo
Resolución 11/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del
Servicio Aragonés de Salud respecto a la información pública
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de enero de 2019 se realizó en el Hospital Clínico
Universitario Lozano Blesa de Zaragoza (en adelante HCULB) un
procedimiento selectivo cuyo objeto era elaborar una lista de espera
para la provisión de plazas mediante promoción interna temporal de la
categoría de grupo técnico de la función administrativa (Resolución de
24 de octubre de 2018).
SEGUNDO.- El 31 de enero de 2019, Dª , que había
participado en el citado proceso, presentó, mediante correo
electrónico, una solicitud dirigida al Secretario de la Comisión de
selección del proceso, con el fin de obtener la siguiente documentación:
«Una copia de las preguntas que formaban parte del mencionado
proceso selectivo (me es indiferente que el formato sea en papel o
electrónico) para poder estudiarlas y repasar la materia objeto del
examen».
TERCERO.- El 1 de febrero de 2019 el Secretario de la Comisión —con
copia a la Presidenta de ésta— remite a la solicitante un correo
electrónico en el que rechaza la entrega de la copia de las preguntas
del examen, «según costumbre seguida en todas las pruebas que
celebramos en el HCULB», y ofrece la posibilidad de poder acceder al
ejercicio, revisarlo, tomar notas y plantear las cuestiones que
considerase convenientes.
Se acompañan a la reclamación una serie de correos electrónicos
cruzados entre la solicitante y el Secretario, en los que ésta manifiesta
que tiene copia de las preguntas de otras pruebas anteriores en las que
participó. El Secretario insiste en que la norma, desde hace más de
once años, es no entregar copia del ejercicio, sin perjuicio de que algún
vocal haya podido «pasarlas» en ocasiones anteriores.
CUARTO.- El 8 de febrero, la solicitante presentó un escrito dirigido al
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) manifestando
que interpone en tiempo y forma recurso potestativo de reposición, con
fundamento en los siguientes motivos:
1. Invocar el derecho a la información pública establecido en el
artículo 25 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que tal
derecho asiste a toda persona a título individual y en su propio
nombre.
2. Entender que la Comisión de selección es un órgano colegiado que
se integra entre los sujetos obligados en cuanto a la transparencia
en la actividad pública de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
3. Considerar que las preguntas solicitadas forman parte de los
contenidos o documentos que obran en poder de la Comisión de
selección y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4. Entender que la información solicitada no se encuentra entre las
incluidas en la ley como de acceso restringido por suponer un
perjuicio a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones
exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control, los intereses económicos y comerciales, la política
económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión o la protección del medio
ambiente.
QUINTO.- El 14 de febrero de 2019 el CTAR solicita informe al
Departamento de Sanidad, para que realice las alegaciones que
considere oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo
de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
SEXTO.- Consta en el expediente que el 15 de febrero de 2019, la
Unidad de Acceso a la Información Pública del Departamento de
Sanidad remitió un correo electrónico al Servicio de Régimen Jurídico
del Salud, indicando que desde el CTAR se ha solicitado informe en
relación a la Reclamación 7/2019, sin que se haya abierto expediente
por solicitud de acceso a la información pública. Trasladan la
reclamación, a efectos de cumplimentar lo que el Consejo solicita, a la
mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir del día de la fecha, con la exigencia de que se remita
copia a la Secretaría General Técnica de todas las actuaciones que
realicen, como órgano competente para resolver, en cumplimiento del
Decreto 215/2014, de 16 de diciembre, de atribución de competencias
en materia de ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a la
información pública en el ámbito de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, a los efectos de seguimiento y control.
SÉPTIMO.- El 15 de febrero de 2019, en contestación a la
reclamación, el Servicio de Régimen Jurídico del Salud remite al CTAR
cuadernillo de preguntas del ejercicio teórico para la elaboración de
lista de espera de la categoría de Grupo Técnico de la Función
Administrativa, para la provisión de plazas mediante promoción interna
temporal (Base 4ª A) de la Resolución de 24 de octubre de 2018,
remitido desde la Gerencia del Sector Zaragoza III.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Servicio
Aragonés de Salud.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud presentada el 31 de enero de 2019, mediante un correo
electrónico.
A juicio de este Consejo de Transparencia, es razonable que esta
circunstancia, y la no invocación de la legislación de transparencia en
la solicitud, justificara la respuesta por la misma vía, en concreto
mediante una sucesión de correos electrónicos cruzados entre una y
otra parte en tono de confianza. Es más, esta forma de actuar hubiera
sido la correcta si el resultado final hubiera sido la entrega de la
información requerida.
Lo que no es admisible es denegar la información mediante una
comunicación que no reúna los requisitos formales exigidos por el
artículo 32 de la Ley 8/2015 respecto a las resoluciones de derecho de
acceso, que determina:
«1. La resolución que ponga fin al procedimiento se formalizará por
escrito y en caso de ser denegatoria deberá ser motivada. También
deberá ser motivada la resolución por la que se conceda el acceso
parcial o por una modalidad diferente a la solicitada, así como la que
permita el acceso cuando se haya formulado oposición por un tercero.
2. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en
la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de
terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de
los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la
persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada.
3. Corresponderá la competencia para resolver las solicitudes de
información a las personas titulares de los departamentos o a quienes
ostenten la alcaldía, presidencia, dirección o cargo asimilado en la
entidad a las que se solicita información.
4. En particular, cuando la solicitud de información se dirija al
Gobierno, corresponderá su resolución al departamento competente
por razón de la materia, encargado de proponer la cuestión sobre la
que verse la solicitud al Gobierno.
5. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y
son recurribles ante la jurisdicción contencioso—administrativa, sin
perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa
prevista en el artículo 36.
6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por las Cortes de
Aragón, el Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas, el Consejo
Consultivo y el Consejo Económico y Social, solo cabrá la interposición
de recurso contencioso-administrativo».
La comunicación mediante correo electrónico que se remitió a la
solicitante no fue adoptada por el órgano competente, no motiva la
denegación, no expresa que pone fin a la vía administrativa y tampoco
menciona la posibilidad de impugnarla, ante qué órganos y en qué
plazos. En definitiva, carece de los requisitos formales exigidos por la
Ley 8/2015. Lo que se pone en conocimiento del Salud para que sea
tenido en cuenta en lo sucesivo.
Hay que recordar al Salud el carácter antiformalista de las solicitudes
de información pública, tanto en su forma de presentación (Resolución
60/2018 CTAR), como en el sentido de que la invocación de la
normativa de transparencia no es un requisito imprescindible para que
la solicitud tenga que tramitarse por la vía del acceso a la información
pública en ella regulada, entre otras, Resolución 109/2016 CTBG ó
162/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP). Hay que atender en todo caso
a la naturaleza de la información pedida por el ciudadano y, en su caso,
instarle a que aclare los extremos que se consideren necesarios.
Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de
Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de
información ésta debe trasladarse de forma inmediata a la Unidad de
transparencia correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin
acudir al formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta
forma de proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas
en la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía
y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso
a la información pública, posibilita que un órgano especializado (la
Unidad de transparencia) analice el contenido de la solicitud, su
carácter de información pública, la aplicación de un régimen específico
de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas de inadmisión o
límites.
Por otra parte, es oportuno señalar que la interesada califica el escrito
dirigido al CTAR como «recurso potestativo de reposición». Pues bien,
ante el Consejo de Transparencia de Aragón lo que corresponde
interponer —potestativamente— es un recurso administrativo especial
ex artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
LPACAP), frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información pública. No obstante, el artículo 115 apartado
dos LPACAP señala que «el error o la ausencia de calificación del
recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter».
TERCERO.- En cuanto al fondo de la pretensión, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su
parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, es el
enunciado del examen de un proceso selectivo que obra en poder de
una Comisión de selección constituida en el seno de la Administración
Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 que acaba de reproducirse, y como ya señaló este Consejo en
sus Resoluciones 23/2017 y 13/2019 (en este último caso la
controversia versaba específicamente sobre enunciados de exámenes)
se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la
norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en éstas.
Como afirmó este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio, y
ya lo habían hecho los distintos Comisionados de transparencia en
España, «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al
servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de
la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
publicidad, mérito y capacidad» (entre otras, Resoluciones 32 y
115/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía).
Así lo ha entendido también la GAIP, entre otras, en su Resolución de
14 de septiembre de 2016, de estimación parcial de la Reclamación
51/2016 y en su Resolución 63/2018. Estas Resoluciones señalan, con
consideraciones que comparte este Consejo de Transparencia, que la
provisión de puestos de trabajo de una Administración pública
comporta decidir sobre las oportunidades de promoción profesional de
las personas interesadas y también sobre la elección de las más
indicadas para ejercer con eficacia y eficiencia las responsabilidades
asignadas al puesto de trabajo provisto, siendo evidente la presencia
del interés público en ambas finalidades.
Por ello, el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP) aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, prevé, entre otros, la aplicación de los principios de igualdad,
mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus bases y
transparencia para la selección del personal funcionario y laboral
(artículo 55).
Por tanto, este Consejo de Transparencia entiende que los procesos de
provisión de puestos de trabajo en el sector público, incluido el
personal laboral o el personal estatutario, tienen que estar presididos
por los principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser
suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del
mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de
transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente
esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y
la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe
proporcionarse la información que permita el control de las actuaciones
y procedimientos públicos y la detección de irregularidades,
ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
Además, los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos
en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las
normas de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso
al empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad
activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que
establece la obligación de publicar:
«La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de
la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de
selección del personal, incluidas las listas de selección de personal
temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto
que ocupa en cada momento».
Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia
en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto.
Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los
asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos.
Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que
les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la
arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes
públicos».
No resulta así en ningún caso admisible que la denegación del acceso
al enunciado solicitado se base en el único argumento de «haberse
hecho siempre así».
Tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se
encuentran los organismos autónomos como el Servicio Aragonés de
Salud. Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas
previsiones, tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de
acceso, genera un trabajo adicional para el conjunto de medios de los
que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite
insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o
denegación establecidas expresamente en la Ley.
Aun cuando no fue ésta la causa de denegación, conviene también
recordar que el hecho de que el proceso selectivo estuviera «en curso»
en el momento de la solicitud no era obstáculo para la entrega de la
documentación solicitada. El hecho de que un procedimiento selectivo
no haya finalizado no constituye, por si mismo, motivo legal alguno
para denegar el acceso a la información que contiene el
correspondiente expediente, a excepción, claro está, de aquella
información cuya divulgación suponga un perjuicio para los principios
establecidos por la legislación vigente para el acceso a la función
pública, lo que no es el caso.
CUARTO.- No obstante lo anterior, tal como consta en los
antecedentes de hecho, el 15 de febrero de 2019, el Servicio de
Régimen Jurídico del Salud proporcionó al CTAR la información
solicitada. Al no estar acreditada la remisión de la documentación a la
solicitante, el 18 de febrero de 2019 se envió desde el CTAR un correo
electrónico solicitando aclaración y recordando que el Consejo tiene
establecido en numerosas resoluciones (por todas la Resolución
54/2018) lo siguiente: «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015
con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no
puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de
facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su
remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la
posibilidad de entender que la información es insuficiente o no
adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación
frente a la resolución de acceso».
El 18 de febrero de 2019 se recibe contestación en la que se afirma
que la documentación ha sido enviada únicamente al CTAR, por lo que
proceden a remitirla a la solicitante al objeto de que pueda interponer
reclamación o, en su caso, recurso contencioso administrativo.
Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
reclamación 7/2019, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Servicio Aragonés de Salud a la solicitante, durante su
tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.