Desestimada 17/02/2020 · 390 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Zaragoza por el acceso de un progenitor a las calificaciones y tasas universitarias de su hija

Una hija reclama contra la Universidad de Zaragoza por haber concedido a su padre el acceso a sus calificaciones y tasas universitarias. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación, considerando que el interés legítimo del padre (como pagador de los estudios) prevalece sobre la protección de datos de la alumna.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce la legitimación de la alumna para reclamar aunque no fuera la solicitante original, ya que sus datos personales se ven afectados por la resolución.
2 La información solicitada (calificaciones y tasas) se califica como información pública al obrar en poder de la Universidad de Zaragoza.
3 La ponderación de intereses basada en el art. 15.3 de la Ley 19/2013 justifica el acceso al no tratarse de datos especialmente protegidos y existir un interés específico acreditado.
4 Se aplica la Disposición Adicional Vigésimo primera de la LO 6/2001 de Universidades, que permite la publicación de resultados de evaluación sin consentimiento en ciertos casos.
5 El interés legítimo del progenitor se fundamenta en su condición de obligado al pago de alimentos y estudios, evitando así un posible enriquecimiento indebido o abuso.
6 El Consejo aclara que no es competente para valorar la pertinencia de pruebas en procesos judiciales ni el impacto de sentencias de divorcio ajenas a la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 9/2020, de 17 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se atiende una solicitud de acceso a la información pública VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2018, D. , presentó una solicitud de información pública dirigida a la Universidad de Zaragoza, al amparo del derecho de acceso reconocido en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), relativa a las calificaciones de su hija y a las tasas universitarias abonadas. SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2018, la Universidad de Zaragoza remitió respuesta al solicitante en el sentido de: «Estimar la petición deducida por D. en escrito que tuvo entrada con fecha 11 de noviembre de 2018 en el Portal de transparencia de esta Universidad y, en su virtud, conceder el acceso a la información a que se refiere la misma». TERCERO.- El 23 de enero de 2019, Dª. interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se reconoce el derecho de acceso, en la que señala, en síntesis, lo siguiente: a) Que la resolución de la Universidad se fundamenta en la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establece que «no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación». Añade que, «apreciada la “posible” concurrencia de interés público, cabría considerar igualmente “que quien acredite un interés específico en conocer dichas calificaciones, como podría suceder en la solicitud de información de D. , tendría derecho a acceder a la mencionada información según el art 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en el cual se regula la protección de los datos personales frente al derecho de acceso a la información pública”». b) La reclamante alega que en este caso es necesario ponderar acerca de si ha de prevalecer el interés legítimo alegado o el derecho fundamental a la protección de datos. En la resolución nada se dice acerca de cuál es el interés alegado por D. , pero sí se indica que «las calificaciones pueden ser precisas para el padre al objeto de sustentar una demanda de extinción de pensión y gastos extraordinarios, por falta de rendimiento y no trabajar o de modificación o limitación en el tiempo de las mismas». Ello se afirma sin conocer las circunstancias ni el devenir de las actuaciones judiciales que dieron lugar al procedimiento de divorcio, ya que el solicitante dispone de la vía judicial para obtener la información requerida. La Universidad de Zaragoza no le solicitó que acreditase si tuvo acceso a esa vía y en caso de haberla utilizado qué resolución obtuvo al respecto. Tampoco se analiza en la resolución la posibilidad de presentar una modificación de medidas de la Sentencia de divorcio, a pesar de lo reciente de su dictado, o si puede basarse la misma en unas calificaciones que ya fueron tenidas en cuenta por el órgano judicial a la hora de dictarla. c) Afirma que «En relación con las tasas abonadas por la Sra. en concepto de matrículas, ésta ya le hizo entrega al Sr. de los justificantes en los que constaba el importe de las mismas con el fin de que procediese al pago de la cuantía que le corresponde. Pago que no ha realizado. Por lo tanto, el solicitante está interesando una información que no necesita para cumplir con su obligación de pago impuesta por el Juzgado, máxime cuando la Sra. le ha proporcionado el importe de las mismas». d) La resolución alude al criterio seguido por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), que ha reconocido el derecho de los progenitores a acceder al expediente académico de sus hijos universitarios y tasas abonadas. Sin embargo, afirma que olvida que el verdadero criterio de la AEPD es que cada caso debe solventarse de acuerdo a las circunstancias concretas, no pudiendo ser tratadas de la misma manera todas las solicitudes. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017, es necesario determinar, en primer lugar, si quien solicita los datos persigue un interés legítimo, para lo que será preciso conocer la finalidad perseguida con el acceso a los datos y que tal interés legítimo quede de algún modo acreditado; en segundo lugar debe examinarse si el conocimiento de tales datos resulta necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y, en tercer lugar, si existe una circunstancia en el interesado o afectado por el tratamiento de datos que determine que, aun cuando quien solicita los datos pueda ostentar un interés legítimo, éste no prevalece sobre los intereses o los derechos y libertades del interesado, para lo cual deberá conocer que se han solicitado los datos de modo que pueda oponerse a dicha comunicación conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento UE 2016/679. e) Afirma que el 19 de octubre de 2017 presentó el Sr. en Autos de Divorcio recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en Primera Instancia, solicitando la extinción de la contribución de alimentos para la compareciente, en el que interesaba como prueba el requerimiento de las calificaciones de su hija para ponderar si era necesario sufragar los alimentos de ésta. Se dictó Auto de 4 de diciembre de 2017 por el que se denegaba dicha prueba (se adjunta Auto como DOC 1). Se planteó recurso de reposición frente al mismo y se dictó Auto de 2 de enero de 2018 en el que se indicaba textualmente: “SEGUNDO.- La prueba solicitada carece de relevancia, cuanto no se discute en los presentes autos el rendimiento aprovechamiento de la hija de 21 años, de estudios que actualmente cursa, sino el deber de los progenitores de costearlos, teniendo en cuenta, además que esta prueba ya estaba practicada en los autos, procede por lo expuesto desestimar el recurso deducido”. (DOC 2) En el recurso planteado ante el TSJ de Aragón el 20 de marzo de 2018 volvió a interesar que no se le asignase pensión de alimentos alguna a la compareciente, que fue desestimado mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2018. Señala que no satisfaciendo dichas resoluciones las pretensiones del Sr. , el 7 de noviembre de 2018 volvió a solicitar al Juzgado de Primera Instancia nº 5 que requiriese a la Sra. para que aportarse a autos la matrícula del curso 2017/2018 y 2018/2019 así como resultados del curso 2016/2017 y 2018/2019, lo cual fue inadmitido mediante Diligencia de Ordenación de 9 de noviembre de 2018 (DOC 3). f) Entiende que la petición del Sr. carece de fundamentación, puesto que no existe ningún interés legítimo en la actualidad para resolverla favorablemente, máxime cuando la Sentencia firme es muy actual (11 de septiembre de 2018) lo que imposibilita plantear una modificación de medidas y cuando el Juzgado le ha denegado esta prueba por no ser pertinente en multitud de ocasiones. g) Considera que la Universidad de Zaragoza está otorgando el acceso a una información, que ha sido denegada por el Juzgado, sin haber solicitado una mínima acreditación al Sr. al respecto de ese interés legítimo que ostenta; si el conocimiento de los datos solicitado es necesario para la finalidad perseguida por aquél y si el interés legítimo, de existir, debe prevalecer sobre los derechos y libertades de la interesada. CUARTO.- El 31 de enero de 2019, el CTAR solicita a la Universidad de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 22 de febrero de 2019, la Universidad de Zaragoza remite informe suscrito por el Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura en el que se argumenta: a) Que la resolución reclamada estima la petición del progenitor de la reclamante mayor de edad —obligado por resolución judicial firme al pago de alimentos e importe matrícula universitaria—, por la que había interesado obtener las calificaciones de su hija y las tasas abonadas por ella en concepto de matrícula en el grado en Derecho de la Universidad de Zaragoza. b) Respecto de la omisión de la identificación del interés, señala que el progenitor solicitante indica en su petición que la misma la efectúa por ser “padre pagador de la parte correspondiente a los gastos académicos según sentencia de divorcio nº 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, ratificado por el TSJA 000012/2018 (sic)”, lo que efectivamente se comprueba con la documentación aportada y requerida a la alumna Sra. . En este sentido, se estima que el hecho de que el progenitor abone la matrícula de la alumna, la cual es dependiente económicamente de su padre en cuanto el mismo abona pensión de alimentos, supone interés legítimo en conocer si, efectivamente, la alumna está matriculada y asiste con aprovechamiento a las enseñanzas en las que se encuentra matriculada, pues en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento indebido, sin causa, y una posible situación de engaño o abuso, ante la cual sólo puede reaccionar judicialmente el progenitor si conoce dicha situación. c) En este sentido se ha estimado que debía prevalecer el interés legítimo del padre a conocer los datos sobre el derecho fundamental a la protección de datos de la interesada. También teniendo en cuenta que este conocimiento podría posibilitar al solicitante el ejercicio de las acciones judiciales conducentes a la extinción o modificación de las medidas acordadas judicialmente, pues el artículo 142 del Código Civil, y en el mismo sentido el Código del Derecho Foral de Aragón, establece que la obligación de alimentos para sufragar los gastos de instrucción y educación del hijo mayor de edad se mantiene en tanto el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, ya que puede darse el caso de que la misma conducta del hijo mayor de edad, por inasistencia o falta de rendimiento, prolongue en el tiempo de forma indebida, injustificada o incluso abusiva, la situación que le hace acreedor del cumplimiento económico de dicha obligación. d) En cuanto a que la sentencia de divorcio sea muy reciente, lo que impediría al progenitor solicitar una modificación de las medidas acordadas en la misma, objeta que la misma se dictó el 27 de julio de 2017, es decir, que desde entonces han transcurrido los cursos académicos 2016-2017 (siendo que los rendimientos académicos de ese curso fueron los tomados en consideración en el procedimiento de divorcio que concluyó en 2017), 2017-2018 y buena parte del 2018-2019, por lo que, abonándose las prestaciones desde julio de 2017, parece evidente que han podido existir, en abstracto, durante este lapso de tiempo, hipotéticas variaciones que sería legítimo conocer por el obligado al pago. Siendo firme la sentencia de divorcio y desde el dictado de Sentencia por la Audiencia Provincial de 20 de febrero de 2018 (según consta en la Sentencia nº 14/18, de 11 de septiembre de 2018, dictada en recurso de casación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón), la misma es susceptible de hipotética modificación desde esa fecha. e) Finalmente, en cuanto a que los Tribunales han denegado la misma petición cuando en los correspondientes procedimientos judiciales ha articulado prueba en tal sentido, indica que ello solo ha tenido lugar una vez, en sede de recurso de apelación, en la que no cabe articular pruebas no practicadas en la instancia, y en este sentido la documentación aportada con la reclamación pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial denegó la prueba por dos causas: la primera porque tal prueba ya constaba practicada en la instancia, en los autos de divorcio contencioso (sobre datos referidos con posterioridad a la sentencia de divorcio); la segunda, porque el debate procesal en ese momento, en la apelación no era el rendimiento académico de la hija, pues la discusión se centraba en la obligación de los progenitores de costearlos. Así consta en el DOC nº 2 adjunto a la reclamación (Auto de 2 de enero de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza). Ello pone de manifiesto que la resolución judicial denegatoria de la prueba y que se invoca por la reclamante no guarda relación con la aludida ponderación de intereses en juego, pues los razonamientos judiciales obedecían a causas estrictamente procesales y no de fondo, como se ha dicho. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Universidad de Zaragoza. SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar si la persona que presenta la reclamación está legitimada para interponerla ante el CTAR en base al artículo 36 de la Ley 8/2015, dado que se plantea ante el Consejo una reclamación en materia de acceso por una persona distinta del solicitante de la información. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 8/2015 no limita la legitimación a los solicitantes de la información, cuando dispone: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa». Este Consejo de Transparencia, en Resolución 17/2019, de 27 de mayo —en un supuesto que guardaba evidentes similitudes con el que ahora se analiza—, reconoció legitimación a las personas que planteaban una reclamación y que eran distintas del solicitante de la información. Procede, en consecuencia, reconocer legitimación a la reclamante, cuyos datos personales forman parte de la documentación entregada, sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para resolver las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80 del Reglamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. TERCERO.- Admitida la legitimación, hay que recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder de la Universidad de Zaragoza (calificaciones y tasas abonadas), por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- La resolución de acceso reclamada estima la petición del progenitor de la reclamante mayor de edad —obligado por resolución judicial firme al pago de alimentos e importe matrícula universitaria— por la que había interesado obtener las calificaciones de su hija y las tasas abonadas por ella en concepto de matrícula en el grado en Derecho de la Universidad de Zaragoza. La reclamante censura el reconocimiento del derecho de acceso a la información, que contiene datos personales de su titularidad, habida cuenta que para ponderar el interés preponderante, el público frente al específico del solicitante, sería preciso efectuar un análisis para determinar si la protección de los datos es necesaria, siendo que, a su juicio, no se identifica cuál pueda ser el pretendido o supuestamente alegado por el solicitante. Efectivamente nos encontramos ante una solicitud de derecho de acceso en la que se ven afectados datos personales de un tercero. El artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la protección de los datos personales, determina: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». A tenor de la información solicitada, los datos que se solicitaron no eran especialmente protegidos por la normativa de protección de datos —o categorías especiales de datos personales en la nueva terminología del Reglamento general de protección de datos y de la Ley orgánica 3/2018— dado que no se referían al origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud, datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física, o comisión de infracciones penales o administrativas. Por lo tanto, debía realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, que implica determinar si existe un interés público superior a la protección de los datos personales de la persona a la que se refiere la solicitud. Y eso es lo que hizo la Universidad de Zaragoza, tal y como se acredita en la resolución por la que se concede el acceso y en el informe a la reclamación. Para realizar esta ponderación tuvo en cuenta, además, el contenido del Informe nº 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista del acceso al expediente académico de un alumno por sus progenitores. En concreto, el punto VI del Informe nº 178/2014 AEPD se refiere a un caso similar al planteado en esta reclamación: «Por último, debe hacerse referencia al supuesto planteado en primer lugar en la consulta, relacionado con el acceso por los progenitores a los expedientes académicos o becas de sus hijos, teniendo en cuenta que los mismos alegan que están sufragando los gastos de matrícula. En relación con este supuesto, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que “no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación”. De este modo, el legislador estaría reconociendo la posibilidad de que los Centros universitarios aprecien la existencia de un interés público en el conocimiento generalizado de los resultados de las mencionadas evaluaciones que prevalecería sobre la voluntad de los alumnos y permitiría su publicación sin precisar el consentimiento de los interesados. Apreciada la posible concurrencia de ese interés público cabría igualmente considerar que quien acredite un interés específico en conocer dichas calificaciones, como podría suceder en el supuesto que nos ocupa, podría igualmente acceder a la mencionada información a tenor de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. En cuanto a los datos relacionados con la obtención de becas, dicha información sería objeto de publicidad por la Administración concedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1c) de la Ley 19/2013, por lo que no parece que existiera objeción alguna a legitimar su acceso en cuanto apareciera contenida en el expediente del alumno por parte de sus progenitores». Tal y como se indica en el antecedente de hecho Quinto, la Universidad de Zaragoza fundamentó su decisión en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el hecho de que el progenitor solicitante indica en su petición que la misma la efectúa por ser “padre pagador de la parte correspondiente a los gastos académicos según sentencia de divorcio nº 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, ratificado por el TSJA 000012/2018”. Estimó que el hecho de que el progenitor abone la matrícula de la alumna, la cual es dependiente económicamente de su padre en cuanto el mismo abona pensión de alimentos, supone interés legítimo en conocer si, efectivamente, la alumna está matriculada y asiste con aprovechamiento a las enseñanzas en las que se encuentra matriculada, pues en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento indebido, sin causa, y una posible situación de engaño o abuso, ante la cual sólo puede reaccionar judicialmente el progenitor si conoce dicha situación. La Universidad estimó, adecuadamente, que debía prevalecer el interés legítimo del padre a conocer los datos sobre el derecho fundamental a la protección de datos de la reclamante. También teniendo en cuenta que este conocimiento podría posibilitar al solicitante el ejercicio de las acciones judiciales conducentes a la extinción o modificación de las medidas acordadas judicialmente, pues el artículo 142 del Código Civil, y en el mismo sentido el Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 58), establece que la obligación de alimentos para sufragar los gastos de instrucción y educación del hijo mayor de edad se mantiene en tanto el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, ya que puede darse el caso de que la misma conducta del hijo mayor de edad, por inasistencia o falta de rendimiento, prolongue en el tiempo de forma indebida, injustificada o incluso abusiva, la situación que le hace acreedor del cumplimiento económico de dicha obligación. QUINTO.- Respecto a las objeciones de la reclamante referidas a que, existiendo un procedimiento judicial de divorcio, el medio idóneo para plantear la petición del progenitor era en sede judicial, se reitera el carácter de información pública de la documentación e información solicitada a los efectos de las Leyes de Transparencia (Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución) y la competencia de la Universidad de Zaragoza para resolver la solicitud de acceso a la información pública formulada. Por último, en cuanto a que cuando solicitó la prueba en sede judicial le fue denegada, o que la sentencia de divorcio es muy reciente, lo cual impide al progenitor solicitar una modificación de las medidas acordadas en la misma —y sin perjuicio de considerar motivados los argumentos de la Universidad de Zaragoza— este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación de sus competencias. La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley, ni está entre sus competencias valorar actuaciones judiciales ajenas a la transparencia. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia. A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por Dª. , frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 11 de noviembre de 2018, por la que se concede acceso total a la información solicitada por D. . SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.