Una hija reclama contra la Universidad de Zaragoza por haber concedido a su padre el acceso a sus calificaciones y tasas universitarias. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación, considerando que el interés legítimo del padre (como pagador de los estudios) prevalece sobre la protección de datos de la alumna.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la legitimación de la alumna para reclamar aunque no fuera la solicitante original, ya que sus datos personales se ven afectados por la resolución.
2
La información solicitada (calificaciones y tasas) se califica como información pública al obrar en poder de la Universidad de Zaragoza.
3
La ponderación de intereses basada en el art. 15.3 de la Ley 19/2013 justifica el acceso al no tratarse de datos especialmente protegidos y existir un interés específico acreditado.
4
Se aplica la Disposición Adicional Vigésimo primera de la LO 6/2001 de Universidades, que permite la publicación de resultados de evaluación sin consentimiento en ciertos casos.
5
El interés legítimo del progenitor se fundamenta en su condición de obligado al pago de alimentos y estudios, evitando así un posible enriquecimiento indebido o abuso.
6
El Consejo aclara que no es competente para valorar la pertinencia de pruebas en procesos judiciales ni el impacto de sentencias de divorcio ajenas a la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 9/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se atiende
una solicitud de acceso a la información pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2018, D. , presentó una
solicitud de información pública dirigida a la Universidad de Zaragoza,
al amparo del derecho de acceso reconocido en la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), relativa a las
calificaciones de su hija y a las tasas universitarias abonadas.
SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2018, la Universidad de Zaragoza
remitió respuesta al solicitante en el sentido de: «Estimar la petición
deducida por D. en escrito que tuvo entrada con fecha 11 de
noviembre de 2018 en el Portal de transparencia de esta Universidad
y, en su virtud, conceder el acceso a la información a que se refiere la
misma».
TERCERO.- El 23 de enero de 2019, Dª. interpone
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza por la
que se reconoce el derecho de acceso, en la que señala, en síntesis,
lo siguiente:
a) Que la resolución de la Universidad se fundamenta en la
Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establece
que «no será preciso el consentimiento de los estudiantes para
la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con
la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los
actos que resulten necesarios para la adecuada realización y
seguimiento de dicha evaluación». Añade que, «apreciada la
“posible” concurrencia de interés público, cabría considerar
igualmente “que quien acredite un interés específico en conocer
dichas calificaciones, como podría suceder en la solicitud de
información de D. , tendría derecho a acceder a
la mencionada información según el art 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno, en el cual se regula la protección de los datos
personales frente al derecho de acceso a la información
pública”».
b) La reclamante alega que en este caso es necesario ponderar
acerca de si ha de prevalecer el interés legítimo alegado o el
derecho fundamental a la protección de datos. En la resolución
nada se dice acerca de cuál es el interés alegado por D. ,
pero sí se indica que «las calificaciones pueden ser precisas
para el padre al objeto de sustentar una demanda de extinción
de pensión y gastos extraordinarios, por falta de rendimiento y
no trabajar o de modificación o limitación en el tiempo de las
mismas». Ello se afirma sin conocer las circunstancias ni el
devenir de las actuaciones judiciales que dieron lugar al
procedimiento de divorcio, ya que el solicitante dispone de la
vía judicial para obtener la información requerida. La
Universidad de Zaragoza no le solicitó que acreditase si tuvo
acceso a esa vía y en caso de haberla utilizado qué resolución
obtuvo al respecto. Tampoco se analiza en la resolución la
posibilidad de presentar una modificación de medidas de la
Sentencia de divorcio, a pesar de lo reciente de su dictado, o si
puede basarse la misma en unas calificaciones que ya fueron
tenidas en cuenta por el órgano judicial a la hora de dictarla.
c) Afirma que «En relación con las tasas abonadas por la Sra. en
concepto de matrículas, ésta ya le hizo entrega al Sr. de los
justificantes en los que constaba el importe de las mismas con
el fin de que procediese al pago de la cuantía que le
corresponde. Pago que no ha realizado. Por lo tanto, el
solicitante está interesando una información que no necesita
para cumplir con su obligación de pago impuesta por el
Juzgado, máxime cuando la Sra. le ha proporcionado el
importe de las mismas».
d) La resolución alude al criterio seguido por la Agencia Española
de Protección de Datos (en adelante AEPD), que ha reconocido
el derecho de los progenitores a acceder al expediente
académico de sus hijos universitarios y tasas abonadas. Sin
embargo, afirma que olvida que el verdadero criterio de la
AEPD es que cada caso debe solventarse de acuerdo a las
circunstancias concretas, no pudiendo ser tratadas de la misma
manera todas las solicitudes. Tal y como señala la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017,
es necesario determinar, en primer lugar, si quien solicita los
datos persigue un interés legítimo, para lo que será preciso
conocer la finalidad perseguida con el acceso a los datos y que
tal interés legítimo quede de algún modo acreditado; en
segundo lugar debe examinarse si el conocimiento de tales
datos resulta necesario para la satisfacción de ese interés
legítimo y, en tercer lugar, si existe una circunstancia en el
interesado o afectado por el tratamiento de datos que
determine que, aun cuando quien solicita los datos pueda
ostentar un interés legítimo, éste no prevalece sobre los
intereses o los derechos y libertades del interesado, para lo cual
deberá conocer que se han solicitado los datos de modo que
pueda oponerse a dicha comunicación conforme a lo previsto en
el artículo 21 del Reglamento UE 2016/679.
e) Afirma que el 19 de octubre de 2017 presentó el Sr. en
Autos de Divorcio recurso de apelación frente a la Sentencia
recaída en Primera Instancia, solicitando la extinción de la
contribución de alimentos para la compareciente, en el que
interesaba como prueba el requerimiento de las calificaciones
de su hija para ponderar si era necesario sufragar los alimentos
de ésta. Se dictó Auto de 4 de diciembre de 2017 por el que se
denegaba dicha prueba (se adjunta Auto como DOC 1). Se
planteó recurso de reposición frente al mismo y se dictó Auto
de 2 de enero de 2018 en el que se indicaba textualmente:
“SEGUNDO.- La prueba solicitada carece de relevancia, cuanto
no se discute en los presentes autos el rendimiento
aprovechamiento de la hija de 21 años, de estudios que
actualmente cursa, sino el deber de los progenitores de
costearlos, teniendo en cuenta, además que esta prueba ya
estaba practicada en los autos, procede por lo expuesto
desestimar el recurso deducido”. (DOC 2)
En el recurso planteado ante el TSJ de Aragón el 20 de marzo
de 2018 volvió a interesar que no se le asignase pensión de
alimentos alguna a la compareciente, que fue desestimado
mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2018.
Señala que no satisfaciendo dichas resoluciones las
pretensiones del Sr. , el 7 de noviembre de 2018 volvió a
solicitar al Juzgado de Primera Instancia nº 5 que requiriese a
la Sra. para que aportarse a autos la matrícula del
curso 2017/2018 y 2018/2019 así como resultados del curso
2016/2017 y 2018/2019, lo cual fue inadmitido mediante
Diligencia de Ordenación de 9 de noviembre de 2018 (DOC 3).
f) Entiende que la petición del Sr. carece de fundamentación,
puesto que no existe ningún interés legítimo en la actualidad
para resolverla favorablemente, máxime cuando la Sentencia
firme es muy actual (11 de septiembre de 2018) lo que
imposibilita plantear una modificación de medidas y cuando el
Juzgado le ha denegado esta prueba por no ser pertinente en
multitud de ocasiones.
g) Considera que la Universidad de Zaragoza está otorgando el
acceso a una información, que ha sido denegada por el
Juzgado, sin haber solicitado una mínima acreditación al Sr. al
respecto de ese interés legítimo que ostenta; si el conocimiento
de los datos solicitado es necesario para la finalidad perseguida
por aquél y si el interés legítimo, de existir, debe prevalecer
sobre los derechos y libertades de la interesada.
CUARTO.- El 31 de enero de 2019, el CTAR solicita a la Universidad
de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 22 de febrero de 2019, la Universidad de Zaragoza
remite informe suscrito por el Vicerrector de Prospectiva,
Sostenibilidad e Infraestructura en el que se argumenta:
a) Que la resolución reclamada estima la petición del progenitor de
la reclamante mayor de edad —obligado por resolución judicial
firme al pago de alimentos e importe matrícula universitaria—,
por la que había interesado obtener las calificaciones de su hija
y las tasas abonadas por ella en concepto de matrícula en el
grado en Derecho de la Universidad de Zaragoza.
b) Respecto de la omisión de la identificación del interés, señala
que el progenitor solicitante indica en su petición que la misma
la efectúa por ser “padre pagador de la parte correspondiente a
los gastos académicos según sentencia de divorcio nº 476/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, ratificado
por el TSJA 000012/2018 (sic)”, lo que efectivamente se
comprueba con la documentación aportada y requerida a la
alumna Sra. . En este sentido, se estima que el hecho de
que el progenitor abone la matrícula de la alumna, la cual es
dependiente económicamente de su padre en cuanto el mismo
abona pensión de alimentos, supone interés legítimo en conocer
si, efectivamente, la alumna está matriculada y asiste con
aprovechamiento a las enseñanzas en las que se encuentra
matriculada, pues en caso contrario se estaría produciendo un
enriquecimiento indebido, sin causa, y una posible situación de
engaño o abuso, ante la cual sólo puede reaccionar
judicialmente el progenitor si conoce dicha situación.
c) En este sentido se ha estimado que debía prevalecer el interés
legítimo del padre a conocer los datos sobre el derecho
fundamental a la protección de datos de la interesada. También
teniendo en cuenta que este conocimiento podría posibilitar al
solicitante el ejercicio de las acciones judiciales conducentes a
la extinción o modificación de las medidas acordadas
judicialmente, pues el artículo 142 del Código Civil, y en el
mismo sentido el Código del Derecho Foral de Aragón,
establece que la obligación de alimentos para sufragar los
gastos de instrucción y educación del hijo mayor de edad se
mantiene en tanto el hijo no haya terminado su formación por
causa que no le sea imputable, ya que puede darse el caso de
que la misma conducta del hijo mayor de edad, por inasistencia
o falta de rendimiento, prolongue en el tiempo de forma
indebida, injustificada o incluso abusiva, la situación que le
hace acreedor del cumplimiento económico de dicha obligación.
d) En cuanto a que la sentencia de divorcio sea muy reciente, lo
que impediría al progenitor solicitar una modificación de las
medidas acordadas en la misma, objeta que la misma se dictó
el 27 de julio de 2017, es decir, que desde entonces han
transcurrido los cursos académicos 2016-2017 (siendo que los
rendimientos académicos de ese curso fueron los tomados en
consideración en el procedimiento de divorcio que concluyó en
2017), 2017-2018 y buena parte del 2018-2019, por lo que,
abonándose las prestaciones desde julio de 2017, parece
evidente que han podido existir, en abstracto, durante este
lapso de tiempo, hipotéticas variaciones que sería legítimo
conocer por el obligado al pago. Siendo firme la sentencia de
divorcio y desde el dictado de Sentencia por la Audiencia
Provincial de 20 de febrero de 2018 (según consta en la
Sentencia nº 14/18, de 11 de septiembre de 2018, dictada en
recurso de casación por el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón), la misma es susceptible de hipotética modificación
desde esa fecha.
e) Finalmente, en cuanto a que los Tribunales han denegado la
misma petición cuando en los correspondientes procedimientos
judiciales ha articulado prueba en tal sentido, indica que ello
solo ha tenido lugar una vez, en sede de recurso de apelación,
en la que no cabe articular pruebas no practicadas en la
instancia, y en este sentido la documentación aportada con la
reclamación pone de manifiesto que la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial denegó la prueba por dos causas: la
primera porque tal prueba ya constaba practicada en la
instancia, en los autos de divorcio contencioso (sobre datos
referidos con posterioridad a la sentencia de divorcio); la
segunda, porque el debate procesal en ese momento, en la
apelación no era el rendimiento académico de la hija, pues la
discusión se centraba en la obligación de los progenitores de
costearlos. Así consta en el DOC nº 2 adjunto a la reclamación
(Auto de 2 de enero de 2018 de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Zaragoza). Ello pone de manifiesto que
la resolución judicial denegatoria de la prueba y que se invoca
por la reclamante no guarda relación con la aludida ponderación
de intereses en juego, pues los razonamientos judiciales
obedecían a causas estrictamente procesales y no de fondo,
como se ha dicho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar si la persona que
presenta la reclamación está legitimada para interponerla ante el
CTAR en base al artículo 36 de la Ley 8/2015, dado que se plantea
ante el Consejo una reclamación en materia de acceso por una
persona distinta del solicitante de la información.
Pues bien, el artículo 36 de la Ley 8/2015 no limita la legitimación a
los solicitantes de la información, cuando dispone: «Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa».
Este Consejo de Transparencia, en Resolución 17/2019, de 27 de
mayo —en un supuesto que guardaba evidentes similitudes con el
que ahora se analiza—, reconoció legitimación a las personas que
planteaban una reclamación y que eran distintas del solicitante de la
información.
Procede, en consecuencia, reconocer legitimación a la reclamante,
cuyos datos personales forman parte de la documentación entregada,
sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Protección
de Datos para resolver las reclamaciones presentadas por un
interesado o por un organismo, organización o asociación de
conformidad con el artículo 80 del Reglamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y con las
previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
TERCERO.- Admitida la legitimación, hay que recordar que la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013)
dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será
de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley
8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas
a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son
documentos que obran en poder de la Universidad de Zaragoza
(calificaciones y tasas abonadas), por lo que, a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a
los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- La resolución de acceso reclamada estima la petición del
progenitor de la reclamante mayor de edad —obligado por resolución
judicial firme al pago de alimentos e importe matrícula universitaria—
por la que había interesado obtener las calificaciones de su hija y las
tasas abonadas por ella en concepto de matrícula en el grado en
Derecho de la Universidad de Zaragoza. La reclamante censura el
reconocimiento del derecho de acceso a la información, que contiene
datos personales de su titularidad, habida cuenta que para ponderar
el interés preponderante, el público frente al específico del solicitante,
sería preciso efectuar un análisis para determinar si la protección de
los datos es necesaria, siendo que, a su juicio, no se identifica cuál
pueda ser el pretendido o supuestamente alegado por el solicitante.
Efectivamente nos encontramos ante una solicitud de derecho de
acceso en la que se ven afectados datos personales de un tercero.
El artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la protección de los datos
personales, determina:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
A tenor de la información solicitada, los datos que se solicitaron no
eran especialmente protegidos por la normativa de protección de
datos —o categorías especiales de datos personales en la nueva
terminología del Reglamento general de protección de datos y de la
Ley orgánica 3/2018— dado que no se referían al origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas,
la afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud, datos relativos a la vida sexual o las
orientación sexuales de una persona física, o comisión de infracciones
penales o administrativas. Por lo tanto, debía realizarse la
ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo
15 de la Ley 19/2013, que implica determinar si existe un interés
público superior a la protección de los datos personales de la persona
a la que se refiere la solicitud.
Y eso es lo que hizo la Universidad de Zaragoza, tal y como se
acredita en la resolución por la que se concede el acceso y en el
informe a la reclamación. Para realizar esta ponderación tuvo en
cuenta, además, el contenido del Informe nº 178/2014, de la Agencia
Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el
derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a
la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo
que aquí interesa, desde el punto de vista del acceso al expediente
académico de un alumno por sus progenitores.
En concreto, el punto VI del Informe nº 178/2014 AEPD se refiere a
un caso similar al planteado en esta reclamación:
«Por último, debe hacerse referencia al supuesto planteado en primer
lugar en la consulta, relacionado con el acceso por los progenitores a
los expedientes académicos o becas de sus hijos, teniendo en cuenta
que los mismos alegan que están sufragando los gastos de matrícula.
En relación con este supuesto, debe tenerse en cuenta que la
disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de
12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades establece que “no será preciso el
consentimiento de los estudiantes para la publicación de los
resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus
conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios
para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación”.
De este modo, el legislador estaría reconociendo la posibilidad de que
los Centros universitarios aprecien la existencia de un interés público
en el conocimiento generalizado de los resultados de las mencionadas
evaluaciones que prevalecería sobre la voluntad de los alumnos y
permitiría su publicación sin precisar el consentimiento de los
interesados.
Apreciada la posible concurrencia de ese interés público cabría
igualmente considerar que quien acredite un interés específico en
conocer dichas calificaciones, como podría suceder en el supuesto
que nos ocupa, podría igualmente acceder a la mencionada
información a tenor de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013.
En cuanto a los datos relacionados con la obtención de becas, dicha
información sería objeto de publicidad por la Administración
concedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1c) de la Ley
19/2013, por lo que no parece que existiera objeción alguna a
legitimar su acceso en cuanto apareciera contenida en el expediente
del alumno por parte de sus progenitores».
Tal y como se indica en el antecedente de hecho Quinto, la
Universidad de Zaragoza fundamentó su decisión en la Disposición
Adicional Vigésimo Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril,
de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades y en el hecho de que el progenitor solicitante indica en
su petición que la misma la efectúa por ser “padre pagador de la
parte correspondiente a los gastos académicos según sentencia de
divorcio nº 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Zaragoza, ratificado por el TSJA 000012/2018”. Estimó que el hecho
de que el progenitor abone la matrícula de la alumna, la cual es
dependiente económicamente de su padre en cuanto el mismo abona
pensión de alimentos, supone interés legítimo en conocer si,
efectivamente, la alumna está matriculada y asiste con
aprovechamiento a las enseñanzas en las que se encuentra
matriculada, pues en caso contrario se estaría produciendo un
enriquecimiento indebido, sin causa, y una posible situación de
engaño o abuso, ante la cual sólo puede reaccionar judicialmente el
progenitor si conoce dicha situación.
La Universidad estimó, adecuadamente, que debía prevalecer el
interés legítimo del padre a conocer los datos sobre el derecho
fundamental a la protección de datos de la reclamante. También
teniendo en cuenta que este conocimiento podría posibilitar al
solicitante el ejercicio de las acciones judiciales conducentes a la
extinción o modificación de las medidas acordadas judicialmente,
pues el artículo 142 del Código Civil, y en el mismo sentido el Código
del Derecho Foral de Aragón (artículo 58), establece que la obligación
de alimentos para sufragar los gastos de instrucción y educación del
hijo mayor de edad se mantiene en tanto el hijo no haya terminado
su formación por causa que no le sea imputable, ya que puede darse
el caso de que la misma conducta del hijo mayor de edad, por
inasistencia o falta de rendimiento, prolongue en el tiempo de forma
indebida, injustificada o incluso abusiva, la situación que le hace
acreedor del cumplimiento económico de dicha obligación.
QUINTO.- Respecto a las objeciones de la reclamante referidas a
que, existiendo un procedimiento judicial de divorcio, el medio idóneo
para plantear la petición del progenitor era en sede judicial, se reitera
el carácter de información pública de la documentación e información
solicitada a los efectos de las Leyes de Transparencia (Fundamento
de Derecho Segundo de esta Resolución) y la competencia de la
Universidad de Zaragoza para resolver la solicitud de acceso a la
información pública formulada.
Por último, en cuanto a que cuando solicitó la prueba en sede judicial
le fue denegada, o que la sentencia de divorcio es muy reciente, lo
cual impide al progenitor solicitar una modificación de las medidas
acordadas en la misma —y sin perjuicio de considerar motivados los
argumentos de la Universidad de Zaragoza— este Consejo ya se ha
pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación de sus
competencias. La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36
de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en
materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano
de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley, ni está entre sus competencias valorar
actuaciones judiciales ajenas a la transparencia. Las reclamaciones
ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a
la información pública, pero se trata de un medio de impugnación
justificado por su especificidad material, en los términos previstos en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia.
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación
planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por Dª. , frente
a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 11 de noviembre de
2018, por la que se concede acceso total a la información solicitada
por D. .
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.