Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina acceso a expedientes urbanísticos de las UE-7 y UE-15. Tras una denegación parcial y una posterior estimación limitada por el Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al acceso gratuito y sin disociación de datos personales al prevalecer el interés público urbanístico.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes de planeamiento o gestión urbanística prevalece sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos debido al carácter público del urbanismo.
2
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no es un requisito para acceder a la información pública, independientemente de si el expediente está abierto o cerrado.
3
El acceso 'in situ' a la documentación es gratuito y no puede condicionarse al pago de tasas, ya que estas solo aplican a la expedición de copias o transposición de formatos.
4
Los datos personales en proyectos de reparcelación se consideran meramente identificativos y no categorías especiales, especialmente cuando ya constan en el Registro de la Propiedad.
Texto completo
Resolución 8/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina
respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2018, D. , presentó
una solicitud de información pública al Ayuntamiento de La Almunia
de Doña Godina (Zaragoza), en la que pedía «consultar los
expedientes urbanísticos en todo lo concerniente a Junta de
compensación, reparcelación, urbanización o cualquier otra figura
urbanística que les afecte, de las Unidades de Ejecución número siete
y quince del Plan General de Ordenación Urbana de la Almunia de
Doña Godina».
Ante la falta de contestación, el 11 de diciembre de 2018 el
solicitante presentó una queja ante ese Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2018, por Decreto de la Alcaldía
nº 1647, se adopta Resolución en la que en síntesis se acuerda:
1. Con respecto a la solicitud de información pública en relación a
los expedientes urbanísticos UE-15 y UE-7, señalan que el
primero se encuentra cerrado y el segundo en trámite, y que el
solicitante no ostenta la condición de interesado en ninguno de
ellos.
2. Que el artículo 105 apartado b) de la Constitución Española
proclama el derecho de acceso a los archivos y registros
públicos al señalar que la Ley regulará: «[…] b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en
lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas».
3. Asimismo, el artículo 13 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante
Ley 39/2015) establece que: «Quienes de conformidad con el
artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones
Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los
siguientes derechos: «d) Al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico».
4. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública,
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) y el resto del
Ordenamiento Jurídico señala que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley». Seguidamente el artículo 13 de la
citada Ley define como información pública «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5. No obstante, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013
determina que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
6. Respecto a la aplicación de la normativa, el Ayuntamiento
analiza primero el expediente UE-N15 que se encuentra
cerrado, por lo que interpretando a sensu contrario la citada
Disposición Adicional, concluye que el acceso al expediente
seguirá las normas previstas en la Ley 19/2013 y no en la Ley
39/2015.
7. Se afirma que, dado que la información solicitada no incluye el
tratamiento de ningún dato incluido dentro de las categorías
especiales de datos personales previstas en el artículo 9
apartado 1 del Reglamento 2016/679 y que el interés público
prevalecería sobre los derechos de los afectados, siguiendo los
criterios de ponderación enunciados en el apartado 3 del
artículo 15 de la Ley 19/2013, la concesión del derecho de
acceso no vulneraría el derecho a la protección de datos de
carácter personal, siempre que se disocien los datos personales
de forma que no pueda identificarse a las personas afectadas.
Asimismo, se observa que no concurren causas de inadmisión
en este caso.
8. Que, respecto al expediente urbanístico UE-N7, éste aún está
en trámite, y, dado que el solicitante no ostenta la condición de
interesado en el procedimiento administrativo al que solicita
acceder, implica que no se pueda aplicar lo previsto en la
Disposición Adicional citada, es decir, el derecho de acceso
seguirá lo previsto en la normativa sobre transparencia, no lo
señalado para el procedimiento administrativo común. Si bien el
espíritu de la norma es generalizar el acceso de todos los
ciudadanos a los documentos públicos en aras de salvaguardar
el principio de transparencia, el Ayuntamiento considera que no
se puede reconocer el derecho de acceso a los documentos
públicos respecto de expedientes en trámite en los que no se es
interesado. Afirma que esta premisa se refuerza por la doctrina
fijada por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (GAIP) que establece que las
personas interesadas en un procedimiento administrativo en
trámite tienen derecho a las garantías de procedimiento y a la
reclamación ante la GAIP, en relación con sus solicitudes de
información incluida en el expediente correspondiente; sin
embargo, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013 en estos casos «la posición jurídica que
corresponde a las personas interesadas en un procedimiento
administrativo, en relación con el acceso a la información
pública que lo integra, se define no tanto por el régimen
jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública
sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al
expediente que les reconoce la legislación de procedimiento
administrativo».
9. Argumentan que «lo que establece esta disposición es que la
posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en
un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la
información pública que lo integra, se define no tanto por el
régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información
pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al
expediente que les reconoce la legislación de procedimiento
administrativo». Por ello, como se trata de un procedimiento
administrativo que se rige por lo dispuesto en la Ley 39/2015,
no se pueden equiparar los derechos del no interesado a los
que se reconocen al interesado dentro del marco del
procedimiento administrativo, motivo por el que se deniega el
acceso.
TERCERO.- El 17 de diciembre de 2018, el solicitante interpuso
recurso de reposición contra el citado Decreto, por entender que el
mismo es parcialmente contrario a derecho.
CUARTO.- El 25 de enero de 2019, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) contra el Decreto de la Alcaldía nº 1647, en la parte que
deniega el acceso al expediente urbanístico de la UE-N7 del Plan
General de Ordenación Urbana de La Almunia de Doña Godina, en la
que argumenta, en síntesis, lo siguiente:
- Que discrepa en lo que respecta a la apreciación de que no es
interesado en el procedimiento, ya que lo único que se
pretende comprobar es la adecuación de la actuación de la
Administración a la normativa. Acude a un escrito del Defensor
del Pueblo que dice: «Existe una abundante jurisprudencia que
sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a
favor de los ciudadanos, incluidas tanto las personas físicas
como las jurídicas, y que no se requiere una especial
legitimación, como puede ser la derivada de un título de
propiedad; de manera que la acción de los ciudadanos que
instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a
Derecho aunque sólo se invoque el interés de cualquier
ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún
sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada. En suma, el derecho de información,
genéricamente referido a cualquier actuación administrativa,
tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el
control de la observancia de la legalidad, así como la de los
planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano,
conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo
(Real Decreto Legislativo 2/2008). En los expedientes
urbanísticos todas las personas disponen de la condición de
interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. En
lo relativo al suelo y al urbanismo este derecho a la información
y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con
la acción pública, que faculta para actuar a cualquier ciudadano
o grupo sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar
el cumplimiento de la legalidad. Ello implica que disponen del
derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes
administrativos en cualquier momento de su tramitación
(artículo 35.a de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común) o de los documentos que forman parte de expedientes
concluidos. No es causa válida de denegación de acceso a la
información la expresada genéricamente como “afectar a
derechos e intereses legítimos de terceros, propietarios de
edificios y titulares de actividades…”».
- Que en la actuación de 3 de agosto de 2018 el Defensor del
Pueblo reitera esta argumentación.
- Que de igual forma el CTAR en su resolución 18/2017, de 27 de
julio, manifiesta: «Respecto al acceso a la información
solicitada, ésta se refiere a actuaciones realizadas por el
Ayuntamiento de Benasque en el ámbito urbanístico,
concretamente, actos de la entidad local que han permitido la
ampliación de la superficie de una parcela, así como la
normativa que ampara su edificabilidad. Teniendo en cuenta
que la información solicitada se considera información pública,
es evidente el reconocimiento del derecho de acceso de los
reclamantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, “Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105 c) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. En el mismo
sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina “Todas las
personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como
en nombre y representación de las personas jurídicas
legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en
la normativa básica en materia de transparencia y Buen
Gobierno Estatal en su resolución 15/2016. La Ley 19/2013
establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico. Es
preciso recordar que el artículo 19 del Texto Refundido de la
Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo
1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce una
serie de derechos a los ciudadanos, incluidos los siguientes:
“g) Al acceso a toda la información urbanística de la que
dispongan las Administraciones Públicas en los términos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en
esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, mediante los correspondientes
recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación
y el planteamiento reguladores de la actividad urbanística”.
-Así lo han reconocido algunos Comisionados de la
Transparencia, como el de Castilla y León, en cuya Resolución
19/2017, de 15 de marzo, afirma lo siguiente:
“En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un
concreto ámbito material alcanza al acceso a la información
contenida en un expediente administrativo referido a ese
ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de
1994 y 12 de abril de 2012.
-En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –
Comisionado de la Transparencia de Cataluña- en su Resolución
143/2016, de 4 de octubre de 2016:
“El urbanismo es un ámbito donde las limitaciones en el acceso
a la información tienen que ser muy restrictivas. Y eso cuando
menos, porque la legislación prevé una acción pública que
legitima a cualquier persona a exigir ante la Administración o
los órganos judiciales la observancia de la legislación
urbanística (artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de
agosto, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Urbanismo, en adelante TRLU”). Asimismo, se recuerda en
dicha Resolución: “Esta legitimación universal a cualquier
persona, sin requerir de un interés personal o legítimo (artículo
19.1.h de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa) se fundamenta
precisamente en la consideración de que el interés general
amparado por la acción es el orden urbanístico”. En definitiva,
en materia urbanística, el ordenamiento jurídico, pretende
articular, a través de un régimen de acceso a la información
pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la
legalidad por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso
a los expedientes administrativos en materia urbanística
permite el sometimiento de estas actividades a la supervisión
de los ciudadanos. Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a
instaurar con carácter general respecto a otras materias de la
actividad de las Administraciones Públicas.
En el mismo sentido se manifiesta en su Resolución 25/2017,
de 6 de noviembre de 2017».
- Concluye sus alegaciones manifestando que la afirmación de
que “no es persona interesada” es un argumento que está
totalmente desvirtuado, tanto por la legislación, como por las
numerosas resoluciones de los Tribunales, del Defensor del
Pueblo y de los Consejos de Transparencia de numerosas
Comunidades, incluido el Consejo de Transparencia de Aragón,
ya que como se ha puesto de manifiesto, en los expedientes
urbanísticos todas las personas disponen de la condición de
interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.
- De la misma forma, entiende que queda desvirtuado el
argumento de que el expediente solicitado se encuentra en
tramitación, toda vez que el reconocimiento de la condición de
persona interesada sin necesidad de acreditar legitimación
especial, tal y como ha quedado patente, implica que se
dispone del derecho de acceso y de obtener copia de los
expedientes administrativos en cualquier momento de su
tramitación (artículo 35.a de la Ley 30/1992) o de los
documentos que forman parte de expedientes concluidos
(artículo 37.8).
Por todo ello, solicita se tenga por interpuesta reclamación contra la
desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto
nº 1647 en la parte que desestima el acceso al expediente urbanístico
de la Unidad de Ejecución nº 7 del Plan General de Ordenación
Urbana de La Almunia de Doña Godina.
QUINTO.- El 28 de enero de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de La Almunia de Doña Godina que informara acerca de los
fundamentos de la resolución adoptada y realizara las alegaciones
oportunas respecto al objeto de la reclamación. Hasta la fecha no se
tiene constancia de la remisión del informe, aun cuando el solicitante
ha remitido a este Consejo, como anexos a sus sucesivos escritos,
todas las actuaciones realizadas por la entidad local.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2019 se notificó al interesado el Decreto
nº 139 de la Alcaldía, de 30 de enero, en el que se estima el recurso
de reposición interpuesto y en el que se acuerda:
«Que la resolución objeto de recurso motivaba la desestimación de la
solicitud de acceso en la consideración de que la documentación
solicitada se integra en un expediente que aún se encuentra en
tramitación y en el que el solicitante no tiene la consideración de
interesado.
Que las consideraciones efectuadas en la citada resolución y en el
informe que le sirve de base parten del error de considerar que el
expediente relativo a la reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 7
se encuentra en trámite.
El proyecto de reparcelación de la referida unidad se encuentra en
trámite. El proyecto de reparcelación de la referida unidad se
encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad,
pero la tramitación administrativa de dicho instrumento de gestión
urbanística había concluido en la fecha de la solicitud formulada por
D. .
Se comparten, por otro lado, las consideraciones efectuadas por el
recurrente en cuanto a la naturaleza pública de la acción en materia
de urbanismo, y las consecuencias de dicha naturaleza en relación
con el acceso a la información administrativa en este sector de la
actuación administrativa; sin que el hecho de que los expedientes se
encuentren en trámite pueda servir de fundamento para denegar el
acceso a la información.
Adicionalmente se ha de indicar que los expedientes objeto de la
solicitud de acceso se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, que transpone las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE».
Por todo ello estiman el recurso interpuesto por el reclamante, si bien
el acceso a la documentación solicitada lo circunscribe, en lo que se
refiere al expediente relativo a la aprobación del proyecto de
reparcelación, a los informes obrantes del expediente.
Asimismo, se indica que en el supuesto de que el solicitante desee
acceder al proyecto de reparcelación en el que se describen las
parcelas aportadas y resultantes, en la medida en que dicha
descripción incluye datos de carácter personal de los titulares de
dichas parcelas, sin que sea posible disociar dichos datos, al tratarse
de un documento original y diligenciado, deberá abonar la tasa
correspondiente a la expedición de las copias precisas para disociar la
información indicada.
SÉPTIMO.- El 28 de febrero de 2019 el interesado amplia la
reclamación ante el CTAR, en el siguiente sentido:
- Que en el punto SEGUNDO del Decreto nº 139 se indica que la
consulta se efectuará, «previa concertación de la
correspondiente cita previa, bajo la supervisión del personal
municipal designado al efecto, a fin de garantizar la protección
de aquellos datos que puedan afectar a la intimidad de las
personas».
Afirma el reclamante que, solicitada la cita previa, no se le
concede, ya «que no sabían cuándo se podría acceder a lo
solicitado», lo que deja de facto sin efecto el Decreto por el que
se concede el acceso.
- Que, en el punto TERCERO del Decreto, se indica que «En el
supuesto que desee acceder al proyecto de reparcelación en
que se describen las parcelas aportadas y resultantes, el
solicitante deberá abonar con carácter previo la tasa de
expedición de documentos administrativos, al ser necesaria la
transposición de la información a fin de disociar los datos
personales contenidos en dicho documento».
- Que «el 1 de febrero de 2019 se cursa por parte del interesado
queja al Excmo. Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina
en la que se pone de manifiesto que a pesar del contenido del
Decreto nº 139 no se nos da cita para el acceso a la
documentación solicitada e igualmente que en lo que se refiere
al proyecto de reparcelación y a la exigencia de tasas para el
acceso a la documentación del mismo nos parece contrario a
derecho, ya que entre otras consideraciones no consta ninguna
ordenanza municipal que recoja tal exigencia y que estimamos
que las citadas tasas en su caso, serán de aplicación sobre los
documentos sobre los que se solicite copia ya que en este
momento únicamente se está solicitando el acceso al
expediente».
- Pone de manifiesto «que no cree que haya que disociar nada de
una documentación que en el Registro de la Propiedad puede
consultarse completa, y sin ningún tipo de restricción y que nos
parece incongruente que cuando se nos concedió el acceso a la
documentación de la Unidad de Ejecución número 15 los datos
que ahora pretenden disociar fuesen públicos y pudieron ser
consultados sin ningún tipo de restricción y que para consultar
la documentación de la Unidad de Ejecución número 7 los datos
del proyecto de reparcelación tengan que ser disociados,
máxime que como hemos indicado, esos mismos datos pueden
consultarse en otras instituciones, e igualmente, que el que
solicita el acceso tenga que pagar tasas por una disociación que
no solicita».
- Que hasta la fecha no se ha recibido contestación a la queja
cursada y que a pesar del contenido del Decreto nº 139
seguimos sin poder acceder a la documentación solicitada».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Se solicita el acceso a expedientes urbanísticos (Junta de
compensación, reparcelación, urbanización o cualquier otra figura
urbanística que les afecte) de Unidades de Ejecución del Plan General
de Ordenación Urbana de La Almunia de Doña Godina, por lo que
constituye información pública en los términos expuestos, como ya ha
declarado este Consejo en anteriores resoluciones (por todas,
Resolución 18/2017, de 27 de julio).
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 26 de noviembre de
2018. Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina no remitió al solicitante
la comunicación previa, aunque sí dio respuesta a su solicitud dentro
del plazo previsto por la Ley 8/2015 —Decreto de Alcaldía nº
1647/2018—, concediendo acceso al expediente en el que se
sustancia el procedimiento urbanístico relativo a la Unidad de
Ejecución número 15 del PGOU y denegando, motivadamente, el
acceso en lo referente a la Unidad de Ejecución número 7.
Posteriormente estimó el recurso de reposición interpuesto frente al
Decreto de Alcaldía nº 1647/2018, reconociendo el acceso también a
la Unidad de Ejecución número 7, circunscrita a los informes técnicos
obrantes en el expediente y exigiendo el pago previo de una tasa en
el caso de querer acceder al proyecto de reparcelación (justificada en
la expedición de copias para disociar los datos de carácter personal
de los propietarios de las parcelas).
Las normas que se acaban de reproducir (artículos 29 y 31 de la Ley
8/2015) constituyen una garantía para el solicitante, ya que le
permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los
plazos de resolución e impugnación. En definitiva, garantizan el
ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la
Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el
volumen o complejidad de la información solicitada. Lo que se
significa para que sea tenido en cuenta en próximas actuaciones.
CUARTO.- Respecto al fondo de la reclamación, gran parte de las
controversias suscitadas por la inicial solicitud de acceso han quedado
resueltas durante la tramitación, al reconocer adecuadamente el
Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina el derecho al acceso a
la documentación de ambas Unidades de Ejecución, con
independencia tanto de la condición de interesado del solicitante
como de encontrarse, o no, finalizado el procedimiento urbanístico.
Ello no obstante, este Consejo de Transparencia considera necesario
insistir, aunque sea de manera sintética, en su posición respecto a
alguna de las cuestiones controvertidas en esta reclamación, con
fines sobretodo didácticos:
a) El régimen jurídico aplicable al acceso a los expedientes
urbanísticos se contiene en las Leyes de Transparencia
aplicables en nuestra Comunidad Autónoma (Ley 19/2013 y Ley
8/2015); en la de protección de datos de carácter personal (Ley
orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales –en adelante
Ley orgánica 3/2018-); en la de procedimiento administrativo
(Ley 39/2015); Texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre; y Texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo
1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
b) El carácter de información pública de los documentos que
integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos ha
sido reconocido por todos los Comisionados y Consejos de
transparencia. Por todas, Resolución 18/2017, de 27 de julio,
del CTAR; Resolución 19/2017, de 15 de marzo del
Comisionado de Transparencia de Castilla y León; o Resolución
143/2016, de 4 de octubre de la GAIP. En todas se concluye
que en materia urbanística, el ordenamiento jurídico, pretende
articular, a través de un régimen de acceso a la información
pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la
legalidad por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso
a los expedientes administrativos en materia urbanística
permite el sometimiento de estas actividades a la supervisión
de los ciudadanos. Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a
instaurar con carácter general respecto a otras materias de la
actividad de las Administraciones Públicas.
c) El acceso a la información en esta materia, como a todas las
demás, encuentra sus límites en las previsiones contenidas en
los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, que deben aplicarse en
los términos establecidos en el Criterio interpretativo conjunto
(CI/002/2015) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG) y la Agencia Española de Protección de
Datos.
d) Excepto que se trate del acceso a expedientes de
procedimientos urbanísticos sancionadores —en los que sería
de aplicación el límite del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley
19/2013 si se trata de personas físicas y, si se justifica que el
acceso a la información puede perjudicar efectivamente la
prevención, investigación y sanción de una infracción, el
previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013— el acceso a
procedimientos de planeamiento urbanístico, de gestión
urbanística o de protección de la legalidad urbanística prevalece
sobre la protección de datos personales no especialmente
protegidos. Varias resoluciones del CTAR (Resoluciones
18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las relativas a las
Reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras) declaran que el
carácter público del urbanismo y la trascendencia de los
intereses que afecta, determinan que el acceso a las licencias y
a otros expedientes en este ámbito sean de especial relevancia
y deban prevalecer sobre la protección de datos personales no
especialmente protegidos, como sería el supuesto que ha dado
origen a esta reclamación.
e) Con carácter general, el hecho de que la información solicitada
forme parte de un procedimiento abierto o de uno cerrado no
tiene relevancia a los efectos del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, ni impide el acceso a cualquier
persona. Las dudas en torno a esta cuestión provienen de la
tradición, largamente consolidada, del artículo 37 LRJPAC, que
limitaba el acceso universal a los archivos y registros a los
relativos a procedimientos cerrados o finalizados, mientras que
el artículo 35.a) de la misma Ley limitaba el acceso a los
abiertos o en curso a las personas interesadas.
El artículo 37 LRJPAC fue modificado drásticamente por la
disposición final primera de la Ley 19/2013, que remite
genéricamente a la legislación de transparencia la regulación
del derecho de acceso a la información pública, y lo mismo hace
el vigente artículo 13.d) de la Ley 39/2015. Y la legislación de
transparencia no distingue en ninguno de sus preceptos
contenidos diferentes del derecho de acceso según si se ejerce
en relación con expedientes abiertos o cerrados.
f) Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en función de
si quien solicita el acceso es o no interesado en el
procedimiento, atendiendo al contenido de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013. Así, las solicitudes
realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el
seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en
materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un
interesado se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la
normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga
que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR
(entre otras, Resolución 23/2017 CTAR).
QUINTO.- Alega el Ayuntamiento, para limitar el acceso al proyecto
de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 7 del PGOU, que
contiene datos de carácter personal de los propietarios de las
parcelas, que deben protegerse y disociarse por afectar a la intimidad
de las personas. Se acude, aun cuando no de forma explícita, al límite
previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013.
Efectivamente la Ley 19/2013 en su artículo 15 prevé expresamente
la protección de datos de carácter personal como límite al derecho de
acceso, pero al igual que ocurre con los límites establecidos en el
artículo 14, éste límite no opera automáticamente y siempre de la
misma forma. El precepto establece:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
A estos efectos, en un procedimiento urbanístico los datos personales
no son especialmente protegidos por la normativa de protección de
datos —o categorías especiales de datos personales en la nueva
terminología del Reglamento general de protección de datos y de la
Ley orgánica 3/2018— dado que no se refieren al origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas,
la afiliación sindical, el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud, datos relativos a la vida sexual o las
orientación sexuales de una persona física, o comisión de infracciones
penales o administrativas.
Como acaba de señalarse, el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a
las licencias y a otros expedientes en este ámbito sean de especial
relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales
no especialmente protegidos.
Es decir, los datos personales de personas físicas que aparezcan en el
proyecto de reparcelación —los de personas jurídicas no están
sometidos a tal protección— serán meramente identificativos, en
ningún caso datos especialmente protegidos. Además, los datos de la
dirección de las fincas y de su titularidad ya son públicos, al constar
en el Registro de la propiedad, aunque para ello es preciso que se
pida y pague al menos una nota simple a este Registro (de manera
presencial o a través de los medios telemáticos existentes).
En definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante de poder
acceder a los documentos que integran el procedimiento urbanístico
relativo a la Unidad de Ejecución número siete del PGOU de La
Almunia de Doña Godina, sin disociación de datos de carácter
personal.
SEXTO.- Resta únicamente por analizar la controversia sobre la
forma de acceder a la documentación y la procedencia del cobro de
una tasa para el ejercicio del derecho.
En todos los documentos presentados, el solicitante requiere la
consulta de los expedientes, no la obtención de copias de éstos. Este
acceso “in situ” a la documentación está previsto como forma de
acceso en la Ley 8/2015 (artículo 33.2) y parece totalmente
coherente con el volumen de la información a consultar. Comoquiera
que no es preciso disociar ningún dato de carácter personal, como
acaba de argumentarse, el acceso a la documentación debe facilitarse
por el Ayuntamiento de manera inmediata.
En cuanto a la exigencia del abono de una tasa con carácter previo al
acceso a la documentación, hay que recordar que el principio de
gratuidad se recoge en el artículo 2 de la Ley 8/2015 entre los
principios esenciales que deben atenderse para hacer efectiva la
implantación del gobierno abierto. En concreto, el apartado s) prevé:
«s) El principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la
información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio
de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de
copias o soportes».
Asimismo, el artículo 33.3 de la Ley 8/2015 establece respecto a la
formalización del acceso a la información:
«Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La
expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al
original en que se contenga la información podrá someterse al pago
de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo
previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o
local que corresponda».
En definitiva, la Ley 8/2015 impone con carácter general la gratuidad
respecto al acceso a la información, sin perjuicio de que, en
determinados casos, cuando deban expedirse copias o la información
deba trasladarse a otros formatos, pueda exigirse el pago de una
tasa. Ahora bien, el citado artículo establece explícitamente un límite
a estas tasas, el coste real de reproducción y distribución.
En similares términos el artículo 22.4 de la Ley 19/2013 establece
que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica
o local que resulte aplicable».
En el Decreto nº 139 de Alcaldía, por el que se estima parcialmente el
recurso de reposición interpuesto por el solicitante, se acuerda:
«TERCERO.- En el supuesto de que desee acceder al proyecto de
reparcelación en el que se describen las parcelas aportadas y
resultantes, el solicitante deberá con carácter previo la tasa de
expedición de documentos administrativos, al ser necesaria la
transposición de la información a fin de disociar los datos personales
contenidos en dicho documento».
Aun cuando la copia de un volumen importante de documentos sí
podría dar lugar al devengo de una tasa que cubra el coste real de
reproducción, no es ésta la forma de acceso pedida por el solicitante,
que requiere la consulta “in situ” que no puede originar, en ningún
caso, el cobro de una tasa.
No debe olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley
19/2013 como la Ley 8/2015, han venido a imponer nuevas
obligaciones a las Administraciones Públicas, entre las que se
encuentran las Administraciones Locales, lo que conlleva la
realización de actividades por parte de los empleados públicos que se
encuentran vinculadas a estas nuevas obligaciones. En concreto, en
lo que respecta al derecho de acceso, la búsqueda y extracción de la
información solicitada. Estas tareas, a partir de la entrada en vigor de
las normas de transparencia, se insertan en el funcionamiento normal
de las Administraciones Públicas, salvo en aquellos supuestos en que
concurra alguna de las causas de inadmisión expresamente previstas.
En consecuencia, la exigencia de una tasa por el acceso a una
información o documento no solamente es contraria al principio de
gratuidad ya referido, sino que se opone a la finalidad de estas
normas. Tal como se expresa en el Preámbulo de la Ley 8/2015 «…la
transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la
transparencia permite la reutilización de la información del sector
público para impulsar la innovación y el desarrollo económico».
Por todo ello, debe estimarse la pretensión del reclamante respecto al
derecho de acceso a la documentación urbanística solicitada de
manera gratuita.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina,
reconociendo el derecho de acceso a la información demandada en
los términos explicitados en los Fundamentos de Derecho Quinto y
Sexto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina a
que, de manera inmediata, concierte con el reclamante la cita previa
para la consulta de la documentación solicitada y a acreditar a este
Consejo de Transparencia de Aragón la verificación de esta consulta.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de La
Almunia de Doña Godina, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.