Una asociación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón documentación sobre el Proyecto de Ordenación de los Montes de la Guarguera y su participación en el proceso. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la solicitud de documentos por inexistencia de los mismos e inadmitió el resto por no ser solicitudes de información, sino peticiones de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Se confirma la imposibilidad de reconocer el derecho de acceso a informaciones que no existen en el momento de la solicitud.
2
Las peticiones de acciones futuras o participación en procesos administrativos no constituyen solicitudes de información pública según el artículo 3 de la Ley 8/2015.
3
La competencia del Consejo de Transparencia se limita estrictamente a velar por la normativa de transparencia y no al control general de las actividades administrativas.
4
Se advierte al solicitante sobre la necesidad de ejercer el derecho de acceso de forma equilibrada para evitar el uso abusivo del derecho y la saturación de los servicios públicos.
Texto completo
Resolución 7/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto al acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Asociación , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2018, la Asociación envió
un escrito al Presidente del Gobierno de Aragón, con copia al
Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el que
manifestaban:
«El pasado 23 de noviembre remitimos un escrito certificado por
correo postal, procedimiento administrativo, informando sobre
nuestra solicitud de información de la gestión de los Montes Públicos
del Gobierno de Aragón (Cortas de Madera) y la carretera A. 1604.
Como sabes, entre 1946 y 1963 el Patrimonio Forestal del Estado
adquirió más de 9.000 propiedades particulares en la Guarguera. La
adquisición fue por expropiación o venta obligada, para ser
repoblados. Era la política de las repoblaciones masivas, justificadas
en la colmatación de los pantanos por procesos erosivos de arrastres
(grandes obras hidráulicas, regadíos, economía de reconstrucción…).
El resultado es que esas 9.000 has se repoblaron de pino y fue la
causa principal de la despoblación total del Valle de la Guarguera.
Estos Montes Públicos pasaron a ser gestionados por el Gobierno de
Aragón, al surgir la Autonomía de Aragón y ser transferida esta
competencia. Carecen de Proyecto de Ordenación y a pesar de ello (y
de, al parecer, no haberse cumplido los requisitos previstos por la
normativa de Montes, así como la de Contratación Pública) han sido
objeto de enajenación de aprovechamientos forestales, cuyos
resultados hemos expuesto y solicitado su investigación formal.
Hemos tenido conocimiento a través de la noticia adjunta de “Aragón
hoy” del día 21.11.2018 que el Consejo de Gobierno que presides, ha
aprobado la elaboración de varios Proyectos de Ordenación de Montes
financiados todos por fondos del Gobierno de Aragón, Ministerio de
Transición Ecológica y fondos europeos FEADER.
Entre los Proyectos a realizar se encuentra el Proyecto de Ordenación
del Grupo de Montes de la Guarguera pertenecientes a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el término
municipal de Sabiñánigo.
Es decir, los Montes Públicos sobre los que estamos solicitando
información. En el Proyecto debe constar esta información, porque se
debe definir el “Estado Actual de la zona objeto del Proyecto”,
además de las causas de este estado. Esta Ordenación es vital para el
futuro de la Guarguera, porque supone definir el modelo territorial
que deseamos (afecta a más del 50% del territorio de este Valle) los
objetivos medioambientales, usos, gestión, objetivos
socioeconómicos… Recordemos que en su interior existen varios
núcleos habitados, que para ellos es más vital todavía este Proyecto,
por su futuro.
Por todo lo anterior, y desde la ASOCIACIÓN como parte
interesada en este Expediente y Procedimiento (suficientemente
acreditada) les SOLICITAMOS
1. Que nos faciliten las copias de la documentación existente en
formato digital y cualquier otra que pueda producirse, incluidos
los informes de Justificación del Proyecto, Estado de los Montes,
fórmula elegida para la contratación, pliegos de condiciones,
procedimientos y todo lo que se genere en el Expediente.
2. Que nos autorice, de una forma constructiva y seria con
procedimiento para ello, a participar desde el primer momento,
con sugerencias en la documentación desde el inicio y
aportación de nuestra opinión en la elaboración del Proyecto,
objetivos… Como mejor muestra de Trasparencia, Buen
Gobierno y colaboración con la Administración que gestiona
estos bienes públicos con nuestros impuestos y que al mismo
tiempo, son el ser o no ser del futuro de este desierto
demográfico, el Valle de la Guarguera.
3. Que se considere este Proyecto como una forma de
participación ciudadana (social, medioambiental y cultural)
dentro de las políticas que está promoviendo el Gobierno de
Aragón, el Gobierno de España y la Unión Europea. Que son
quienes la financian. Para que sirva como herramienta de
trabajo para favorecer la actividad económica y poblacional, en
un Valle con 0,32 habitantes por km² de media en la
actualidad, pero con zonas cercanas a 0 hab/km². Recordando
que previamente a la “Repoblación Forestal” la densidad era 3,9
hab/km² en la misma zona.
4. Que se nos informe por parte del Gobierno de Aragón, de su
voluntad sobre estas cuestiones antes del inicio de cualquier
procedimiento. En caso de no considerarse oportuna nuestra
solicitud, podríamos solicitarlo de otras formas, por ejemplo, a
través del Gobierno de España o la Unión Europea, por su
participación económica y la existencia de espacios protegidos
(Red Natura 2000) por ejemplo, en la zona de ámbito».
SEGUNDO.- El 9 de diciembre de 2018 la Unidad de Trasparencia del
entonces denominado Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad solicitó al Servicio de Planificación y Gestión Forestal
informe y documentación, recibiéndolos el 30 de enero de 2019.
TERCERO.- El 14 de diciembre de 2018, la citada Unidad, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), envió comunicación previa al
solicitante, informando sobre el proceso de tramitación de la solicitud,
los plazos de resolución de la misma y los efectos del silencio
administrativo, fijándose el plazo de un mes para resolver.
CUARTO.- El 22 de enero de 2019, ante la ausencia de respuesta por
parte del Departamento, la Asociación solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que reproduce la solicitud de información realizada
manifestando que no ha recibido respuesta alguna en lo que respecta
a la documentación reclamada, a saber:
«-El contenido del punto 1 completo, copia del Expediente en lo
relacionado a los Montes Públicos de la Guarguera, contratación
pública de la elaboración del Proyecto de Ordenación, así como su
justificación y el resto de documentación existente, como informes
técnicos, jurídicos…
-Información sobre el contenido de los puntos 2, 3 y 4 como proceso
de participación en la elaboración, por su consideración de montes
expropiados, desierto demográfico, Red Natura 2000…Considerando
que no es la “reelaboración” de documentación sino información
pública y transparencia, que, por la Legislación de Montes, Red
Natura 2000 o por las propias Directrices del Gobierno de Aragón
sobre despoblación debería constar. Así como realizarse. En caso de
que no sea así, que se nos informe de las razones de ello y porque no
se cumplen los procesos de participación ciudadana necesarios».
QUINTO.- El 23 de enero de 2019, el CTAR solicitó al Departamento
que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y
realizara las alegaciones que considerara oportunas respecto al
objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
SEXTO.- El 7 de febrero de 2019, el Departamento remite al CTAR
Orden de 7 de febrero de 2019, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, relativa a la solicitud nº 319/2018 del Registro de
solicitudes de acceso a la información pública de Aragón, por la que
se desestiman los cuatro puntos de la solicitud de información, por no
existir o por no ser objeto de las Leyes de Transparencia.
En concreto:
a) Respecto al punto número 1, el Consejo de Gobierno aprobó la
elaboración del Proyecto de Ordenación del Grupo de Montes de
la Guarguera, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de
Aragón y sitos en el término municipal de Sabiñánigo, si bien la
actual situación presupuestaria en 2019, determinada por la
Orden HAP/2068/2018, de 21 de diciembre, que fija las
condiciones a las que ha de ajustarse la prórroga del
presupuesto impide su tramitación hasta la aprobación de la
Ley de Presupuestos de 2019. Por tales motivos no existe
expediente alguno por el momento y no puede aportarse
documentación. Si finalmente pudiera tramitarse la
documentación, se le facilitará a través de la Unidad de
Transparencia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, que igualmente se encontrará en el Perfil de
Contratante y en el anuncio de licitación en el BOA. En caso de
que pudiera abordarse la ordenación de los citados montes, se
realizará de acuerdo con lo fijado en la Orden de 21 de marzo
de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, por la que se aprueba el Pliego General de
Condiciones Técnicas para la redacción y presentación de
resultados de Proyectos de Ordenación de montes en Aragón, y
el Pliego general de condiciones técnicas para la redacción y
presentación de resultados de Planes básicos de gestión forestal
de montes de Aragón. En dicha Orden no sólo fija las
condiciones técnicas, sino también los principios rectores que
deben cumplirse en la redacción de los instrumentos de gestión
y entre los que está la participación de los principales actores
de la ordenación.
b) Lo demandado en los puntos 2, 3 y 4 no es información pública
tal como se entiende en el artículo 3 de la Ley 8/2015,
contenidos o documentos que obren en poder de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se trata
más bien de peticiones o requerimientos de acciones futuras a
la Administración. No obstante, la Consejería, la Dirección
General de Gestión Forestal, Caza y Pesca y el Servicio
Provincial de Huesca son conocedores de estas demandas de
participación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
(en la actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente).
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, en lo que respecta a los
expedientes del “Proyecto de Ordenación del Grupo de Montes de la
Guarguera, pertenecientes a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón en el término municipal de Sabiñánigo”, “a
priori” constituye información pública en los términos expuestos y,
por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad motivó la
denegación en la inexistencia de estas informaciones, con cita de la
doctrina de este Consejo respecto a la imposibilidad de proporcionar
aquellas informaciones que no existen.
Este Consejo se ha pronunciado, efectivamente, en reiteradas
ocasiones acerca de la imposibilidad de reconocer el derecho de
acceso a informaciones que no existen (por todas Resolución
39/2018, de 23 de julio) por lo que la inadmisión de esa parte de
información realizada por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad es conforme a la Ley y procede la desestimación de la
pretensión.
TERCERO.- En cuanto a las peticiones comprendidas en los
apartados 2, 3 y 4 de la solicitud, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad resuelve que no se trata de información pública
en los términos establecidos en la norma y reproducidos en el
Fundamento de Derecho anterior, sino que se trata de peticiones o
requerimientos a la Administración de acciones futuras.
Efectivamente ninguna de estas pretensiones son solicitudes de
información pública y, por tanto, escapan a las competencias que la
Ley 8/2015 atribuye al CTAR.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones que contiene la Ley
8/2015, por todas, Resolución 66/2018, de 3 de diciembre relativa a
una reclamación de la misma Asociación, en la que se señaló:
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
Procede, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación respecto a
estas pretensiones.
En este punto hay que advertir a la Asociación reclamante que el
ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con
la carga de trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un
uso abusivo del derecho.
Es oportuno dejar constancia que esta es la quinta reclamación
presentada por la Asociación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón. En dos de las ya resueltas, consideró el
CTAR (Resoluciones 66/2018 y 18/2019) que la información
demandada no era, en su mayor parte, información pública, sino el
requerimiento de actuaciones materiales de la Administración en
materia de planificación, coordinación, limpieza y conservación de la
carretera A-1604, declarando la inadmisión de las pretensiones.
Tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y
dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de
las Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas
solicitudes y reclamaciones presentadas por un mismo solicitante, con
los perjuicios que ello ocasiona a éste órgano, cuyos medios son
realmente escasos.
No quiere decir esto que pueda denegarse el derecho de acceso en
atención únicamente al volumen de solicitudes presentadas por una
persona, física o jurídica, pero sí que es exigible que ejerza el
derecho con responsabilidad y diligencia, evitando plantear
pretensiones que ya sabe no merecen protección jurídica.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por la Asociación
frente a las actuaciones del entonces Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad respecto a la información identificada en el
apartado 1) del Antecedente de hecho Primero de esta Resolución, al
tratarse de información que no existe.
SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación respecto a las pretensiones
identificadas en los apartados 2), 3) y 4) del Antecedente de hecho
Primero de esta Resolución, al no tener por objeto la obtención de
información pública.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.