Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro acceso a expedientes de segregación de fincas y a obras de acometida de aguas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar sobre la inexistencia de los expedientes de segregación y a facilitar la documentación de las obras.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón establece que no es posible proporcionar información que no existe en los archivos de la Administración.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la copia del expediente de obras ejecutadas, independientemente de que se trate de contratos menores o ejecuciones por administración.
3
La publicación de contratos constituye una obligación de publicidad activa que no excluye el derecho de acceso a la documentación concreta de los expedientes.
4
El Ayuntamiento incumplió las normas procedimentales al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
Texto completo
Resolución 6/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro en
relación a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de junio de 2018, D. , presentó un escrito
dirigido al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro (Zaragoza), en los
siguientes términos:
«Que es titular de la parcela identificada catastralmente como
6355701XM9065E0001HQ, que se encuentra lindando con la Unidad
de Ejecución 8, y se configuró por el Plan General de Ordenación
Urbana de Villafranca de Ebro de 2007 como Suelo Urbanizable
Delimitado, dentro del Sector de actuación denominado “Los
Campillos”.
Que hace varias semanas, se ha observado la existencia de una
nueva ejecución de acometida de aguas (concretamente de la
correspondiente a abastecimiento), que discurre a lo largo del camino
del cementerio y que al parecer correspondía a una nueva ejecución
de acometida de aguas y otro tipo de obra compatible con
abastecimiento o vertido, cuya nueva disposición en su extremo,
limitaba con la parcela antecitada. El presumible referido nuevo
tendido, no obedece a la traza que originariamente se utilizaba,
habiéndose servido en estos momentos, para realizar una acometida
directa, visible y en ningún caso autorizada por la superficie que
detento. Es de hacer notar igualmente que no se ha notificado al que
suscribe, resolución alguna del Ayuntamiento al que me dirijo, en el
sentido de puesta de manifiesto del oportuno expediente de obras,
máxime cuando mis derechos pueden resultar afectados, y por tanto
revisto la calidad de interesado ex art 4 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en unión del art 40 del mismo cuerpo legal. Además del
sustrato legal que se invoca, existe una razón lógica que la acompaña
que no es otra que, precisamente, la finalización de las obras en el
límite de mi propiedad, para que cualesquiera propietarios de las
fincas colindantes puedan tomar agua directamente a través de
entronque con su disposición final, la cual, insistimos, quedó a los
pies de la parcela que poseo.
Que como consecuencia de lo anterior, hemos tenido noticia, a través
de las anotaciones del Registro de la Propiedad, que la parcela
identificada como número 2160 en el mismo, es una de las cuatro
resultantes de expediente de división/segregación de una que se
identificaba como polígono 16 parcela 105, para lo cual, obviamente,
debió instarse tanto el correspondiente documento público, como
autorizada la citada operación a través del oportuno expediente de
segregación en el Ayuntamiento al que me dirijo. Concretamente, de
la citada operación, han resultado las siguientes fincas con sus
correspondientes referencias catastrales:
Finca 2160 6354601XM9065C0000YT
Finca 2161 001500600XM90C0000XF
Finca 2162 001500300XM90C0000KF
Finca 2163 001500200XM90C0000OF
La nomenclatura de las fincas (2161, etc) proviene de las anotaciones
del Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, recientemente
consultadas, si bien, las superficies en una y otra Administración,
difieren, de la siguiente forma:
Finca 2160 6354601XM9065C0000YT
Superficie según Registro de la Propiedad 542 m²
Superficie según catastro 563 m²
Finca 2161 001500600XM90C0000XF
Superficie según Registro de la Propiedad 2.088 m²
Superficie según catastro 2.179 m²
Las anteriores referencias, tienen como objeto comunicar al
Ayuntamiento la existencia de dichas discrepancias, en el sentido de
que ambas fincas han consumido mayor superficie de la inicialmente
ostentada, ampliando por ello su superficie, según datos de Registro
de la Propiedad, dejando sin efecto la servidumbre de paso también
anotada en el registro antes dicho, pretendiendo ahora servirse de la
misma sobre superficie que pertenece a este titular. Dichas
actuaciones, podrían ser incluso constitutivas de infracción
urbanística según marcan los artículos 277 y ss del Decreto
Legislativo 1/2014 de 8 de julio del Gobierno de Aragón por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
Es importante destacar que el retranqueo a linderos, según las
normas Subsidiarias de Villafranca de Ebro, debía respetar un límite
de 6 metros desde el eje del nuevo camino consecuencia de la
segregación, que era contiguo y discurría por el lindero norte de las
fincas antes descritas, que, como decimos, ha sido invadido por las
edificaciones y vallados de dichas fincas, sin que el Ayuntamiento
realizara ninguna actuación al respecto.
Por todo lo antedicho, se solicita de este Ayuntamiento, la consulta,
previa citación para ello, de los expedientes administrativos
correspondientes a cualesquiera operaciones de segregación/división
de las fincas antedichas, así como el relativo al de las obras
correspondientes a la variación del trazado de la acometida de aguas
de abastecimiento o vertido.
De la misma forma, estamos pendientes desde hace más de un año,
de que el Sr Alcalde pueda recibirnos para tratar el asunto que se les
ha puesto de manifiesto en dos ocasiones, y que tiene que ver con la
absoluta superación de los plazos y condiciones marcadas en el PGOU
de Villafranca de Ebro, para la catalogación del suelo del que soy
propietario».
A continuación, se reproduce el contenido de un escrito de junio de
2017, en el que se expone la cuestión y solicita audiencia con el
Alcalde de la localidad.
SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2018, presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro,
en los siguientes términos:
«Que es titular de la parcela identificada catastralmente como
6355701XM9065E0001HQ, que se encuentra lindando con la Unidad
de Ejecución 8, y se configuró por el Plan General de Ordenación
Urbana de Villafranca de Ebro de 2007 como Suelo Urbanizable
Delimitado, dentro del Sector de actuación denominado “Los
Campillos”.
Que en fecha 26 de junio de 2018, procedí a registrar escrito en el
Ayuntamiento en relación a (i) información atinente al expediente
referido al nuevo tendido de tubería de abastecimiento, que discurre
en dirección sur-norte por el Camino del Cementerio hasta el extremo
de la finca registral 2160 aspecto éste comprobado por el que
suscribe una vez concluida dicha obra; invocando para ello la calidad
de interesado, por cuanto se desconoce (por omitida cualquier tipo de
notificación efectuada al respecto) la tramitación del citado
expediente de segregación realizado sobre la parcela 105, en
concreto, polígono 16, para lo cual se les transmitió las referencias
catastrales de las fincas identificadas como 2160, 2161, 2162 y 2163,
todo ello para correcto cotejo de las superficies que constaban en
dicho/s expediente/s de segregación/división, y para comprobación
exacta de la información trasladada al Registro de la Propiedad de
Pina de Ebro, precisamente en justificación de superficies abarcadas,
existencia de correcta separación de construcciones a linderos, etc.
Dicha petición concreta es la que se reitera de nuevo, en apoyo y
aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Fuera de lo anteriormente solicitado, insistimos en nuestra petición
(efectuada hace más de un año), de que el Sr Alcalde pueda
recibirnos para tratar el asunto que se les ha puesto de manifiesto en
dos ocasiones y que tiene que ver con la absoluta superación de los
plazos y condiciones marcadas en el PGOU de Villafranca de Ebro,
para la catalogación del suelo del que soy propietario».
TERCERO.- El 29 de noviembre de 2018, D. , ante la
falta de resolución por parte del Ayuntamiento, interpuso reclamación
ante el Consejo Transparencia y Buen Gobierno, que fue redirigida el
28 de marzo de 2019 al Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR) por ser el competente. En concreto presenta
reclamación frente al silencio administrativo, respecto de sus
peticiones de información realizadas el 26 de junio y 24 de
septiembre de 2018, solicitadas, que adjunta como anejos I y II,
alegando lo siguiente:
«Que ambos venían referidos a la petición de información –en
concreto, consulta y acceso- sobre determinados expedientes
administrativos de operaciones de segregación/división de
determinadas fincas colindantes a determinadas propiedades del que
suscribe, así como el correspondiente a unas obras afectantes a las
mismas. También se solicitaba audiencia con determinados
negociados del Ayuntamiento, petición realizada desde hace más de
un año y que se reitera».
CUARTO.- El 8 de enero de 2019, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, para que en el plazo de quince
días hábiles, realice las alegaciones que considere oportunas respecto
al objeto de la reclamación presentada.
QUINTO.- El 14 de enero de 2019, el Ayuntamiento remite informe
en el que, en síntesis, alega lo siguiente:
«Que en virtud de la reclamación presentada por el interesado remite
al CTAR:
-Informe del Técnico o municipal de fecha 10 de enero de 2019 sobre
reposición de servicio de agua diseminado 2
-fotografía de la red de abastecimiento de agua municipal enterrada
-fotografía de toma tubería de toma domiciliaria
-Certificado de Secretaría sobre expediente de segregación de fincas
y de obras».
En el informe del arquitecto, que actúa en el ejercicio libre de la
profesión como asesor técnico del Ayuntamiento, consta lo siguiente:
«Se realiza el presente informe a solicitud del Ayuntamiento, al
objeto de aclarar la realización de las obras de reposición de servicio
de agua a un vecino de la localidad, cuya vivienda se sitúa en la
referencia catastral 001500200XM90C0001PG (Ed. Diseminados 2)
suelo clasificado por el vigente PGOU como Urbanizable Delimitado
SUZ 1 (D) Los Campillos.
El Ayuntamiento ante una avería y con el objeto de reponer el
servicio básico de abastecimiento de agua a uno de sus vecinos,
realizó una canalización por el Camino municipal parcela 9004 del
polígono 16 para restablecer el servicio a la citada edificación que
actualmente se encuentra fuera de ordenación con arreglo al nuevo
planeamiento.
La tubería que discurre desde el citado camino hasta la edificación, se
trata de una acometida domiciliaria. Se recomienda a la Corporación
que se coloque el contador en el camino, bien en una arqueta o bien
en un monolito».
Asimismo, se adjunta informe de la Secretaria Interventora del
Ayuntamiento, en el que expone:
«Que según datos obrantes en la Secretaría de mi cargo y ante la
solicitud cursada, , con fecha 26 de junio de 2018 y 24 de
septiembre de 2018 en que entre otras cuestiones solicita
información y acceso a expediente de segregación de fincas,
haciéndose constar por falta de expediente administrativo que
desconoce la fecha de dicha segregación, así como el documento que
sirvió de base a la misma por lo que no es posible dar acceso a una
información de la que no disponemos. En el primero de los escritos
comunica al Ayuntamiento la discrepancia sobre medición de registro
y de catastro, cuestiones meramente civiles y de particulares en las
que el Ayuntamiento nada puede aportar.
En cuanto a la cuestión de que no le ha sido notificado resolución
alguna al solicitante sobre las obras de reposición de la red de
abastecimiento, es debido a que, como se detalla en informe técnico,
y con objeto de reponer el servicio básico de abastecimiento a un
vecino por rotura de red, se realizó una canalización por el camino
municipal I 9004 del polígono 16, y que la tubería que discurre desde
ese camino a la edificación es una acometida domiciliaria.
Se adjunta con el presente informe plan catastral donde queda
dibujado, fotografía de la red general enterrada, así como de tubería
privada que discurre por ese camino de servidumbre de paso».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere al acceso a
expedientes administrativos de operaciones de segregación/división
de determinadas fincas, así como el correspondiente a unas concretas
obras municipales de variación del trazado de la acometida de aguas
de abastecimiento o vertido. Ambas materias —actuaciones
urbanísticas y contratos públicos— constituyen información pública,
por lo que pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
En la reclamación también se incluye la solicitud de audiencia con
determinados negociados del Ayuntamiento. En este punto, conviene
aclarar al reclamante, tal como ya ha hecho este Consejo en algunos
de sus pronunciamientos (Resolución 15/2018, de 12 de marzo;
Resolución 19/2018, de 16 de abril y Resolución 6/2019, de 4 de
febrero), que corresponde a este Consejo velar por el adecuado
cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia,
especialmente en lo que concierne a su finalidad principal que es
permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los asuntos públicos
y pueda formarse una opinión informada sobre los mismos. Sin
embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al
control y la fiscalización de la gestión llevada a cabo por los sujetos
obligados a las normas de transparencia, ni puede ser utilizado como
un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de
un Ayuntamiento, o entre éste y los vecinos. Por este motivo, no
procede valorar este aspecto de la reclamación.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la reclamación, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 24 de septiembre de
2018 (el escrito presentado el 26 de junio de 2018 lo fue,
expresamente, en su condición de interesado en un procedimiento).
Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a éstos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Ayuntamiento de Villafranca de Ebro no dio cumplimiento a las
normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la
comunicación previa (aun cuando la obligación le fue recordada en el
escrito en el que se reiteró la solicitud); ni aplicó la ampliación del
plazo previsto. Del mismo modo, hay que destacar que la solicitud no
fue respondida y hasta la fecha no se tiene constancia de que se haya
proporcionado información alguna al solicitante, lo cual constituye un
incumplimiento de las normas de transparencia.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante
informe de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Villafranca
de Ebro, se pone de manifiesto, en relación a la solicitud de acceso a
expediente de segregación, que se desconoce la fecha de
segregación, así como el documento que sirvió de base a la misma,
por lo que no es posible dar acceso a una información de la que no
disponen.
El solicitante, en su escrito, indicaba que «se ha tenido noticia, a
través de las anotaciones del Registro de la Propiedad de que la
parcela identificada como número 2160 en el mismo, es una de las
cuatro resultantes de expediente de división/segregación de una que
se identificaba como polígono 16 parcela 105, para lo cual,
obviamente, debió instarse tanto el correspondiente documento
público, como autorizada la citada operación a través del oportuno
expediente de segregación en el Ayuntamiento».
Como indica el solicitante, sólo se puede segregar una porción de
finca, ya sea rústica o urbana, siempre que se tenga una licencia
municipal de segregación o declaración de innecesariedad.
El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado
por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, establece que «1. La
licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde
autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el
objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a
lo establecido en la normativa aplicable.
2. Están sujetos a licencia, conforme a lo establecido en la legislación
básica estatal, los siguientes actos de transformación, construcción,
edificación o uso del suelo o el subsuelo:
a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones,
segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase
de suelo cuando no formen parte de un proyecto de
reparcelación».
Sobre la transparencia reforzada a la que están sometidas las
actuaciones urbanísticas ya ha tenido ocasión de pronunciarse este
Consejo, en Resoluciones 18/2017, de 27 de julio, 25/2017, de 6 de
noviembre y 23/2019, de 27 de mayo, cuyas consideraciones en este
punto se dan por reproducidas.
No obstante lo anterior, también es doctrina consolidada de este
Consejo de Transparencia que no es posible proporcionar aquella
información que no existe, como afirma la Secretaria del
Ayuntamiento. En este sentido, procede destacar las Resoluciones de
este Consejo 2/2016, de 12 de septiembre; 2/2017, de 27 de
febrero; 30/2017, de 18 de diciembre y 3/2018, de 5 de febrero. En
el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG sus Resoluciones
60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se
concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos
documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas.
En todo caso, la imposibilidad de proporcionar la información
solicitada no exime al Ayuntamiento de informar de dicha
circunstancia al reclamante. Por ello, como ya señaló este Consejo en
su Resolución 1/2016, de 12 de septiembre, «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública,
ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello
privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento a remitir al
reclamante la información facilitada al CTAR respecto a la inexistencia
del expediente de segregación.
QUINTO.- Se solicita también acceso al expediente de unas obras
correspondientes a la variación del trazado de la acometida de aguas
de abastecimiento o vertido.
En el informe a la reclamación se adjunta el del arquitecto asesor
técnico del Ayuntamiento, de 10 de enero de 2019, que afirma: «El
Ayuntamiento ante una avería y con el objeto de reponer el servicio
básico de abastecimiento de agua a uno de sus vecinos, realizó una
canalización por el Camino municipal parcela 9004 del polígono 16
para restablecer el servicio a la citada edificación que actualmente se
encuentra fuera de ordenación con arreglo al nuevo planeamiento. La
tubería que discurre desde el citado camino hasta la edificación, se
trata de una acometida domiciliaria».
Por su parte, en el informe de la Secretaria Interventora del
municipio se señala en este punto: «En cuanto a la cuestión de que
no le ha sido notificada resolución alguna al solicitante sobre las
obras de reposición de la red de abastecimiento, es debido a que
como se señala en el informe técnico, y con objeto de reponer el
servicio básico de abastecimiento a un vecino por rotura de red, se
realizó una canalización por el camino municipal I 9004 del polígono
16, y que la tubería que discurre desde ese camino a la edificación es
una acometida domiciliaria». Se adjunta plan catastral donde queda
dibujado, fotografía de la red general enterrada, así como de tubería
privada que discurre por ese camino de servidumbre de paso.
No cuestiona el Ayuntamiento la existencia de las obras, que por la
información remitida al CTAR parece que consisten en una obra
pública (canalización por el camino municipal parcela 9004 del
polígono 16) y otra privada (acometida domiciliaria mediante tubería
de enlace de la instalación interior de inmueble situado en la parcela
catastral 001500200XM90C0001PG -Ed. Diseminados 2- con la red de
distribución general). Como en el caso anterior, no se acredita por el
Ayuntamiento que la información y documentación remitida al CTAR
haya sido proporcionada al reclamante.
Con independencia de que la escasa entidad de la obra pública haya
determinado su ejecución como gasto menor, contrato menor de
obras o incluso ejecución “por administración”, procede reconocer el
derecho del solicitante a la copia del expediente de las obras
ejecutadas.
Como tiene establecido este Consejo en su doctrina (por todas,
Resolución 6/2017, de 27 de marzo) la publicación de todos los
contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los datos
exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con actualización
trimestral, constituye una obligación de publicidad activa que debe
realizarse de oficio por la entidad local, lo que no excluye que
cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información y a la
documentación que integra los expedientes con un mayor grado de
concreción.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro
respecto al acceso al expediente de las obras descritas en los
antecedentes de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro a que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos de los
Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.