Estimada 17/02/2020 · 445 días en resolverse

Acceso a expedientes de segregación de fincas y obras de acometida de aguas en Villafranca de Ebro

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro acceso a expedientes de segregación de fincas y a obras de acometida de aguas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar sobre la inexistencia de los expedientes de segregación y a facilitar la documentación de las obras.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón establece que no es posible proporcionar información que no existe en los archivos de la Administración.
2 Se reconoce el derecho de acceso a la copia del expediente de obras ejecutadas, independientemente de que se trate de contratos menores o ejecuciones por administración.
3 La publicación de contratos constituye una obligación de publicidad activa que no excluye el derecho de acceso a la documentación concreta de los expedientes.
4 El Ayuntamiento incumplió las normas procedimentales al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.

Texto completo

Resolución 6/2020, de 17 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro en relación a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 26 de junio de 2018, D. , presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro (Zaragoza), en los siguientes términos: «Que es titular de la parcela identificada catastralmente como 6355701XM9065E0001HQ, que se encuentra lindando con la Unidad de Ejecución 8, y se configuró por el Plan General de Ordenación Urbana de Villafranca de Ebro de 2007 como Suelo Urbanizable Delimitado, dentro del Sector de actuación denominado “Los Campillos”. Que hace varias semanas, se ha observado la existencia de una nueva ejecución de acometida de aguas (concretamente de la correspondiente a abastecimiento), que discurre a lo largo del camino del cementerio y que al parecer correspondía a una nueva ejecución de acometida de aguas y otro tipo de obra compatible con abastecimiento o vertido, cuya nueva disposición en su extremo, limitaba con la parcela antecitada. El presumible referido nuevo tendido, no obedece a la traza que originariamente se utilizaba, habiéndose servido en estos momentos, para realizar una acometida directa, visible y en ningún caso autorizada por la superficie que detento. Es de hacer notar igualmente que no se ha notificado al que suscribe, resolución alguna del Ayuntamiento al que me dirijo, en el sentido de puesta de manifiesto del oportuno expediente de obras, máxime cuando mis derechos pueden resultar afectados, y por tanto revisto la calidad de interesado ex art 4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en unión del art 40 del mismo cuerpo legal. Además del sustrato legal que se invoca, existe una razón lógica que la acompaña que no es otra que, precisamente, la finalización de las obras en el límite de mi propiedad, para que cualesquiera propietarios de las fincas colindantes puedan tomar agua directamente a través de entronque con su disposición final, la cual, insistimos, quedó a los pies de la parcela que poseo. Que como consecuencia de lo anterior, hemos tenido noticia, a través de las anotaciones del Registro de la Propiedad, que la parcela identificada como número 2160 en el mismo, es una de las cuatro resultantes de expediente de división/segregación de una que se identificaba como polígono 16 parcela 105, para lo cual, obviamente, debió instarse tanto el correspondiente documento público, como autorizada la citada operación a través del oportuno expediente de segregación en el Ayuntamiento al que me dirijo. Concretamente, de la citada operación, han resultado las siguientes fincas con sus correspondientes referencias catastrales: Finca 2160 6354601XM9065C0000YT Finca 2161 001500600XM90C0000XF Finca 2162 001500300XM90C0000KF Finca 2163 001500200XM90C0000OF La nomenclatura de las fincas (2161, etc) proviene de las anotaciones del Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, recientemente consultadas, si bien, las superficies en una y otra Administración, difieren, de la siguiente forma: Finca 2160 6354601XM9065C0000YT Superficie según Registro de la Propiedad 542 m² Superficie según catastro 563 m² Finca 2161 001500600XM90C0000XF Superficie según Registro de la Propiedad 2.088 m² Superficie según catastro 2.179 m² Las anteriores referencias, tienen como objeto comunicar al Ayuntamiento la existencia de dichas discrepancias, en el sentido de que ambas fincas han consumido mayor superficie de la inicialmente ostentada, ampliando por ello su superficie, según datos de Registro de la Propiedad, dejando sin efecto la servidumbre de paso también anotada en el registro antes dicho, pretendiendo ahora servirse de la misma sobre superficie que pertenece a este titular. Dichas actuaciones, podrían ser incluso constitutivas de infracción urbanística según marcan los artículos 277 y ss del Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. Es importante destacar que el retranqueo a linderos, según las normas Subsidiarias de Villafranca de Ebro, debía respetar un límite de 6 metros desde el eje del nuevo camino consecuencia de la segregación, que era contiguo y discurría por el lindero norte de las fincas antes descritas, que, como decimos, ha sido invadido por las edificaciones y vallados de dichas fincas, sin que el Ayuntamiento realizara ninguna actuación al respecto. Por todo lo antedicho, se solicita de este Ayuntamiento, la consulta, previa citación para ello, de los expedientes administrativos correspondientes a cualesquiera operaciones de segregación/división de las fincas antedichas, así como el relativo al de las obras correspondientes a la variación del trazado de la acometida de aguas de abastecimiento o vertido. De la misma forma, estamos pendientes desde hace más de un año, de que el Sr Alcalde pueda recibirnos para tratar el asunto que se les ha puesto de manifiesto en dos ocasiones, y que tiene que ver con la absoluta superación de los plazos y condiciones marcadas en el PGOU de Villafranca de Ebro, para la catalogación del suelo del que soy propietario». A continuación, se reproduce el contenido de un escrito de junio de 2017, en el que se expone la cuestión y solicita audiencia con el Alcalde de la localidad. SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2018, presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, en los siguientes términos: «Que es titular de la parcela identificada catastralmente como 6355701XM9065E0001HQ, que se encuentra lindando con la Unidad de Ejecución 8, y se configuró por el Plan General de Ordenación Urbana de Villafranca de Ebro de 2007 como Suelo Urbanizable Delimitado, dentro del Sector de actuación denominado “Los Campillos”. Que en fecha 26 de junio de 2018, procedí a registrar escrito en el Ayuntamiento en relación a (i) información atinente al expediente referido al nuevo tendido de tubería de abastecimiento, que discurre en dirección sur-norte por el Camino del Cementerio hasta el extremo de la finca registral 2160 aspecto éste comprobado por el que suscribe una vez concluida dicha obra; invocando para ello la calidad de interesado, por cuanto se desconoce (por omitida cualquier tipo de notificación efectuada al respecto) la tramitación del citado expediente de segregación realizado sobre la parcela 105, en concreto, polígono 16, para lo cual se les transmitió las referencias catastrales de las fincas identificadas como 2160, 2161, 2162 y 2163, todo ello para correcto cotejo de las superficies que constaban en dicho/s expediente/s de segregación/división, y para comprobación exacta de la información trasladada al Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, precisamente en justificación de superficies abarcadas, existencia de correcta separación de construcciones a linderos, etc. Dicha petición concreta es la que se reitera de nuevo, en apoyo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Fuera de lo anteriormente solicitado, insistimos en nuestra petición (efectuada hace más de un año), de que el Sr Alcalde pueda recibirnos para tratar el asunto que se les ha puesto de manifiesto en dos ocasiones y que tiene que ver con la absoluta superación de los plazos y condiciones marcadas en el PGOU de Villafranca de Ebro, para la catalogación del suelo del que soy propietario». TERCERO.- El 29 de noviembre de 2018, D. , ante la falta de resolución por parte del Ayuntamiento, interpuso reclamación ante el Consejo Transparencia y Buen Gobierno, que fue redirigida el 28 de marzo de 2019 al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) por ser el competente. En concreto presenta reclamación frente al silencio administrativo, respecto de sus peticiones de información realizadas el 26 de junio y 24 de septiembre de 2018, solicitadas, que adjunta como anejos I y II, alegando lo siguiente: «Que ambos venían referidos a la petición de información –en concreto, consulta y acceso- sobre determinados expedientes administrativos de operaciones de segregación/división de determinadas fincas colindantes a determinadas propiedades del que suscribe, así como el correspondiente a unas obras afectantes a las mismas. También se solicitaba audiencia con determinados negociados del Ayuntamiento, petición realizada desde hace más de un año y que se reitera». CUARTO.- El 8 de enero de 2019, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, para que en el plazo de quince días hábiles, realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada. QUINTO.- El 14 de enero de 2019, el Ayuntamiento remite informe en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «Que en virtud de la reclamación presentada por el interesado remite al CTAR: -Informe del Técnico o municipal de fecha 10 de enero de 2019 sobre reposición de servicio de agua diseminado 2 -fotografía de la red de abastecimiento de agua municipal enterrada -fotografía de toma tubería de toma domiciliaria -Certificado de Secretaría sobre expediente de segregación de fincas y de obras». En el informe del arquitecto, que actúa en el ejercicio libre de la profesión como asesor técnico del Ayuntamiento, consta lo siguiente: «Se realiza el presente informe a solicitud del Ayuntamiento, al objeto de aclarar la realización de las obras de reposición de servicio de agua a un vecino de la localidad, cuya vivienda se sitúa en la referencia catastral 001500200XM90C0001PG (Ed. Diseminados 2) suelo clasificado por el vigente PGOU como Urbanizable Delimitado SUZ 1 (D) Los Campillos. El Ayuntamiento ante una avería y con el objeto de reponer el servicio básico de abastecimiento de agua a uno de sus vecinos, realizó una canalización por el Camino municipal parcela 9004 del polígono 16 para restablecer el servicio a la citada edificación que actualmente se encuentra fuera de ordenación con arreglo al nuevo planeamiento. La tubería que discurre desde el citado camino hasta la edificación, se trata de una acometida domiciliaria. Se recomienda a la Corporación que se coloque el contador en el camino, bien en una arqueta o bien en un monolito». Asimismo, se adjunta informe de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, en el que expone: «Que según datos obrantes en la Secretaría de mi cargo y ante la solicitud cursada, , con fecha 26 de junio de 2018 y 24 de septiembre de 2018 en que entre otras cuestiones solicita información y acceso a expediente de segregación de fincas, haciéndose constar por falta de expediente administrativo que desconoce la fecha de dicha segregación, así como el documento que sirvió de base a la misma por lo que no es posible dar acceso a una información de la que no disponemos. En el primero de los escritos comunica al Ayuntamiento la discrepancia sobre medición de registro y de catastro, cuestiones meramente civiles y de particulares en las que el Ayuntamiento nada puede aportar. En cuanto a la cuestión de que no le ha sido notificado resolución alguna al solicitante sobre las obras de reposición de la red de abastecimiento, es debido a que, como se detalla en informe técnico, y con objeto de reponer el servicio básico de abastecimiento a un vecino por rotura de red, se realizó una canalización por el camino municipal I 9004 del polígono 16, y que la tubería que discurre desde ese camino a la edificación es una acometida domiciliaria. Se adjunta con el presente informe plan catastral donde queda dibujado, fotografía de la red general enterrada, así como de tubería privada que discurre por ese camino de servidumbre de paso». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere al acceso a expedientes administrativos de operaciones de segregación/división de determinadas fincas, así como el correspondiente a unas concretas obras municipales de variación del trazado de la acometida de aguas de abastecimiento o vertido. Ambas materias —actuaciones urbanísticas y contratos públicos— constituyen información pública, por lo que pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. En la reclamación también se incluye la solicitud de audiencia con determinados negociados del Ayuntamiento. En este punto, conviene aclarar al reclamante, tal como ya ha hecho este Consejo en algunos de sus pronunciamientos (Resolución 15/2018, de 12 de marzo; Resolución 19/2018, de 16 de abril y Resolución 6/2019, de 4 de febrero), que corresponde a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, especialmente en lo que concierne a su finalidad principal que es permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los asuntos públicos y pueda formarse una opinión informada sobre los mismos. Sin embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al control y la fiscalización de la gestión llevada a cabo por los sujetos obligados a las normas de transparencia, ni puede ser utilizado como un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un Ayuntamiento, o entre éste y los vecinos. Por este motivo, no procede valorar este aspecto de la reclamación. TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la reclamación, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 24 de septiembre de 2018 (el escrito presentado el 26 de junio de 2018 lo fue, expresamente, en su condición de interesado en un procedimiento). Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a éstos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Ayuntamiento de Villafranca de Ebro no dio cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la comunicación previa (aun cuando la obligación le fue recordada en el escrito en el que se reiteró la solicitud); ni aplicó la ampliación del plazo previsto. Del mismo modo, hay que destacar que la solicitud no fue respondida y hasta la fecha no se tiene constancia de que se haya proporcionado información alguna al solicitante, lo cual constituye un incumplimiento de las normas de transparencia. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante informe de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, se pone de manifiesto, en relación a la solicitud de acceso a expediente de segregación, que se desconoce la fecha de segregación, así como el documento que sirvió de base a la misma, por lo que no es posible dar acceso a una información de la que no disponen. El solicitante, en su escrito, indicaba que «se ha tenido noticia, a través de las anotaciones del Registro de la Propiedad de que la parcela identificada como número 2160 en el mismo, es una de las cuatro resultantes de expediente de división/segregación de una que se identificaba como polígono 16 parcela 105, para lo cual, obviamente, debió instarse tanto el correspondiente documento público, como autorizada la citada operación a través del oportuno expediente de segregación en el Ayuntamiento». Como indica el solicitante, sólo se puede segregar una porción de finca, ya sea rústica o urbana, siempre que se tenga una licencia municipal de segregación o declaración de innecesariedad. El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, establece que «1. La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. 2. Están sujetos a licencia, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo: a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación». Sobre la transparencia reforzada a la que están sometidas las actuaciones urbanísticas ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo, en Resoluciones 18/2017, de 27 de julio, 25/2017, de 6 de noviembre y 23/2019, de 27 de mayo, cuyas consideraciones en este punto se dan por reproducidas. No obstante lo anterior, también es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que no es posible proporcionar aquella información que no existe, como afirma la Secretaria del Ayuntamiento. En este sentido, procede destacar las Resoluciones de este Consejo 2/2016, de 12 de septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de diciembre y 3/2018, de 5 de febrero. En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG sus Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas. En todo caso, la imposibilidad de proporcionar la información solicitada no exime al Ayuntamiento de informar de dicha circunstancia al reclamante. Por ello, como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016, de 12 de septiembre, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento a remitir al reclamante la información facilitada al CTAR respecto a la inexistencia del expediente de segregación. QUINTO.- Se solicita también acceso al expediente de unas obras correspondientes a la variación del trazado de la acometida de aguas de abastecimiento o vertido. En el informe a la reclamación se adjunta el del arquitecto asesor técnico del Ayuntamiento, de 10 de enero de 2019, que afirma: «El Ayuntamiento ante una avería y con el objeto de reponer el servicio básico de abastecimiento de agua a uno de sus vecinos, realizó una canalización por el Camino municipal parcela 9004 del polígono 16 para restablecer el servicio a la citada edificación que actualmente se encuentra fuera de ordenación con arreglo al nuevo planeamiento. La tubería que discurre desde el citado camino hasta la edificación, se trata de una acometida domiciliaria». Por su parte, en el informe de la Secretaria Interventora del municipio se señala en este punto: «En cuanto a la cuestión de que no le ha sido notificada resolución alguna al solicitante sobre las obras de reposición de la red de abastecimiento, es debido a que como se señala en el informe técnico, y con objeto de reponer el servicio básico de abastecimiento a un vecino por rotura de red, se realizó una canalización por el camino municipal I 9004 del polígono 16, y que la tubería que discurre desde ese camino a la edificación es una acometida domiciliaria». Se adjunta plan catastral donde queda dibujado, fotografía de la red general enterrada, así como de tubería privada que discurre por ese camino de servidumbre de paso. No cuestiona el Ayuntamiento la existencia de las obras, que por la información remitida al CTAR parece que consisten en una obra pública (canalización por el camino municipal parcela 9004 del polígono 16) y otra privada (acometida domiciliaria mediante tubería de enlace de la instalación interior de inmueble situado en la parcela catastral 001500200XM90C0001PG -Ed. Diseminados 2- con la red de distribución general). Como en el caso anterior, no se acredita por el Ayuntamiento que la información y documentación remitida al CTAR haya sido proporcionada al reclamante. Con independencia de que la escasa entidad de la obra pública haya determinado su ejecución como gasto menor, contrato menor de obras o incluso ejecución “por administración”, procede reconocer el derecho del solicitante a la copia del expediente de las obras ejecutadas. Como tiene establecido este Consejo en su doctrina (por todas, Resolución 6/2017, de 27 de marzo) la publicación de todos los contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los datos exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo que no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información y a la documentación que integra los expedientes con un mayor grado de concreción. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro respecto al acceso al expediente de las obras descritas en los antecedentes de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.