El Alcalde de Tobed solicitó al Instituto Aragonés del Agua informes de valoración y documentación de beneficiarios de una subvención de depuración de aguas. Alegó que la información entregada estaba incompleta y el acceso 'in situ' fue insuficiente. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe íntegro con firmas y fechas.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de las personas autoras de los informes administrativos es un dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento administrativo y debe ser accesible.
2
El acceso 'in situ' a la documentación es una modalidad válida cuando el volumen de la información hace que otras formas de entrega resulten excesivamente costosas para el erario público.
3
El derecho de acceso a la información de otros participantes en subvenciones debe limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron subvencionados para garantizar la igualdad y no discriminación.
4
La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no constituye un órgano de control general sobre la legalidad de las actividades administrativas.
Texto completo
Resolución 5/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Instituto Aragonés del Agua por la que se
concede acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , en nombre propio y en calidad de
Alcalde del Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2018, D. presentó una
solicitud de información pública en el Registro del Instituto Aragonés
del Agua (en adelante IAA), en relación con la propuesta de
resolución provisional de la Directora de dicho Organismo Público, de
concesión de las subvenciones convocadas mediante la Orden
DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprueba la
convocatoria de subvenciones dirigida a entidades locales para
impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de las
aguas residuales en Aragón.
En ella solicitaba la siguiente documentación:
«Que al objeto de conocer si la aplicación de los criterios de
valoración para obtener las puntuaciones asignadas, han ponderado
adecuadamente las circunstancias de cada una de las entidades
locales que concurrieron, solicita copia de los informes de aplicación
de los criterios de la Línea 1 a los municipios beneficiarios, así como
copia de la documentación presentada por las diferentes entidades
beneficiarias que sirvió de base para la asignación de las
puntuaciones.
En concreto, se solicita copia de los informes sobre la asignación de la
puntuación referida a:
a) Justificación de la mejora que supondrá la actuación solicitada.
Hasta 9 puntos
a.1) Descripción de la situación actual en relación al
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Cuantificación del problema. Caracterización del vertido. Hasta
4 puntos.
a.2) Requerimientos de la Administración. Hasta 3 puntos.
a.3) Características del medio receptor de los vertidos que
demanden una mayor urgencia en la actuación. Hasta 2 puntos.
b) Justificación de la viabilidad técnica de la solución planteada:
Hasta 9 puntos
b.1) Adaptación de la solución propuesta a las circunstancias
particulares. Hasta 7 puntos
b.2) Análisis de la inundabilidad de la instalación. Alternativas
de ubicación de la EDAR respecto al cauce (zona inundable,
zona de flujo preferente, etc.). Hasta 2 puntos
c) Justificación de la sostenibilidad económica del mantenimiento
de la instalación objeto de la subvención. Hasta 5 puntos
c.1) Estimación de costes de operación y mantenimiento. Hasta
3 puntos
c.2) Formas de recuperación de costes. Hasta 2 puntos
d) Circunstancias favorables a la ejecución de las obras
solicitadas: Hasta 3 puntos
d.1) Disponibilidad de proyecto redactado
d.2) Disponibilidad de terrenos necesarios para materializar la
actuación
d.3) Tramitación iniciada en orden a obtener las autorizaciones
administrativas que requiera (Confederación Hidrográfica,
INAGA, etc)
e) Existencia de ordenanzas municipales en materia de
alcantarillado, saneamiento y vertido. Deberá indicarse la fecha
del “Boletín Oficial de la Provincia” de publicación de las
ordenanzas fiscales vigentes en 2018. Hasta 2 puntos.
f) Criterios de calidad de la memoria presentada. Se valora la
calidad y el orden del contenido de los documentos técnicos,
atendiendo a la descripción del objetivo a conseguir. Hasta 2
puntos».
SEGUNDO.- Mediante Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la
Directora del IAA, se resolvió facilitar el acceso a la información en el
siguiente sentido:
a) «Remisión de la copia del informe con el desglose de los
criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de
ellos respecto a la solicitud de subvención efectuada por el
Ayuntamiento de Tobed, que acompaña a esta resolución.
b) Acceso “in situ” al resto de los informes con los criterios de
valoración desglosados y puntuados de cada una de las
solicitudes efectuadas al amparo de la referida convocatoria de
ayudas, así como la documentación presentada por cada uno de
los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención».
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2018 el solicitante, disconforme
con la documentación proporcionada, interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que
hace constar lo siguiente:
«1. En cuanto a la copia del informe con el desglose de los criterios
de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto
a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento de Tobed,
se limita a un “papel” que carece de fecha y de firma. Se desconoce
el autor de la valoración y cuándo la ha realizado, de manera que no
puede entenderse satisfecha la solicitud de información (se acompaña
copia de la información facilitada). De manera que no cabe entender
cumplida la obligación de transparencia respecto de esta solicitud de
información.
2. En cuanto al acceso “in situ” al resto de informes con los criterios
de valoración desglosados y puntuados de cada una de las solicitudes
efectuadas al amparo de la referida convocatoria de ayudas, así como
la documentación presentada por cada uno de los Ayuntamientos
beneficiarios de la subvención, el 21 de diciembre de 2018, quien
suscribe esta reclamación, mantuvo una reunión en la sede del
Instituto Aragonés del Agua, en la que únicamente se le explicaron la
forma de asignar los criterios para la concesión de las ayudas, que
cabe calificar de “irregular”, en cuanto se utilizaron criterios no
publicitados en la convocatoria (lo que motivó la presentación de una
solicitud de revisión de la puntuación por parte de este Alcalde), pero
en ningún caso se puso a disposición los informes técnicos que
sirvieron para la asignación de las puntuaciones, ni la documentación
de los municipios que acreditara la asignación de la puntuación
correspondiente. De manera que no cabe entender cumplida la
obligación de transparencia respecto de esta solicitud de información.
3. Que la Ley 8/2015 reconoce en su artículo 25, el derecho de todas
las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos,
define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
4. Que la información solicitada es pública. Es una información
obrante en el Instituto Aragonés del Agua, derivada del ejercicio de
sus funciones por lo que, a la vista de la definición del citado artículo
13 debe concluirse que se trata de información pública a los efectos
de la norma y, por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho
de acceso a la información reconocido por las Leyes de
Transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
5. Que la Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Directora del
Instituto Aragonés del Agua, incumple la forma de facilitar la
información pública, que establece el artículo 32.2 de la Ley.
6. Que es inconcebible que no se puedan facilitar los informes
técnicos que han servido de base a la adjudicación de la puntuación,
ni la documentación de los municipios solicitantes de ayudas. Que el
Ayuntamiento de Tobed necesita la información solicitada para poder
ejercer las acciones legales oportunas ante la jurisdicción contencioso
administrativa, respecto de la resolución definitiva por la que se
acuerda la concesión de subvenciones convocadas mediante la Orden
DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprueba la
convocatoria de subvenciones dirigida a entidades locales para
impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de aguas
residuales en Aragón».
CUARTO.- El 8 de enero de 2018, el CTAR solicita informe al IAA,
para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto a
la reclamación presentada.
QUINTO.- El 12 de febrero de 2019, el IAA remite informe en el que,
en síntesis, alega lo siguiente:
a) Que, siguiendo el cauce establecido en la convocatoria, la
Directora del Instituto, mediante Resolución de 17 de octubre de
2018, y a la vista del informe de la Comisión de Valoración
prevista en su apartado decimotercero, formuló propuesta de
resolución provisional de concesión de subvenciones. Tras su
publicación en el BOA de 26 de octubre, se abrió el trámite de
audiencia a los interesados previsto en el punto duodécimo de la
convocatoria. En el citado trámite sólo presentaron alegaciones
dos Ayuntamientos, uno de ellos el de Tobed. Éstas fueron
examinadas por la Comisión en su reunión de 12 de noviembre, y
considerando que no suponían una modificación sustancial de las
conclusiones alcanzadas en el anterior informe, se mantuvo la
valoración inicial, dado que la causa de denegación fundamental,
la falta de consignación presupuestaria para ampliar las ayudas a
otras propuestas, constituye una limitación ineludible.
b) Que la alegación del Ayuntamiento de Tobed, que concluye
solicitando la nulidad de la resolución y “copias de los informes
relativos a la distribución pormenorizada de los puntos asignados
de todas las solicitudes baremadas y los criterios que se han
utilizado y no la puntuación final”, va dirigida fundamentalmente
a la solicitud de información referida a este proceso, al señalar en
su punto tercero “que al objeto de conocer si la aplicación de los
criterios de valoración para obtener las puntuaciones asignadas,
han ponderado adecuadamente las circunstancias de cada una de
las entidades locales que concurrieron, solicita copia de los
informes de aplicación de los criterios de la Línea 1 a los
municipios beneficiarios, así como copia de la documentación
presentada por las diferentes entidades beneficiarias que sirvió
de base para la asignación de las puntuaciones. En concreto, se
solicita copia de los informes sobre la asignación de la puntuación
referida a…”, reproduciendo los criterios objetivos de
otorgamiento establecidos en el apartado noveno de la
convocatoria para las infraestructuras correspondientes a la línea
1 (Construcción de nuevas estaciones depuradoras de aguas
residuales urbanas o acondicionamiento y mejora de EDAR
existentes), a la que ha concurrido dicho Ayuntamiento.
c) Que, dado que fuera de la opinión manifestada por el interesado,
en concreto, “Entendemos que los criterios seguidos han sido
totalmente subjetivos, no entendiendo cómo municipios con
menos población y menos carga contaminante se les haya
concedido subvención. Entendiendo que este municipio tiene una
gran carga contaminante”, no ha presentado ninguna alegación
que cuestione las actuaciones realizadas, concretamente la
valoración, por petición expresa del interesado, que invoca la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, se dio a su solicitud el
trámite previsto en esta norma y en la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón. Por consiguiente, la solicitud fue admitida
a trámite y quedó inscrita con el número 285/2018 en el Registro
de solicitudes de acceso a la información pública, comunicándose
esta circunstancia al Ayuntamiento de Tobed a la dirección de
correo electrónico correspondiente.
d) Que, tras la realización de dichos trámites, el 28 de noviembre
de 2018 se dictó Resolución por la Directora del Instituto
Aragonés del Agua, en los siguientes términos:
Primero.- Facilitar el acceso a la información solicitada por D. ,
alcalde del Ayuntamiento de Tobed, relativa a las copias de los
informes que incluyen la distribución pormenorizada de los
puntos asignados a las solicitudes efectuadas al amparo de la
Orden DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprobó la
convocatoria de subvenciones dirigidas a entidades locales para
impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de
aguas residuales de Aragón mediante dos formatos:
a) Mediante la remisión de la copia del informe con el
desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida
en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención
efectuada por el Ayuntamiento de Tobed, que se acompaña a
esta resolución.
b) Mediante el acceso “in situ” al resto de los informes con
los criterios de valoración desglosados y puntuados de cada una
de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida
convocatoria de ayudas, así como a la documentación
presentada por cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de
la subvención.
Segundo.- Ordenar al Área de Infraestructuras del Ciclo del Agua
del Instituto Aragonés del Agua la puesta a disposición de la
documentación solicitada por D. en las dependencias
del Instituto Aragonés del Agua, en horario laborable de lunes a
viernes, garantizando la efectividad del acceso a la integridad de
la información solicitada.
e) Que esta Resolución fue notificada al interesado el día 30 de
noviembre, con indicación de los recursos procedentes, mediante
un correo al Ayuntamiento, a la misma dirección electrónica que
el anterior. Al mismo se acompañó copia del informe con el
desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida
en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención del
Ayuntamiento de Tobed.
f) Que se justifica, en relación a la petición de acceso al resto de
informes existentes por cada una de las solicitudes presentadas
en la convocatoria, así como la documentación aportada por cada
una de las entidades beneficiarias de las ayudas, que era más
oportuno, atendiendo al volumen y tamaño de la información
reclamada y considerando el coste que conllevaría para el erario
público la realización de las copias, proporcionar el acceso a la
información solicitada “in situ”, facilitando así el acceso a dichos
informes y permitiendo que se puedan conocer los extremos en
los que se ha basado la propuesta de adjudicación de las
subvenciones. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 33
y 2.b) de la Ley 8/2015.
g) Que en consecuencia, el 21 de diciembre de 2018, el Alcalde de
Tobed compareció acompañado del Secretario de la Corporación
y de dos funcionarios de la Diputación Provincial que fueron
recibidos por parte del IAA por la Jefa del Área de
Infraestructuras del Ciclo del Agua y el Coordinador del Plan del
Agua, quienes pusieron a su disposición la documentación
relativa al expediente y atendieron todas las cuestiones
planteadas en relación al mismo.
h) Respecto a las alegaciones efectuadas por el interesado se
argumenta:
- El “papel que carece de fecha y firma” al que se refiere como
fundamento de la petición no es tal, sino que constituye un anexo en
formato Excel del informe de la Comisión de Valoración, que consta
fechado y firmado por sus tres integrantes, que asumen su contenido
íntegro, ya que las decisiones se han adoptado por unanimidad, como
así se explicó a los comparecientes.
- Se puso a su disposición el resto de los expedientes recibidos en
el ámbito de esta convocatoria, pudiendo consultarlos sin restricción
alguna, atendiéndose por los técnicos del Instituto las dudas que
fueron planteadas.
- Respecto a los calificados como “criterios no publicitados en la
convocatoria”, se trata de una cuestión de la que se dará cuenta más
adelante.
- Sobre los “informes técnicos que han servido de base a la
adjudicación” o “la documentación de los municipios solicitantes de
ayudas”, que se aluden como no facilitados: los datos técnicos que
fundamentan la resolución del procedimiento están contenidos en el
informe de la Comisión de Valoración que se puso de manifiesto a los
comparecientes, sin que hubiera ninguna oposición a la entrega de
copias, dado que son unas pocas páginas; respecto de las solicitudes
de los restantes municipios, ya se indicó en la Resolución que, debido
al volumen, se permitía el acceso “in situ”, que se realizó sin ninguna
limitación. No se considera razonable hacer copias de las 91
solicitudes recibidas para facilitárselas a un interesado, cuando ha
tenido oportunidad de examinarlas con detalle y tomar los datos que
hubiese considerado necesarios para fundamentar un ulterior recurso.
Además, en el informe, el IAA realiza un pormenorizado análisis de
los aspectos sustantivos del procedimiento, así como las causas por
las que consideran que no procede la nulidad de la citada Resolución,
argumentando, entre otras cuestiones, sobre los aspectos técnicos
relativos a la puntuación, los ecológicos como el estado del río Grío, o
las alegaciones referidas a la disconformidad manifestada por el
reclamante con los parámetros sobre los que se han valorado los
siete puntos que se establecen en el apartado b.1 de la convocatoria.
Por todo ello entienden que no concurre infracción de la Ley de
Transparencia, ni de las normas que regulan la concesión de
subvenciones públicas en el tratamiento dado a la solicitud de
subvención del Ayuntamiento de Tobed en el ámbito de la Orden
DRS/1105/2018 ni a sus reclamaciones posteriores, que se
consideran suficientemente atendidas conforme a los parámetros
legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Instituto Aragonés del Agua.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
actuaciones realizadas por un ente del sector público en ejercicio de
la actividad de fomento mediante la concesión de subvenciones y su
documentación, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas (por todas,
Resolución 14/2018 de este Consejo)
TERCERO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante
Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Directora del IAA, se
concedió acceso a la documentación mediante la remisión del
desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en
cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención del
Ayuntamiento de Tobed, y mediante el acceso “in situ” al resto de
informes y documentación requerida.
No se cuestiona por las partes que la información demandada tenga
el carácter de información pública, sino que la controversia se limita a
determinar si la copia del documento de valoración entregado cumple
con las obligaciones de transparencia, y si la modalidad de acceso al
resto de documentación fue adecuada.
El reclamante afirma que «la copia del informe con el desglose de los
criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos
respecto a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento
de Tobed, se limita a un “papel” que carece de fecha y de firma. Se
desconoce quién es el autor de dicha valoración y cuándo ha
realizado la valoración, de manera que no puede entenderse
satisfecha la solicitud de información».
Por su parte, el IAA argumenta que se trata de un anexo en formato
Excel del informe de la Comisión de Valoración, que consta fechado y
firmado por sus tres integrantes, que asumen su contenido íntegro,
ya que las decisiones se han adoptado por unanimidad, como así se
explicó a los comparecientes.
Efectivamente la documentación entregada con la Resolución de 28
de noviembre de 2018 son dos hojas, una de ellas en formato Excel
en la que figuran reflejadas las puntuaciones parciales obtenidas por
el Ayuntamiento de Tobed en cada apartado y subapartado de los
criterios de concesión, y otra en la que se expresan los motivos
concretos de la puntuación obtenida en esos apartados y
subapartados. Lo que no acredita el IAA es la entrega efectiva al
solicitante del “cuerpo” del informe de valoración (con identificación
de integrantes y fecha de emisión), del que la hoja Excel entregada
es únicamente un anexo.
Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los
empleados públicos que habían intervenido en un concreto
procedimiento administrativo en las Resoluciones 15/2018, de 12 de
marzo, 37/2018, de 23 de julio y 18/2019, de 27 de mayo, y el
acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus
pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por
ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la
información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la identidad
de las personas autoras de los informes de la Administración es un
dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento
administrativo.
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la pretensión de la reclamante respecto a
entrega del informe integro de valoración de la solicitud de
subvención del Ayuntamiento de Tobed para la mejora de la
depuración de Aguas residuales de Aragón, en el que conste la fecha
de emisión y la identidad de los integrantes de la Comisión de
Valoración.
CUARTO.- El segundo aspecto controvertido es el de la formalización
del acceso respecto al resto de documentación solicitada.
El reclamante alega que «en cuanto al acceso “in situ” al resto de los
informes con los criterios de valoración desglosados y puntuados de
cada una de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida
convocatoria de ayudas, así como la documentación presentada por
cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención, el 21
de diciembre de 2018, quien suscribe esta reclamación, mantuvo
reunión en la sede del IAA, en la que únicamente se le explicaron la
forma de asignar los criterios para la concesión de las ayudas, que
cabe calificar de “irregular”, en cuanto se utilizaron criterios no
publicitados en la convocatoria (lo que motivó la presentación de una
solicitud de revisión de la puntuación por parte de este Alcalde), pero
en ningún caso se puso a disposición los informes técnicos que
sirvieron para la asignación de la puntuación correspondiente».
Por su parte el IAA, en la Resolución de 28 de noviembre de 2018
motiva el acceso “in situ” de la documentación atendiendo a su
volumen y al coste que la realización de copias supondría al erario
público, con cita del artículo 33 de la Ley 8/2015 que dispone, en su
apartado 2:
«El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella
fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de
dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso,
remitírsela en el formato disponible. Cuando éste fuera en
papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos
ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera
manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá
a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a
disposición del solicitante la información en otra forma o
formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el
acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del
soporte original, no sea posible la copia en un formato
determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra
forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario
público».
Ninguna de las partes cuestiona que el acceso “in situ” se produjo en
la sede del IAA el día 21 de diciembre de 2018, compareciendo el
solicitante acompañado de tres empleados públicos que fueron
atendidos por la Jefa del Área de Infraestructuras del Ciclo del Agua y
el Coordinador del Plan del Agua, que —según se afirma en el informe
a la reclamación— pusieron a su disposición la documentación
relativa al expediente y atendieron todas las cuestiones planteadas.
Se indica también en el informe que no hubo ninguna oposición a la
entrega de copias del informe de la Comisión de valoración respecto
de las solicitudes de los restantes municipios beneficiarios de la
subvención, dado que son unas pocas páginas, pero que no se
consideró razonable hacer copia de las noventa y una solicitudes
recibidas, cuando había tenido oportunidad de examinarlas con
detalle y tomar los datos necesarios para fundamentar un ulterior
recurso.
Debe precisarse en este punto que no se requirió la documentación
aportada por todas las entidades locales presentadas a la
convocatoria (noventa y una, según el informe a la reclamación), sino
únicamente la de “las diferentes entidades beneficiarias”
(veinticuatro, según ha comprobado el CTAR en el Portal de
Subvenciones y ayudas del Gobierno y Entidades Locales de Aragón
accesible desde https://transparencia.aragon.es/subvenciones). La
solicitud limitada a las beneficiarias de subvención es la adecuada,
pues como estableció este Consejo de Transparencia en su Resolución
14/2018:
«El conocimiento de la información presentada por los beneficiarios
permite comprobar que la concesión de las subvenciones se ha
llevado a cabo respetando los principios antes mencionados,
fundamentalmente el principio de igualdad y no discriminación, por lo
que el conocimiento de los proyectos no seleccionados no resulta
relevante para dicha finalidad. En consecuencia, el reconocimiento del
acceso a la información presentada por otros participantes debe
limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron
subvencionados».
En todo caso, en tanto se culmina el procedimiento electrónico de
tramitación de subvenciones por los Departamentos y entes
integrantes del Sector Público aragonés, debe entenderse
adecuadamente motivada en este caso la concurrencia de una de las
circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a
la documentación —«cuando otra forma o formato resulte más
sencilla o económica para el erario público»—, sin perjuicio de que en
el futuro puedan solicitarse otras informaciones o documentos
vinculados a este procedimiento de forma más concreta y precisa.
QUINTO.- Por último, en lo que respecta a los aspectos sustantivos
de la resolución de la convocatoria de subvenciones, cuestionados por
el reclamante y analizados detalladamente en el informe emitido por
el IAA, este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones
sobre la limitación de sus competencias. La actividad del CTAR, tal
como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar
únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir,
no se configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ,
en nombre propio y en calidad de Alcalde en representación del
Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), frente a la Resolución de 28 de
noviembre de 2018, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua,
por la que se concede acceso a la información solicitada y reconocer
el derecho a la entrega del informe integro de valoración de la
solicitud de subvención del Ayuntamiento para la mejora de la
depuración de Aguas residuales de Aragón y desestimarla en todo lo
demás.
SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés del Agua a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos del
Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución y a enviar copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.