Estimada parcialmente 17/02/2020 · 417 días en resolverse

Acceso a informes de valoración y documentación de beneficiarios de subvenciones para depuración de aguas residuales

El Alcalde de Tobed solicitó al Instituto Aragonés del Agua informes de valoración y documentación de beneficiarios de una subvención de depuración de aguas. Alegó que la información entregada estaba incompleta y el acceso 'in situ' fue insuficiente. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe íntegro con firmas y fechas.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de las personas autoras de los informes administrativos es un dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento administrativo y debe ser accesible.
2 El acceso 'in situ' a la documentación es una modalidad válida cuando el volumen de la información hace que otras formas de entrega resulten excesivamente costosas para el erario público.
3 El derecho de acceso a la información de otros participantes en subvenciones debe limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron subvencionados para garantizar la igualdad y no discriminación.
4 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no constituye un órgano de control general sobre la legalidad de las actividades administrativas.

Texto completo

Resolución 5/2020, de 17 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Instituto Aragonés del Agua por la que se concede acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , en nombre propio y en calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2018, D. presentó una solicitud de información pública en el Registro del Instituto Aragonés del Agua (en adelante IAA), en relación con la propuesta de resolución provisional de la Directora de dicho Organismo Público, de concesión de las subvenciones convocadas mediante la Orden DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones dirigida a entidades locales para impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de las aguas residuales en Aragón. En ella solicitaba la siguiente documentación: «Que al objeto de conocer si la aplicación de los criterios de valoración para obtener las puntuaciones asignadas, han ponderado adecuadamente las circunstancias de cada una de las entidades locales que concurrieron, solicita copia de los informes de aplicación de los criterios de la Línea 1 a los municipios beneficiarios, así como copia de la documentación presentada por las diferentes entidades beneficiarias que sirvió de base para la asignación de las puntuaciones. En concreto, se solicita copia de los informes sobre la asignación de la puntuación referida a: a) Justificación de la mejora que supondrá la actuación solicitada. Hasta 9 puntos a.1) Descripción de la situación actual en relación al cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Cuantificación del problema. Caracterización del vertido. Hasta 4 puntos. a.2) Requerimientos de la Administración. Hasta 3 puntos. a.3) Características del medio receptor de los vertidos que demanden una mayor urgencia en la actuación. Hasta 2 puntos. b) Justificación de la viabilidad técnica de la solución planteada: Hasta 9 puntos b.1) Adaptación de la solución propuesta a las circunstancias particulares. Hasta 7 puntos b.2) Análisis de la inundabilidad de la instalación. Alternativas de ubicación de la EDAR respecto al cauce (zona inundable, zona de flujo preferente, etc.). Hasta 2 puntos c) Justificación de la sostenibilidad económica del mantenimiento de la instalación objeto de la subvención. Hasta 5 puntos c.1) Estimación de costes de operación y mantenimiento. Hasta 3 puntos c.2) Formas de recuperación de costes. Hasta 2 puntos d) Circunstancias favorables a la ejecución de las obras solicitadas: Hasta 3 puntos d.1) Disponibilidad de proyecto redactado d.2) Disponibilidad de terrenos necesarios para materializar la actuación d.3) Tramitación iniciada en orden a obtener las autorizaciones administrativas que requiera (Confederación Hidrográfica, INAGA, etc) e) Existencia de ordenanzas municipales en materia de alcantarillado, saneamiento y vertido. Deberá indicarse la fecha del “Boletín Oficial de la Provincia” de publicación de las ordenanzas fiscales vigentes en 2018. Hasta 2 puntos. f) Criterios de calidad de la memoria presentada. Se valora la calidad y el orden del contenido de los documentos técnicos, atendiendo a la descripción del objetivo a conseguir. Hasta 2 puntos». SEGUNDO.- Mediante Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Directora del IAA, se resolvió facilitar el acceso a la información en el siguiente sentido: a) «Remisión de la copia del informe con el desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento de Tobed, que acompaña a esta resolución. b) Acceso “in situ” al resto de los informes con los criterios de valoración desglosados y puntuados de cada una de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida convocatoria de ayudas, así como la documentación presentada por cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención». TERCERO.- El 27 de diciembre de 2018 el solicitante, disconforme con la documentación proporcionada, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que hace constar lo siguiente: «1. En cuanto a la copia del informe con el desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento de Tobed, se limita a un “papel” que carece de fecha y de firma. Se desconoce el autor de la valoración y cuándo la ha realizado, de manera que no puede entenderse satisfecha la solicitud de información (se acompaña copia de la información facilitada). De manera que no cabe entender cumplida la obligación de transparencia respecto de esta solicitud de información. 2. En cuanto al acceso “in situ” al resto de informes con los criterios de valoración desglosados y puntuados de cada una de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida convocatoria de ayudas, así como la documentación presentada por cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención, el 21 de diciembre de 2018, quien suscribe esta reclamación, mantuvo una reunión en la sede del Instituto Aragonés del Agua, en la que únicamente se le explicaron la forma de asignar los criterios para la concesión de las ayudas, que cabe calificar de “irregular”, en cuanto se utilizaron criterios no publicitados en la convocatoria (lo que motivó la presentación de una solicitud de revisión de la puntuación por parte de este Alcalde), pero en ningún caso se puso a disposición los informes técnicos que sirvieron para la asignación de las puntuaciones, ni la documentación de los municipios que acreditara la asignación de la puntuación correspondiente. De manera que no cabe entender cumplida la obligación de transparencia respecto de esta solicitud de información. 3. Que la Ley 8/2015 reconoce en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos, define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Que la información solicitada es pública. Es una información obrante en el Instituto Aragonés del Agua, derivada del ejercicio de sus funciones por lo que, a la vista de la definición del citado artículo 13 debe concluirse que se trata de información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de Transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. 5. Que la Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, incumple la forma de facilitar la información pública, que establece el artículo 32.2 de la Ley. 6. Que es inconcebible que no se puedan facilitar los informes técnicos que han servido de base a la adjudicación de la puntuación, ni la documentación de los municipios solicitantes de ayudas. Que el Ayuntamiento de Tobed necesita la información solicitada para poder ejercer las acciones legales oportunas ante la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de la resolución definitiva por la que se acuerda la concesión de subvenciones convocadas mediante la Orden DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones dirigida a entidades locales para impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de aguas residuales en Aragón». CUARTO.- El 8 de enero de 2018, el CTAR solicita informe al IAA, para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto a la reclamación presentada. QUINTO.- El 12 de febrero de 2019, el IAA remite informe en el que, en síntesis, alega lo siguiente: a) Que, siguiendo el cauce establecido en la convocatoria, la Directora del Instituto, mediante Resolución de 17 de octubre de 2018, y a la vista del informe de la Comisión de Valoración prevista en su apartado decimotercero, formuló propuesta de resolución provisional de concesión de subvenciones. Tras su publicación en el BOA de 26 de octubre, se abrió el trámite de audiencia a los interesados previsto en el punto duodécimo de la convocatoria. En el citado trámite sólo presentaron alegaciones dos Ayuntamientos, uno de ellos el de Tobed. Éstas fueron examinadas por la Comisión en su reunión de 12 de noviembre, y considerando que no suponían una modificación sustancial de las conclusiones alcanzadas en el anterior informe, se mantuvo la valoración inicial, dado que la causa de denegación fundamental, la falta de consignación presupuestaria para ampliar las ayudas a otras propuestas, constituye una limitación ineludible. b) Que la alegación del Ayuntamiento de Tobed, que concluye solicitando la nulidad de la resolución y “copias de los informes relativos a la distribución pormenorizada de los puntos asignados de todas las solicitudes baremadas y los criterios que se han utilizado y no la puntuación final”, va dirigida fundamentalmente a la solicitud de información referida a este proceso, al señalar en su punto tercero “que al objeto de conocer si la aplicación de los criterios de valoración para obtener las puntuaciones asignadas, han ponderado adecuadamente las circunstancias de cada una de las entidades locales que concurrieron, solicita copia de los informes de aplicación de los criterios de la Línea 1 a los municipios beneficiarios, así como copia de la documentación presentada por las diferentes entidades beneficiarias que sirvió de base para la asignación de las puntuaciones. En concreto, se solicita copia de los informes sobre la asignación de la puntuación referida a…”, reproduciendo los criterios objetivos de otorgamiento establecidos en el apartado noveno de la convocatoria para las infraestructuras correspondientes a la línea 1 (Construcción de nuevas estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas o acondicionamiento y mejora de EDAR existentes), a la que ha concurrido dicho Ayuntamiento. c) Que, dado que fuera de la opinión manifestada por el interesado, en concreto, “Entendemos que los criterios seguidos han sido totalmente subjetivos, no entendiendo cómo municipios con menos población y menos carga contaminante se les haya concedido subvención. Entendiendo que este municipio tiene una gran carga contaminante”, no ha presentado ninguna alegación que cuestione las actuaciones realizadas, concretamente la valoración, por petición expresa del interesado, que invoca la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se dio a su solicitud el trámite previsto en esta norma y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. Por consiguiente, la solicitud fue admitida a trámite y quedó inscrita con el número 285/2018 en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, comunicándose esta circunstancia al Ayuntamiento de Tobed a la dirección de correo electrónico correspondiente. d) Que, tras la realización de dichos trámites, el 28 de noviembre de 2018 se dictó Resolución por la Directora del Instituto Aragonés del Agua, en los siguientes términos: Primero.- Facilitar el acceso a la información solicitada por D. , alcalde del Ayuntamiento de Tobed, relativa a las copias de los informes que incluyen la distribución pormenorizada de los puntos asignados a las solicitudes efectuadas al amparo de la Orden DRS/1105/2018, de 11 de junio, por la que se aprobó la convocatoria de subvenciones dirigidas a entidades locales para impulsar actuaciones relativas a la mejora de la depuración de aguas residuales de Aragón mediante dos formatos: a) Mediante la remisión de la copia del informe con el desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento de Tobed, que se acompaña a esta resolución. b) Mediante el acceso “in situ” al resto de los informes con los criterios de valoración desglosados y puntuados de cada una de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida convocatoria de ayudas, así como a la documentación presentada por cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención. Segundo.- Ordenar al Área de Infraestructuras del Ciclo del Agua del Instituto Aragonés del Agua la puesta a disposición de la documentación solicitada por D. en las dependencias del Instituto Aragonés del Agua, en horario laborable de lunes a viernes, garantizando la efectividad del acceso a la integridad de la información solicitada. e) Que esta Resolución fue notificada al interesado el día 30 de noviembre, con indicación de los recursos procedentes, mediante un correo al Ayuntamiento, a la misma dirección electrónica que el anterior. Al mismo se acompañó copia del informe con el desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Tobed. f) Que se justifica, en relación a la petición de acceso al resto de informes existentes por cada una de las solicitudes presentadas en la convocatoria, así como la documentación aportada por cada una de las entidades beneficiarias de las ayudas, que era más oportuno, atendiendo al volumen y tamaño de la información reclamada y considerando el coste que conllevaría para el erario público la realización de las copias, proporcionar el acceso a la información solicitada “in situ”, facilitando así el acceso a dichos informes y permitiendo que se puedan conocer los extremos en los que se ha basado la propuesta de adjudicación de las subvenciones. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y 2.b) de la Ley 8/2015. g) Que en consecuencia, el 21 de diciembre de 2018, el Alcalde de Tobed compareció acompañado del Secretario de la Corporación y de dos funcionarios de la Diputación Provincial que fueron recibidos por parte del IAA por la Jefa del Área de Infraestructuras del Ciclo del Agua y el Coordinador del Plan del Agua, quienes pusieron a su disposición la documentación relativa al expediente y atendieron todas las cuestiones planteadas en relación al mismo. h) Respecto a las alegaciones efectuadas por el interesado se argumenta: - El “papel que carece de fecha y firma” al que se refiere como fundamento de la petición no es tal, sino que constituye un anexo en formato Excel del informe de la Comisión de Valoración, que consta fechado y firmado por sus tres integrantes, que asumen su contenido íntegro, ya que las decisiones se han adoptado por unanimidad, como así se explicó a los comparecientes. - Se puso a su disposición el resto de los expedientes recibidos en el ámbito de esta convocatoria, pudiendo consultarlos sin restricción alguna, atendiéndose por los técnicos del Instituto las dudas que fueron planteadas. - Respecto a los calificados como “criterios no publicitados en la convocatoria”, se trata de una cuestión de la que se dará cuenta más adelante. - Sobre los “informes técnicos que han servido de base a la adjudicación” o “la documentación de los municipios solicitantes de ayudas”, que se aluden como no facilitados: los datos técnicos que fundamentan la resolución del procedimiento están contenidos en el informe de la Comisión de Valoración que se puso de manifiesto a los comparecientes, sin que hubiera ninguna oposición a la entrega de copias, dado que son unas pocas páginas; respecto de las solicitudes de los restantes municipios, ya se indicó en la Resolución que, debido al volumen, se permitía el acceso “in situ”, que se realizó sin ninguna limitación. No se considera razonable hacer copias de las 91 solicitudes recibidas para facilitárselas a un interesado, cuando ha tenido oportunidad de examinarlas con detalle y tomar los datos que hubiese considerado necesarios para fundamentar un ulterior recurso. Además, en el informe, el IAA realiza un pormenorizado análisis de los aspectos sustantivos del procedimiento, así como las causas por las que consideran que no procede la nulidad de la citada Resolución, argumentando, entre otras cuestiones, sobre los aspectos técnicos relativos a la puntuación, los ecológicos como el estado del río Grío, o las alegaciones referidas a la disconformidad manifestada por el reclamante con los parámetros sobre los que se han valorado los siete puntos que se establecen en el apartado b.1 de la convocatoria. Por todo ello entienden que no concurre infracción de la Ley de Transparencia, ni de las normas que regulan la concesión de subvenciones públicas en el tratamiento dado a la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Tobed en el ámbito de la Orden DRS/1105/2018 ni a sus reclamaciones posteriores, que se consideran suficientemente atendidas conforme a los parámetros legales. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Instituto Aragonés del Agua. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las actuaciones realizadas por un ente del sector público en ejercicio de la actividad de fomento mediante la concesión de subvenciones y su documentación, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas (por todas, Resolución 14/2018 de este Consejo) TERCERO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Directora del IAA, se concedió acceso a la documentación mediante la remisión del desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Tobed, y mediante el acceso “in situ” al resto de informes y documentación requerida. No se cuestiona por las partes que la información demandada tenga el carácter de información pública, sino que la controversia se limita a determinar si la copia del documento de valoración entregado cumple con las obligaciones de transparencia, y si la modalidad de acceso al resto de documentación fue adecuada. El reclamante afirma que «la copia del informe con el desglose de los criterios de valoración y la puntuación obtenida en cada uno de ellos respecto a la solicitud de subvención efectuada por el Ayuntamiento de Tobed, se limita a un “papel” que carece de fecha y de firma. Se desconoce quién es el autor de dicha valoración y cuándo ha realizado la valoración, de manera que no puede entenderse satisfecha la solicitud de información». Por su parte, el IAA argumenta que se trata de un anexo en formato Excel del informe de la Comisión de Valoración, que consta fechado y firmado por sus tres integrantes, que asumen su contenido íntegro, ya que las decisiones se han adoptado por unanimidad, como así se explicó a los comparecientes. Efectivamente la documentación entregada con la Resolución de 28 de noviembre de 2018 son dos hojas, una de ellas en formato Excel en la que figuran reflejadas las puntuaciones parciales obtenidas por el Ayuntamiento de Tobed en cada apartado y subapartado de los criterios de concesión, y otra en la que se expresan los motivos concretos de la puntuación obtenida en esos apartados y subapartados. Lo que no acredita el IAA es la entrega efectiva al solicitante del “cuerpo” del informe de valoración (con identificación de integrantes y fecha de emisión), del que la hoja Excel entregada es únicamente un anexo. Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los empleados públicos que habían intervenido en un concreto procedimiento administrativo en las Resoluciones 15/2018, de 12 de marzo, 37/2018, de 23 de julio y 18/2019, de 27 de mayo, y el acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la identidad de las personas autoras de los informes de la Administración es un dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento administrativo. En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión de la reclamante respecto a entrega del informe integro de valoración de la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Tobed para la mejora de la depuración de Aguas residuales de Aragón, en el que conste la fecha de emisión y la identidad de los integrantes de la Comisión de Valoración. CUARTO.- El segundo aspecto controvertido es el de la formalización del acceso respecto al resto de documentación solicitada. El reclamante alega que «en cuanto al acceso “in situ” al resto de los informes con los criterios de valoración desglosados y puntuados de cada una de las solicitudes efectuadas al amparo de la referida convocatoria de ayudas, así como la documentación presentada por cada uno de los Ayuntamientos beneficiarios de la subvención, el 21 de diciembre de 2018, quien suscribe esta reclamación, mantuvo reunión en la sede del IAA, en la que únicamente se le explicaron la forma de asignar los criterios para la concesión de las ayudas, que cabe calificar de “irregular”, en cuanto se utilizaron criterios no publicitados en la convocatoria (lo que motivó la presentación de una solicitud de revisión de la puntuación por parte de este Alcalde), pero en ningún caso se puso a disposición los informes técnicos que sirvieron para la asignación de la puntuación correspondiente». Por su parte el IAA, en la Resolución de 28 de noviembre de 2018 motiva el acceso “in situ” de la documentación atendiendo a su volumen y al coste que la realización de copias supondría al erario público, con cita del artículo 33 de la Ley 8/2015 que dispone, en su apartado 2: «El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando éste fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público». Ninguna de las partes cuestiona que el acceso “in situ” se produjo en la sede del IAA el día 21 de diciembre de 2018, compareciendo el solicitante acompañado de tres empleados públicos que fueron atendidos por la Jefa del Área de Infraestructuras del Ciclo del Agua y el Coordinador del Plan del Agua, que —según se afirma en el informe a la reclamación— pusieron a su disposición la documentación relativa al expediente y atendieron todas las cuestiones planteadas. Se indica también en el informe que no hubo ninguna oposición a la entrega de copias del informe de la Comisión de valoración respecto de las solicitudes de los restantes municipios beneficiarios de la subvención, dado que son unas pocas páginas, pero que no se consideró razonable hacer copia de las noventa y una solicitudes recibidas, cuando había tenido oportunidad de examinarlas con detalle y tomar los datos necesarios para fundamentar un ulterior recurso. Debe precisarse en este punto que no se requirió la documentación aportada por todas las entidades locales presentadas a la convocatoria (noventa y una, según el informe a la reclamación), sino únicamente la de “las diferentes entidades beneficiarias” (veinticuatro, según ha comprobado el CTAR en el Portal de Subvenciones y ayudas del Gobierno y Entidades Locales de Aragón accesible desde https://transparencia.aragon.es/subvenciones). La solicitud limitada a las beneficiarias de subvención es la adecuada, pues como estableció este Consejo de Transparencia en su Resolución 14/2018: «El conocimiento de la información presentada por los beneficiarios permite comprobar que la concesión de las subvenciones se ha llevado a cabo respetando los principios antes mencionados, fundamentalmente el principio de igualdad y no discriminación, por lo que el conocimiento de los proyectos no seleccionados no resulta relevante para dicha finalidad. En consecuencia, el reconocimiento del acceso a la información presentada por otros participantes debe limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron subvencionados». En todo caso, en tanto se culmina el procedimiento electrónico de tramitación de subvenciones por los Departamentos y entes integrantes del Sector Público aragonés, debe entenderse adecuadamente motivada en este caso la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a la documentación —«cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público»—, sin perjuicio de que en el futuro puedan solicitarse otras informaciones o documentos vinculados a este procedimiento de forma más concreta y precisa. QUINTO.- Por último, en lo que respecta a los aspectos sustantivos de la resolución de la convocatoria de subvenciones, cuestionados por el reclamante y analizados detalladamente en el informe emitido por el IAA, este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación de sus competencias. La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. , en nombre propio y en calidad de Alcalde en representación del Ayuntamiento de Tobed (Zaragoza), frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, por la que se concede acceso a la información solicitada y reconocer el derecho a la entrega del informe integro de valoración de la solicitud de subvención del Ayuntamiento para la mejora de la depuración de Aguas residuales de Aragón y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés del Agua a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.