Un ciudadano solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón copia de un expediente sancionador, correcciones en notificaciones, suspensión de plazos y datos sobre expedientes similares en la carretera A-1604. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la solicitud de expedientes similares por ser abusiva y genérica, e inadmiten el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
Las pretensiones relativas a la corrección de asuntos de comunicaciones o suspensión de plazos administrativos escapan a las competencias del Consejo de Transparencia.
3
Una solicitud se considera abusiva cuando es excesivamente genérica, no concreta procedimientos ni periodos temporales y no se conjuga con la finalidad de la ley de transparencia.
4
El ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de trabajo de los sujetos obligados para evitar un uso abusivo de los recursos públicos.
Texto completo
Resolución 2/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda en relación con el acceso a la información
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2018, D. recibió
escrito de la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca en el
que se le notificaba la apertura de expediente por unos presuntos
hechos: «Se ha colocado un pastor eléctrico en la arista de
explanación y una puerta de madera en la zona de Dominio Público-
A-1604 PK 26.791 a 26.916». Según afirma el interesado, «los
hechos descritos no se corresponden con la realidad ni en cuanto a la
descripción, ni ubicación, ni la situación, ni la titularidad de la
propiedad, además de otras circunstancias», por lo que presentó en
el Registro General de la Oficina Delegada del Gobierno de Aragón de
Jaca escrito relativo al Expediente 58-OSP/26/10/2018, en el que
solicitaba, al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015):
«1. Que se aporte copia del Expediente que se cita, donde conste la
comunicación completa del Equipo de Vigilancia de fecha 3.10.2018.
El Informe del Técnico identificado como ASN en el Expediente, así
como el resto de la documentación que exista, a los efectos de
estudiar técnicamente y legalmente el tema, para poder realizar las
alegaciones oportunas.
2. Que se corrija el Asunto de la comunicación, indicando el
condicional “presunta” o similar, al calificar el asunto como
“Comunicación de la Infracción a la Ley…”, dado que no existe ningún
expediente concluido y no se ha considerado nuestra defensa, ni
documentación que podamos aportar.
3. Para poder estudiar la situación, su alcance y el funcionamiento de
esa Administración, les solicitamos nos remitan la información sobre
los Expedientes similares existentes en la carretera A.1604, desde el
PK 0 al 50, con respecto a colocación de pastor eléctrico, alambradas
normales, de espino, puertas, accesos a fincas, construcciones en
zona de influencia de la carretera…Así como los autorizados de
cualquier tipo, en zona de influencia de la carretera, dominio público,
que existan en el trazado.
4. Que se suspendan los plazos de 15 días para retirada propuesto y
10 días para presentar alegaciones, hasta que se corrijan los errores
señalados, se reinicie el expediente y se produzca la correcta
notificación (si diese lugar), así como se proporcione toda la
documentación solicitada. Para su estudio, consideración, defensa de
nuestros intereses y actuaciones legales que fuesen procedentes».
SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2018, al no recibir contestación,
el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR) que fue codificada como reclamación
67/2018, en la que reproduce el contenido de su solicitud.
TERCERO.- El 19 de diciembre de 2018 el CTAR solicitó informe al
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda,
sobre la reclamación presentada, para que informara sobre los
fundamentos de las decisiones adoptadas y realizara las alegaciones
que considerara oportunas.
CUARTO.- El 6 de febrero de 2019, el Jefe de Servicio de
Planificación y Gestión Socioeconómica de la Secretaría General del
Departamento remite informe al CTAR en el que hace constar lo
siguiente:
1. Que el escrito que el interesado presentó el 12 de noviembre en
el Registro de la Oficina Delegada de Jaca, dirigido al
Subdirector Provincial de Carreteras de Huesca, como
interesado en expediente de “actos presuntos” por la colocación
de un pastor eléctrico y una puerta en zona de dominio público
de la carretera A-1604, no fue remitido a la Unidad de
Transparencia del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda, por lo que no ha sido tramitado como
solicitud de acceso a la información pública.
2. Que una vez recibida en dicha Unidad la reclamación
presentada por el interesado, el 20 de diciembre de 2018 se
solicitó informe a la Dirección General de Movilidad e
Infraestructuras.
3. Que el 30 de enero de 2019 se recibió informe desde la citada
Dirección General, en el que en síntesis se señala:
Ni la Unidad de Transparencia del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda ni el
señalado centro directivo han tenido conocimiento de la
existencia de la solicitud.
El 10 de enero de 2019 han solicitado informe a la
Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca, que es
recibido el 24 de enero de 2019. En dicho informe se hace
constar que el 1 de octubre de 2018 el Equipo de
Vigilancia de la Zona de Jaca observó que en la carretera
A-1604, entre los PK 26+791 al 26+916, margen
derecho, se había colocado un pastor eléctrico en la arista
de explanación en la zona de dominio público de la
carretera, informando puntualmente a la Subdirección de
Carreteras.
El 9 de noviembre de 2018 se informó al interesado de la
infracción de la Ley 8/1998, de Carreteras de Aragón,
otorgando un plazo de quince días contados a partir de la
recepción de la notificación, para retirar el pastor
eléctrico, los piquetes, la puerta y pedir la autorización
correspondiente.
El 12 de noviembre de 2018 presentó escrito de
alegaciones en el que comunica que los hechos descritos
no se corresponden con la realidad y solicita las
cuestiones reproducidas anteriormente.
Asimismo, el 11 de enero de 2019, el celador de la zona
de Jaca comunica que ha sido retirado parte del pastor,
entre los PK 26+791 al 26+904, quedando todavía
colocada la puerta de madera y ocho metros de pastor
eléctrico.
De los hechos se desprende que no se ha iniciado
procedimiento sancionador, sino que el escrito dirigido al
interesado es una comunicación de infracción en el que
precisamente se le concede trámite de audiencia,
tramitándose por la Subdirección los escritos remitidos el
12 de noviembre de 2018 como alegaciones al
procedimiento.
4. No obstante lo anterior, y dado que el escrito del reclamante
contenía diversas cuestiones, se deja constancia de que falta
por resolver la “solicitud concreta” de acceso a expedientes
similares existentes en la carretera A-1604, desde el PK 0 al
50. Esta cuestión sí es susceptible de tramitación al amparo de
la Ley 8/2015, al estar incluida en el concepto de información
pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 h). Se resalta
en este punto el carácter excesivamente genérico de la
solicitud, dado que “el acceso a toda la información existente”
adolece de suma vaguedad, debiendo valorarse que el derecho
de acceso a la información pública no ampara ni permite un
proceso de revisión general de la actividad de las entidades
sujetas a la Ley 8/2015, haciendo alusión en este punto a la
obligación que impone la citada Ley en su artículo 34.b) de
«concretar lo más precisamente posible la petición».
5. Para argumentar esta posición, cita pronunciamientos de
algunos consejos autonómicos de garantía de la transparencia,
que resaltan que «no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información
existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos
determinados –o determinables- documentos o contenidos
objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano
reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la
información recae sobre quien la pretende (…)» (F.J. Segundo
de la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para
resolver la Reclamación 67/2018, en la que se entremezclan
pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso con cuestiones
relacionadas con la tramitación de un procedimiento sancionador,
como a continuación se analizará.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental y de ejercicio del derecho.
En primer lugar, no se tiene constancia de que se aplicaran las
normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley
8/2015 a la petición formulada el 12 de noviembre de 2018, pese a
que el solicitante la presentó amparándose en la normativa de
transparencia. Argumenta el Departamento en este punto que ni la
unidad de transparencia, ni la Dirección General, tuvieron en su
momento conocimiento de la solicitud, al considerar la Subdirección
de Carreteras de Huesca que se trataba de alegaciones al inicio de un
procedimiento sancionador.
Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de
Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de
información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe
trasladarse de forma inmediata a la unidad de transparencia
correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al
formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de
proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la
Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y
Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de
acceso a la información pública, posibilita que un órgano
especializado (la unidad de transparencia) analice el contenido de la
solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un
régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas
de inadmisión o límites.
Además, las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en
multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución
1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una
vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normas
procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan
seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten
conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
Sentado lo anterior, hay que señalar también que el ejercicio del
derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de
trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso abusivo
del derecho.
Es oportuno dejar constancia que ésta es la cuarta reclamación
presentada por el reclamante ante el Consejo de Transparencia de
Aragón: la codificada como 3/2018, que dio origen a la Resolución
33/2018, de 25 de junio; la 12/2018 (Resolución 42/2018, de 24 de
septiembre); la 22/2018 (Resolución 53/2018, de 29 de octubre) y la
que ahora se resuelve. En las ya resueltas, consideró el CTAR que la
información demandada, tanto al Gobierno de Aragón como al
Ayuntamiento de Aínsa Sobrarbe, no era información pública, sino
discrepancias personales respecto a la actuación de la Administración,
declarando la inadmisión de las dos primeras y el carácter de cosa
juzgada en la tercera. En la Resolución 33/2018 se advirtió al
reclamante expresamente que la mera invocación de la normativa de
transparencia no era suficiente para que una solicitud a una
Administración deba tratarse como información pública.
Es así posible cuestionar la buena fe del reclamante, que realiza un
uso abusivo y desproporcionado de los recursos que la ley pone a su
disposición, fuera de toda mesura, frente a lo que viene a ser el uso
normal de los instrumentos y reclamaciones que realizan, al menos
ante este Consejo de Transparencia, la mayoría de los reclamantes;
con los perjuicios que ello ocasiona a éste órgano, cuyos medios son
realmente escasos.
Tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y
dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de
las Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas
solicitudes y reclamaciones presentadas por la misma persona. No
quiere decir esto que pueda denegarse el derecho de acceso en
atención únicamente al volumen de solicitudes presentadas por una
persona, pero sí que es exigible que ejerza el derecho con
responsabilidad y diligencia, evitando plantear reclamaciones que ya
sabe no merecen protección jurídica.
TERCERO.- En cuanto a las pretensiones concretas planteadas por el
solicitante en su reclamación, se advierte que las cuestiones referidas
a la corrección del “asunto” de la comunicación de la infracción, la
suspensión de los plazos para la retirada del pastor y la puerta y el
plazo para presentar alegaciones (apartados 2) y 4) del antecedente
de hecho primero) son aspectos que escapan a las competencias que
la Ley 8/2015 atribuye al CTAR.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones que contiene la Ley
8/2015 (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre), por lo
que las mencionadas pretensiones no pueden derivar en una revisión
de las actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de
sus competencias.
Tal como se señaló en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se
ha reiterado en varias resoluciones (por todas Resolución 33/2018,
de 25 de junio, relativa a una reclamación del mismo reclamante):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de la solicitud a la
que se refiere la reclamación, debe concluirse que varias de las
pretensiones del reclamante no se refieren a la obtención de
información pública, en concreto, las detalladas en el antecedente de
hecho primero, apartados 2) y 4), ya que lo que se reclama son
actuaciones en el ámbito de la tramitación de un procedimiento
sancionador, por lo que procede la inadmisión de la reclamación
respecto a estas pretensiones.
Estas dos pretensiones y la del acceso al expediente sancionador
(apartado 1) del antecedente de hecho primero) debieron inadmitirse
por transparencia en su momento, al amparo de la previsión
contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante Ley 19/2013), al tratarse de cuestiones enmarcadas en
la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador y que,
por tanto, debía regirse por su normativa específica:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
La obtención de una copia de su expediente es un derecho reconocido
en la Ley 39/2015, entre otros, en su artículo 53.1 letra a) «A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tenga la condición de interesado…
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos».
CUARTO.- Por último, en lo que respecta a la petición de que se le
remita información sobre los expedientes similares existentes en la
carretera A-1604 desde el p.k. 0 al 50 y su zona de influencia
(apartado 3) del antecedente de hecho primero), estas cuestiones sí
están incluidas dentro de las competencias del CTAR.
Argumenta el Departamento en su informe a la reclamación que la
solicitud de «remisión de información sobre los expedientes similares
existentes en la carretera A. 1604, desde el PK 0 al 50, con respecto
a colocación de pastor eléctrico, alambradas normales, de espino,
puertas, accesos a fincas, construcciones en zona de influencia de la
carretera… Así como los autorizados de cualquier tipo, en zona de
influencia de la carretera, dominio público, que existan en el trazado»
adolece de excesiva vaguedad y que el ejercicio del derecho de
acceso no ampara ni permite un proceso de revisión general de la
actividad de las entidades sujetas a la normativa de transparencia.
Acude, en defensa de su postura, a la Resolución 102/2016, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Pues bien, a juicio del CTAR la concreta pretensión es excesivamente
genérica, pues el solicitante no se refiere a ningún procedimiento
concreto, ni a un periodo temporal determinado, ni motiva la
necesidad de obtención de esta información, por lo que la solicitud
debe entenderse referida al conjunto de todos los procedimientos
“similares” tramitados por el Departamento en cincuenta kilómetros
de carretera y en “su zona de influencia”. En definitiva, dicha petición
excede las finalidades de transparencia y debe considerarse abusiva,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
apartado e) (y artículo 30 e) de la Ley 8/2015 en términos idénticos)
«Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015, «La transparencia
en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto.
Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de
los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los
mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las
decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
Sobre el carácter abusivo de una solicitud, el CTBG adoptó el Criterio
CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, para concluir:
«De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de
esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considera que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsable públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo
con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa».
A tenor de lo expuesto, la solicitud es abusiva al tratarse de una
petición de carácter genérico relativa a multitud de procedimientos
indeterminados, claramente desproporcionada, que no responde a las
finalidades de transparencia y que supera ampliamente los límites del
ejercicio del derecho de acceso. Del mismo modo, ha de destacarse
que el reclamante no aporta motivación alguna en relación con su
petición. Como ya afirmó este Consejo en la Resolución 29/2018, de
21 de mayo:
«Tal como establece el artículo 25.3 de la Ley 8/2015 el ejercicio del
derecho no exige motivación de la solicitud. No obstante, el
solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la
información, que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la
resolución».
El reclamante no sólo no ha concretado su solicitud respecto a un
procedimiento o procedimientos determinados, ni a un periodo
temporal, sino que tampoco aporta motivación alguna respecto a la
información solicitada, por lo que debe desestimarse esta pretensión
de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. ,
respecto a la pretensión identificada en el apartado 3) del
Antecedente de hecho Primero de esta resolución, e inadmitirla en
todo lo demás, en cuanto lo que se demanda en los apartados 1), 2)
y 4) del mencionado antecedente no es la obtención de información
pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.