Una ciudadana solicitó al Servicio Aragonés de Salud el historial médico completo de su difunto esposo. Tras recibir respuestas parciales, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo desestima la reclamación porque el acceso a historias clínicas tiene un régimen legal específico que exige acreditar la legitimación mediante documentación concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la historia clínica de un paciente constituye una materia con régimen jurídico específico regulado por la Ley 41/2002, prevaleciendo esta sobre la normativa general de transparencia.
2
La existencia de un régimen específico de acceso no excluye la competencia del Consejo de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación si dicha normativa sectorial no prevé una vía de recurso propia.
3
La administración no puede proporcionar la información solicitada sin que la interesada acredite documentalmente su condición de familiar con derecho al acceso (certificado de defunción, libro de familia y DNI).
4
El Servicio Aragonés de Salud actuó incorrectamente en cuanto a la forma y los plazos de respuesta, pero ello no conlleva la estimación del fondo de la reclamación.
Texto completo
Resolución 1/2020, de 17 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Servicio Aragonés de Salud respecto a la
información solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de noviembre de 2018, Dª. presentó
una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 8/2015, de
25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), dirigida al
Subdirector Provincial de Salud Pública de Huesca con el fin de
obtener la siguiente información «que por parte del Salud del
Gobierno de Aragón se le facilite copia del Expediente Médico
General, Historial e información… que tenga de . También la
información que exista en los Hospitales de Jaca y S. Jorge de
Huesca, tanto de Urgencias, como de asistencia interna. También los
que puedan existir en Consultas Externas de Jaca, Huesca o en la
documentación de su médico asignado por el Salud (Consulta de
Villanúa), del mismo».
En la solicitud aludía a su condición de viuda del paciente.
SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2018, la solicitante manifiesta
que, transcurrido más de un mes desde el registro de la solicitud de
información, sólo ha recibido dos informes parciales del Centro
Médico de Villanúa y del Hospital de Jaca, por lo que presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante CTAR)
solicitando se le aporte «el resto de la documentación solicitada
(Hospital General S. Jorge, Consultas Externas de ambos hospitales,
historial médico completo del Salud de Aragón…) y en caso de no
facilitarse, se acredite que no existe».
TERCERO.- El 14 de diciembre de 2018, el CTAR solicitó informe al
Servicio Aragonés de Salud para que realizara las alegaciones
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 5 de enero de 2019, la interesada presenta nuevo
escrito dirigido al Servicio Provincial de Sanidad de Huesca, en el que
señala que «A fecha 11 de diciembre de 2018, sólo se habían recibido
informes parciales del Centro Médico de Villanúa y del Hospital de
Jaca, lo cual motivó una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón. Posteriormente a la presentación de ésta,
se recibió información del Hospital S. Jorge de Huesca, pero todavía
está pendiente parte de lo solicitado de recibirse. Analizada la
documentación recibida, aparentemente pudieran existir diferencias
entre el contenido de la información del Consultorio Médico de
Villanúa, el Hospital de Jaca (incluidas Consultas Externas) y el
Hospital de Huesca (incluidas Consultas Externas), por ello y a
efectos de poder tener una información correcta y clarificar les
solicitamos:
1. Copia del Historial Médico único del paciente, en el cual aparezca
toda su información y que ha existido, existe. Que sea accesible a
todos los profesionales médicos en ejercicio de su trabajo. Con
justificación que esa es toda la información existente y nos ha
sido facilitada.
2. En caso de no existir lo solicitado en el punto 1, o ser parcial, que
se informe de las razones.
3. Que se me facilite el resto de la información solicitada (que no se
ha remitido) y en caso de no existir, que se acredite por informe
que no existe. Así como las causas de ello».
Se insiste en la petición que ésta se realiza al amparo de la Ley
8/2015 y que no concurre un supuesto de reelaboración.
QUINTO.- El 5 de febrero de 2019, el Centro de Gestión Integrada
de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud (en
adelante CGIPC) remite escrito en contestación a la petición de
informe del CTAR, en el que alega, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el CGIPC se puso en contacto con la Secretaria del CTAR y
con el Consultorio de Villanúa para poder recabar toda la
información sobre la solicitud original.
2. Posteriormente este mismo Centro se puso en contacto con el
Servicio de Archivos y Documentación Clínica de Huesca y
obtuvo copia de dos solicitudes con fecha 7/11/2018 y
5/1/2019, respectivamente.
3. Además, se puso en contacto con la solicitante para verificar si
había recibido en esa fecha lo requerido inicialmente, de lo que
resultó que aparentemente había discrepancias en lo
recepcionado, ya que había recibido la documentación de
manera parcial.
4. La información a la que se solicita acceso, no es pública, tal y
como se califica en las solicitudes, sino que son los datos
personales de la historia clínica de otra persona. El derecho de
acceso a este tipo de información se encuentra regulado en el
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016; en el artículo 3
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales y en el
artículo 18.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación
clínica.
5. En cumplimiento de las leyes anteriormente citadas y de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley
39/2015) y del procedimiento de solicitud de derechos del
Servicio Aragonés de Salud, es necesario que la interesada
subsane su solicitud, aportando la documentación pertinente,
para poder ser cursada convenientemente en los diferentes
centros y Hospitales del Servicio Aragonés de Salud.
6. Por todo ello se le envió a la interesada un escrito, del que se
adjunta copia, con las instrucciones necesarias para subsanar
su solicitud inicial, aportando la información requerida.
7. El CGIPC se compromete a que realizará un seguimiento de la
solicitud con los diferentes centros implicados para facilitar el
ejercicio del derecho de la interesada y que se pueda resolver
favorablemente.
SEXTO.- En la documentación aportada consta que el 5 de febrero de
2019 se remitió, por parte del Servicio Aragonés de Salud, escrito a
la solicitante, en el que se le insta a que subsane su solicitud. En
concreto, se le informa acerca de la normativa de aplicación y se le
requiere la documentación que debe aportar para acceder a la
historia clínica de las personas fallecidas, en el supuesto concreto, el
certificado de defunción, Libro de familia y el DNI del solicitante y del
paciente. Se le remite, además, para sucesivas ocasiones, el modelo
para el ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica, disponible
en la web www.saludinforma.es
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Servicio Aragonés de Salud.
SEGUNDO.- Procede abordar, en primer lugar, si como afirma el
CGIPC en su informe a la reclamación, nos encontramos ante una
materia (el acceso a la historia clínica de un paciente) que tenga
previsto un régimen específico de acceso a la información, a los que
alude la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información».
Así lo ha entendido, con argumentación que comparte el CTAR, el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en
varias Resoluciones, entre otras, en su Resolución 132/2016, de 21
de diciembre, en la que señala:
«El derecho de los pacientes a acceder a la información existente
sobre sus datos de salud se reconoció ya en la versión inicial de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, si bien en unos
términos muy genéricos, toda vez que prácticamente se ceñía a
establecer que estaría “a disposición de los enfermos” la “historia
clínico-sanitaria” (artículo 61).
El tránsito hacia un sistema mucho más perfilado y completo del
derecho de información de los pacientes tiene su desencadenante en
las innovaciones jurídicas producidas en el ámbito de la protección de
datos personales. En contraste con la Directiva 95/46/CE, que se
limitó a incluir los datos de salud en su artículo 8 (“Tratamiento de
categorías especiales de datos”), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante,
LOPD), optó por regular con más detalle esta cuestión, que tiene una
presencia recurrente a lo largo de su articulado: aparece entre los
“datos especialmente protegidos” (art. 7.3 y 6); cuentan los “datos
relativos a la salud” con un específico precepto (art. 8); se mencionan
estos datos en el art. 11.2 f) al regular la comunicación a terceros; y,
en fin, aparece como una excepción a la regla general sobre
movimiento internacional de datos [art. 34 c)]. Más concretamente,
el citado art. 8 LOPD establece que “las instituciones y los centros
sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes
podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal
relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.”
En este nuevo marco normativo en el que la tutela de los datos
relativos a la salud adquirió una relevancia y una proyección
innegables, se hizo evidente la necesidad de acometer una más
elaborada regulación general de la información en el sector sanitario,
incluyendo, claro está, el derecho a la información de los propios
pacientes. A la consecución de este objetivo se incardinó en buena
medida la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica; una Ley que, según establece
su artículo 1, tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los
derechos y obligaciones de los pacientes… en materia de…
información y documentación clínica”, y vino a derogar el arriba
citado art. 61 de la Ley General de Sanidad, introduciendo un nuevo
régimen al respecto. Así viene expresamente a reconocerlo su
Exposición de Motivos:
“[…] la presente Ley completa las previsiones que la Ley General
de Sanidad enunció como principios generales. [...] el derecho a
la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la
atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas
matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto
tipo y rango, que ponen de manifiesto la necesidad de una
reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley
General de Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a
los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos
especialmente protegidos, estableciendo un régimen
singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual
cesión.” […]
”Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley
General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica
y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de
los ciudadanos y de las instituciones sanitarias.”
Esta Ley 41/2002, por ceñirnos a los aspectos más directamente
conectados con el presente caso, reconoce en primer término a los
pacientes el “derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación
en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la
misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley” (art. 4.1),
determina la titularidad de este derecho de información asistencial
(art. 5.1) y establece el régimen de límites aplicable al mismo (art.
5.4). Y, por otra parte, consagra el derecho de los pacientes a
acceder “a la documentación de la historia clínica y a obtener copia
de los datos que figuran en ella”, previéndose que los “centros
sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos” (art. 18.1), y apunta a continuación determinadas
reservas condicionantes de su ejercicio (art. 18.3).
Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las
disposiciones mencionadas, la Ley 41/2002 contiene un específico
régimen de acceso a la información pública en materia de salud -
justificado, entre otras motivaciones, en su condición de dato
especialmente protegido-, que abarca la fijación del contenido del
derecho de acceso, la delimitación de los titulares, así como los
límites y condicionantes a los que debe sujetarse su ejercicio;
criterios cuya concurrencia permite sostener que nos hallamos en
presencia de la “normativa específica” a la que alude el apartado
segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (así, por
ejemplo, nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En
suma, no podemos sino convenir con el órgano reclamado en que la
pretensión del recurrente no puede sustanciarse a través de la
legislación en materia de transparencia, sino a través de lo dispuesto
en la reiterada Ley 41/2002».
Las referencias que esta Resolución realiza a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, deben entenderse hechas, en la actualidad, a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, sin que se altere la
conclusión de que nos encontramos ante un régimen específico de
acceso a la información.
TERCERO.- Que el acceso al historial clínico tenga un régimen
específico no determina la incompetencia del Consejo de
Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada,
como se argumentará a continuación.
Es la primera vez que se suscita esta cuestión ante el CTAR, pero son
numerosos los pronunciamientos de los Comisionados de
transparencia, con planteamientos y posiciones no siempre
coincidentes.
El CTBG y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, en una interpretación literal y estricta de la Ley,
consideran que de la DA 1ª, y su remisión a la normativa reguladora
específica, se desprende que no es de aplicación en estos casos la
garantía pre-contenciosa de la Ley 19/2013, remiten a las vías de
recurso reguladas (expresa o implícitamente) en esa normativa
específica e inadmiten, en consecuencia, las reclamaciones
formuladas en estos casos.
Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de
transparencia en Cataluña— y otros Comisionados autonómicos, se
han pronunciado en diversas ocasiones sobre la admisibilidad de
reclamaciones presentadas sobre materias que disponen de un
régimen específico de acceso, siempre que no tengan un régimen
singular y propio de recursos, o se limiten a no decir nada, o a
remitirse a los recursos administrativos generales. Postura que
comparte el CTAR.
Así, por ejemplo, la Resolución 189/2017 GAIP, relativa a una
solicitud de información de los representantes del personal de la
Administración, señala:
«…la propia legislación de transparencia ha previsto su
aplicación supletoria a las materias que tienen un régimen de
acceso especial regulado por su normativa específica
(disposición adicional 1ª LTAIPBG). En este caso, el EBEP y la
legislación sindical constituyen el régimen especial de acceso a
la información solicitada por la entidad sindical reclamante; sin
embargo, la aplicación sustantiva de este régimen de acceso
no impide que en lo no regulado por esta normativa sea de
aplicación supletoria la legislación de transparencia,
supletoriedad que incluye la vía especial de reclamación ante
la GAIP, ya que el régimen especial que hay que aplicar
preferentemente a este caso no prevé una vía específica de
garantía.
La vía especial de reclamación ante la GAIP, que es voluntaria
y gratuita para los interesados, tiene efectos beneficiosos
indiscutibles para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y no tendría ninguna lógica que no se
pudieran acoger sujetos como las organizaciones y los
representantes sindicales, en ejercicio de sus derechos
constitucionales y legales ya que, de no aceptarlo, se podría
llegar al absurdo de proteger el derecho de cualquier persona
ajena a la información objeto de esta reclamación que el de
una entidad sindical que ostenta mucha mayor legitimidad
para obtenerla.
En consecuencia, el hecho de que el acceso de la entidad
reclamante a la información solicitada deba regirse
preferentemente por el artículo 40 EBEP y por la legislación
sindical, no excluye que sea plenamente admisible esta
Reclamación y la competencia de la GAIP para resolverla, con
la condición de que el derecho material aplicable a estos
efectos será el sectorial citado y solo supletoriamente el
definido por la legislación de transparencia».
El régimen específico de acceso contenido en la Ley 41/2002 no tiene
un régimen singular propio de recursos, por lo que debe reconocerse
el derecho a contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y
gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e
independiente como el CTAR, que no excluye el recurso contencioso-
administrativo posterior.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
CUARTO.- Determinada la aplicación del régimen especial de acceso
contenido en la Ley 41/2002 y la competencia del CTAR para resolver
la reclamación, se analizarán las actuaciones del Servicio Aragonés de
Salud en la atención de la solicitud.
Como consta en los antecedentes de hecho, la solicitud inicial,
amparada en la normativa de transparencia, se presenta el 9 de
noviembre de 2018 y no es hasta el 5 de febrero de 2019 cuando se
responde a la solicitante con indicación del régimen legal aplicable y
requiriendo la subsanación de la documentación exigida por éste para
el acceso a la historia clínica de personas fallecidas.
Este es el único reproche que debe hacer el Consejo de Transparencia
de Aragón a la tramitación de la solicitud, la forma y el plazo de
atenderla. La solicitud de acceso a la historia clínica de una persona
fallecida debió inadmitirse por transparencia al amparo de la
previsión contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley
19/2015 en el plazo de veinte días (artículo 30.2 de la Ley 8/2015),
advirtiendo a la solicitante en ese momento tanto de la existencia de
un régimen específico de acceso, como de la necesidad de subsanar
la presentación de los documentos exigidos por la norma (certificado
de defunción, Libro de familia y DNI de solicitante y paciente). Sin
embargo, no es hasta el 5 de febrero de 2019, una vez presentada la
reclamación ante el CTAR y requerido el Servicio Aragonés de Salud a
presentar informe sobre ésta, cuando se informa a la solicitante de
todos estos extremos. En consecuencia, el Servicio Aragonés de
Salud no ha incumplido su obligación de resolver, pero no lo ha hecho
ni en la forma ni en los plazos previstos en la norma. Lo que debe ser
tenido en cuenta en próximas actuaciones.
Ello no obstante, el reproche sobre la forma y plazo de atender la
solicitud no puede llevar a la estimación del fondo de la reclamación,
pues la información demandada no podía proporcionarse sin que la
solicitante acreditara documentalmente su condición de familiar con
derecho a acceder a la historia clínica requerida.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por Dª. frente
a las actuaciones del Servicio Aragonés de Salud respecto a la
información solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.