La Fundación Civio solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón datos sobre asistencia obstétrica y anestesia epidural (2014-actualidad). Tras una estimación parcial incompleta y falta de respuesta a las aclaraciones, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación al considerar que la administración no motivó la denegación de parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre asistencia obstétrica constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de las funciones del Departamento de Sanidad.
2
La administración no acreditó ni motivó la imposibilidad de proporcionar los datos de los años 2014 y 2015 ni el total de partos por día.
3
Cualquier denegación de acceso o estimación parcial de una solicitud debe estar debidamente motivada conforme al artículo 32.1 de la Ley 8/2015.
4
Para no proporcionar la totalidad de la información requerida es preceptivo acreditar la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
Texto completo
Resolución 24/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del
Departamento de Sanidad por la que se concede acceso parcial
a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , en representación de la Fundación
Ciudadana Civio, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha
adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de octubre de 2018, D. , en
representación de la Fundación Ciudadana Civio, presentó una
solicitud de información pública, dirigida al Departamento de Sanidad
del Gobierno de Aragón, del siguiente tenor:
«solicito los siguientes datos relacionados con la asistencia obstétrica
en atención especializada por complejo asistencial u hospital en
Aragón desde 2014 hasta la actualidad: número de partos, número
de partos con anestesia epidural, porcentaje de partos con anestesia
epidural frente a los partos susceptibles de anestesia epidural y total
de partos por día, en línea con la información que ya ofrece Castilla y
León en sus Indicadores sobre la actividad asistencial en Atención
Primaria y Especializada. Con el fin de evitar una intromisión ilegítima
en la privacidad, pido que no se incluyan datos identificativos o de
carácter personal de pacientes y, en el hipotético caso de que la
solicitud implicara una reelaboración de la información, solicito la
obtención de los datos en crudo. Les agradecería que el formato fuera
reutilizable».
La solicitud incluía los motivos por los cuales se realizaba la petición,
en concreto:
«La anestesia epidural para el alivio del dolor durante el parto se
ofrece en la sanidad pública española desde 2000. Sin embargo, su
acceso puede estar limitado por diferentes factores, como la
disponibilidad real de fármacos o de facultativos especialistas.
Aunque el uso de epidural durante el parto ha aumentado
considerablemente en los últimos años, se han reportado casos en
diferentes puntos geográficos donde no se podía aplicar la anestesia
por falta de facultativos en determinadas franjas horarias o días en
ciertos hospitales. Dada esta problemática, se considera de interés
público la obtención de la información con el objetivo de conocer cuál
es el acceso real a la anestesia epidural en España y cuáles pueden
ser los factores que podrían estar limitando su administración en
determinadas zonas».
SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 8 de noviembre de 2018
fue remitida comunicación previa al solicitante indicándole, entre
otros extremos, que el competente para resolver era el Servicio de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría General Técnica de Sanidad y el
plazo de resolución un mes contado desde esa misma fecha.
El 7 de diciembre de 2018 se acuerda la ampliación por un mes del
plazo para resolver la solicitud, de conformidad con lo establecido en
el artículo 31.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015), «con el fin de proceder a la adecuada
recopilación de toda la información solicitada».
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2018 el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR, con detalle de la información solicitada y ante la falta de
respuesta por el Departamento de Sanidad.
CUARTO.- El 10 de diciembre de 2018, el CTAR solicitó informe al
Departamento de Sanidad para que realizara las alegaciones
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 18 de diciembre de 2018 se recibe en el CTAR el
informe solicitado, en el que se detallan las circunstancias de la
solicitud y se afirma que el 7 de diciembre se ha acordado la
ampliación de plazo descrita en el antecedente de hecho Segundo.
SEXTO.- El 14 de enero de 2019, transcurrido más de un mes desde
la notificación de la ampliación de plazo para resolver la solicitud, y al
no recibir respuesta por parte de la Administración Pública, el
interesado presenta una segunda reclamación ante el CTAR.
En la reclamación se hace referencia a que se les ha comunicado la
ampliación de plazo con posterioridad a la presentación del primer
recurso, pero sigue sin obtenerse la información solicitada.
SÉPTIMO.- El 24 de enero de 2019 el solicitante remite correo
electrónico al CTAR en el que hace constar que el 21 de enero, la
Unidad de Transparencia de la Secretaría General Técnica de
Sanidad, les ha remitido resolución estimando la solicitud y aportando
parte de los datos pedidos, aunque no todos los requeridos. Por ello,
el mismo 21 de enero, la Fundación Ciudadana Civio respondió por
vía electrónica a la Unidad de Transparencia preguntando el motivo
por el que se había incluido únicamente del período comprendido
entre 2016 y 2017, cuando la solicitud de acceso pedía los datos
desde 2014 hasta 2018, y por el parámetro relativo a los partos, con
el objetivo de saber si incluía únicamente los partos por vía vaginal o
este dato junto con el número de cesáreas. Hasta el momento no se
ha recibido respuesta.
Afirman que la resolución del Gobierno de Aragón tampoco menciona
otro de los parámetros solicitados, en particular el total de partos por
día. Es decir, que la resolución emitida por la Unidad de
Transparencia aporta datos que no se corresponden de forma
completa con la petición realizada. En particular, la información sólo
engloba dos de los cinco años requeridos, no incluye el parámetro del
total de partos por día incluido en la solicitud de acceso y no
especifica si los partos corresponden únicamente a los partos por vía
vaginal o a la suma de éstos con cesáreas, una intervención que no
aparecía recogida en la solicitud de acceso a la información pública.
Solicita asimismo que estas alegaciones sean tenidas en cuenta en
las dos reclamaciones presentadas y que se tramiten conjuntamente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La solicitud se refiere a datos relacionados con la asistencia obstétrica
en atención especializada, competencia del Departamento de
Sanidad, por lo que se trata de información pública en los términos
expuestos y debe proporcionarse, salvo que concurra alguno de los
límites o causas de inadmisión previstos en la Ley.
Así lo han entendido otros Comisionados de Transparencia ante
reclamaciones análogas a la planteada ante el CTAR, derivadas de
solicitudes idénticas a aquella de la que trae causa la reclamación.
Por mencionar solo dos ejemplos, ACUERDO AR 01/2019, de 28 de
enero, del Consejo de Transparencia de Navarra o Resolución
91/2019, de 22 de febrero, de la GAIP.
TERCERO.- La Unidad de Transparencia del Departamento remitió, el
21 de enero de 2019, una Orden de la Consejera de Sanidad que
estima la solicitud sin matices y a la que se incorpora como anexo
una tabla Excel con información, siendo ésta no obstante incompleta.
Ante un nuevo requerimiento del solicitante no ha habido respuesta
por parte de la Unidad.
No se acredita por el Departamento —ni en la Orden de la Consejera
ni en el informe a la reclamación— el motivo por el que no es posible
proporcionar la información correspondiente a los años 2014 y 2015,
ni el total de partos por día en toda la serie de años requeridos. Es
decir, no se motiva la imposibilidad de proporcionar toda la
información requerida.
Es doctrina constante de este Consejo de Transparencia (por todas,
Resolución 58/2018) que este tipo de actuación es contraria a la
obligación expresa en el caso de la denegación del acceso o la
estimación parcial de solicitudes, como establece el artículo 32.1 de
la Ley 8/2015, que específicamente alude a la necesidad de motivar
las resoluciones en los casos citados. Para no proporcionar toda la
información requerida ha de motivarse, en el caso concreto, la
concurrencia de una causa de inadmisión o de un límite legal.
Procede en consecuencia estimar la reclamación presentada y
reconocer el derecho del reclamante a la obtención de toda la
información solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. en
representación de la Fundación Ciudadana Civio frente a la Orden, de
11 de enero de 2019, de la Consejera de Sanidad, por la que se
resuelve una solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad para que en el plazo
máximo de diez días hábiles proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, dando traslado de la información remitida a
este Consejo de Transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.