Estimada 27/05/2019 · 181 días en resolverse

Solicitud de títulos habilitantes de obras en finca particular en zona de protección especial y resultado estimatorio

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Boltaña los títulos habilitantes de obras en una finca particular en zona protegida. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento de las obligaciones procedimentales y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Boltaña incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2 La administración reclamada no remitió el informe solicitado por el Consejo, lo que impide conocer alegaciones y vulnera el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.
3 La información solicitada sobre títulos habilitantes de obras urbanísticas constituye información pública según la definición legal y no concurren límites ni causas de inadmisión.
4 Se reconoce la transparencia reforzada aplicable a las actuaciones urbanísticas en el caso concreto de la solicitud.

Texto completo

Resolución 23/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Boltaña del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Asociación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2018, el solicitante, ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Boltaña (Huesca), presenta reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone lo siguiente: «Con fecha 26 de octubre del presente, remitimos al Ayuntamiento de Boltaña (Huesca) el escrito adjunto. En dicho escrito les informábamos de la solicitud de información sobre obras en finca particular en los P.K. 49/50 de la carretera A. 1604. Y les solicitamos de forma concreta “que nos trasladen la información y documentos que les requiere el Gobierno de Aragón en ese escrito, consistentes en los “Títulos habilitantes” de distintas obras en Suelo No Urbanizable de Protección Especial, Red Natura 2000 y otras figuras de protección. Hasta la fecha no se ha recibido la documentación solicitada, ni información alguna. Por ello se interpone RECLAMACIÓN ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE ARAGÓN, a los efectos oportunos». SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Boltaña que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas. Transcurrido en exceso el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones, expresas o presuntas, en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Boltaña. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- Antes de analizar el objeto de la reclamación, deben realizarse algunas consideraciones respecto a la tramitación de la solicitud. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre —en la que la Administración reclamada era ese mismo Ayuntamiento de Boltaña—; Resolución 26/2017, de 6 de noviembre o Resolución 3/2018, de 5 de febrero), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31, las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida la solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Ayuntamiento de Boltaña no dio cumplimiento a las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa; ni se tiene constancia de que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, el Ayuntamiento de Boltaña ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución. Este Consejo ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre otra pretensión planteada frente a ese Ayuntamiento, estimada mediante Resolución 25/2017, de 6 de noviembre, en la que se concedía el plazo de un mes para la entrega de la documentación requerida. Desde esa fecha, hasta en tres ocasiones (5 de febrero, 16 de abril y 21 de mayo de 2018), se ha requerido al Ayuntamiento de Boltaña para que proporcione la documentación solicitada a la reclamante, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a estos requerimientos o explicación alguna. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado al Ayuntamiento de Boltaña el informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer las posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. QUINTO.- En lo que respecta a la concreta información solicitada, “Títulos habilitantes” de distintas obras en Suelo No Urbanizable de Protección Especial, Red Natura 2000 y otras figuras de protección, en finca particular en los P.K. 49/50 de la carretera A-1604, debe estimarse la pretensión de la Asociación reclamante, al tratarse de información pública en los términos definidos en el Fundamento de Derecho Segundo y no apreciarse la concurrencia de límites o causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013. Sobre la transparencia reforzada a la que están sometidas las actuaciones urbanísticas ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo, en Resoluciones 18/2017, de 27 de julio, y 25/2017, de 6 de noviembre, cuyas consideraciones en este punto se dan por reproducidas. Además, como se recoge en los Antecedentes de hecho de la Resolución 18/2019 de este Consejo de Transparencia, emitida en la misma fecha que ésta, la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Aragón emitió un informe el 17 de octubre de 2018, sobre las medidas tomadas respecto a la vivienda existente en la parcela 127, polígono 5 de Boltaña, en el que señala: «Se ha procedido a abrir expediente informativo, en el que se ha solicitado con fecha Registro de salida del Gobierno de Aragón, 2 de octubre de 2018, información al Ayuntamiento de Boltaña, sobre los siguientes extremos: - Título habilitante de naturaleza urbanística para la construcción del inmueble existente en la parcela. - Título habilitante de naturaleza urbanística para los trabajos denunciados en el interior de la parcela y que pasamos a enumerar. o Perforación de pozo para proporcionar agua corriente al inmueble o Refuerzo de cimentación del inmueble existente o Trabajos de acondicionamiento del terreno, movimientos de tierras En el momento que se reciba la información por parte del Ayuntamiento de Boltaña se procederá a su estudio y en el supuesto que exista incumplimiento de la normativa urbanística se iniciarán medidas de protección de la legalidad urbanística». Esta misma información, que a esta fecha ha tenido que remitir el Ayuntamiento de Boltaña al Gobierno de Aragón, es la que solicita la Asociación reclamante y la que debe proporcionársele. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación , frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Boltaña del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Boltaña a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Boltaña, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.