El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza las actas de los dos últimos procesos electorales y sus fechas de inscripción. El Colegio inadmitió la solicitud alegando falta de identidad, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón decide no entrar a conocer la reclamación por existir un proceso judicial pendiente sobre el mismo asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón determina que no procede la revisión administrativa cuando el asunto es idéntico a otro ya impugnado en vía contencioso-administrativa.
2
Se debe esperar al pronunciamiento judicial sobre la resolución previa que abordaba la misma pretensión de acceso a la información.
3
La resolución se fundamenta en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015 para evitar pronunciamientos contradictorios mientras el asunto esté pendiente de decisión jurisdiccional.
Texto completo
Resolución 22/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza
del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2018, D. , presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, con el
siguiente contenido:
Que el 10 de octubre de 2018 solicitó al Colegio Oficial de Enfermería
de Zaragoza, en relación con los dos últimos procesos electorales
celebrados en el Colegio, la siguiente información:
«1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos,
desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se
decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada
una de las nuevas juntas surgidas del proceso.
2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios
profesionales correspondiente de cada una de las nuevas
Juntas de Gobierno».
Que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de
información planteada.
SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2018, el CTAR solicita al Colegio
Oficial de Enfermería de Zaragoza, que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles.
TERCERO.- El 18 de diciembre de 2018, por Acuerdo de la Junta de
Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, se inadmite a
trámite la solicitud de derecho de acceso, por no quedar acreditada ni
la identidad del solicitante, ni la existencia de un acuerdo válidamente
adoptado por el órgano ejecutivo colegiado de la asociación —parece
un error arrastrado de un documento anterior, pues en este caso la
solicitud se presenta a título individual— referido al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública; así como por tener un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley, con una
extensa y prolija argumentación, que puede sintetizarse así:
a) Cita las disposiciones del Título I «Transparencia de la actividad
pública» de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno, (en adelante Ley 19/2013), que se aplican a «las
Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo».
b) Ser de aplicación el límite, previsto en el artículo 15 de la Ley
19/2015, de garantía de protección de los datos personales de
los colegiados que participaron en los procesos.
c) Existir un régimen especial de acceso en la normativa colegial,
en los términos previstos en la Disposición Adicional primera,
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, Ley 19/2013).
d) No quedar acreditada la identidad del solicitante (presenta la
solicitud por correo electrónico), ni la existencia de un acuerdo
válidamente adoptado por el órgano colegiado de la Asociación
referido al ejercicio del derecho de acceso.
e) Que la actividad colegial, según el marco legal vigente, está
plenamente sujeta al control jurisdiccional y sus actos públicos
de relevancia pública están, además sujetos a inscripción y
publicación en un Registro público en materia de ordenación de
colegios profesionales.
f) Que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
en esas concretas circunstancias y con la finalidad expresada,
además de contravenir el marco legal vigente en materia
colegial, supone un abuso de derecho y un ejercicio antisocial
del mismo no amparado por la ley.
g) Que el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza utiliza la Guía
de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los
Colegios y Consejos Profesionales y demás Corporaciones de
Derecho Público a los efectos de consulta, orientación y
aplicación de la Ley de transparencia.
Consta en el expediente que el Acuerdo de inadmisión se comunicó
por correo electrónico al solicitante el 18 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2018, tiene
entrada en el CTAR el informe a la reclamación, en el que el
Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza solicita la
inadmisión de la reclamación y, subsidiariamente, su desestimación,
de conformidad con la doctrina invocada en las Resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) que
adjunta, con la siguiente argumentación:
a) Como antecedentes de hecho se afirma que la misma solicitud
había sido remitida en idénticos términos por la Asociación
«Acción Enfermera» al resto de colegios territoriales de
enfermería, además de a cuatro consejos autonómicos.
b) Que las solicitudes o escritos de cualquier colegiado deben ser
resueltas por la Junta de Gobierno o en su caso Comisión
Permanente. Que entre la solicitud y la reclamación solo han
transcurrido un mes y ocho días, de lo que se infiere que
realmente la finalidad era remitirlo al CTAR, sin dejar al Colegio
el tiempo preceptivo para contestar. Que no han trascurrido los
tres meses previstos en la Ley 39/2015 para considerar
desestimada la solicitud por silencio.
c) Que en el orden del día de la reunión de la Comisión
Permanente de 18 de diciembre de 2018 se ha incluido el
acuerdo en relación a la solicitud, de cuyo contenido se dará
cuenta al solicitante y al CTAR.
d) Reitera lo ya manifestado ante el CTAR «en alguna otra
reclamación», en el sentido de acudir a resoluciones del CTBG
en las que éste entendió, atendiendo al caso concreto, que
concurría la causa de inadmisión prevista en la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, al haberse
acreditado la condición de interesado del reclamante en un
recurso administrativo o contencioso previo.
e) Insiste en que al tratarse de una Corporación de Derecho
Público de base privada, únicamente sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo se encuentran sometidas a la Ley
19/2013 y, además, deben aplicarse límites por la propia
naturaleza de la información o por entrar en conflicto con otros
intereses protegidos (protección de datos personales).
f) Afirma que la información referida a los últimos procesos
electorales pertenece a un régimen específico regulado por los
Estatutos colegiales en su contenido y en su alcance;
información que se encuentra sometida al control de legalidad
de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, la actividad colegial pública está sujeta a control
jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los
jueces y tribunales del orden contencioso administrativo.
g) Que el Colegio utiliza la Guía de Transparencia y acceso a la
información pública dirigida a los colegios y consejos
profesionales y demás corporaciones de derecho público,
suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como herramienta
de consulta, orientación y aplicación de las disposiciones de la
Ley de Transparencia.
h) Señala, por último, que como conclusión de los ámbitos en los
que los Colegios Profesionales están obligados a otorgar
información deben acudir a las Resoluciones 80 y 81/2016 del
CTBG, de las que destacan la información que no deben
someterse a publicidad activa y, respecto a la que sí
únicamente:
a. Las funciones de los altos cargos del Consejo-Estatal o
Autonómico y Colegios provinciales, normativa de
aplicación, organigrama actualizado, estructura
organizativa y perfil profesional de cada Órgano.
b. Los contratos de obras, contratos de concesión de obras
públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro,
contratos de servicios, así como sus desistimientos,
renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la
proyección del ejercicio de una función pública.
c. Los convenios firmados en ejercicio de sus funciones
públicas.
Solicita, además, la práctica de prueba ante el Colegio General de
Enfermería de España, sobre peticiones de otra solicitante.
QUINTO.- Por Resolución 60/2018, de 3 de diciembre de 2018, de
este Consejo de Transparencia de Aragón, notificada al Colegio
Oficial de Enfermería de Zaragoza el 14 de diciembre de 2018, fue
resuelta una reclamación de distinto solicitante pero con idéntica
pretensión a la que ahora se analiza, estimándola.
Mediante oficio de 27 de marzo de 2019, del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 5 de Zaragoza, relativo al procedimiento ordinario
0000039/2019, se comunicó el recurso contencioso administrativo
interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza contra
la Resolución 60/2018, de 3 de diciembre, de este Consejo, por la
que se resuelve la Reclamación 30/2018 planteada frente a la
inadmisión por el Colegio Oficial mencionado del acceso a la
información pública solicitada. El 2 de abril de 2019 el CTAR trasladó
al Juzgado toda la información del procedimiento de reclamación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) —a la que está
sometido el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, a tenor de lo
previsto en su artículo 4.g), y que ni una sola vez menciona en los
fundamentos de Derecho a los que acude en el acuerdo de
inadmisión— atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
SEGUNDO.- En este caso, como se señala en el antecedente de
hecho Quinto de esta Resolución, consta que por parte del Colegio
Oficial de Enfermería de Zaragoza se ha interpuesto recurso
contencioso administrativo (Procedimiento Ordinario nº 39/2019)
ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, contra
la Resolución 60/2018, de 3 de diciembre, de este Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la Reclamación
30/2018 planteada frente a la inadmisión por el Colegio Oficial
mencionado del acceso a una información pública de contenido
idéntico al que da origen a esta reclamación.
En consecuencia, en este momento, no procede una revisión en vía
administrativa de las actuaciones —también idénticas— realizadas por
el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza en el procedimiento de
derecho de acceso que ha dado origen a esta Resolución, y se debe
esperar al pronunciamiento judicial.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Considerar que este Consejo de Transparencia de
Aragón no debe entrar a conocer sobre la reclamación interpuesta por
D. , frente a las actuaciones del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza en relación con el acceso a la información
pública solicitado, por estar el asunto objeto de reclamación
pendiente de pronunciamiento jurisdiccional en el orden contencioso-
administrativo.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.
Significar que contra esta Resolución, por su carácter incidental, no
procede recurso alguno.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Consta la firma
Jesús Colás Tenas
LA SECRETARIA
Consta la firma
Ana Isabel Beltrán Gómez