Inhibición 27/05/2019 · 181 días en resolverse

Reclamación por falta de resolución del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza sobre actas de procesos electorales

El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza las actas de los dos últimos procesos electorales y sus fechas de inscripción. El Colegio inadmitió la solicitud alegando falta de identidad, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón decide no entrar a conocer la reclamación por existir un proceso judicial pendiente sobre el mismo asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón determina que no procede la revisión administrativa cuando el asunto es idéntico a otro ya impugnado en vía contencioso-administrativa.
2 Se debe esperar al pronunciamiento judicial sobre la resolución previa que abordaba la misma pretensión de acceso a la información.
3 La resolución se fundamenta en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015 para evitar pronunciamientos contradictorios mientras el asunto esté pendiente de decisión jurisdiccional.

Texto completo

Resolución 22/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2018, D. , presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, con el siguiente contenido: Que el 10 de octubre de 2018 solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en el Colegio, la siguiente información: «1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios profesionales correspondiente de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno». Que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de información planteada. SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2018, el CTAR solicita al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles. TERCERO.- El 18 de diciembre de 2018, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, se inadmite a trámite la solicitud de derecho de acceso, por no quedar acreditada ni la identidad del solicitante, ni la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo colegiado de la asociación —parece un error arrastrado de un documento anterior, pues en este caso la solicitud se presenta a título individual— referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; así como por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley, con una extensa y prolija argumentación, que puede sintetizarse así: a) Cita las disposiciones del Título I «Transparencia de la actividad pública» de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, (en adelante Ley 19/2013), que se aplican a «las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». b) Ser de aplicación el límite, previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2015, de garantía de protección de los datos personales de los colegiados que participaron en los procesos. c) Existir un régimen especial de acceso en la normativa colegial, en los términos previstos en la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013). d) No quedar acreditada la identidad del solicitante (presenta la solicitud por correo electrónico), ni la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano colegiado de la Asociación referido al ejercicio del derecho de acceso. e) Que la actividad colegial, según el marco legal vigente, está plenamente sujeta al control jurisdiccional y sus actos públicos de relevancia pública están, además sujetos a inscripción y publicación en un Registro público en materia de ordenación de colegios profesionales. f) Que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en esas concretas circunstancias y con la finalidad expresada, además de contravenir el marco legal vigente en materia colegial, supone un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo no amparado por la ley. g) Que el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza utiliza la Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios y Consejos Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público a los efectos de consulta, orientación y aplicación de la Ley de transparencia. Consta en el expediente que el Acuerdo de inadmisión se comunicó por correo electrónico al solicitante el 18 de diciembre de 2018. CUARTO.- En esa misma fecha, 18 de diciembre de 2018, tiene entrada en el CTAR el informe a la reclamación, en el que el Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza solicita la inadmisión de la reclamación y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con la doctrina invocada en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) que adjunta, con la siguiente argumentación: a) Como antecedentes de hecho se afirma que la misma solicitud había sido remitida en idénticos términos por la Asociación «Acción Enfermera» al resto de colegios territoriales de enfermería, además de a cuatro consejos autonómicos. b) Que las solicitudes o escritos de cualquier colegiado deben ser resueltas por la Junta de Gobierno o en su caso Comisión Permanente. Que entre la solicitud y la reclamación solo han transcurrido un mes y ocho días, de lo que se infiere que realmente la finalidad era remitirlo al CTAR, sin dejar al Colegio el tiempo preceptivo para contestar. Que no han trascurrido los tres meses previstos en la Ley 39/2015 para considerar desestimada la solicitud por silencio. c) Que en el orden del día de la reunión de la Comisión Permanente de 18 de diciembre de 2018 se ha incluido el acuerdo en relación a la solicitud, de cuyo contenido se dará cuenta al solicitante y al CTAR. d) Reitera lo ya manifestado ante el CTAR «en alguna otra reclamación», en el sentido de acudir a resoluciones del CTBG en las que éste entendió, atendiendo al caso concreto, que concurría la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, al haberse acreditado la condición de interesado del reclamante en un recurso administrativo o contencioso previo. e) Insiste en que al tratarse de una Corporación de Derecho Público de base privada, únicamente sus actividades sujetas a Derecho Administrativo se encuentran sometidas a la Ley 19/2013 y, además, deben aplicarse límites por la propia naturaleza de la información o por entrar en conflicto con otros intereses protegidos (protección de datos personales). f) Afirma que la información referida a los últimos procesos electorales pertenece a un régimen específico regulado por los Estatutos colegiales en su contenido y en su alcance; información que se encuentra sometida al control de legalidad de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma. Por su parte, la actividad colegial pública está sujeta a control jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los jueces y tribunales del orden contencioso administrativo. g) Que el Colegio utiliza la Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como herramienta de consulta, orientación y aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia. h) Señala, por último, que como conclusión de los ámbitos en los que los Colegios Profesionales están obligados a otorgar información deben acudir a las Resoluciones 80 y 81/2016 del CTBG, de las que destacan la información que no deben someterse a publicidad activa y, respecto a la que sí únicamente: a. Las funciones de los altos cargos del Consejo-Estatal o Autonómico y Colegios provinciales, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano. b. Los contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro, contratos de servicios, así como sus desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública. c. Los convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas. Solicita, además, la práctica de prueba ante el Colegio General de Enfermería de España, sobre peticiones de otra solicitante. QUINTO.- Por Resolución 60/2018, de 3 de diciembre de 2018, de este Consejo de Transparencia de Aragón, notificada al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza el 14 de diciembre de 2018, fue resuelta una reclamación de distinto solicitante pero con idéntica pretensión a la que ahora se analiza, estimándola. Mediante oficio de 27 de marzo de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, relativo al procedimiento ordinario 0000039/2019, se comunicó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza contra la Resolución 60/2018, de 3 de diciembre, de este Consejo, por la que se resuelve la Reclamación 30/2018 planteada frente a la inadmisión por el Colegio Oficial mencionado del acceso a la información pública solicitada. El 2 de abril de 2019 el CTAR trasladó al Juzgado toda la información del procedimiento de reclamación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) —a la que está sometido el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, a tenor de lo previsto en su artículo 4.g), y que ni una sola vez menciona en los fundamentos de Derecho a los que acude en el acuerdo de inadmisión— atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. SEGUNDO.- En este caso, como se señala en el antecedente de hecho Quinto de esta Resolución, consta que por parte del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza se ha interpuesto recurso contencioso administrativo (Procedimiento Ordinario nº 39/2019) ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, contra la Resolución 60/2018, de 3 de diciembre, de este Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la Reclamación 30/2018 planteada frente a la inadmisión por el Colegio Oficial mencionado del acceso a una información pública de contenido idéntico al que da origen a esta reclamación. En consecuencia, en este momento, no procede una revisión en vía administrativa de las actuaciones —también idénticas— realizadas por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza en el procedimiento de derecho de acceso que ha dado origen a esta Resolución, y se debe esperar al pronunciamiento judicial. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Considerar que este Consejo de Transparencia de Aragón no debe entrar a conocer sobre la reclamación interpuesta por D. , frente a las actuaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza en relación con el acceso a la información pública solicitado, por estar el asunto objeto de reclamación pendiente de pronunciamiento jurisdiccional en el orden contencioso- administrativo. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón. Significar que contra esta Resolución, por su carácter incidental, no procede recurso alguno. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Consta la firma Jesús Colás Tenas LA SECRETARIA Consta la firma Ana Isabel Beltrán Gómez