El ciudadano solicitó al Gobierno de Aragón copias de certificados emitidos por el Secretario del Gobierno sobre discrepancias y convalidaciones presupuestarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso al tratarse de información pública no sujeta a límites y obligando a la administración a entregarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, ya que se refiere a documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
La existencia de obligaciones de publicidad activa en la Ley de Presupuestos de 2018 no exime a la Administración de responder a solicitudes individuales de acceso.
3
El derecho de acceso no tiene límites temporales, permitiendo solicitar información independientemente de su fecha siempre que obre en poder del órgano.
4
La competencia para proporcionar los certificados recae en la Presidencia del Gobierno de Aragón, al ser el centro directivo con funciones de Secretaría del Gobierno.
5
El incumplimiento de las normas procedimentales de comunicación previa y resolución expresa constituye una vulneración de las garantías del ciudadano.
Texto completo
Resolución 20/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Gobierno de Aragón del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de mayo de 2018, D. , presentó una
solicitud de acceso a la información pública, mediante el formulario
disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón,
dirigida al Departamento de Presidencia, relativa a:
«Se solicita copia de los certificados emitidos por el Secretario
del Gobierno de Aragón desde el pasado 1 de julio de 2015 de los
acuerdos adoptados por éste en base a la aplicación de los
siguientes artículos del Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de
junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de
Aragón: - Artículo 74.1.b) Resolución de discrepancias por parte
del Gobierno de Aragón ante reparos emanados o confirmados
por la Intervención General. - Artículo 75: Expedientes sometidos
a decisión del Gobierno de Aragón por no haber sido fiscalizados
previamente».
La petición se reitera el 24 de septiembre de 2018, en los mismos
términos.
SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2018, D. presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que señala:
a) Que presentó la solicitud de información pública, dirigida al
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley
19/2013), y la Ley 8/2015, de 25 marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015).
b) Que a día de hoy no le consta haber recibido comunicación
previa alguna, con los requisitos que señala la norma, por lo
que entiende la solicitud estimada.
c) Que tampoco le consta la resolución del órgano competente,
por lo que habiendo transcurrido un plazo tan extenso desde su
interposición, considera que ésta ha sido denegada por silencio
administrativo.
TERCERO.- El 21 de noviembre de 2018, el CTAR solicita al
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, que informe sobre
los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 3 de diciembre de 2018, se remite informe elaborado
por el Servicio de Transparencia, como responsable del Registro de
Solicitudes de Acceso a la Información Pública, en el que se alega lo
siguiente:
a) Que la solicitud de 2 de mayo de 2018 fue registrada con el
número 105 en el Registro de Solicitudes de Acceso a la
Información Pública del Gobierno de Aragón.
b) Que atendiendo al Departamento al que se pedía la
documentación —Departamento de Presidencia— y al objeto de
la solicitud —copia de certificados emitidos por el Secretario del
Gobierno de Aragón— se consideró que la Unidad de
Transparencia responsable de su tramitación debía ser la de La
Presidencia, por las funciones y competencias que le atribuye a
el Decreto de 22 de julio de 2015, y no el Departamento de
Presidencia. A esta Unidad de Transparencia se redirigió la
solicitud el 2 de mayo de 2018.
c) Que la Unidad de Transparencia de La Presidencia, mediante
correo electrónico de 8 de mayo de 2018, considera que no es
el órgano competente al ser una información que no
corresponde ni del Servicio de Secretariado del Gobierno; ni al
Secretario General Técnico de la Presidencia. Entienden que en
virtud de lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 8/2015, la
resolución corresponde al Departamento competente por razón
de la materia encargado de proponer la cuestión sobre la que
versa la solicitud al Gobierno; por lo tanto, en este supuesto,
como la petición se refiere a todas las certificaciones de
acuerdos adoptados por el Gobierno en relación a
convalidaciones y reparos, será cada Departamento proponente
el que tendrá que enviar las referidas certificaciones.
d) Que la Ley de Presupuestos de 2018 ha incorporado nuevas
obligaciones de publicidad activa, a cumplir por el Gobierno de
Aragón desde el 9 de marzo de 2018, entre las que se
encuentra la de publicar trimestralmente las discrepancias y
convalidaciones reguladas en la Ley de Hacienda de Aragón y a
las que se refería la solicitud de derecho de acceso. Como
quiera que esa información debe remitirse a las Cortes de
Aragón cada tres meses y publicarse en el Portal de
Transparencia, se consideró razonable esperar a disponer de la
información integrada de todo el Gobierno de Aragón para dar
respuesta a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones del Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación
presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter
procedimental.
De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el
solicitante realizó su petición el 2 de mayo de 2018, reiterándola el
24 de septiembre de 2018 ante la falta de respuesta, sin que hasta la
fecha se tenga constancia de que su solicitud haya sido respondida. El
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, aunque se acredita
en la documentación remitida que registró e inició la tramitación de la
solicitud, no cumplió las exigencias relativas a la comunicación
previa, ni tampoco respondió a la petición, incumpliendo las normas
procedimentales establecidas en la Ley 8/2015.
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en multitud de Resoluciones desde la 1/2016, de 12 de septiembre.
En consecuencia, debe insistirse en este punto en la necesidad de dar
cumplimiento a las normas procedimentales previstas en la Ley
8/2015, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos,
puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud,
los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, es la
relativa a la copia de los certificados emitidos por el Secretario del
Consejo de Gobierno de los acuerdos relativos a discrepancias ante la
Intervención General y convalidaciones por omisión del trámite de
fiscalización previa, por lo que a la vista de la definición del artículo
13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y del contenido de
los artículos 49 y 56 de la Ley 2/2018, de 28 de febrero, de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio
2018, que más adelante se analizarán, se concluye que se trata de
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
La Ley 8/2015 establece con claridad cómo deben hacerse efectivas
las obligaciones en materia de publicad activa, así el artículo 11
establece:
«1. Las entidades enumeradas en el artículo 4 publicarán de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la
información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de
su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la
actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la
participación ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la
incluida en el capítulo II de este título.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo
tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio
de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un
régimen más amplio en materia de publicidad activa. En el supuesto
de que el régimen establecido en la disposición específica sea más
reducido prevalecerá la aplicación de lo establecido en este capítulo.
3. La información pública objeto de publicidad activa estará
disponible de forma gratuita y fácilmente identificable, en las sedes
electrónicas, portales o páginas web correspondientes de una manera
segura, estructurada y comprensible para las personas,
preferentemente en formatos reutilizables, garantizando
especialmente la no discriminación tecnológica y accesibilidad
universal. A estos efectos, toda la información estará a disposición de
las personas con discapacidad en una modalidad accesible.
4. Sin perjuicio de la obligación de conservar la información pública
en los términos establecidos en la normativa vigente, aquella deberá
presentarse en formatos abiertos que garanticen su longevidad y
manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en
formatos de fácil reproducción y acceso».
Entre estas otras disposiciones específicas, la Ley 2/2018, de 28 de
febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para
el ejercicio 2018 (en adelante Ley 2/2018), ha incorporado o
matizado más de cuarenta obligaciones específicas de publicidad
activa del Gobierno de Aragón (situación de tesorería, obligaciones de
endeudamiento, modificaciones presupuestarias, imputaciones de
gasto etc.).
En concreto y a los efectos de esta reclamación, el artículo 49
“Obligación de información presupuestaria”, establece:
“El Gobierno de Aragón remitirá a la Comisión de Hacienda,
Presupuestos y Administración Pública de las Cortes de Aragón la
siguiente información:
(…)
j) Trimestralmente, las discrepancias sobre reparos emanados de o
confirmados por la Intervención General y las resoluciones adoptadas
sobre aquellas por el Consejo de Gobierno, como regula el artículo 74
del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad
Autónoma, incluyendo el informe desfavorable de la Intervención
Delegada o Territorial, el expediente que fue objeto de tal informe y
cualquier documentación adicional que haya sido remitida para
sostener la discrepancia.
k) Trimestralmente, los expedientes de convalidación remitidos para
su consideración al Consejo de Gobierno, como regula el artículo 75
del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad
Autónoma, incluyendo el expediente cuya fiscalización se ha omitido,
con toda la documentación que lo conforme y cuanta información
adicional considere oportuno el departamento emisor, así como el
informe sobre la omisión del trámite del gestor del expediente, el
informe del artículo 75 de la Intervención Delegada o Territorial, si
hubieran detectado la falta de fiscalización previa, y el texto de la
propuesta del acuerdo del Gobierno de Aragón por el que se
convalida el gasto”.
Por su parte, el artículo 56, “Obligación de transparencia”, establece
que una vez remitida a la Comisión de Hacienda, Presupuestos y
Administración Pública de las Cortes de Aragón la información
contenida en el Título VI, el Gobierno de Aragón la publicará
inmediatamente a través del Portal de Transparencia del Gobierno de
Aragón.
Es decir, la Ley de Presupuestos de 2018 ha incorporado nuevas
obligaciones de publicidad activa, a cumplir por el Gobierno de
Aragón desde el 9 de marzo de 2018, entre las que se encuentra la
de publicar trimestralmente las discrepancias y convalidaciones
reguladas en la Ley de Hacienda de Aragón y a las que se refería la
solicitud de derecho de acceso, aun cuando retrotrayendo la petición
hasta el 1 de julio de 2015.
A tenor de los preceptos reproducidos, debe concluirse que la
información solicitada se encuentra sujeta al régimen de publicidad
activa, es decir, debe ser publicada de forma periódica, veraz,
objetiva, accesible, comprensible y actualizada, con el fin de
garantizar la transparencia de las actividades relacionadas con el
funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la
sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las
políticas públicas, tal como establece el artículo 11 de la Ley 8/2015.
En consecuencia, la información solicitada relativa a las discrepancias
y las convalidaciones debe publicarse en el Portal de Transparencia
del Gobierno de Aragón. En este punto, hay que destacar que una vez
consultado éste, se ha comprobado que la práctica totalidad de las
obligaciones incorporadas por Ley 2/2018 se han incluido en el
apartado “INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA”, accesible desde
https://transparencia.aragon.es/. No aparece, sin embargo, la
información relativa a las discrepancias y a las convalidaciones,
demandada por el reclamante, lo que constituye un incumplimiento
de las obligaciones en materia de publicidad activa por el Gobierno de
Aragón.
CUARTO.- Ahora bien, la obligatoriedad de publicar determinada
información de la actividad de los sujetos obligados no impide en
ningún caso que ésta pueda ser objeto de una solicitud de derecho de
acceso; o que esta solicitud comprenda —como en este caso— un
periodo de tiempo anterior al de la entrada en vigor de la obligación
de publicidad activa.
Respecto a la compatibilidad entre el ejercicio del derecho de acceso
y las obligaciones de publicidad activa, cabe recordar los
pronunciamientos realizados por este Consejo (entre otros,
Resolución 15/2017, de 27 de julio, y 21/2017, de 18 de
septiembre), siguiendo el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de
noviembre, establecido por el CTBG, que prevé entre sus
conclusiones:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación
por los organismos o instituciones públicas de los datos e
informaciones establecidos en las “correspondientes sedes
electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de
la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso
fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la
Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de
medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía
de comunicación “preferentemente”.
4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el
manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a
Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como
ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre
utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la
ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles
no están generalizados en igual medida entre toda la población
y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso
haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En
este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar
el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso
referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el
lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una
simple indicación genérica».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley».
Además, es criterio unánime de los Comisionados de transparencia
(por todas, Resolución 67/2016 del CTBG) que el derecho de acceso a
la información pública regulado y garantizado por la Ley 19/2013 solo
puede considerarse vigente y, por tanto, ser ejercido en los términos
legalmente previstos, una vez que se produce la entrada en vigor de
la norma, esto es, para los órganos de las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, el 10 de diciembre de 2015. No obstante, debe
atenderse al ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se
puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse
en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley
19/2013 que se ha reproducido en el fundamento anterior y concluir
que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
puede solicitarse cualquier información, independientemente de su
fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud.
En definitiva, las Leyes de Transparencia no contienen límites
temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando
la misma esté todavía en poder del órgano al que se dirige.
QUINTO.- Resta únicamente por analizar a qué Departamento u
órgano directivo del Gobierno de Aragón corresponde proporcionar la
información demandada, a la vista de la controversia surgida durante
la tramitación de la solicitud y que, al parecer, ha sido la causa de su
no resolución.
El artículo 49 de la Ley 2/2018 prevé una información a proporcionar
a las Cortes de Aragón sobre discrepancias y convalidaciones
(expedientes completos, documentación adicional etc.) que no es
sencillo trasladar a la publicidad activa del Portal de Transparencia,
publicidad exigida en el artículo 56 de esta norma sin mayor
concreción ni detalle, mas allá de la inmediatez a la que alude el
precepto. Ésta es, quizás, la razón por la que la Unidad de
Transparencia de La Presidencia consideró que correspondía a cada
Departamento proporcionar la información demandada, previo
análisis individualizado de cada expediente en función de la
normativa aplicable tanto de transparencia como de protección de
datos de carácter personal.
Pero no es ésta la información requerida por el reclamante, que alude
expresamente a las copias de los certificados emitidos por el
Secretario del Gobierno de Aragón relativos a discrepancias y
convalidaciones. Esta información debe proporcionarse por La
Presidencia, centro directivo que tiene atribuidas las funciones de
Secretaría del Gobierno (Decreto de 22 de julio de 2015, de la
Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se establece su
estructura orgánica).
Así lo ha entendido el CTBG en varias Resoluciones relativas a actas,
órdenes del día y acuerdos de órganos colegiados sujetos a las Leyes
de Transparencia. Destaca, por ejemplo, la R/0338/2016, sobre los
órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de
Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del
día y actas de los Consejos de Ministros, en la que se razonaba lo
siguiente:
«Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los
asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por
parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a
los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio
de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política.
En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el
interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un
mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello,
ejercer un mejor control de la misma».
Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de
Autoridades Portuarias, el CTBG ha tramitado varios expedientes,
entre los que destacan el R/0505/2016, R/0033/201 y R/0385/2018,
en las que estima la de obtener órdenes del día, actas y resoluciones
aprobadas por cada Consejo de Administración de una concreta
Autoridad Portuaria.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer
el derecho del reclamante a obtener la copia de los certificados
emitidos por el Secretario del Gobierno de Aragón relativos a
discrepancias y convalidaciones, en el periodo demandado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente
a la falta de resolución por el Gobierno de Aragón del acceso a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Gobierno de Aragón a que, en el plazo máximo
de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y no
satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.