El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad la interpretación de los requisitos para cobrar subvenciones del RD 613/2001. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no concurren límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre los requisitos de obtención de ayudas del Real Decreto 613/2001 constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad incumplió los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no resolver la solicitud ni responder a los requerimientos del Consejo.
3
Se estima la pretensión del reclamante dado que no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 para denegar el acceso a la información.
Texto completo
Resolución 19/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2018, D. , presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que señalaba lo siguiente:
Que el 16 de julio de 2018 solicitó información al Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, sin que
hasta la fecha haya recibido contestación; en concreto quería conocer
la interpretación de un requisito de la concesión de ayudas referidas a
primera instalación y planes de mejora contempladas en el Real
Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de
las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en
particular «si todos los miembros de una familia pueden cobrar
subvenciones del tipo RD 613 (primera instalación y planes de
mejora); mientras que solo un miembro es el que trabaja en la
actividad agrícola y el resto tienen otras ocupaciones, como estudiar
y residir fuera de la provincia donde se han hecho las inversiones
agrícolas (los estudios no están relacionados con el campo ni el
trabajo matinal tampoco)».
SEGUNDO.- El 21 de noviembre de 2018, el CTAR solicita al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el
plazo de 15 días hábiles, informe acerca de los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas. Una vez
transcurrido el plazo, el 4 de abril de 2019, se requirió de nuevo la
remisión del informe sin que hasta la fecha se tenga constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe advertirse
el incumplimiento por parte del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que
contienen las reglas generales del procedimiento de ejercicio del
derecho de acceso a la información pública en Aragón y cuya
importancia ha sido reiterada por este Consejo en numerosas
Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo). Estas normas
constituyen una garantía para el solicitante, ya que le permiten
conocer la fecha de recepción de su petición, así como los plazos de
resolución e impugnación.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
Del mismo modo, ha de señalarse que hasta la fecha y pese a
reiterarse, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no
ha remitido el informe solicitado por este Consejo, por lo que no es
posible conocer los fundamentos en que basa su decisión. Debe
recordarse en este punto que las relaciones interadministrativas se
basan, entre otros, en el principio de colaboración recogido en los
artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la
obligación de suministrar información que se halle a disposición de la
entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración
solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la pretensión, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Con el fin de contribuir al desarrollo rural se estableció un régimen de
ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme
al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley
19/1995, de 4 de julio.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a los requisitos
para la obtención de las ayudas contempladas en el Real Decreto
613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las
estructuras de producción de las explotaciones agrarias tramitadas
por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del
Gobierno de Aragón, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
El conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades
de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley
8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la
gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la pretensión del reclamante, dado que no
existe causa para no facilitarle la información requerida, al no
concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley
19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. ,
respecto a la información pública solicitada, reconociendo el derecho
de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al
reclamante la información solicitada, dando traslado de la información
remitida a este Consejo de Transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.