Estimada 27/05/2019 · 196 días en resolverse

Solicitud de interpretación de requisitos para la concesión de ayudas agrarias según el RD 613/2001 y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad la interpretación de los requisitos para cobrar subvenciones del RD 613/2001. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no concurren límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre los requisitos de obtención de ayudas del Real Decreto 613/2001 constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad incumplió los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no resolver la solicitud ni responder a los requerimientos del Consejo.
3 Se estima la pretensión del reclamante dado que no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 para denegar el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 19/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2018, D. , presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que señalaba lo siguiente: Que el 16 de julio de 2018 solicitó información al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, sin que hasta la fecha haya recibido contestación; en concreto quería conocer la interpretación de un requisito de la concesión de ayudas referidas a primera instalación y planes de mejora contempladas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en particular «si todos los miembros de una familia pueden cobrar subvenciones del tipo RD 613 (primera instalación y planes de mejora); mientras que solo un miembro es el que trabaja en la actividad agrícola y el resto tienen otras ocupaciones, como estudiar y residir fuera de la provincia donde se han hecho las inversiones agrícolas (los estudios no están relacionados con el campo ni el trabajo matinal tampoco)». SEGUNDO.- El 21 de noviembre de 2018, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el plazo de 15 días hábiles, informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas. Una vez transcurrido el plazo, el 4 de abril de 2019, se requirió de nuevo la remisión del informe sin que hasta la fecha se tenga constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe advertirse el incumplimiento por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los plazos de resolución e impugnación. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. Del mismo modo, ha de señalarse que hasta la fecha y pese a reiterarse, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, por lo que no es posible conocer los fundamentos en que basa su decisión. Debe recordarse en este punto que las relaciones interadministrativas se basan, entre otros, en el principio de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. TERCERO.- En cuanto al fondo de la pretensión, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Con el fin de contribuir al desarrollo rural se estableció un régimen de ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio. La información que es objeto de solicitud, se refiere a los requisitos para la obtención de las ayudas contempladas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias tramitadas por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. El conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión del reclamante, dado que no existe causa para no facilitarle la información requerida, al no concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , respecto a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada, dando traslado de la información remitida a este Consejo de Transparencia. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.