Estimada parcialmente 27/05/2019 · 209 días en resolverse

Acceso a información sobre la carretera A-1604 y datos identificativos de funcionario público

Una asociación solicitó información sobre la carretera A-1604 y la situación urbanística de una vivienda al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón. Tras alegar la administración la protección de datos y la inexistencia de ciertos documentos, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del ingeniero técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la identificación de empleados públicos constituye datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezcan derechos constitucionales o situaciones de protección especial.
2 Se establece que el interés público en verificar posibles incompatibilidades o parentescos del funcionario prevalece sobre la protección de datos personales en este caso concreto.
3 Se desestiman las solicitudes de documentos de aprobación de gasto y pago al acreditarse que, por la naturaleza del contrato de servicios, dicha información no existe desglosada por carretera.
4 Se inadmiten las pretensiones relativas a la gestión de la viabilidad invernal y coordinación de carreteras por no constituir solicitudes de información pública, sino críticas a la gestión administrativa.

Texto completo

Resolución 18/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Asociación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de agosto de 2018 la Asociación presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, sobre distintas cuestiones referidas a la carretera A-1604. Por el Departamento se solicitó informe a las Direcciones Generales de Urbanismo y Movilidad e Infraestructuras y, una vez recibidos, se resolvió la solicitud por Orden de 13 de septiembre de 2018, del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, en la que se reconoce acceso parcial a la información solicitada. Concretamente se aporta información sobre: 1) La cuestión urbanística planteada (situación de una vivienda localizada en el Polígono 5 Parcela 127 de Boltaña), incluyendo el literal del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo. 2) La intensidad del tráfico de la carretera A-1604 y la forma en que se realiza la medición. 3) Información detallada respecto del contrato de servicios del Sector Huesca 1 y el programa de actuaciones en la A-1604, con la siguiente documentación:  Documento 1: Orden de 13 de mayo de 2016, del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de adjudicación del contrato a la Unión Temporal de Empresas, TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L.U.- SANTIAGO ANGULO ALTERMIR, S.L. (U.T.E. CONSERVACIÓN HU-1)  Documento 2: Documento administrativo de contratación de servicios de conservación de la red autonómica de carreteras de Aragón Lote nº 5-Sector Huesca 1  Documento 3: Documento administrativo de prórroga del contrato de servicios de conservación de la red autonómica de carreteras de Aragón Lote nº 5- Sector Huesca 1  Documento 4: Pliego de Prescripciones Técnicas  Documento 5: Programa de actuaciones en la A-1604  Documento 6: Informe detallado de las actuaciones realizadas en la A-1604 (Febrero/Julio) 4) Respecto a la solicitud de información sobre el corte de arbolado en el p.k. 29 de la A-1604 se informa que no consta en la Dirección General, en ese momento, escrito de reclamación ni comunicación alguna de los propietarios de los predios colindantes. 5) Sobre la información solicitada al respecto a la conservación durante el periodo invernal de la A-1604, se informa que se realizará a través del contrato de servicios del que se proporcionan los datos principales. Únicamente se deniega el acceso a la información sobre la presencia, en una determinada reunión, de un ingeniero técnico de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, al entender que entra en colisión con la protección de datos personales y la intimidad, con referencia, entre otros argumentos, a los criterios fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (entre otros, informe de 23 de marzo de 2015 sobre Solicitud 1/2015). SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 2018, la Asociación , presentó al Departamento una nueva solicitud de acceso a la información pública, referida a documentación sobre la carretera A- 1604 en la que se cuestiona, punto por punto, el contenido de la Orden de 13 de septiembre de 2018, y se expone lo siguiente: 1. «En primer lugar, nos informan sobre la situación de la vivienda existente en la parcela 127 del polígono 5 de Boltaña en Suelo No Urbanizable Especial de Protección de Ecosistema natural “Soto y Riberas fluviales” (SNUE/SR), Red Natura 2000 (LIC y ZEPA), afección de la Colada del Mesón de Fuebla… con total restricción para realizar una vivienda unifamiliar y que sin embargo fue realizada, junto a la carretera A.1604 P.K. 49/50. Asimismo, no consta autorización alguna en sus archivos en dicha Parcela 127 del Polígono 5 de Boltaña. Es decir, tienen conocimiento en esa Administración de la existencia de una situación de posible ilegalidad y de incumplimiento de la normativa urbanística, de ordenación territorial, medioambiental, de carreteras…Porque la realidad es que existe una vivienda en uso, tiene acceso hormigonado desde la A.1604, cuenta con una línea de suministro eléctrico, se ha podido realizar una perforación de un pozo para extracción de aguas (con graves consecuencias, al parecer sobre la seguridad de la carretera)… Lo cual es conocido por todos los que pasan por la carretera (…). No nos informan en la Orden, ni en ningún otro documento, de las actuaciones que se han emprendido desde su Consejería para saber por qué ha ocurrido esta situación y restaurar la legalidad. Actuando con los instrumentos que tienen, así como comunicando al resto de las Consejerías afectadas y otras administraciones con competencias en esta situación legal. Les solicitamos nos informen si se han iniciado estas actuaciones y que nos comuniquen lo que están haciendo al respecto para restaurar la legalidad y que los ciudadanos sepamos que todos somos iguales ante la ley. 2. Con respecto a nuestra solicitud de información sobre corta de arbolado junto a la carretera por la empresa Santiago Angulo S.L, no sólo tuvo lugar dicha corta en el punto kilométrico 29 de la A. 1604, como recoge la información que nos ha facilitado. Tal como hemos señalado, en la documentación enviada anteriormente, fue entre el punto kilométrico 29 y el 38 (Puerta del Serrablo). Manifiestan que no consta a fecha 13 de septiembre “escrito de reclamación, ni comunicación alguna de los propietarios de los predios colindantes”. Que sepamos, existen varios correos electrónicos remitidos por la Sociedad de Propietarios y los Hermanos en marzo del año 2018, dirigidos a dos direcciones de correo (…). Por parte de la Sociedad de Propietarios se envía el 13.03.2018 explicando la situación legal generada, los daños que se producen y sus consecuencias, aportando fotografías y solicitando la paralización de las obras, hasta su clarificación. Por parte de la familia se remiten los emails con fecha 13 y 14 de marzo de 2018, aportando fotografías, advirtiendo que no existe autorización de la propiedad se están depositando los restos en sus fincas y se llevan la madera de calidad. Como no se obtuvo contestación alguna, al final de ese mes se presentó escrito en el Registro General del Gobierno de Aragón (3 de abril de 2018) reproduciendo los correos, dirigido al Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. Ante la falta de contestación de nuevo, a finales del mes de mayo del año 2018 se interpuso reclamación ante el CTAR (22 de mayo de 2018), por no haberse facilitado la información, ni la documentación solicitada. Toda esa información debe de obrar en poder de esa Administración y pueden consultarla. Además de lo anterior, los interesados llamaron personalmente al ingeniero de la zona, a efectos de contarle la situación, pudiendo facilitarse las fechas, registro telefónico e interlocutor. No siendo correcta la atención recibida. Por ello les solicitamos que nos informen de todos estos extremos. 3. La información solicitada sobre la conservación invernal de la carretera A.1604, no tenía por objeto saber la empresa adjudicataria, como nos informan. Hemos solicitado en varios escritos y correos electrónicos, información concreta sobre actuaciones en determinados momentos y las razones por las que no se ha realizado correctamente el servicio, indicando que la información facilitada no se corresponde con la realidad sucedida. Por ello este es un tema que no ha sido contestado, pueden retomar todo lo que les hemos enviado y fue relacionado en su día. No nos interesa el detalle de los días en concreto, sino saber que no se van a repetir las situaciones que hemos vivido y cómo va a funcionar el servicio la próxima campaña invernal, dado que para nosotros es muy importante. 4. A falta de un análisis más detallado de la documentación recibida, sería preciso, que nos informen de quién suscribe el Documento 5, por quién está aprobado y su aplicación. Carece de logo, sello, registro, autoría…y se refiere a “Programa de actuaciones A-1604 Lanava-Boltaña” (transcripción literal). Lo mismo sucede en el Documento 6, carece de fecha, autoría, sello, visto bueno de control… Ello nos lleva a situaciones tan curiosas como en la Actuación 2 “Tala de Arbolado”, constan como realizados 50 km de carretera, por un importe de 15.072 € y la realidad es diferente, se han realizado sólo 8 km y de forma problemática. No es posible realizar un análisis con esta documentación, de lo que se ha realizado, y lo pendiente a esta fecha. Por ello les solicitamos que nos informen en documento oficial, sobre las obras ejecutadas y las que se van a ejecutar, así como su valoración económica. 5. No se nos ha facilitado la siguiente información o documentación solicitada, que volvemos a solicitar, además de lo indicado: - Documento de aprobación del gasto, documento técnico de la actuación y su tramitación. - Documento de aprobación para pago de las unidades de obra ejecutadas, cantidades pagadas hasta la fecha. - Información sobre la nueva pista realizada (pk. 49/50) en Red Natura 2000 sin autorización, para acceder a una vivienda unifamiliar (que ahora sabemos que no existe legalmente) y realizar posiblemente el arreglo de su cimentación, al parecer dañado por una actuación privada, que ha repercutido en la A. 1604. - Información sobre la utilización de la maquinaria y medios humanos de la empresa adjudicataria, de forma simultánea y compartiendo espacio, tiempo…en las obras de la carretera A. 1604 y en una finca particular (parcela 127 polígono 5 de Boltaña). 6. Nos produce extrañeza el “error” de la comunicación por parte de ese Departamento de una inversión de 610.000 € en el año 2018 que nos hicieron en documento oficial, cuando la cifra que nos confirman ahora es de 257.617 €. Que coincide con la hoja facilitada como documento 5, cuya naturaleza legal y autoría se desconoce, como se ha manifestado. Dicho presupuesto al parecer se ha ampliado a los 350.000 € por el “deterioro de los taludes”. Sin embargo, no existe documento alguno que detalle este incremento, al parecer justificado en los puntos kilométricos finales de la carretera en dirección Boltaña, ni sabemos cómo se calculó ese incremento ni por quién. Coincide con el área donde existe un serio problema de situación legal de la vivienda unifamiliar y sus consecuencias. Por ello les solicitamos nos informen sobre estos extremos. 7. Conocemos el contenido de las Leyes 19/2013 y 8/2015 pero existen varios matices en la interpretación que hacen. Hemos solicitado la información sobre el Ingeniero Técnico no porque deseamos entrar en su privacidad, sino en la situación legal planteada, porque puede ser el hermano del propietario de la vivienda unifamiliar que no existe legalmente. Asimismo, el encargado de perseguir las infracciones en la carretera (la propia vivienda en zona no permitida, permiso de acceso a la vivienda desde la carretera autonómica A.1604 de la cual es responsable, ya que al parecer no existe, situada en zona de influencia sin cumplir distancias, servicios perforación que puede haber producido los desprendimientos…), cuestión que no ha sido aclarada y reiteramos. Así como su “situación” para hacer cumplir la legalidad evitando tomar decisiones cuando puede existir incompatibilidad (por ejemplo, empresa que él supervisa y que a la vez trabaja para su hermano al parecer y toman decisiones juntos…). Tal y como les hemos indicado hemos solicitado la información para saber si estas situaciones son ciertas y sus consecuencias legales y no como un elemento de privacidad, sino para tener criterios que permita evaluar si el funcionamiento de esa administración es o no es anómalo. Por ello reiteramos la solicitud de información y la hacemos extensible a que nos informen sobre las medidas que han tomado para esclarecer estos posibles hechos, así como las consecuencias de todo tipo, a la vista de que, según su propia información, la vivienda referida no “existe” legalmente». TERCERO.- El 22 de octubre de 2018, una vez recibido el informe emitido por parte de la Dirección General de Urbanismo, se resuelve la solicitud de acceso mediante Orden del Consejero reconociendo el acceso parcial a la información. En ésta, respecto a la información urbanística, se da a la Asociación solicitante acceso a la documentación enviada por la Dirección General de Urbanismo, comunicándole las actuaciones realizadas. En concreto: «Se ha procedido a abrir expediente informativo, en el que se ha solicitado con fecha Registro de salida del Gobierno de Aragón, 2 de octubre de 2018, información al Ayuntamiento de Boltaña, sobre los siguientes extremos: - Título habilitante de naturaleza urbanística para la construcción del inmueble existente en la parcela. - Título habilitante de naturaleza urbanística para los trabajos denunciados en el interior de la parcela y que pasamos a enumerar. o Perforación de pozo para proporcionar agua corriente al inmueble o Refuerzo de cimentación del inmueble existente o Trabajos de acondicionamiento del terreno, movimientos de tierras En el momento que se reciba la información por parte del Ayuntamiento de Boltaña se procederá a su estudio y en el supuesto que exista incumplimiento de la normativa urbanística se iniciarán medidas de protección de la legalidad urbanística». Respecto al resto de apreciaciones y opiniones de la solicitud, el Departamento reitera la respuesta dada por Orden 13 de septiembre de 2018 y entiende que las manifestaciones efectuadas en la solicitud no pueden ser consideradas como información pública, a tenor del concepto legal que de la misma efectúa la legislación vigente en materia de transparencia. CUARTO.- El 30 de octubre de 2018 la Asociación interpone reclamación ante el CTAR en la que expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que de un total de siete cuestiones planteadas, por Orden de 22 de octubre de 2018, del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, sólo se resuelve parcialmente la primera de ellas, en trámite. Sobre esta primera cuestión, relativa a las actuaciones en la parcela 127 del Polígono 5 de Boltaña, el Consejero, en la Orden de 13 de septiembre de 2018, informa que las actuaciones son en Suelo No Urbanizable Especial de Protección, en Red Natura 2000 (Lic y Zepa), en zona de afección de la Carretera A. 1604 y «Colada del Mesón de Fuebla». Asimismo, no les consta autorización alguna en ese lugar, siendo competente para ello el Gobierno de Aragón. No le ha sido trasladada la comunicación de los hechos a la Consejería de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, y sus informes. Tampoco si se han realizado otras actuaciones o investigaciones. Por lo que se reitera la solicitud de información y documentación de estos aspectos. c) El resto de las otras seis cuestiones se resuelven en el apartado quinto de la Orden y se remiten a su vez a la Orden de 13 de septiembre, que no las contesta, ni aporta la documentación solicitada en varias ocasiones. Por todo ello solicitan: 1. Completar la información y documentación del apartado primero de la Orden sobre todas las cuestiones planteadas que no han sido contestadas. 2. Con respecto al resto de la información y documentación solicitada, reproducen el contenido del escrito de 17 de septiembre de 2018 subrayando, en negrita y cursiva, la documentación e información solicitada que consideran no ha sido aportada en ningún momento. QUINTO.- El 31 de octubre de 2018, el CTAR solicita informe al Departamento para que, en el plazo de quince días hábiles informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. SEXTO.- Consta en el expediente que el 9 de noviembre de 2018, el Jefe de Servicio de Planificación y Gestión Socioeconómica del Departamento, en respuesta al escrito planteado por D. solicitando acceso al expediente administrativo como interesado respecto a los escritos presentados por la Asociación citada, emite informe en el que se le comunican las actuaciones efectuadas por dicha Asociación; que la Reclamación ante el CTAR de 30 de octubre de 2018 se encuentra en fase de Instrucción y que en base a su condición de interesado se procede a la apertura del trámite de audiencia, concediéndose un plazo de quince días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes. Transcurrido el plazo no se presentan alegaciones. SÉPTIMO.- El 7 de diciembre de 2018, el Jefe de Servicio de Planificación y Gestión Socioeconómica remite informe al CTAR en el que argumenta, en síntesis, en relación con las pretensiones del a) En primer lugar, respecto a la información sobre la corta del arbolado, en la Orden de 13 de septiembre de 2018 se indicó que no constaban escritos de reclamación por parte de los propietarios de los predios colindantes. b) En segundo lugar, se reclama información sobre la conservación invernal, de modo que se solicita «saber que no se van a repetir las situaciones que hemos vivido y cómo va a funcionar el servicio la próxima campaña invernal, dado que para nosotros es muy importante». No obstante, esta es una cuestión que escapa del ámbito de la transparencia, puesto que no se solicita información pública, sino que se realiza una petición/crítica a la gestión de la viabilidad invernal en la citada carretera. Tal y como resalta el CTAR en su Resolución 33/2018, de 25 de junio, hay que recordar que «el ejercicio del derecho de acceso se circunscribe al ámbito de la información pública, tal y como la define el artículo 13 de la Ley 19/2013, y el artículo 3.h) de la Ley 8/2015, «no se trata de un derecho referido a otro tipo de información, o a la solicitud de cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito de las normas en materia de transparencia» (Fundamento de Derecho Segundo). Es más, tal y como resalta la Resolución 12/2018, del CTAR «se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados por la Ley». c) En tercer lugar, solicita documentación oficial sobre las obras ejecutadas y las que se van a ejecutar. Esta cuestión debe entenderse satisfecha con la información aportada por Orden de 13 de septiembre de 2018 y la documentación que se adjuntó a la misma, en concreto los Documentos 5 (Programa de actuaciones en la A-1604) y 6 (informe detallado de las actuaciones realizadas en la A-1604-febrero/julio). d) En cuarto lugar, el documento de aprobación del gasto, documento técnico de la actuación y su tramitación y, en quinto lugar, documento de aprobación para pago de las unidades de obra ejecutadas, cantidades pagadas hasta la fecha. En relación a esta información, tal y como se especificó en la Orden de 13 de septiembre de 2018 la información que solicitan no existe, pues las actuaciones realizadas en la carretera A-1604 se encuadran dentro de un contrato de servicios, el contrato de conservación de la red autonómica de carreteras de Aragón-Lote nº 5- Sector Huesca-1, que tiene por objeto la conservación de 56 carreteras entre las que se encuentra la A-1604. Por tanto, el documento de aprobación del gasto y su expediente contable se refiere a la totalidad del contrato y del mismo modo, las certificaciones mensuales que emite el adjudicatario por servicios prestados y precios unitarios por conceptos realizados sin discernir en qué carretera se han efectuado, ello en congruencia con el tipo de contrato de que se trata, así como con la documentación que rige dicho contrato. Además, el adjudicatario presenta informe detallado de las actuaciones realizadas en cada carretera objeto del contrato. Documentación que se envió al solicitante junto con la resolución de la solicitud 204/2018 como Documento 6. e) En sexto lugar, información sobre la nueva pista realizada (p.k.49/50), esta cuestión ya fue respondida en el escrito remitido desde la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras el 11 de julio de 2018, escrito que dio lugar a la Reclamación 36/2018 ante el CTAR. En el citado escrito se informa que no es una nueva pista, sino una prolongación de la existente para poder continuar con los trabajos de manera segura. f) En séptimo lugar, información sobre la utilización de la maquinaria y medios humanos de la empresa adjudicataria de forma simultánea en una finca particular, entendiendo que esta cuestión no es en ningún caso información pública (en los términos expresados sobre la segunda cuestión, en referencia al concepto legal de información pública) y que ante cualquier duda sobre la gestión puede el reclamante presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad competente. El 7 de noviembre de 2018 la Unidad de transparencia del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda solicitó informe a la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras sobre la citada reclamación. El 30 de noviembre de 2018 se recibe en esa Unidad el informe en el que se realiza un recorrido sobre todas las solicitudes de información planteadas por la Asociación, tanto a través de correo electrónico como a través del procedimiento de transparencia. El informe en cuestión concluye «De todo lo expuesto y ante los muy numerosos escritos presentados por la Asociación la Dirección General de Movilidad e Infraestructura ha venido proporcionando siempre la información requerida y disponible que puede calificarse como información pública. Además, el Director General de Movilidad e Infraestructuras y el Subdirector de Carreteras de Huesca se han reunido con representantes de la Asociación para informarles de las actuaciones que iban a desarrollarse en la carretera A-1604 y las actuaciones, juicios de valor y manifestación de opiniones relativas a la gestión de la viabilidad invernal, el estado de conservación de la carretera A-1604 y las actuaciones que en ella se desarrollan. Entendemos, en cambio, que dichas manifestaciones vertidas en los numerosos escritos ya contestados no encuentran cobertura en lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Vertebración de Territorio, Movilidad y Vivienda. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- En primer lugar hay que reiterar a la Asociación reclamante que, como argumenta el Departamento en su informe a la reclamación, las competencias de este Consejo se circunscriben a las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015 y no procede realizar pronunciamiento alguno sobre aquellas cuestiones que no se refieren a la obtención de información pública. Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015 (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre). La impugnación de una resolución de derecho de acceso no puede derivar en una revisión de las actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus competencias. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 33/2018, de 25 de junio): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de las solicitudes a las que se refiere la reclamación, debe concluirse que varias de las pretensiones de la Asociación reclamante no se refieren a la obtención de información pública, en concreto, lo detallado en el antecedente primero, apartados 4) y 5), ya que lo que se reclama son actuaciones en materia de planificación, conservación y coordinación en materia de carreteras, por lo que procede la inadmisión de la reclamación respecto a estas pretensiones. CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la información a la que se refiere el apartado 1) del antecedente primero, tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante Orden de 22 de octubre de 2018 del Consejero del Departamento se proporcionó a la reclamante la información solicitada (medidas tomadas respecto a la vivienda existente en la parcela 127 polígono 5 de Boltaña): «Se ha procedido a abrir expediente informativo, en el que se ha solicitado con fecha Registro de salida del Gobierno de Aragón, 2 de octubre de 2018, información al Ayuntamiento de Boltaña, sobre los siguientes extremos: Título habilitante de naturaleza urbanística para la construcción del inmueble existente en la parcela. Título habilitante de naturaleza urbanística para los trabajos denunciados en el interior de la parcela y que pasamos a enumerar:  Perforación de pozo para proporcionar agua corriente al inmueble  Refuerzo de cimentación del inmueble existente  Trabajos de acondicionamiento del terreno, movimientos de tierras. En el momento que se reciba la información por parte del Ayuntamiento de Boltaña se procederá a su estudio y en el supuesto que exista incumplimiento de la normativa urbanística se iniciarán medidas de protección de la legalidad urbanística». Lo mismo sucede respecto a la documentación oficial sobre las obras ejecutadas y las que se van a ejecutar, que entiende este Consejo debe entenderse satisfecha con la información incorporada como documentos adjuntos a la Orden de 13 de septiembre de 2018, en concreto los Documentos 5 (Programa de actuaciones en la A-1604) y 6 (informe detallado de las actuaciones realizadas en la A-1604- febrero/julio). Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de estas pretensiones reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento respecto a estas pretensiones. QUINTO.- En cuanto al documento de aprobación del gasto, documento técnico de la actuación y su tramitación, documento de aprobación para pago de las unidades de obra ejecutadas y cantidades pagadas hasta la fecha, tal y como se argumentó en la Orden de 13 de septiembre de 2018 la información que se solicita no existe. A estos efectos se acredita documentalmente y se ha trasladado a la Asociación reclamante que las actuaciones realizadas en la carretera A-1604 no se encuadran en un contrato típico de obras, sino dentro de un contrato de servicios, el contrato de conservación de la red autonómica de carreteras de Aragón-Lote nº 5- Sector Huesca-1, que tiene por objeto la conservación de cincuenta y seis carreteras entre las que se encuentra la A-1604. Por tanto, el documento de aprobación del gasto y su expediente contable se refiere a la totalidad del contrato y del mismo modo, las certificaciones mensuales que emite el adjudicatario por servicios prestados y precios unitarios por conceptos realizados no especifican en qué carretera se han efectuado, ello en congruencia con el tipo de contrato de que se trata, así como con la documentación que lo rige. Ello sin perjuicio de que el adjudicatario presenta informe detallado de las actuaciones realizadas en cada carretera objeto del contrato. Documentación que se acredita se envió al solicitante junto con la resolución de la solicitud 204/2018, como Documento 6. La información que no existe no puede ser proporcionada, tal como ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre), por lo que procede desestimar estas pretensiones de la reclamación. SEXTO.- Por último, procede analizar si debe proporcionarse a la reclamante la información relativa a la identificación de un concreto empleado público (ingeniero técnico de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de la zona). En la Orden de 13 de septiembre de 2018 se denegó la información, al entender que entraba en colisión con la protección de datos personales y la intimidad, con referencia, entre otros argumentos, a los criterios fijados por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (entre otros, informe de 23 de marzo de 2015 sobre solicitud 1/2015). Hay que matizar en este punto que en la solicitud de 9 de agosto de 2018, a la que da respuesta esta Orden, la información específica que se pedía era si en una reunión (a la que se aludía en la solicitud sin detallar su fecha de celebración) había estado presente el ingeniero técnico del Gobierno de Aragón de la zona, dato que, en principio, no tiene la consideración de información pública, a juicio de este Consejo de Transparencia. Posteriormente, en la solicitud de 17 de septiembre de 2018 se aclara que la información requerida es la identificación del ingeniero técnico de la zona para analizar la situación legal planteada, al poder concurrir «incompatibilidad» en sus decisiones, si efectivamente existe una relación de parentesco con el propietario de la vivienda unifamiliar sobre la que se solicita la información urbanística. La Orden de 22 de octubre de 2018 reitera en este punto lo manifestado el 13 de septiembre. La Ley 19/2013 en su artículo 15, apartado 2 establece que «Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». El Criterio interpretativo 1/2015 del CTABG sobre alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, al que acude el Departamento para denegar la información, fue emitido en una fase muy temprana de la entrada en vigor de la legislación de transparencia en nuestro país y debe aplicarse en la actualidad teniendo en cuenta otros criterios interpretativos que han evolucionado, como corresponde a una legislación relativamente reciente. En cualquier caso este Criterio señala precisamente que la identificación de los empleados públicos, en principio y con carácter general, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la Ley 19/2013, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. No se concederá el acceso, establece el Criterio, cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —por ejemplo, la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los empleados públicos que habían intervenido en un concreto procedimiento administrativo en las Resoluciones 15/2018, de 12 de marzo y 37/2018, de 23 de julio, por lo que salvo que el Departamento de Vertebración, Movilidad y Vivienda así lo motive y acredite, no es posible apreciar la prevalencia de la protección de los datos meramente identificativos de quien interviene en las actuaciones a las que se refiere la reclamante. El acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la identidad de las personas autoras de los informes de la Administración es un dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento administrativo. En el mismo sentido la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre, de la GAIP: «Hay que diferenciar en la ponderación entre los siguientes datos personales: los de los trabajadores públicos que firmen los informes o consten como tribunales de los procesos y los de las personas que han participado como candidatos y, todavía entre éstos, deben diferenciarse los de las personas seleccionadas para ocupar el puesto. Con respecto al primer grupo, hay que recordar que el artículo 24.1 LTAIPBG establece un régimen general de acceso a los datos identificativos de los trabajadores públicos, que pueden aparecer asociadas a la identificación del cargo que ocupan dentro de la organización de la administración. De acuerdo con ello, el límite relativo a la protección de datos personales no puede restringir el acceso a esta información y el sindicato puede acceder a ella sin necesidad de anonimizarla». En las respuestas que desde el Departamento se han proporcionado al reclamante no se acredita la concurrencia efectiva de ninguno de los límites o circunstancias recogidos en el Criterio 1/2015. En tanto que la Asociación reclamante argumenta razonablemente que existe, en el caso concreto, un interés público en conocer si realmente concurre incompatibilidad, causa de abstención o recusación en las actuaciones del empleado público. En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión de la reclamante respecto a la identidad del ingeniero técnico de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de la zona. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la Reclamación 57/2018 planteada frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda respecto a las pretensiones identificadas en los apartados 4) y 5) del Antecedente Primero de esta Resolución, al no tener por objeto la obtención de información pública. SEGUNDO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la pretensión 1) de la solicitud, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda durante su tramitación, la información requerida. TERCERO.- Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la identificación del ingeniero técnico de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de la zona y desestimarla en todo lo demás. CUARTO.- Instar al Departamento de Vertebración, Movilidad y Vivienda a que, en el plazo máximo de cinco días, proporcione a la reclamante la información reconocida, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.