Una asociación solicitó información sobre la carretera A-1604 y la situación urbanística de una vivienda al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón. Tras alegar la administración la protección de datos y la inexistencia de ciertos documentos, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del ingeniero técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la identificación de empleados públicos constituye datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezcan derechos constitucionales o situaciones de protección especial.
2
Se establece que el interés público en verificar posibles incompatibilidades o parentescos del funcionario prevalece sobre la protección de datos personales en este caso concreto.
3
Se desestiman las solicitudes de documentos de aprobación de gasto y pago al acreditarse que, por la naturaleza del contrato de servicios, dicha información no existe desglosada por carretera.
4
Se inadmiten las pretensiones relativas a la gestión de la viabilidad invernal y coordinación de carreteras por no constituir solicitudes de información pública, sino críticas a la gestión administrativa.
Texto completo
Resolución 18/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda respecto a la información pública
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Asociación , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de agosto de 2018 la Asociación presentó
una solicitud de acceso a la información pública dirigida al
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del
Gobierno de Aragón, sobre distintas cuestiones referidas a la
carretera A-1604.
Por el Departamento se solicitó informe a las Direcciones Generales
de Urbanismo y Movilidad e Infraestructuras y, una vez recibidos, se
resolvió la solicitud por Orden de 13 de septiembre de 2018, del
Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, en la
que se reconoce acceso parcial a la información solicitada.
Concretamente se aporta información sobre:
1) La cuestión urbanística planteada (situación de una vivienda
localizada en el Polígono 5 Parcela 127 de Boltaña), incluyendo
el literal del informe emitido por la Dirección General de
Urbanismo.
2) La intensidad del tráfico de la carretera A-1604 y la forma en
que se realiza la medición.
3) Información detallada respecto del contrato de servicios del
Sector Huesca 1 y el programa de actuaciones en la A-1604,
con la siguiente documentación:
Documento 1: Orden de 13 de mayo de 2016, del Consejero
de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de
adjudicación del contrato a la Unión Temporal de Empresas,
TRANSFER SOCIEDAD DE MARCAS VIALES, S.L.U.-
SANTIAGO ANGULO ALTERMIR, S.L. (U.T.E. CONSERVACIÓN
HU-1)
Documento 2: Documento administrativo de contratación de
servicios de conservación de la red autonómica de carreteras
de Aragón Lote nº 5-Sector Huesca 1
Documento 3: Documento administrativo de prórroga del
contrato de servicios de conservación de la red autonómica
de carreteras de Aragón Lote nº 5- Sector Huesca 1
Documento 4: Pliego de Prescripciones Técnicas
Documento 5: Programa de actuaciones en la A-1604
Documento 6: Informe detallado de las actuaciones
realizadas en la A-1604 (Febrero/Julio)
4) Respecto a la solicitud de información sobre el corte de arbolado
en el p.k. 29 de la A-1604 se informa que no consta en la Dirección
General, en ese momento, escrito de reclamación ni comunicación
alguna de los propietarios de los predios colindantes.
5) Sobre la información solicitada al respecto a la conservación
durante el periodo invernal de la A-1604, se informa que se realizará
a través del contrato de servicios del que se proporcionan los datos
principales.
Únicamente se deniega el acceso a la información sobre la presencia,
en una determinada reunión, de un ingeniero técnico de la Dirección
General de Movilidad e Infraestructuras, al entender que entra en
colisión con la protección de datos personales y la intimidad, con
referencia, entre otros argumentos, a los criterios fijados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) y la
Agencia Española de Protección de Datos (entre otros, informe de 23
de marzo de 2015 sobre Solicitud 1/2015).
SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 2018, la Asociación ,
presentó al Departamento una nueva solicitud de acceso a la
información pública, referida a documentación sobre la carretera A-
1604 en la que se cuestiona, punto por punto, el contenido de la
Orden de 13 de septiembre de 2018, y se expone lo siguiente:
1. «En primer lugar, nos informan sobre la situación de la vivienda
existente en la parcela 127 del polígono 5 de Boltaña en Suelo No
Urbanizable Especial de Protección de Ecosistema natural “Soto y
Riberas fluviales” (SNUE/SR), Red Natura 2000 (LIC y ZEPA),
afección de la Colada del Mesón de Fuebla… con total restricción para
realizar una vivienda unifamiliar y que sin embargo fue realizada,
junto a la carretera A.1604 P.K. 49/50. Asimismo, no consta
autorización alguna en sus archivos en dicha Parcela 127 del Polígono
5 de Boltaña. Es decir, tienen conocimiento en esa Administración de
la existencia de una situación de posible ilegalidad y de
incumplimiento de la normativa urbanística, de ordenación territorial,
medioambiental, de carreteras…Porque la realidad es que existe una
vivienda en uso, tiene acceso hormigonado desde la A.1604, cuenta
con una línea de suministro eléctrico, se ha podido realizar una
perforación de un pozo para extracción de aguas (con graves
consecuencias, al parecer sobre la seguridad de la carretera)… Lo
cual es conocido por todos los que pasan por la carretera (…).
No nos informan en la Orden, ni en ningún otro documento, de las
actuaciones que se han emprendido desde su Consejería para saber
por qué ha ocurrido esta situación y restaurar la legalidad. Actuando
con los instrumentos que tienen, así como comunicando al resto de
las Consejerías afectadas y otras administraciones con competencias
en esta situación legal.
Les solicitamos nos informen si se han iniciado estas actuaciones y
que nos comuniquen lo que están haciendo al respecto para restaurar
la legalidad y que los ciudadanos sepamos que todos somos iguales
ante la ley.
2. Con respecto a nuestra solicitud de información sobre corta de
arbolado junto a la carretera por la empresa Santiago Angulo S.L, no
sólo tuvo lugar dicha corta en el punto kilométrico 29 de la A. 1604,
como recoge la información que nos ha facilitado. Tal como hemos
señalado, en la documentación enviada anteriormente, fue entre el
punto kilométrico 29 y el 38 (Puerta del Serrablo). Manifiestan que no
consta a fecha 13 de septiembre “escrito de reclamación, ni
comunicación alguna de los propietarios de los predios colindantes”.
Que sepamos, existen varios correos electrónicos remitidos por la
Sociedad de Propietarios y los Hermanos en marzo del
año 2018, dirigidos a dos direcciones de correo (…). Por parte de la
Sociedad de Propietarios se envía el 13.03.2018 explicando la
situación legal generada, los daños que se producen y sus
consecuencias, aportando fotografías y solicitando la paralización de
las obras, hasta su clarificación. Por parte de la familia se
remiten los emails con fecha 13 y 14 de marzo de 2018, aportando
fotografías, advirtiendo que no existe autorización de la propiedad se
están depositando los restos en sus fincas y se llevan la madera de
calidad. Como no se obtuvo contestación alguna, al final de ese mes
se presentó escrito en el Registro General del Gobierno de Aragón (3
de abril de 2018) reproduciendo los correos, dirigido al Consejero de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. Ante la falta de
contestación de nuevo, a finales del mes de mayo del año 2018 se
interpuso reclamación ante el CTAR (22 de mayo de 2018), por no
haberse facilitado la información, ni la documentación solicitada. Toda
esa información debe de obrar en poder de esa Administración y
pueden consultarla. Además de lo anterior, los interesados llamaron
personalmente al ingeniero de la zona, a efectos de contarle la
situación, pudiendo facilitarse las fechas, registro telefónico e
interlocutor. No siendo correcta la atención recibida. Por ello les
solicitamos que nos informen de todos estos extremos.
3. La información solicitada sobre la conservación invernal de la
carretera A.1604, no tenía por objeto saber la empresa adjudicataria,
como nos informan. Hemos solicitado en varios escritos y correos
electrónicos, información concreta sobre actuaciones en determinados
momentos y las razones por las que no se ha realizado correctamente
el servicio, indicando que la información facilitada no se corresponde
con la realidad sucedida. Por ello este es un tema que no ha sido
contestado, pueden retomar todo lo que les hemos enviado y fue
relacionado en su día. No nos interesa el detalle de los días en
concreto, sino saber que no se van a repetir las situaciones que
hemos vivido y cómo va a funcionar el servicio la próxima campaña
invernal, dado que para nosotros es muy importante.
4. A falta de un análisis más detallado de la documentación recibida,
sería preciso, que nos informen de quién suscribe el Documento 5,
por quién está aprobado y su aplicación. Carece de logo, sello,
registro, autoría…y se refiere a “Programa de actuaciones A-1604
Lanava-Boltaña” (transcripción literal). Lo mismo sucede en el
Documento 6, carece de fecha, autoría, sello, visto bueno de control…
Ello nos lleva a situaciones tan curiosas como en la Actuación 2 “Tala
de Arbolado”, constan como realizados 50 km de carretera, por un
importe de 15.072 € y la realidad es diferente, se han realizado sólo
8 km y de forma problemática. No es posible realizar un análisis con
esta documentación, de lo que se ha realizado, y lo pendiente a esta
fecha. Por ello les solicitamos que nos informen en documento oficial,
sobre las obras ejecutadas y las que se van a ejecutar, así como su
valoración económica.
5. No se nos ha facilitado la siguiente información o
documentación solicitada, que volvemos a solicitar, además de lo
indicado:
- Documento de aprobación del gasto, documento técnico de la
actuación y su tramitación.
- Documento de aprobación para pago de las unidades de obra
ejecutadas, cantidades pagadas hasta la fecha.
- Información sobre la nueva pista realizada (pk. 49/50) en Red
Natura 2000 sin autorización, para acceder a una vivienda
unifamiliar (que ahora sabemos que no existe legalmente) y
realizar posiblemente el arreglo de su cimentación, al parecer
dañado por una actuación privada, que ha repercutido en la A.
1604.
- Información sobre la utilización de la maquinaria y medios
humanos de la empresa adjudicataria, de forma simultánea y
compartiendo espacio, tiempo…en las obras de la carretera A.
1604 y en una finca particular (parcela 127 polígono 5 de
Boltaña).
6. Nos produce extrañeza el “error” de la comunicación por parte de
ese Departamento de una inversión de 610.000 € en el año 2018 que
nos hicieron en documento oficial, cuando la cifra que nos confirman
ahora es de 257.617 €. Que coincide con la hoja facilitada como
documento 5, cuya naturaleza legal y autoría se desconoce, como se
ha manifestado. Dicho presupuesto al parecer se ha ampliado a los
350.000 € por el “deterioro de los taludes”. Sin embargo, no existe
documento alguno que detalle este incremento, al parecer justificado
en los puntos kilométricos finales de la carretera en dirección Boltaña,
ni sabemos cómo se calculó ese incremento ni por quién. Coincide
con el área donde existe un serio problema de situación legal de la
vivienda unifamiliar y sus consecuencias. Por ello les solicitamos nos
informen sobre estos extremos.
7. Conocemos el contenido de las Leyes 19/2013 y 8/2015 pero
existen varios matices en la interpretación que hacen. Hemos
solicitado la información sobre el Ingeniero Técnico no porque
deseamos entrar en su privacidad, sino en la situación legal
planteada, porque puede ser el hermano del propietario de la
vivienda unifamiliar que no existe legalmente. Asimismo, el
encargado de perseguir las infracciones en la carretera (la propia
vivienda en zona no permitida, permiso de acceso a la vivienda desde
la carretera autonómica A.1604 de la cual es responsable, ya que al
parecer no existe, situada en zona de influencia sin cumplir
distancias, servicios perforación que puede haber producido los
desprendimientos…), cuestión que no ha sido aclarada y reiteramos.
Así como su “situación” para hacer cumplir la legalidad evitando
tomar decisiones cuando puede existir incompatibilidad (por ejemplo,
empresa que él supervisa y que a la vez trabaja para su hermano al
parecer y toman decisiones juntos…). Tal y como les hemos indicado
hemos solicitado la información para saber si estas situaciones son
ciertas y sus consecuencias legales y no como un elemento de
privacidad, sino para tener criterios que permita evaluar si el
funcionamiento de esa administración es o no es anómalo. Por ello
reiteramos la solicitud de información y la hacemos extensible a que
nos informen sobre las medidas que han tomado para esclarecer
estos posibles hechos, así como las consecuencias de todo tipo, a la
vista de que, según su propia información, la vivienda referida no
“existe” legalmente».
TERCERO.- El 22 de octubre de 2018, una vez recibido el informe
emitido por parte de la Dirección General de Urbanismo, se resuelve
la solicitud de acceso mediante Orden del Consejero reconociendo el
acceso parcial a la información. En ésta, respecto a la información
urbanística, se da a la Asociación solicitante acceso a la
documentación enviada por la Dirección General de Urbanismo,
comunicándole las actuaciones realizadas. En concreto:
«Se ha procedido a abrir expediente informativo, en el que se ha
solicitado con fecha Registro de salida del Gobierno de Aragón, 2 de
octubre de 2018, información al Ayuntamiento de Boltaña, sobre los
siguientes extremos:
- Título habilitante de naturaleza urbanística para la construcción del
inmueble existente en la parcela.
- Título habilitante de naturaleza urbanística para los trabajos
denunciados en el interior de la parcela y que pasamos a enumerar.
o Perforación de pozo para proporcionar agua corriente al inmueble
o Refuerzo de cimentación del inmueble existente
o Trabajos de acondicionamiento del terreno, movimientos de tierras
En el momento que se reciba la información por parte del
Ayuntamiento de Boltaña se procederá a su estudio y en el supuesto
que exista incumplimiento de la normativa urbanística se iniciarán
medidas de protección de la legalidad urbanística».
Respecto al resto de apreciaciones y opiniones de la solicitud, el
Departamento reitera la respuesta dada por Orden 13 de septiembre
de 2018 y entiende que las manifestaciones efectuadas en la solicitud
no pueden ser consideradas como información pública, a tenor del
concepto legal que de la misma efectúa la legislación vigente en
materia de transparencia.
CUARTO.- El 30 de octubre de 2018 la Asociación interpone
reclamación ante el CTAR en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que de un total de siete cuestiones planteadas, por Orden de 22
de octubre de 2018, del Consejero de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda, sólo se resuelve parcialmente la primera de
ellas, en trámite. Sobre esta primera cuestión, relativa a las
actuaciones en la parcela 127 del Polígono 5 de Boltaña, el Consejero,
en la Orden de 13 de septiembre de 2018, informa que las
actuaciones son en Suelo No Urbanizable Especial de Protección, en
Red Natura 2000 (Lic y Zepa), en zona de afección de la Carretera A.
1604 y «Colada del Mesón de Fuebla». Asimismo, no les consta
autorización alguna en ese lugar, siendo competente para ello el
Gobierno de Aragón. No le ha sido trasladada la comunicación de los
hechos a la Consejería de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, y sus
informes. Tampoco si se han realizado otras actuaciones o
investigaciones. Por lo que se reitera la solicitud de información y
documentación de estos aspectos.
c) El resto de las otras seis cuestiones se resuelven en el apartado
quinto de la Orden y se remiten a su vez a la Orden de 13 de
septiembre, que no las contesta, ni aporta la documentación
solicitada en varias ocasiones.
Por todo ello solicitan:
1. Completar la información y documentación del apartado
primero de la Orden sobre todas las cuestiones planteadas que
no han sido contestadas.
2. Con respecto al resto de la información y documentación
solicitada, reproducen el contenido del escrito de 17 de
septiembre de 2018 subrayando, en negrita y cursiva, la
documentación e información solicitada que consideran no ha
sido aportada en ningún momento.
QUINTO.- El 31 de octubre de 2018, el CTAR solicita informe al
Departamento para que, en el plazo de quince días hábiles informe
sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
SEXTO.- Consta en el expediente que el 9 de noviembre de 2018, el
Jefe de Servicio de Planificación y Gestión Socioeconómica del
Departamento, en respuesta al escrito planteado por D. solicitando
acceso al expediente administrativo como interesado respecto a los
escritos presentados por la Asociación citada, emite informe en el que
se le comunican las actuaciones efectuadas por dicha Asociación; que
la Reclamación ante el CTAR de 30 de octubre de 2018 se encuentra
en fase de Instrucción y que en base a su condición de interesado se
procede a la apertura del trámite de audiencia, concediéndose un
plazo de quince días para que pueda formular alegaciones y presentar
los documentos y justificantes que estime procedentes.
Transcurrido el plazo no se presentan alegaciones.
SÉPTIMO.- El 7 de diciembre de 2018, el Jefe de Servicio de
Planificación y Gestión Socioeconómica remite informe al CTAR en el
que argumenta, en síntesis, en relación con las pretensiones del
a) En primer lugar, respecto a la información sobre la corta del
arbolado, en la Orden de 13 de septiembre de 2018 se indicó que no
constaban escritos de reclamación por parte de los propietarios de los
predios colindantes.
b) En segundo lugar, se reclama información sobre la conservación
invernal, de modo que se solicita «saber que no se van a repetir las
situaciones que hemos vivido y cómo va a funcionar el servicio la
próxima campaña invernal, dado que para nosotros es muy
importante». No obstante, esta es una cuestión que escapa del
ámbito de la transparencia, puesto que no se solicita información
pública, sino que se realiza una petición/crítica a la gestión de la
viabilidad invernal en la citada carretera. Tal y como resalta el CTAR
en su Resolución 33/2018, de 25 de junio, hay que recordar que «el
ejercicio del derecho de acceso se circunscribe al ámbito de la
información pública, tal y como la define el artículo 13 de la Ley
19/2013, y el artículo 3.h) de la Ley 8/2015, «no se trata de un
derecho referido a otro tipo de información, o a la solicitud de
cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito de las
normas en materia de transparencia» (Fundamento de Derecho
Segundo). Es más, tal y como resalta la Resolución 12/2018, del
CTAR «se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados por la Ley».
c) En tercer lugar, solicita documentación oficial sobre las obras
ejecutadas y las que se van a ejecutar. Esta cuestión debe
entenderse satisfecha con la información aportada por Orden de 13
de septiembre de 2018 y la documentación que se adjuntó a la
misma, en concreto los Documentos 5 (Programa de actuaciones en
la A-1604) y 6 (informe detallado de las actuaciones realizadas en la
A-1604-febrero/julio).
d) En cuarto lugar, el documento de aprobación del gasto, documento
técnico de la actuación y su tramitación y, en quinto lugar,
documento de aprobación para pago de las unidades de obra
ejecutadas, cantidades pagadas hasta la fecha. En relación a esta
información, tal y como se especificó en la Orden de 13 de
septiembre de 2018 la información que solicitan no existe, pues las
actuaciones realizadas en la carretera A-1604 se encuadran dentro de
un contrato de servicios, el contrato de conservación de la red
autonómica de carreteras de Aragón-Lote nº 5- Sector Huesca-1, que
tiene por objeto la conservación de 56 carreteras entre las que se
encuentra la A-1604. Por tanto, el documento de aprobación del
gasto y su expediente contable se refiere a la totalidad del contrato y
del mismo modo, las certificaciones mensuales que emite el
adjudicatario por servicios prestados y precios unitarios por
conceptos realizados sin discernir en qué carretera se han efectuado,
ello en congruencia con el tipo de contrato de que se trata, así como
con la documentación que rige dicho contrato. Además, el
adjudicatario presenta informe detallado de las actuaciones realizadas
en cada carretera objeto del contrato. Documentación que se envió al
solicitante junto con la resolución de la solicitud 204/2018 como
Documento 6.
e) En sexto lugar, información sobre la nueva pista realizada
(p.k.49/50), esta cuestión ya fue respondida en el escrito remitido
desde la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras el 11 de
julio de 2018, escrito que dio lugar a la Reclamación 36/2018 ante el
CTAR. En el citado escrito se informa que no es una nueva pista, sino
una prolongación de la existente para poder continuar con los
trabajos de manera segura.
f) En séptimo lugar, información sobre la utilización de la maquinaria
y medios humanos de la empresa adjudicataria de forma simultánea
en una finca particular, entendiendo que esta cuestión no es en
ningún caso información pública (en los términos expresados sobre la
segunda cuestión, en referencia al concepto legal de información
pública) y que ante cualquier duda sobre la gestión puede el
reclamante presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad
competente.
El 7 de noviembre de 2018 la Unidad de transparencia del
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda
solicitó informe a la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras
sobre la citada reclamación.
El 30 de noviembre de 2018 se recibe en esa Unidad el informe en el
que se realiza un recorrido sobre todas las solicitudes de información
planteadas por la Asociación, tanto a través de correo electrónico
como a través del procedimiento de transparencia. El informe en
cuestión concluye «De todo lo expuesto y ante los muy numerosos
escritos presentados por la Asociación la Dirección
General de Movilidad e Infraestructura ha venido proporcionando
siempre la información requerida y disponible que puede calificarse
como información pública. Además, el Director General de Movilidad e
Infraestructuras y el Subdirector de Carreteras de Huesca se han
reunido con representantes de la Asociación para informarles
de las actuaciones que iban a desarrollarse en la carretera A-1604 y
las actuaciones, juicios de valor y manifestación de opiniones
relativas a la gestión de la viabilidad invernal, el estado de
conservación de la carretera A-1604 y las actuaciones que en ella se
desarrollan. Entendemos, en cambio, que dichas manifestaciones
vertidas en los numerosos escritos ya contestados no encuentran
cobertura en lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de
Vertebración de Territorio, Movilidad y Vivienda.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
TERCERO.- En primer lugar hay que reiterar a la Asociación
reclamante que, como argumenta el Departamento en su informe a la
reclamación, las competencias de este Consejo se circunscriben a las
funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015 y no
procede realizar pronunciamiento alguno sobre aquellas cuestiones
que no se refieren a la obtención de información pública.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo
37 de la Ley 8/2015 (por todas Resolución 48/2018, de 24 de
septiembre). La impugnación de una resolución de derecho de acceso
no puede derivar en una revisión de las actuaciones que lleva a cabo
la Administración en ejercicio de sus competencias.
Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se
ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 33/2018,
de 25 de junio):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia
de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de
control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo
constituyen una garantía del derecho de acceso a la información
pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por
su especificidad material, en los términos previstos en el artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
circunscrito al ámbito de la Transparencia».
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de las solicitudes a
las que se refiere la reclamación, debe concluirse que varias de las
pretensiones de la Asociación reclamante no se refieren a la
obtención de información pública, en concreto, lo detallado en el
antecedente primero, apartados 4) y 5), ya que lo que se reclama
son actuaciones en materia de planificación, conservación y
coordinación en materia de carreteras, por lo que procede la
inadmisión de la reclamación respecto a estas pretensiones.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la información a la que se
refiere el apartado 1) del antecedente primero, tal como consta en los
antecedentes de hecho, mediante Orden de 22 de octubre de 2018
del Consejero del Departamento se proporcionó a la reclamante la
información solicitada (medidas tomadas respecto a la vivienda
existente en la parcela 127 polígono 5 de Boltaña):
«Se ha procedido a abrir expediente informativo, en el que se ha
solicitado con fecha Registro de salida del Gobierno de Aragón, 2 de
octubre de 2018, información al Ayuntamiento de Boltaña, sobre los
siguientes extremos:
Título habilitante de naturaleza urbanística para la construcción del
inmueble existente en la parcela.
Título habilitante de naturaleza urbanística para los trabajos
denunciados en el interior de la parcela y que pasamos a enumerar:
Perforación de pozo para proporcionar agua corriente al
inmueble
Refuerzo de cimentación del inmueble existente
Trabajos de acondicionamiento del terreno, movimientos
de tierras.
En el momento que se reciba la información por parte del
Ayuntamiento de Boltaña se procederá a su estudio y en el supuesto
que exista incumplimiento de la normativa urbanística se iniciarán
medidas de protección de la legalidad urbanística».
Lo mismo sucede respecto a la documentación oficial sobre las obras
ejecutadas y las que se van a ejecutar, que entiende este Consejo
debe entenderse satisfecha con la información incorporada como
documentos adjuntos a la Orden de 13 de septiembre de 2018, en
concreto los Documentos 5 (Programa de actuaciones en la A-1604) y
6 (informe detallado de las actuaciones realizadas en la A-1604-
febrero/julio).
Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de estas pretensiones
reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
Transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento
respecto a estas pretensiones.
QUINTO.- En cuanto al documento de aprobación del gasto,
documento técnico de la actuación y su tramitación, documento de
aprobación para pago de las unidades de obra ejecutadas y
cantidades pagadas hasta la fecha, tal y como se argumentó en la
Orden de 13 de septiembre de 2018 la información que se solicita no
existe.
A estos efectos se acredita documentalmente y se ha trasladado a la
Asociación reclamante que las actuaciones realizadas en la carretera
A-1604 no se encuadran en un contrato típico de obras, sino dentro
de un contrato de servicios, el contrato de conservación de la red
autonómica de carreteras de Aragón-Lote nº 5- Sector Huesca-1, que
tiene por objeto la conservación de cincuenta y seis carreteras entre
las que se encuentra la A-1604. Por tanto, el documento de
aprobación del gasto y su expediente contable se refiere a la totalidad
del contrato y del mismo modo, las certificaciones mensuales que
emite el adjudicatario por servicios prestados y precios unitarios por
conceptos realizados no especifican en qué carretera se han
efectuado, ello en congruencia con el tipo de contrato de que se
trata, así como con la documentación que lo rige. Ello sin perjuicio de
que el adjudicatario presenta informe detallado de las actuaciones
realizadas en cada carretera objeto del contrato. Documentación que
se acredita se envió al solicitante junto con la resolución de la
solicitud 204/2018, como Documento 6.
La información que no existe no puede ser proporcionada, tal como
ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por
todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre), por lo que procede
desestimar estas pretensiones de la reclamación.
SEXTO.- Por último, procede analizar si debe proporcionarse a la
reclamante la información relativa a la identificación de un concreto
empleado público (ingeniero técnico de la Dirección General de
Movilidad e Infraestructuras de la zona).
En la Orden de 13 de septiembre de 2018 se denegó la información,
al entender que entraba en colisión con la protección de datos
personales y la intimidad, con referencia, entre otros argumentos, a
los criterios fijados por el CTBG y la Agencia Española de Protección
de Datos (entre otros, informe de 23 de marzo de 2015 sobre
solicitud 1/2015). Hay que matizar en este punto que en la solicitud
de 9 de agosto de 2018, a la que da respuesta esta Orden, la
información específica que se pedía era si en una reunión (a la que se
aludía en la solicitud sin detallar su fecha de celebración) había
estado presente el ingeniero técnico del Gobierno de Aragón de la
zona, dato que, en principio, no tiene la consideración de información
pública, a juicio de este Consejo de Transparencia.
Posteriormente, en la solicitud de 17 de septiembre de 2018 se aclara
que la información requerida es la identificación del ingeniero técnico
de la zona para analizar la situación legal planteada, al poder
concurrir «incompatibilidad» en sus decisiones, si efectivamente
existe una relación de parentesco con el propietario de la vivienda
unifamiliar sobre la que se solicita la información urbanística. La
Orden de 22 de octubre de 2018 reitera en este punto lo manifestado
el 13 de septiembre.
La Ley 19/2013 en su artículo 15, apartado 2 establece que «Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano».
El Criterio interpretativo 1/2015 del CTABG sobre alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre
sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios,
al que acude el Departamento para denegar la información, fue
emitido en una fase muy temprana de la entrada en vigor de la
legislación de transparencia en nuestro país y debe aplicarse en la
actualidad teniendo en cuenta otros criterios interpretativos que han
evolucionado, como corresponde a una legislación relativamente
reciente.
En cualquier caso este Criterio señala precisamente que la
identificación de los empleados públicos, en principio y con carácter
general, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de
modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la Ley 19/2013, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
No se concederá el acceso, establece el Criterio, cuando suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un
interés superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una
situación de protección especial —por ejemplo, la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—, que
pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa
al puesto de trabajo que ocupan.
Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los
empleados públicos que habían intervenido en un concreto
procedimiento administrativo en las Resoluciones 15/2018, de 12 de
marzo y 37/2018, de 23 de julio, por lo que salvo que el
Departamento de Vertebración, Movilidad y Vivienda así lo motive y
acredite, no es posible apreciar la prevalencia de la protección de los
datos meramente identificativos de quien interviene en las
actuaciones a las que se refiere la reclamante.
El acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus
pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por
ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la
información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la identidad
de las personas autoras de los informes de la Administración es un
dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento
administrativo.
En el mismo sentido la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre, de
la GAIP:
«Hay que diferenciar en la ponderación entre los siguientes datos
personales: los de los trabajadores públicos que firmen los informes o
consten como tribunales de los procesos y los de las personas que
han participado como candidatos y, todavía entre éstos, deben
diferenciarse los de las personas seleccionadas para ocupar el puesto.
Con respecto al primer grupo, hay que recordar que el artículo 24.1
LTAIPBG establece un régimen general de acceso a los datos
identificativos de los trabajadores públicos, que pueden aparecer
asociadas a la identificación del cargo que ocupan dentro de la
organización de la administración. De acuerdo con ello, el límite
relativo a la protección de datos personales no puede restringir el
acceso a esta información y el sindicato puede acceder a ella sin
necesidad de anonimizarla».
En las respuestas que desde el Departamento se han proporcionado
al reclamante no se acredita la concurrencia efectiva de ninguno de
los límites o circunstancias recogidos en el Criterio 1/2015. En tanto
que la Asociación reclamante argumenta razonablemente que existe,
en el caso concreto, un interés público en conocer si realmente
concurre incompatibilidad, causa de abstención o recusación en las
actuaciones del empleado público.
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la pretensión de la reclamante respecto a
la identidad del ingeniero técnico de la Dirección General de Movilidad
e Infraestructuras de la zona.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la Reclamación 57/2018 planteada frente a las
actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda respecto a las pretensiones identificadas en los
apartados 4) y 5) del Antecedente Primero de esta Resolución, al no
tener por objeto la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la
pretensión 1) de la solicitud, por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber entregado el Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda durante su tramitación, la información
requerida.
TERCERO.- Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la
identificación del ingeniero técnico de la Dirección General de
Movilidad e Infraestructuras de la zona y desestimarla en todo lo
demás.
CUARTO.- Instar al Departamento de Vertebración, Movilidad y
Vivienda a que, en el plazo máximo de cinco días, proporcione a la
reclamante la información reconocida, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.