Desestimada 27/05/2019 · 215 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso parcial a información sobre procesos selectivos del Instituto Aragonés del Agua

Un grupo de empleados del Instituto Aragonés del Agua (IAA) reclamó contra la decisión del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de conceder acceso parcial a información sobre procesos selectivos a un sindicato. Alegaron carácter abusivo de la solicitud y falta de competencia del órgano. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos selectivos de personal público es información pública y debe ser transparente para garantizar los principios de mérito, capacidad e igualdad.
2 El derecho de acceso no tiene límites temporales, pudiendo solicitarse información de cualquier fecha siempre que obre en poder del órgano.
3 La entrega de datos de candidatos seleccionados no requiere consentimiento ni trámite de audiencia, ya que prevalece el interés general sobre la protección de datos personales.
4 El sindicato solicitante posee un derecho reforzado de acceso a la información sobre políticas de personal, condicionado al deber de confidencialidad y sigilo profesional.
5 El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad era competente para resolver la solicitud al tener la información en su poder por la adscripción del IAA.

Texto completo

Resolución 17/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª. y veintinueve personas más, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de agosto de 2018, la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón, presentó una solicitud de información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, dirigida al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con el siguiente contenido: «-Copia de la convocatoria publicada y de las bases reguladoras de cada uno de los procesos selectivos que dieron lugar a la contratación del personal del Instituto Aragonés del Agua en el Boletín Oficial de Aragón. -Personas integrantes de los órganos de selección, titulación y relación laboral de cada una de ellas con el Instituto Aragonés del Agua o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sistema de selección y número de plazas convocadas en cada proceso selectivo. -Pruebas selectivas que se desarrollaron en cada uno de los procesos selectivos y copia de las pruebas escritas. -Criterios de corrección y puntuación necesaria para superar cada una de las pruebas. -Actas de cada una de las reuniones de los órganos de selección, en las que se refleje el desarrollo de todo el proceso selectivo, elaboración de las pruebas, establecimiento de los criterios de corrección, realización de las pruebas, corrección, resolución de posibles recursos. -Requisitos de admisibilidad de los aspirantes y titulación exigida a los mismos. -Relación de aspirantes que se adscribieron en cada proceso selectivo, cuántos participaron en él, y qué fase del mismo no superaron los que finalmente no fueron contratados. -Qué cupo se ha reservado en los procesos selectivos del IAA para personas con discapacidad». Consta en el expediente que la solicitud se redirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad el 6 de septiembre de 2018, por considerarlo el competente, y que se resolvió por Orden del Consejero de ese Departamento, de 1 de octubre de 2018, en la que se concede acceso parcial a la información solicitada. En la Orden se señala que el Instituto Aragonés del Agua (en adelante IAA), como entidad de Derecho Público, está adscrita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de acuerdo con lo previsto en el punto 2.4 del artículo 3 del Decreto 317/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento. En concreto, se proporcionaron las publicaciones de las convocatorias, las bases reguladoras de los procesos selectivos, los requisitos de admisibilidad y titulación exigida a las personas aspirantes, las personas integrantes de los procesos de selección, así como las actas de las reuniones de los órganos de selección donde se hace referencia a las pruebas selectivas, a los criterios de corrección y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo. Se denegó, por no obrar en poder del IAA y de acuerdo con la definición de información pública, la relación de aspirantes que se inscribieron en cada proceso selectivo, la documentación de los curriculums vitae y documentación complementaria, que fueron destruidos al no autorizarse la disposición de registros en soporte físico cuando concluyó el propósito para su creación y mantenimiento, de acuerdo con la normativa de protección de datos. Se denegó asimismo la información relativa al cupo reservado en cada uno de los procesos a personas con discapacidad, al no existir esta reserva en atención al bajo número de plazas convocado. Tampoco aplicaba al IAA la obligación de reserva de un 2% de los puestos, al tratase de una plantilla de menos de 50 empleados. SEGUNDO.- El 24 de octubre de 2018, Dª. y veintinueve personas más presentaron ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) una reclamación del siguiente tenor: «-Mediante Orden de 1 de octubre de 2018, del Consejero de DRS relativa a la solicitud nº 210/2018 del Registro de solicitudes de acceso a la información pública de Aragón, de la que acompañamos copia, se ha facilitado al sindicato Comisiones Obreras DGA la siguiente documentación: “Publicaciones de las convocatorias, requisitos de admisibilidad y titulación exigida a las personas aspirantes, las personas integrantes de los procesos de selección, así como las actas de las reuniones de los órganos donde se hacen referencias a las pruebas selectivas, a los criterios de corrección y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo”. Dicha documentación referente a los procesos selectivos se encuentra en posesión de la Secretaría General Técnica del Departamento de DRS, órgano a cuyo favor no se prevé la cesión de los datos de carácter personal integrantes de dicha documentación. Por su parte, dicha Secretaría General ha procedido a ceder los datos a un tercero (Comisiones Obreras DGA)». Al respecto, los reclamantes alegan: «Primera.- Esta petición no puede ampararse en lo establecido en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, cuyo objeto, definido en su artículo 1 es “regular e impulsar la transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón, con la finalidad de impulsar el gobierno abierto en el ámbito de la Comunidad Autónoma como forma de relación del Gobierno y de la Administración con los ciudadanos y las ciudadanas”, ni en sus principios generales, expuestos en su artículo 2, que hacen referencia a la gobernanza, toma de decisiones, implicación de la ciudadanía en la planificación, diseño, evaluación de políticas públicas y en la toma de decisiones, satisfacer necesidades reales de las personas, orientación a las personas para satisfacer sus necesidades y otros relativos a la acción pública. De forma coherente con esto se regula la transparencia política, la información institucional y organizativa, sobre planificación, contratos, subvenciones, presupuesto, transparencia política, etc. No vemos ninguna conexión entre esta regulación con una solicitud referida a procesos selectivos que se desarrollaron a inicio del siglo, entre los años 2000 y 2006 aproximadamente, por lo que no procede su entrega con fundamento en la expresada Ley, por lo que debería decretarse su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en su artículo 30.1.e) al “tener un carácter abusivo y no justificado en la finalidad de transparencia de esta Ley”, previsión coincidente con el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El carácter abusivo y no justificado en la finalidad de transparencia que protege la Ley hay que enmarcarlo en el actual proceso de extinción del Instituto Aragonés del Agua, en el que el sindicato solicitante de la información, junto a otras entidades de diversa naturaleza, ha defendido reiterada y públicamente que la relación laboral del personal debe extinguirse al desaparecer el mencionado organismo, habiendo organizado incluso campañas de firmas y emitido diversos comunicados públicos que, con falsedades, acusaciones infundadas, incompletas e inexactas, han ido poniendo en tela de juicio no solo los procesos selectivos, sino nuestro trabajo en la entidad e incluso nuestra honorabilidad como empleados públicos. Y ello a pesar de ser conocedores de la inviolabilidad, debido a los muchos años transcurridos, de cualquier acción tendente a cuestionar los procesos selectivos sobre los que se ha solicitado información, posición corroborada en el informe del Letrado de las Cortes de Aragón expedido a petición de la ponencia que se encarga de la tramitación de la Ley de reordenación de competencias administrativas en materia de agua, cuya conclusión primera señala “El Instituto Aragonés del Agua es una Entidad de Derecho público y, en cuanto tal, es Administración Pública. En consecuencia, todo su personal tiene la consideración de empleado público, gozando de la presunción de que ha sido seleccionado previa convocatoria pública de los procesos selectivos correspondientes, efectuados de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Cualquier cuestionamiento de dicha presunción deberá realizarse por medio de los procedimientos de revisión de los actos de la Administración pública previstos en la legislación”. Segunda.- Por su condición de entidad de derecho público, el IAA tiene la condición de Administración Pública, señalando el artículo 18 de la LARA, que este organismo tiene “personalidad jurídica propia”, por lo que es un sujeto de derecho distinto y separado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de la que depende, sin que entre el IAA y la Administración de la Comunidad Autónoma exista confusión de competencias, derechos, obligaciones y, en general, relaciones jurídicas, de modo que no pueden actuar indistintamente uno u otro sino que, al contrario, actúan cada una de ellas en el marco de sus respectivas competencias. Llevado esto al ámbito de la transparencia de la actividad pública, en el ámbito de la cual se ha formulado la solicitud por el sindicato Comisiones Obreras DGA, tiene como consecuencia de que ante una solicitud de información corresponderá su tramitación y resolución a la Administración que tenga la competencia en la materia que se refiera la solicitud, puesto que será esa la Administración que deberá ser la depositaria de la información solicitada. El artículo 27.1 de la Ley 8/2015, señala que “las solicitudes de información pública deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad en cuyo poder se encuentre la información”, debiendo dicha información encontrarse en poder precisamente del IAA, entidad a cuya actividad se refiere la petición. En coherencia con ello, la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejería de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, señala en su disposición Cuarta, apartado 1.2 que “en el ámbito de los organismos autónomos, entidades de Derecho Público, sociedades y fundaciones públicas, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a quienes ostenten la dirección de la gestión”. En el caso de la solicitud nº 210/2018, se trata de una petición referente a actuaciones de selección de personal realizadas por el IAA, por lo que será esta la Administración en cuyo poder se encuentre –o debería encontrarse- la documentación solicitada. La propia Orden de 1 de octubre de 2018 desestima la petición en relación con determinados documentos “por no obrar en poder del Instituto”. Incluso aunque la documentación pudiera encontrarse por algún motivo depositada en original o copia, en el Departamento de DRS, ello no la convierte en documentación de este Departamento, sino que seguiría siendo documentación del IAA referida a actuaciones de éste, aunque por razones difíciles de comprender pudiese estar archivada en dicho Departamento. En definitiva, cualquiera que sea la ubicación física de la documentación, no se altera el hecho de que es documentación del IAA, por lo que será éste el organismo competente para tramitar y resolver la solicitud (…). A este respecto, la disposición Segunda apartado 4.4 de la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejería de Ciudadanía y Derechos Sociales, señala que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud para que decida sobre el acceso”. La Unidad de Transparencia del Departamento de DRS no debió tramitar y resolver la solicitud, sino que debió dar traslado de la misma al IAA para que fuese este organismo quien siguiese el procedimiento correspondiente, limitándose dicha Unidad de Transparencia, como señala el artículo 40.2.c) de la Ley 19/2013 a “efectuar el seguimiento y control de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información a los organismos y entidades dependientes del departamento”. El hecho de que en la misma persona concurra la doble condición de Consejero de DRS y de Presidente del IAA, no implica que pueda actuar indistintamente en una u otra condición, con confusión de cargos y funciones, sino que actuará en una u otra condición dependiendo de la competencia que ejerza en cada momento. También es Presidente, por ejemplo, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y en tal condición circunscribe su actuación a la competencia de dicho organismo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Sr. Consejero tampoco era competente para resolver, ni siquiera en su condición de Presidente del IAA, por cuanto que la disposición Cuarta, apartado 1.2 de la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejería de Ciudadanía y Derechos Sociales, que se ha transcrito más arriba, atribuye la competencia al órgano que ostente la dirección de la gestión del mencionado organismo, función que corresponde a la Dirección del mismo, según establece el artículo 29.1 de la LARA. En definitiva, la solicitud ha sido resuelta, no ya por un órgano diferente del competente, sino por una Administración distinta de la que ostenta la competencia según la Ley 19/2013 en tanto que, aunque dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el IAA, es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia distinta y diferenciada de ésta. Todo lo cual nos conduce al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) que señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio” concurriendo en el presente caso manifiesta incompetencia por razón de la materia. Los abajo firmantes nos reservamos el ejercicio de una acción de nulidad ante el Departamento de DRS. Tercera.- La resolución de la solicitud nº 210/2018 ha omitido el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé un trámite de audiencia por un plazo de quince días para que posibles interesados puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros que puedan ser debidamente identificados. En este caso, sí que hay personas afectadas son los que, sin haber superado los procesos selectivos, habían participado en los mismos, cuyos datos figuran en la información solicitada, pero especialmente son los actuales empleados públicos del IAA, a quienes se ha obviado en este procedimiento, a pesar de que están perfectamente identificables y constituyen un reducido número de personas, cuya notificación es ciertamente sencilla. Esta omisión de un trámite esencial del procedimiento determina su anulabilidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá realizarse su convalidación mediante el correspondiente trámite de audiencia a los interesados y, tras la recepción de alegaciones, resolver lo que proceda. Cuarta.- La Orden por la que se resuelve la solicitud excede de los términos expuestos en la petición, que se refiere a la “documentación sobre procesos selectivos en el Instituto Aragonés del Agua”. Sin embargo, el punto tercero de la resolución alude a las ofertas realizadas por la Junta de Saneamiento, que era igualmente una entidad de derecho público y que precedió al Instituto en el ejercicio de determinadas funciones relativas al saneamiento y depuración de aguas residuales, pero se trataba de una persona jurídica diferente, y por ello no le alcanza la petición formulada por Comisiones Obreras DGA. Por todo lo cual, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 19/2013, que prevé que, contra toda resolución en materia de acceso a la información pública, como es la repetida Orden de 1 de octubre de 2018, puede interponerse, en el plazo de un mes, reclamación ante el Consejo de Transparencia. SOLICITAMOS Que tenga por presentada RECLAMACIÓN en materia de acceso a la información pública contra la Orden de 1 de octubre de 2018, del Consejo de Desarrollo Rural y Sostenibilidad relativa a la solicitud nº 210/2018 del Registro de solicitudes de acceso a la información pública de Aragón y, estimándola, resuelva en el sentido de declarar el carácter abusivo de la solicitud y la improcedencia del acceso a información pública reconocido en dicha Orden. Puesto que la Orden impugnada ya ha sido ejecutada y facilitada al solicitante la información pedida por éste, cuyo acceso se combate en esta reclamación, solicitamos que, estimada la reclamación, se adopten las medidas necesarias para impedir la conservación y empleo de la información por parte del sindicato solicitante de la misma, por cuanto que nuestros derechos quedarían desamparados con una mera resolución denegatoria del acceso a la información, puesto que este acceso ya se ha producido. No serviría de nada la declaración de que no existe el derecho a la información en el presente caso si el solicitante de la información pudiese continuar con la posesión y uso de la misma». TERCERO.- El 25 de octubre de 2018, el CTAR solicita informe al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada. CUARTO.- El 10 de diciembre de 2018, el Departamento remite informe en el que, en síntesis, alega lo siguiente: a) Que el fundamento de la reclamación interpuesta ante el CTAR radica en el desacuerdo con la información facilitada al sindicato Comisiones Obreras en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. b) Que en la reclamación presentada se afirma que la petición debería haberse inadmitido en base al artículo 30 de la Ley 8/2015, dado su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la transparencia, al no constituir información pública. Se alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2015, sí se trata de información pública y es un proceso finalizado, por lo que no se encuentra entre los supuestos que podrían dar lugar a su inadmisión. c) Asimismo, en la reclamación se sostiene que la documentación referente a los procesos selectivos del personal laboral propio del IAA se encuentran en posesión de la SGT del Departamento, órgano a cuyo favor no se prevé la cesión de datos de carácter personal. Y que el «IAA es Administración Pública y que según el artículo 18 de la Ley de Aguas y Ríos tiene personalidad jurídica propia, por lo que es un sujeto de derecho distinto y separado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de la que depende, sin que entre el IAA y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón haya confusión de competencias, derechos, obligaciones y, en general, relaciones jurídicas, de modo que no puedan actuar indistintamente uno y otra, sino que, al contrario, actúan cada una de ellas en el marco de las respectivas competencias». Frente a ello se alega que, si bien es cierto que el IAA es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, sin embargo, conforme a la Ley de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, los entes personificados del sector público se adscriben a un Departamento del Gobierno de Aragón. En este caso, el IAA está adscrito al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Esa relación de adscripción se concreta, por ejemplo, en la competencia del Consejero para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. d) Que el hecho de que la SGT del Departamento asumiera la custodia y depósito de los expedientes de selección de personal del IAA está relacionado con la Orden del Consejero que acordó la elaboración de un Anteproyecto de Ley de reorganización de competencias administrativas en materia de aguas. En conexión con ello, la citada Orden atribuía a la SGT la elaboración del proyecto, para lo cual resultaba crucial el tratamiento de la integración del personal y atendiendo a la situación de conflicto e incertidumbre entre el personal del IAA, su Directora tomó la decisión de depositar provisionalmente los expedientes en la SGT del Departamento. Por otro lado, una vez remitido el proyecto de Ley a las Cortes, por parte de la representación de un grupo parlamentario, se recibió la solicitud de acceso a los citados expedientes, que fue igualmente resuelta por el Consejero. En definitiva, si bien es cierto que la Entidad de Derecho Público (IAA) tiene personalidad jurídica propia y en el desempeño normal de sus competencias y gestión ordinaria debería haberse mantenido a cargo de la custodia de la documentación correspondiente a los procesos selectivos de su personal, lo cierto es que la existencia de un procedimiento de elaboración del texto del anteproyecto y las implicaciones que pudiera tener la iniciativa legislativa en trámite para los trabajadores del IAA, constituye suficiente motivación para que los archivos se hayan depositado provisionalmente en el archivo de la Administración matriz y sean los responsables de la misma quienes decidan sobre las solicitudes de acceso a dicha documentación. e) En cuanto a la omisión del trámite de audiencia que es preciso realizar en el caso de que se estime que la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros que puedan ser debidamente identificados, se alega que facilitar la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso por parte del Sindicato Comisiones Obreras, no se consideró que afectara a derechos de terceros que no superaron el proceso selectivo al haber éste concluido y respetar los límites relacionados con la protección de datos personales. f) Por último, los recurrentes aducen que la Orden que resuelve la solicitud excede de los términos expuestos en la petición, ya que se traslada la información referente tanto a los procesos selectivos del IAA como a los de la Junta de Saneamiento, entidad que precedió al IAA en el ejercicio de determinadas funciones, pero con personalidad jurídica diferente. En este punto se alega que la petición de la información se refiere a la selección del personal que, aunque en principio formara parte de la Junta de Saneamiento, acabó integrándose en la plantilla del IAA a partir de la creación del mismo mediante Ley. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- Procede en este punto analizar si los que presentan la reclamación —empleados públicos del IAA— están legitimados para interponerla ante el CTAR, en base al artículo 36 de la Ley 8/2015, pues es la primera vez que se plantea ante este Consejo una reclamación en materia de acceso por una persona (en este caso un grupo de personas) distinta del solicitante de la información. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 8/2015 no limita la legitimación a los solicitantes de la información, cuando dispone: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». Así lo han entendido otros Comisionados de Transparencia, como el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que en su Resolución 42/2016, de 22 de junio, admitió y resolvió acumuladamente sendas reclamaciones presentadas tanto por el solicitante de la información por el acceso parcial concedido, como por la compañía mercantil sobre la que se proporcionó información, que se oponía al acceso a los datos que había facilitado la Administración pública. Procede, en consecuencia, reconocer legitimación a los reclamantes, cuyos datos personales forman parte de la documentación entregada, sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para resolver las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. TERCERO.- Deben también analizarse las consideraciones de las partes sobre la competencia del titular del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para la resolución de la solicitud de derecho de acceso. Lo relevante en este punto es el hecho de que el Sindicato solicitante pidió la información a un Departamento del Gobierno de Aragón, el de Hacienda y Administración Pública, que podía haber dispuesto de la información por sus competencias en función pública. No fue así, y éste redirigió la solicitud al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, cuya Unidad de Transparencia tramitó la solicitud, al disponer de la información. Éste y no otro es el hecho relevante para concluir la corrección de las actuaciones. Como ya señaló este Consejo en su Resolución 13/2017, de 2 de mayo, al analizar si era competente un Ayuntamiento para atender una solicitud de derecho de acceso relativa a una Sentencia, «…las Leyes de Transparencia definen el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En base a esta definición, es claro que la Sentencia solicitada por la reclamante, sí constaba en poder del Ayuntamiento de Zaragoza en el momento de la solicitud y es información pública, por lo que debió remitirla a la solicitante atendiendo a su petición». De la situación descrita en los antecedentes se concluye que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que es además al que está adscrita la entidad de derecho Público IAA, había obtenido la información demandada en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, por lo que actuó de manera correcta al resolver la solicitud. Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión. CUARTO.- Admitida la legitimación y que la resolución de derecho de acceso fue adoptada por órgano competente, hay que recordar que la Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder de tribunales de selección constituidos en el seno de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y como ya señaló este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. No asiste así la razón a los reclamantes cuando afirman que la petición de acceso a la información de los procesos selectivos del IAA por el Sindicato no puede ampararse en la normativa de transparencia y debería haberse inadmitido en base al artículo 30 de la Ley 8/2015, por ser abusiva. Como afirmó este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio, y ya lo habían hecho los distintos Comisionados de transparencia en España, «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de publicidad, mérito y capacidad» (entre otras, Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía). Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de transparencia en Cataluña—, entre otras, en su Resolución de 14 de septiembre de 2016, de estimación parcial de la Reclamación 51/2016. Esta Resolución señala, con consideraciones que comparte este Consejo de Transparencia, que la provisión de puestos de trabajo de una Administración pública comporta decidir sobre las oportunidades de promoción profesional de las personas interesadas y también sobre la elección de las más indicadas para ejercer con eficacia y eficiencia las responsabilidades asignadas al puesto de trabajo provisto, siendo evidente la presencia del interés público en ambas finalidades. Por ello, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé, entre otros, la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus bases y transparencia para la selección del personal funcionario y laboral (artículo 55). Por tanto, este Consejo de Transparencia entiende que los procesos de provisión de puestos de trabajo en el sector público, incluido el personal laboral, tienen que estar presididos por los principios de mérito, capacidad e igualdad, y deben ser suficientemente transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe proporcionarse la información que permita el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos. Además, los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que establece la obligación de publicar: «La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del personal, incluidas las listas de selección de personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento». Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». A tenor de lo expuesto, la solicitud del Sindicato responde a las finalidades de la transparencia y, aun cuando indiscriminada en algún aspecto, como se analizará, no puede calificarse de abusiva para acordar su inadmisión, por lo que se desestima este motivo de la reclamación. QUINTO.- En cuanto a la afirmación de que la información no debió proporcionarse por «corresponder a procesos selectivos que se desarrollaron a inicio del siglo, entre los años 2000 y 2006 aproximadamente», es criterio unánime de los Comisionados de transparencia (por todas, Resolución 67/2016 del CTBG) que el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la Ley 19/2013 solo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se produce la entrada en vigor de la norma, esto es, para los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, el 10 de diciembre de 2015. No obstante, debe atenderse al ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido en el fundamento anterior y concluir que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud. En definitiva, las Leyes de Transparencia no contienen límites temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando la misma esté todavía en poder del órgano al que se dirige. Procede, en consecuencia, desestimar también esta pretensión. SEXTO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante Orden de 1 de octubre de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en contestación a la petición de información por parte de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón, se facilitó diversa documentación en relación a los procesos selectivos del personal laboral propio del Instituto Aragonés del Agua. Entre esta documentación se incluían datos personales de los candidatos seleccionados, actuales trabajadores del IAA, que son los que presentan la reclamación y argumentan, en este punto, que se ha omitido el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Este Consejo de Transparencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones en relación a la transparencia de los procesos selectivos de personal y de los de provisión de puestos de trabajo (entre otras, Resoluciones 2/2017, de 27 de febrero; 16/2017, de 27 de febrero; 23/2017, de 18 de septiembre; 7/2019, de 4 de febrero y 13/2019, de 25 de marzo), cuyas consideraciones y conclusiones se dan en este punto por reproducidas. La documentación proporcionada por Orden de 1 de octubre de 2018, a saber, publicaciones de las convocatorias, requisitos de admisibilidad y titulación exigida a las personas aspirantes, personas integrantes de los procesos de selección, así como las actas de las reuniones de los órganos donde se hacen referencias a las pruebas selectivas, a los criterios de corrección y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo es, en todos los casos, información pública. En cuanto a la necesidad de verificar un trámite de alegaciones a los candidatos seleccionados en cada proceso, como ya estableció este Consejo en su Resolución 23/2017 «no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren». Y ello porque concurre un interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas, calificaciones etc.). Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP, en sus Resoluciones de 14 de septiembre de 2016, ya citada, 95/2017, de 28 de marzo, 354/2017 y 388/2017, de 28 de noviembre. Procede, nuevamente, desestimar esta pretensión. SÉPTIMO.- Conclusión distinta es la que se alcanzaría respecto de la identidad del resto de candidatos no seleccionados en cada proceso y sus calificaciones —que se incorporan en las actas proporcionadas al Sindicato sin anonimizar—, aun cuando esta cuestión no se plantea en la reclamación presentada, formulada precisamente por los candidatos seleccionados. En el supuesto análogo de obtener la identificación y méritos de los candidatos no seleccionados en un proceso de cobertura provisional de un puesto de trabajo, ya se pronunció este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio, en la que se afirma: «La cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los aspirantes a la plaza constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como señaló la GAIP en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, ya citada, «Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y excluidos…». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, cuando afirma «El acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada». Sentado lo anterior, no puede dejar de señalarse en este punto que quien solicitó la información es una sección sindical de trabajadores del sector público, y hay que suponer que lo hace en beneficio de los intereses colectivos correspondientes. El control del proceso de selección de empleados públicos está al alcance de todas las personas que concurren, consideradas individualmente, las cuales pueden acceder a la información que les afecta y eventualmente emprender acciones en defensa de sus intereses. Sin embargo, este hecho no es incompatible, sino complementario, con el papel que pueden jugar los sindicatos, en tanto que representantes de los intereses colectivos, para controlar la aplicación efectiva de los principios de concurrencia, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en todo tipo de provisiones de puestos de trabajo en el sector público, ya que estos principios son beneficiosos no únicamente para las personas que son candidatas a un determinado puesto de trabajo, sino para el colectivo de empleados públicos en su conjunto, y los sindicatos son los que mejor pueden representarlos con carácter general para comprobar y exigir su aplicación. Además, a los representantes de los trabajadores, el artículo 40.1.a) EBEP les otorga el derecho de recibir información, entre otras cuestiones, sobre política de personal, lo que podría fundamentar un derecho reforzado de acceso a los datos pedidos, que sin duda conciernen directamente un elemento básico de toda política de personal, como son los procesos de selección de los puestos de trabajo. Otros preceptos de la legislación sobre derechos sindicales, además del 40.1 que se acaba de citar, reconocen el papel relevante de los sindicatos en el ámbito de la Administración, y las prerrogativas que les corresponden en relación con el ejercicio de acciones jurídicas y de acceso a la información. Así, el artículo 31.6 EBEP (legitimación de las organizaciones sindicales para impugnar las resoluciones de los órganos de selección), artículo 37 EBEP (la carrera y la provisión son materias de negociación colectiva), artículo 41.3 EBEP y artículo 10.3 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (establecen el deber de sigilo profesional de los delegados sindicales en aquellas materias que legalmente proceda, en relación con la documentación que la empresa pone a su disposición, hecho que denota que los representantes sindicales disfrutarían de un derecho reforzado a la información). Por tanto, si se tienen en cuenta la naturaleza, características y posición jurídica de quien pide el acceso, se minimizan más los eventuales perjuicios que podría ocasionar a las personas afectadas la entrega de la información solicitada. En primer lugar, porque no se trata de dar publicidad a esta información, sino de entregarla a una entidad que representa intereses profesionales. En segundo lugar, porque el Sindicato disfruta de un derecho reforzado de acceso a este tipo de información. Y, en tercer lugar y no menos importante, porque el sindicato tiene un deber legal de confidencialidad en relación con la información que obtengan en esta condición (artículo 41.3 EBEP), que le impide hacer un uso de la información para una finalidad distinta de la defensa de los derechos de las personas trabajadoras. Este Consejo de Transparencia comparte la afirmación contenida en la Resolución 45/2018 GAIP, en cuanto al uso de la información por quien tiene un derecho reforzado a obtenerla: «Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la ponderación tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona reclamante que resulta decisivo para determinar el derecho de acceso, hasta el punto que de otro modo habría sido desestimado o limitado, el uso de la información queda limitado a la finalidad que justifica el reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el denunciado, para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado en un procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses en aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus funciones como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones de representación de las personas trabajadoras y de participación en las políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de acceso a la información pública, en principio, conlleva el derecho inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa información –partiendo de la premisa que existe un interés público en la divulgación de la información pública y atendiendo a que no se exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en que la finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante resulten determinantes del sentido estimatorio del derecho de acceso, el uso de la información quedará condicionado a la motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites que concurran». Por ello, con el fin de minimizar el impacto de la Orden de 1 de octubre de 2018 en los intereses de los candidatos no seleccionados en los distintos procesos de selección del personal del IAA, procede requerir al Sindicato solicitante que respete la confidencialidad de la información obtenida respecto a éstos y a que, bajo su responsabilidad, adopte las medidas necesarias para evitar que caiga en otras manos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por Dª y veintinueve personas más, empleados del Instituto Aragonés del Agua, frente a la Orden de 1 de octubre de 2018, del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón. SEGUNDO.- Instar a la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón a que respete la confidencialidad de la información obtenida respecto a los candidatos no seleccionados en los procedimientos a los que se refiere la solicitud y a que, bajo su responsabilidad, adopte las medidas necesarias para evitar que caiga en otras manos. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.