Un grupo de empleados del Instituto Aragonés del Agua (IAA) reclamó contra la decisión del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de conceder acceso parcial a información sobre procesos selectivos a un sindicato. Alegaron carácter abusivo de la solicitud y falta de competencia del órgano. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a procesos selectivos de personal público es información pública y debe ser transparente para garantizar los principios de mérito, capacidad e igualdad.
2
El derecho de acceso no tiene límites temporales, pudiendo solicitarse información de cualquier fecha siempre que obre en poder del órgano.
3
La entrega de datos de candidatos seleccionados no requiere consentimiento ni trámite de audiencia, ya que prevalece el interés general sobre la protección de datos personales.
4
El sindicato solicitante posee un derecho reforzado de acceso a la información sobre políticas de personal, condicionado al deber de confidencialidad y sigilo profesional.
5
El Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad era competente para resolver la solicitud al tener la información en su poder por la adscripción del IAA.
Texto completo
Resolución 17/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. y veintinueve personas más, el
Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de agosto de 2018, la Sección Sindical de
Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón, presentó
una solicitud de información pública a través del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, dirigida al Departamento de
Hacienda y Administración Pública, con el siguiente contenido:
«-Copia de la convocatoria publicada y de las bases reguladoras de
cada uno de los procesos selectivos que dieron lugar a la contratación
del personal del Instituto Aragonés del Agua en el Boletín Oficial de
Aragón.
-Personas integrantes de los órganos de selección, titulación y
relación laboral de cada una de ellas con el Instituto Aragonés del
Agua o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sistema de selección y número de plazas convocadas en cada
proceso selectivo.
-Pruebas selectivas que se desarrollaron en cada uno de los procesos
selectivos y copia de las pruebas escritas.
-Criterios de corrección y puntuación necesaria para superar cada una
de las pruebas.
-Actas de cada una de las reuniones de los órganos de selección, en
las que se refleje el desarrollo de todo el proceso selectivo,
elaboración de las pruebas, establecimiento de los criterios de
corrección, realización de las pruebas, corrección, resolución de
posibles recursos.
-Requisitos de admisibilidad de los aspirantes y titulación exigida a
los mismos.
-Relación de aspirantes que se adscribieron en cada proceso
selectivo, cuántos participaron en él, y qué fase del mismo no
superaron los que finalmente no fueron contratados.
-Qué cupo se ha reservado en los procesos selectivos del IAA para
personas con discapacidad».
Consta en el expediente que la solicitud se redirigió al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad el 6 de septiembre de 2018, por
considerarlo el competente, y que se resolvió por Orden del
Consejero de ese Departamento, de 1 de octubre de 2018, en la que
se concede acceso parcial a la información solicitada. En la Orden se
señala que el Instituto Aragonés del Agua (en adelante IAA), como
entidad de Derecho Público, está adscrita al Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de acuerdo con lo previsto en el
punto 2.4 del artículo 3 del Decreto 317/2015, de 15 de diciembre,
del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica
del citado Departamento.
En concreto, se proporcionaron las publicaciones de las
convocatorias, las bases reguladoras de los procesos selectivos, los
requisitos de admisibilidad y titulación exigida a las personas
aspirantes, las personas integrantes de los procesos de selección, así
como las actas de las reuniones de los órganos de selección donde se
hace referencia a las pruebas selectivas, a los criterios de corrección
y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo.
Se denegó, por no obrar en poder del IAA y de acuerdo con la
definición de información pública, la relación de aspirantes que se
inscribieron en cada proceso selectivo, la documentación de los
curriculums vitae y documentación complementaria, que fueron
destruidos al no autorizarse la disposición de registros en soporte
físico cuando concluyó el propósito para su creación y mantenimiento,
de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Se denegó asimismo la información relativa al cupo reservado en
cada uno de los procesos a personas con discapacidad, al no existir
esta reserva en atención al bajo número de plazas convocado.
Tampoco aplicaba al IAA la obligación de reserva de un 2% de los
puestos, al tratase de una plantilla de menos de 50 empleados.
SEGUNDO.- El 24 de octubre de 2018, Dª. y veintinueve
personas más presentaron ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) una reclamación del siguiente tenor:
«-Mediante Orden de 1 de octubre de 2018, del Consejero de DRS
relativa a la solicitud nº 210/2018 del Registro de solicitudes de
acceso a la información pública de Aragón, de la que acompañamos
copia, se ha facilitado al sindicato Comisiones Obreras DGA la
siguiente documentación:
“Publicaciones de las convocatorias, requisitos de admisibilidad y
titulación exigida a las personas aspirantes, las personas integrantes
de los procesos de selección, así como las actas de las reuniones de
los órganos donde se hacen referencias a las pruebas selectivas, a los
criterios de corrección y puntuación y al desarrollo del proceso
selectivo”.
Dicha documentación referente a los procesos selectivos se encuentra
en posesión de la Secretaría General Técnica del Departamento de
DRS, órgano a cuyo favor no se prevé la cesión de los datos de
carácter personal integrantes de dicha documentación. Por su parte,
dicha Secretaría General ha procedido a ceder los datos a un tercero
(Comisiones Obreras DGA)».
Al respecto, los reclamantes alegan:
«Primera.- Esta petición no puede ampararse en lo establecido en la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón, cuyo objeto, definido en su
artículo 1 es “regular e impulsar la transparencia de la actividad
pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que
desarrolla el Gobierno de Aragón, con la finalidad de impulsar el
gobierno abierto en el ámbito de la Comunidad Autónoma como
forma de relación del Gobierno y de la Administración con los
ciudadanos y las ciudadanas”, ni en sus principios generales,
expuestos en su artículo 2, que hacen referencia a la gobernanza,
toma de decisiones, implicación de la ciudadanía en la planificación,
diseño, evaluación de políticas públicas y en la toma de decisiones,
satisfacer necesidades reales de las personas, orientación a las
personas para satisfacer sus necesidades y otros relativos a la acción
pública. De forma coherente con esto se regula la transparencia
política, la información institucional y organizativa, sobre
planificación, contratos, subvenciones, presupuesto, transparencia
política, etc. No vemos ninguna conexión entre esta regulación con
una solicitud referida a procesos selectivos que se desarrollaron a
inicio del siglo, entre los años 2000 y 2006 aproximadamente, por lo
que no procede su entrega con fundamento en la expresada Ley, por
lo que debería decretarse su inadmisión, de acuerdo con lo previsto
en su artículo 30.1.e) al “tener un carácter abusivo y no justificado en
la finalidad de transparencia de esta Ley”, previsión coincidente con
el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El
carácter abusivo y no justificado en la finalidad de transparencia que
protege la Ley hay que enmarcarlo en el actual proceso de extinción
del Instituto Aragonés del Agua, en el que el sindicato solicitante de
la información, junto a otras entidades de diversa naturaleza, ha
defendido reiterada y públicamente que la relación laboral del
personal debe extinguirse al desaparecer el mencionado organismo,
habiendo organizado incluso campañas de firmas y emitido diversos
comunicados públicos que, con falsedades, acusaciones infundadas,
incompletas e inexactas, han ido poniendo en tela de juicio no solo
los procesos selectivos, sino nuestro trabajo en la entidad e incluso
nuestra honorabilidad como empleados públicos. Y ello a pesar de ser
conocedores de la inviolabilidad, debido a los muchos años
transcurridos, de cualquier acción tendente a cuestionar los procesos
selectivos sobre los que se ha solicitado información, posición
corroborada en el informe del Letrado de las Cortes de Aragón
expedido a petición de la ponencia que se encarga de la tramitación
de la Ley de reordenación de competencias administrativas en
materia de agua, cuya conclusión primera señala “El Instituto
Aragonés del Agua es una Entidad de Derecho público y, en cuanto
tal, es Administración Pública. En consecuencia, todo su personal
tiene la consideración de empleado público, gozando de la presunción
de que ha sido seleccionado previa convocatoria pública de los
procesos selectivos correspondientes, efectuados de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Cualquier cuestionamiento
de dicha presunción deberá realizarse por medio de los
procedimientos de revisión de los actos de la Administración pública
previstos en la legislación”.
Segunda.- Por su condición de entidad de derecho público, el IAA
tiene la condición de Administración Pública, señalando el artículo 18
de la LARA, que este organismo tiene “personalidad jurídica propia”,
por lo que es un sujeto de derecho distinto y separado de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de la que
depende, sin que entre el IAA y la Administración de la Comunidad
Autónoma exista confusión de competencias, derechos, obligaciones
y, en general, relaciones jurídicas, de modo que no pueden actuar
indistintamente uno u otro sino que, al contrario, actúan cada una de
ellas en el marco de sus respectivas competencias.
Llevado esto al ámbito de la transparencia de la actividad pública, en
el ámbito de la cual se ha formulado la solicitud por el sindicato
Comisiones Obreras DGA, tiene como consecuencia de que ante una
solicitud de información corresponderá su tramitación y resolución a
la Administración que tenga la competencia en la materia que se
refiera la solicitud, puesto que será esa la Administración que deberá
ser la depositaria de la información solicitada.
El artículo 27.1 de la Ley 8/2015, señala que “las solicitudes de
información pública deberán dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad en cuyo poder se encuentre la información”,
debiendo dicha información encontrarse en poder precisamente del
IAA, entidad a cuya actividad se refiere la petición. En coherencia con
ello, la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejería de
Ciudadanía y Derechos Sociales, por la que se establecen
instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de
las solicitudes de acceso a la información pública, señala en su
disposición Cuarta, apartado 1.2 que “en el ámbito de los organismos
autónomos, entidades de Derecho Público, sociedades y fundaciones
públicas, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a
la información a quienes ostenten la dirección de la gestión”.
En el caso de la solicitud nº 210/2018, se trata de una petición
referente a actuaciones de selección de personal realizadas por el
IAA, por lo que será esta la Administración en cuyo poder se
encuentre –o debería encontrarse- la documentación solicitada. La
propia Orden de 1 de octubre de 2018 desestima la petición en
relación con determinados documentos “por no obrar en poder del
Instituto”.
Incluso aunque la documentación pudiera encontrarse por algún
motivo depositada en original o copia, en el Departamento de DRS,
ello no la convierte en documentación de este Departamento, sino
que seguiría siendo documentación del IAA referida a actuaciones de
éste, aunque por razones difíciles de comprender pudiese estar
archivada en dicho Departamento. En definitiva, cualquiera que sea
la ubicación física de la documentación, no se altera el hecho de que
es documentación del IAA, por lo que será éste el organismo
competente para tramitar y resolver la solicitud (…). A este respecto,
la disposición Segunda apartado 4.4 de la Orden de 26 de octubre de
2015, de la Consejería de Ciudadanía y Derechos Sociales, señala que
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud para
que decida sobre el acceso”.
La Unidad de Transparencia del Departamento de DRS no debió
tramitar y resolver la solicitud, sino que debió dar traslado de la
misma al IAA para que fuese este organismo quien siguiese el
procedimiento correspondiente, limitándose dicha Unidad de
Transparencia, como señala el artículo 40.2.c) de la Ley 19/2013 a
“efectuar el seguimiento y control de la tramitación de las solicitudes
de acceso a la información a los organismos y entidades dependientes
del departamento”.
El hecho de que en la misma persona concurra la doble condición de
Consejero de DRS y de Presidente del IAA, no implica que pueda
actuar indistintamente en una u otra condición, con confusión de
cargos y funciones, sino que actuará en una u otra condición
dependiendo de la competencia que ejerza en cada momento.
También es Presidente, por ejemplo, del Instituto Aragonés de
Gestión Ambiental y en tal condición circunscribe su actuación a la
competencia de dicho organismo.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Sr. Consejero
tampoco era competente para resolver, ni siquiera en su condición de
Presidente del IAA, por cuanto que la disposición Cuarta, apartado
1.2 de la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejería de
Ciudadanía y Derechos Sociales, que se ha transcrito más arriba,
atribuye la competencia al órgano que ostente la dirección de la
gestión del mencionado organismo, función que corresponde a la
Dirección del mismo, según establece el artículo 29.1 de la LARA.
En definitiva, la solicitud ha sido resuelta, no ya por un órgano
diferente del competente, sino por una Administración distinta de la
que ostenta la competencia según la Ley 19/2013 en tanto que,
aunque dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, el IAA, es una entidad de derecho público con
personalidad jurídica propia distinta y diferenciada de ésta.
Todo lo cual nos conduce al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) que señala que “los
actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio” concurriendo
en el presente caso manifiesta incompetencia por razón de la
materia. Los abajo firmantes nos reservamos el ejercicio de una
acción de nulidad ante el Departamento de DRS.
Tercera.- La resolución de la solicitud nº 210/2018 ha omitido el
trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que prevé un trámite de audiencia por un plazo de quince
días para que posibles interesados puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros que puedan ser debidamente
identificados. En este caso, sí que hay personas afectadas son los
que, sin haber superado los procesos selectivos, habían participado
en los mismos, cuyos datos figuran en la información solicitada, pero
especialmente son los actuales empleados públicos del IAA, a quienes
se ha obviado en este procedimiento, a pesar de que están
perfectamente identificables y constituyen un reducido número de
personas, cuya notificación es ciertamente sencilla.
Esta omisión de un trámite esencial del procedimiento determina su
anulabilidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá
realizarse su convalidación mediante el correspondiente trámite de
audiencia a los interesados y, tras la recepción de alegaciones,
resolver lo que proceda.
Cuarta.- La Orden por la que se resuelve la solicitud excede de los
términos expuestos en la petición, que se refiere a la “documentación
sobre procesos selectivos en el Instituto Aragonés del Agua”. Sin
embargo, el punto tercero de la resolución alude a las ofertas
realizadas por la Junta de Saneamiento, que era igualmente una
entidad de derecho público y que precedió al Instituto en el ejercicio
de determinadas funciones relativas al saneamiento y depuración de
aguas residuales, pero se trataba de una persona jurídica diferente, y
por ello no le alcanza la petición formulada por Comisiones Obreras
DGA.
Por todo lo cual, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley
19/2013, que prevé que, contra toda resolución en materia de acceso
a la información pública, como es la repetida Orden de 1 de octubre
de 2018, puede interponerse, en el plazo de un mes, reclamación
ante el Consejo de Transparencia.
SOLICITAMOS
Que tenga por presentada RECLAMACIÓN en materia de acceso a la
información pública contra la Orden de 1 de octubre de 2018, del
Consejo de Desarrollo Rural y Sostenibilidad relativa a la solicitud nº
210/2018 del Registro de solicitudes de acceso a la información
pública de Aragón y, estimándola, resuelva en el sentido de declarar
el carácter abusivo de la solicitud y la improcedencia del acceso a
información pública reconocido en dicha Orden.
Puesto que la Orden impugnada ya ha sido ejecutada y facilitada al
solicitante la información pedida por éste, cuyo acceso se combate en
esta reclamación, solicitamos que, estimada la reclamación, se
adopten las medidas necesarias para impedir la conservación y
empleo de la información por parte del sindicato solicitante de la
misma, por cuanto que nuestros derechos quedarían desamparados
con una mera resolución denegatoria del acceso a la información,
puesto que este acceso ya se ha producido. No serviría de nada la
declaración de que no existe el derecho a la información en el
presente caso si el solicitante de la información pudiese continuar con
la posesión y uso de la misma».
TERCERO.- El 25 de octubre de 2018, el CTAR solicita informe al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para que realice
las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la
reclamación presentada.
CUARTO.- El 10 de diciembre de 2018, el Departamento remite
informe en el que, en síntesis, alega lo siguiente:
a) Que el fundamento de la reclamación interpuesta ante el CTAR
radica en el desacuerdo con la información facilitada al sindicato
Comisiones Obreras en respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública.
b) Que en la reclamación presentada se afirma que la petición
debería haberse inadmitido en base al artículo 30 de la Ley
8/2015, dado su carácter abusivo y no justificado con la
finalidad de la transparencia, al no constituir información
pública. Se alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley 8/2015, sí se trata de información pública y es un
proceso finalizado, por lo que no se encuentra entre los
supuestos que podrían dar lugar a su inadmisión.
c) Asimismo, en la reclamación se sostiene que la documentación
referente a los procesos selectivos del personal laboral propio
del IAA se encuentran en posesión de la SGT del Departamento,
órgano a cuyo favor no se prevé la cesión de datos de carácter
personal. Y que el «IAA es Administración Pública y que según
el artículo 18 de la Ley de Aguas y Ríos tiene personalidad
jurídica propia, por lo que es un sujeto de derecho distinto y
separado de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón de la que depende, sin que entre el IAA y la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón haya
confusión de competencias, derechos, obligaciones y, en
general, relaciones jurídicas, de modo que no puedan actuar
indistintamente uno y otra, sino que, al contrario, actúan cada
una de ellas en el marco de las respectivas competencias».
Frente a ello se alega que, si bien es cierto que el IAA es una
Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, sin
embargo, conforme a la Ley de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Aragón, los entes personificados del
sector público se adscriben a un Departamento del Gobierno de
Aragón. En este caso, el IAA está adscrito al Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Esa relación de adscripción se
concreta, por ejemplo, en la competencia del Consejero para
resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
d) Que el hecho de que la SGT del Departamento asumiera la
custodia y depósito de los expedientes de selección de personal
del IAA está relacionado con la Orden del Consejero que acordó
la elaboración de un Anteproyecto de Ley de reorganización de
competencias administrativas en materia de aguas. En conexión
con ello, la citada Orden atribuía a la SGT la elaboración del
proyecto, para lo cual resultaba crucial el tratamiento de la
integración del personal y atendiendo a la situación de conflicto
e incertidumbre entre el personal del IAA, su Directora tomó la
decisión de depositar provisionalmente los expedientes en la
SGT del Departamento. Por otro lado, una vez remitido el
proyecto de Ley a las Cortes, por parte de la representación de
un grupo parlamentario, se recibió la solicitud de acceso a los
citados expedientes, que fue igualmente resuelta por el
Consejero. En definitiva, si bien es cierto que la Entidad de
Derecho Público (IAA) tiene personalidad jurídica propia y en el
desempeño normal de sus competencias y gestión ordinaria
debería haberse mantenido a cargo de la custodia de la
documentación correspondiente a los procesos selectivos de su
personal, lo cierto es que la existencia de un procedimiento de
elaboración del texto del anteproyecto y las implicaciones que
pudiera tener la iniciativa legislativa en trámite para los
trabajadores del IAA, constituye suficiente motivación para que
los archivos se hayan depositado provisionalmente en el archivo
de la Administración matriz y sean los responsables de la
misma quienes decidan sobre las solicitudes de acceso a dicha
documentación.
e) En cuanto a la omisión del trámite de audiencia que es preciso
realizar en el caso de que se estime que la información
solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros que
puedan ser debidamente identificados, se alega que facilitar la
información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso por
parte del Sindicato Comisiones Obreras, no se consideró que
afectara a derechos de terceros que no superaron el proceso
selectivo al haber éste concluido y respetar los límites
relacionados con la protección de datos personales.
f) Por último, los recurrentes aducen que la Orden que resuelve la
solicitud excede de los términos expuestos en la petición, ya
que se traslada la información referente tanto a los procesos
selectivos del IAA como a los de la Junta de Saneamiento,
entidad que precedió al IAA en el ejercicio de determinadas
funciones, pero con personalidad jurídica diferente. En este
punto se alega que la petición de la información se refiere a la
selección del personal que, aunque en principio formara parte
de la Junta de Saneamiento, acabó integrándose en la plantilla
del IAA a partir de la creación del mismo mediante Ley.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- Procede en este punto analizar si los que presentan la
reclamación —empleados públicos del IAA— están legitimados para
interponerla ante el CTAR, en base al artículo 36 de la Ley 8/2015,
pues es la primera vez que se plantea ante este Consejo una
reclamación en materia de acceso por una persona (en este caso un
grupo de personas) distinta del solicitante de la información.
Pues bien, el artículo 36 de la Ley 8/2015 no limita la legitimación a
los solicitantes de la información, cuando dispone:
«Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa».
Así lo han entendido otros Comisionados de Transparencia, como el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que en
su Resolución 42/2016, de 22 de junio, admitió y resolvió
acumuladamente sendas reclamaciones presentadas tanto por el
solicitante de la información por el acceso parcial concedido, como
por la compañía mercantil sobre la que se proporcionó información,
que se oponía al acceso a los datos que había facilitado la
Administración pública.
Procede, en consecuencia, reconocer legitimación a los reclamantes,
cuyos datos personales forman parte de la documentación entregada,
sin perjuicio de la competencia de la Agencia Española de Protección
de Datos para resolver las reclamaciones presentadas por un
interesado o por un organismo, organización o asociación de
conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y
con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
TERCERO.- Deben también analizarse las consideraciones de las
partes sobre la competencia del titular del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad para la resolución de la solicitud de
derecho de acceso.
Lo relevante en este punto es el hecho de que el Sindicato solicitante
pidió la información a un Departamento del Gobierno de Aragón, el de
Hacienda y Administración Pública, que podía haber dispuesto de la
información por sus competencias en función pública. No fue así, y
éste redirigió la solicitud al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, cuya Unidad de Transparencia tramitó la solicitud, al
disponer de la información.
Éste y no otro es el hecho relevante para concluir la corrección de las
actuaciones. Como ya señaló este Consejo en su Resolución 13/2017,
de 2 de mayo, al analizar si era competente un Ayuntamiento para
atender una solicitud de derecho de acceso relativa a una Sentencia,
«…las Leyes de Transparencia definen el objeto de una solicitud de
acceso en relación a información que ya existe, por cuanto está en
posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. En base a esta
definición, es claro que la Sentencia solicitada por la reclamante, sí
constaba en poder del Ayuntamiento de Zaragoza en el momento de
la solicitud y es información pública, por lo que debió remitirla a la
solicitante atendiendo a su petición».
De la situación descrita en los antecedentes se concluye que el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que es además al
que está adscrita la entidad de derecho Público IAA, había obtenido la
información demandada en el ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas, por lo que actuó de manera
correcta al resolver la solicitud.
Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión.
CUARTO.- Admitida la legitimación y que la resolución de derecho de
acceso fue adoptada por órgano competente, hay que recordar que la
Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya entrega se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son
documentos que obran en poder de tribunales de selección
constituidos en el seno de la Administración Pública, por lo que, a la
vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y como ya señaló este Consejo en su Resolución
23/2017, de 18 de septiembre, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
No asiste así la razón a los reclamantes cuando afirman que la
petición de acceso a la información de los procesos selectivos del IAA
por el Sindicato no puede ampararse en la normativa de
transparencia y debería haberse inadmitido en base al artículo 30 de
la Ley 8/2015, por ser abusiva.
Como afirmó este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio,
y ya lo habían hecho los distintos Comisionados de transparencia en
España, «en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al
servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia
de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de publicidad, mérito y capacidad» (entre otras,
Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía).
Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de
transparencia en Cataluña—, entre otras, en su Resolución de 14 de
septiembre de 2016, de estimación parcial de la Reclamación
51/2016. Esta Resolución señala, con consideraciones que comparte
este Consejo de Transparencia, que la provisión de puestos de
trabajo de una Administración pública comporta decidir sobre las
oportunidades de promoción profesional de las personas interesadas
y también sobre la elección de las más indicadas para ejercer con
eficacia y eficiencia las responsabilidades asignadas al puesto de
trabajo provisto, siendo evidente la presencia del interés público en
ambas finalidades.
Por ello, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP) aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30
de octubre, prevé, entre otros, la aplicación de los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus
bases y transparencia para la selección del personal funcionario y
laboral (artículo 55).
Por tanto, este Consejo de Transparencia entiende que los procesos
de provisión de puestos de trabajo en el sector público, incluido el
personal laboral, tienen que estar presididos por los principios de
mérito, capacidad e igualdad, y deben ser suficientemente
transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de
discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de transparencia y
acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la
de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad
de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe proporcionarse la
información que permita el control de las actuaciones y
procedimientos públicos y la detección de irregularidades,
ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
Además, los principios de transparencia y publicidad han sido
recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación
de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el
acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de
publicidad activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo
12.2.c) que establece la obligación de publicar:
«La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión
de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de
selección del personal, incluidas las listas de selección de personal
temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el
puesto que ocupa en cada momento».
Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia
en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto.
Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de
los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los
mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las
decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
A tenor de lo expuesto, la solicitud del Sindicato responde a las
finalidades de la transparencia y, aun cuando indiscriminada en algún
aspecto, como se analizará, no puede calificarse de abusiva para
acordar su inadmisión, por lo que se desestima este motivo de la
reclamación.
QUINTO.- En cuanto a la afirmación de que la información no debió
proporcionarse por «corresponder a procesos selectivos que se
desarrollaron a inicio del siglo, entre los años 2000 y 2006
aproximadamente», es criterio unánime de los Comisionados de
transparencia (por todas, Resolución 67/2016 del CTBG) que el
derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado
por la Ley 19/2013 solo puede considerarse vigente y, por lo tanto,
ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se
produce la entrada en vigor de la norma, esto es, para los órganos de
las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, el 10 de diciembre
de 2015. No obstante, debe atenderse al ámbito objetivo del derecho,
esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo.
A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información
pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido en el
fundamento anterior y concluir que, en ejercicio del derecho de
acceso a la información pública puede solicitarse cualquier
información, independientemente de su fecha, que obre en poder del
órgano al que se dirige la solicitud.
En definitiva, las Leyes de Transparencia no contienen límites
temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando
la misma esté todavía en poder del órgano al que se dirige.
Procede, en consecuencia, desestimar también esta pretensión.
SEXTO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, mediante
Orden de 1 de octubre de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, en contestación a la petición de información por parte
de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Diputación
General de Aragón, se facilitó diversa documentación en relación a los
procesos selectivos del personal laboral propio del Instituto Aragonés
del Agua. Entre esta documentación se incluían datos personales de
los candidatos seleccionados, actuales trabajadores del IAA, que son
los que presentan la reclamación y argumentan, en este punto, que
se ha omitido el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013.
Este Consejo de Transparencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse
en varias ocasiones en relación a la transparencia de los procesos
selectivos de personal y de los de provisión de puestos de trabajo
(entre otras, Resoluciones 2/2017, de 27 de febrero; 16/2017, de 27
de febrero; 23/2017, de 18 de septiembre; 7/2019, de 4 de febrero y
13/2019, de 25 de marzo), cuyas consideraciones y conclusiones se
dan en este punto por reproducidas.
La documentación proporcionada por Orden de 1 de octubre de 2018,
a saber, publicaciones de las convocatorias, requisitos de
admisibilidad y titulación exigida a las personas aspirantes, personas
integrantes de los procesos de selección, así como las actas de las
reuniones de los órganos donde se hacen referencias a las pruebas
selectivas, a los criterios de corrección y puntuación y al desarrollo
del proceso selectivo es, en todos los casos, información pública.
En cuanto a la necesidad de verificar un trámite de alegaciones a los
candidatos seleccionados en cada proceso, como ya estableció este
Consejo en su Resolución 23/2017 «no es exigible el consentimiento
de aquellas personas que participen en un procedimiento de
concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones
obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus
exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás
participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren». Y ello porque concurre un
interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las
personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles,
que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a
la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad
de las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público
debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos
personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las
pruebas, calificaciones etc.).
Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia,
como la GAIP, en sus Resoluciones de 14 de septiembre de 2016, ya
citada, 95/2017, de 28 de marzo, 354/2017 y 388/2017, de 28 de
noviembre.
Procede, nuevamente, desestimar esta pretensión.
SÉPTIMO.- Conclusión distinta es la que se alcanzaría respecto de la
identidad del resto de candidatos no seleccionados en cada proceso y
sus calificaciones —que se incorporan en las actas proporcionadas al
Sindicato sin anonimizar—, aun cuando esta cuestión no se plantea
en la reclamación presentada, formulada precisamente por los
candidatos seleccionados.
En el supuesto análogo de obtener la identificación y méritos de los
candidatos no seleccionados en un proceso de cobertura provisional
de un puesto de trabajo, ya se pronunció este Consejo en su
Resolución 16/2017, de 27 de julio, en la que se afirma:
«La cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los
aspirantes a la plaza constituiría un daño cierto y directo de su
derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como
señaló la GAIP en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, ya
citada, «Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la
divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional
y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En
otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de
méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y
excluidos…». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, cuando
afirma «El acceso a los currículos de los aspirantes que no han
obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta
excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada».
Sentado lo anterior, no puede dejar de señalarse en este punto que
quien solicitó la información es una sección sindical de trabajadores
del sector público, y hay que suponer que lo hace en beneficio de los
intereses colectivos correspondientes. El control del proceso de
selección de empleados públicos está al alcance de todas las personas
que concurren, consideradas individualmente, las cuales pueden
acceder a la información que les afecta y eventualmente emprender
acciones en defensa de sus intereses. Sin embargo, este hecho no es
incompatible, sino complementario, con el papel que pueden jugar los
sindicatos, en tanto que representantes de los intereses colectivos,
para controlar la aplicación efectiva de los principios de concurrencia,
mérito, capacidad, publicidad y transparencia en todo tipo de
provisiones de puestos de trabajo en el sector público, ya que estos
principios son beneficiosos no únicamente para las personas que son
candidatas a un determinado puesto de trabajo, sino para el colectivo
de empleados públicos en su conjunto, y los sindicatos son los que
mejor pueden representarlos con carácter general para comprobar y
exigir su aplicación.
Además, a los representantes de los trabajadores, el artículo 40.1.a)
EBEP les otorga el derecho de recibir información, entre otras
cuestiones, sobre política de personal, lo que podría fundamentar un
derecho reforzado de acceso a los datos pedidos, que sin duda
conciernen directamente un elemento básico de toda política de
personal, como son los procesos de selección de los puestos de
trabajo.
Otros preceptos de la legislación sobre derechos sindicales, además
del 40.1 que se acaba de citar, reconocen el papel relevante de los
sindicatos en el ámbito de la Administración, y las prerrogativas que
les corresponden en relación con el ejercicio de acciones jurídicas y
de acceso a la información. Así, el artículo 31.6 EBEP (legitimación de
las organizaciones sindicales para impugnar las resoluciones de los
órganos de selección), artículo 37 EBEP (la carrera y la provisión son
materias de negociación colectiva), artículo 41.3 EBEP y artículo 10.3
de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
(establecen el deber de sigilo profesional de los delegados sindicales
en aquellas materias que legalmente proceda, en relación con la
documentación que la empresa pone a su disposición, hecho que
denota que los representantes sindicales disfrutarían de un derecho
reforzado a la información).
Por tanto, si se tienen en cuenta la naturaleza, características y
posición jurídica de quien pide el acceso, se minimizan más los
eventuales perjuicios que podría ocasionar a las personas afectadas la
entrega de la información solicitada. En primer lugar, porque no se
trata de dar publicidad a esta información, sino de entregarla a una
entidad que representa intereses profesionales. En segundo lugar,
porque el Sindicato disfruta de un derecho reforzado de acceso a este
tipo de información. Y, en tercer lugar y no menos importante,
porque el sindicato tiene un deber legal de confidencialidad en
relación con la información que obtengan en esta condición (artículo
41.3 EBEP), que le impide hacer un uso de la información para una
finalidad distinta de la defensa de los derechos de las personas
trabajadoras.
Este Consejo de Transparencia comparte la afirmación contenida en
la Resolución 45/2018 GAIP, en cuanto al uso de la información por
quien tiene un derecho reforzado a obtenerla: «Igualmente, hay que
recordar que en los casos en que la ponderación tiene en cuenta un
derecho reforzado de la persona reclamante que resulta decisivo para
determinar el derecho de acceso, hasta el punto que de otro modo
habría sido desestimado o limitado, el uso de la información queda
limitado a la finalidad que justifica el reconocimiento prevalente de
este derecho de acceso (el denunciado, para el ejercicio del derecho a
la defensa; el interesado en un procedimiento administrativo, para la
defensa de sus intereses en aquel procedimiento; el electo local, para
el ejercicio de sus funciones como concejal o concejala, el sindicato,
para las funciones de representación de las personas trabajadoras y
de participación en las políticas de personal). Conforme a ello, si bien
el derecho de acceso a la información pública, en principio, conlleva el
derecho inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de
esa información –partiendo de la premisa que existe un interés
público en la divulgación de la información pública y atendiendo a que
no se exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los
casos en que la finalidad del acceso o la condición de la persona
reclamante resulten determinantes del sentido estimatorio del
derecho de acceso, el uso de la información quedará condicionado a
la motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su
prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites que
concurran».
Por ello, con el fin de minimizar el impacto de la Orden de 1 de
octubre de 2018 en los intereses de los candidatos no seleccionados
en los distintos procesos de selección del personal del IAA, procede
requerir al Sindicato solicitante que respete la confidencialidad de la
información obtenida respecto a éstos y a que, bajo su
responsabilidad, adopte las medidas necesarias para evitar que caiga
en otras manos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por Dª y
veintinueve personas más, empleados del Instituto Aragonés del
Agua, frente a la Orden de 1 de octubre de 2018, del Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se concede acceso
parcial a la información solicitada por la Sección Sindical de
Comisiones Obreras en la Diputación General de Aragón.
SEGUNDO.- Instar a la Sección Sindical de Comisiones Obreras en
la Diputación General de Aragón a que respete la confidencialidad de
la información obtenida respecto a los candidatos no seleccionados en
los procedimientos a los que se refiere la solicitud y a que, bajo su
responsabilidad, adopte las medidas necesarias para evitar que caiga
en otras manos.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.