Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón la solicitud de un criterio y el criterio emitido por la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales sobre permisos por razones particulares. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque los documentos eran un borrador y una comunicación interna, considerándolos información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión es procedente cuando la información solicitada es un texto preliminar o borrador sin consideración de final, careciendo así de valor jurídico.
2
El carácter de información auxiliar o de apoyo debe ponderarse según el contexto y no solo por la denominación del documento.
3
Un documento de trabajo destinado a la negociación colectiva es, por definición, un texto provisional susceptible de modificación.
4
Las comunicaciones internas entre órganos administrativos no constituyen información pública cuando no son trámites de un procedimiento o no forman parte de un documento definitivo.
Texto completo
Resolución 16/2019, de 27 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
Resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública por la que se inadmite una solicitud de información
pública.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de agosto de 2018, D. presentó, a través
del Portal de Transparencia, una solicitud de acceso a la información
pública dirigida al Departamento de Hacienda y Administración
Pública del Gobierno de Aragón, con el siguiente contenido:
«Solicito pdf con criterio de la Jefa de Servicio de Relaciones
Laborales de fecha 13 de junio de 2018 en relación a días de permiso
por razones particulares en caso de una licencia sin sueldo del
personal laboral o funcionario, emitido en relación a una consulta
efectuada por la Secretaría Provincial de Zaragoza del Dpto. de
Vertebración del Territorio.
Solicito tanto la solicitud de criterio por parte de la Secretaría
Provincial de Zaragoza del Dpto. de Vertebración del Territorio como
el propio criterio emitido por la Jefa de Servicio».
La solicitud figura inscrita en el Registro de solicitudes de acceso a la
información pública del Gobierno de Aragón con el número 205/2018.
SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 17 de agosto de 2018 se
notifica al interesado la comunicación previa, conforme a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) y que desde la Secretaría General
Técnica del Departamento se solicita la información requerida a la
Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios.
El 13 de septiembre de 2018 se emite Resolución de la Secretaria
General Técnica del Departamento en la que se inadmite la solicitud
de acceso a la información pública (artículo 30.1.b) de la Ley
8/2015), por lo siguiente:
a) Que se ha recibido comunicación del Servicio de Relaciones
Laborales de la Dirección General de Función Pública y Calidad
de los Servicios en la que se informa que, dado que el tema en
cuestión afectaba a criterios de aplicación de la normativa
vigente en materia de permisos y licencias, se elaboró un
borrador, documento de trabajo para la negociación colectiva
que carece de valor jurídico, que puede ser modificado durante
el referido proceso.
b) Que el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015, establece, entre las
causas de inadmisión, la de aquellas solicitudes que se refieran
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
En consecuencia, la Resolución acuerda la inadmisión de la solicitud,
ya que la solicitud de criterio por parte de la Secretaría Provincial de
Zaragoza del Departamento de Vertebración del Territorio es una
comunicación interna entre órganos de la Administración, y el escrito
de la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales es
un borrador previo a la negociación colectiva.
TERCERO.- El 15 de octubre de 2018, el solicitante, ante la
inadmisión de su petición, presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en
síntesis, lo siguiente:
a) Que el 2 noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia por la cual
interpreta el artículo 14 del VI Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón sobre permisos por razones particulares cuando se ha
disfrutado también de licencia sin sueldo, ratificando la
Sentencia de 4 de junio de 2004 del Juzgado nº 2 de lo Social
de Zaragoza que entiende que, cuando se disfruta de licencia
sin sueldo (artículo 14.4), no puede aplicarse la reducción
proporcional en los días de permiso por razones particulares
(artículo 14.2).
b) Que en el Portal del empleado, en la sección de Función Pública
dedicada a licencias sin sueldo, aparecía al final de la página el
texto “Nota: esta disminución afecta también a días por
asuntos particulares” (afirma que, a día de hoy, esa concreta
línea se ha suprimido) y ante las diversas solicitudes de licencia
sin sueldo por parte de su personal, la Secretaría del Servicio
Provincial de Vertebración del Territorio de Zaragoza solicitó a
la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios (Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales)
del Departamento de Hacienda y Administración Pública que
emitiera criterio interpretativo, ya que, según el artículo
19.1.c) del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno
de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, le
compete “la interpretación de la normativa propia de Función
Pública”. Asimismo, conforme al artículo 22.1.a) del citado
Decreto, “Corresponde al Servicio de Relaciones Laborales…el
establecimiento de criterios uniformes relativos a la aplicación
del convenio colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en
las mesas de negociación”.
c) Que la regulación de los días de vacaciones, días de asuntos
propios y licencias sin sueldo se encuentra recogida, para el
personal funcionario, en los artículos 5.2, 6.2.b) y 6.2.i) del
Acuerdo de 5 de septiembre de 2006, del Gobierno de Aragón
por el que se aprueba, expresa y formalmente, ratificándolo el
Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración General
sobre condiciones de trabajo del personal funcionario que
presta sus servicios en el ámbito Sectorial de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 29 de
septiembre de 2006), y para el personal laboral, en los
artículos 13.2, 14.2.b) y 14.2.i) del VII Convenio Colectivo para
el personal laboral de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón (BOA 18 de agosto de 2006).
d) Que el 13 de junio de 2018 la Jefa de Servicio de Relaciones
Laborales fija el criterio siguiente:
1.- respecto a los días de vacaciones: “a efectos de
determinar el período de las vacaciones anuales y la
consiguiente minoración, se considerarán las ausencias
derivadas por licencia sin sueldo…” [Art. 5.2 Acuerdo
condiciones funcionarios, art. 13.2.7ºCC].
2.- respecto a los días de asuntos particulares: nada dicen
ambas normas, por lo que teniendo en cuenta lo más
favorable, no procedería el descuento de los mismos en el
supuesto de disfrute de una licencia sin sueldo.
Entiende que, por tanto, seguiría aplicándose la Sentencia de
2 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón citada.
e) Que la inadmisión de la solicitud presentada el 16 de agosto de
2018 se basa en dos razones y que cada una de ellas, por sí
sola, es suficiente para que su solicitud sea atendida:
“1º Solicité exactamente lo mismo al mismo Departamento
y Servicio con fecha 3 de julio de 2018 (petición número
167/2018) con cuya resolución de 24 de julio de 2018 se
me entregó: 1º la petición de criterio sobre licencias
parciales y relativistas y 2º el propio criterio. Como puede
observarse, los criterios no se entienden sin su
correspondiente petición, puesto que en los criterios
aparecen frases del tipo “Por lo que se refiere a la cuarta y
última de las cuestiones…”.
2º Los criterios de Función Pública no están accesibles ni en
la web ni en el Portal del empleado (aunque algunos
empleados públicos sí tienen acceso y los conocen). En los
cursos sobre transparencia se hace referencia a las
resoluciones del CTAR y a los criterios del CTBG que están
disponibles en la web (previa disociación de los datos
personales). Sin embargo, en los cursos sobre permisos y
licencias también se hace referencia a los criterios de
Función Pública pero estos criterios no están disponibles en
la web”.
f) En defensa de su argumentación acude al Criterio Interpretativo
CI/006/2015, de 12 de noviembre, del CTBG, que reproduce.
g) Que la emisión de criterios en materia de relaciones laborales
se encuentra regulada en los artículos 19.1 c), 19.1 z) y 22.1
a) del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno de
Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del
Departamento de Hacienda y Administración Pública. Según
estos artículos compete a la Dirección General de la Función
Pública y Calidad de los Servicios: 19.1 c) la elaboración de las
propuestas de proyectos normativos en materia de Función
Pública, así como la interpretación de la normativa propia de
Función Pública, para lo cual podrá emitir circulares e
instrucciones dirigidas a asegurar la unidad de criterio en su
aplicación por los órganos competentes de los diferentes
Departamentos y Organismos Públicos; y 19.1 z) emitir los
informes que el ordenamiento jurídico atribuya en relación con
el personal del sector público aragonés. Es competencia del
Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales según el
artículo 22.1 a) la gestión de la negociación colectiva con los
representantes legítimos del personal en el ámbito general de
la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el
establecimiento de criterios uniformes relativos a la aplicación
del convenio colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en
las mesas de negociación.
h) Afirma que como funcionario de la Administración de Aragón,
ostenta la condición de interesado en dicho expediente
administrativo (el relativo a la fijación de criterio sobre días de
permiso por asuntos particulares en licencias sin sueldo), por
poseer derechos que puedan resultar afectados por las
decisiones que en los mismos se hayan adoptado, y, conforme
al artículo 4.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, tiene derecho a acceder y obtener copia de los
documentos contenidos en dicho expediente (tanto de la
petición de criterio como de su respuesta).
CUARTO.- El 19 de octubre de 2018, el CTAR solicita al
Departamento que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 23 de noviembre de 2018 el Departamento remite
informe de la Secretaria General Técnica, en el que para concluir la
procedencia de la inadmisión de la solicitud se argumenta, en
síntesis:
a) Que se ha solicitado nuevamente informe a la Dirección General
de Función Pública y Calidad de los Servicios, que ha reiterado
el carácter de documento de trabajo previo del documento
requerido, sin firma y sin valor de criterio. Argumenta su encaje
en una de las circunstancias descritas en el Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, del CTBG, en
concreto:
«2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador
sin la consideración de final».
b) Que el solicitante ha presentado, además de la que motiva esta
reclamación, sendas solicitudes de derecho de acceso en las
que requiere, respectivamente, los pdf del Jefe del Servicio de
Relaciones Laborales de 2 de julio de 2015 y de 2 de noviembre
de 2017, en relación con permisos y licencias de jubilados
parciales y sus relevistas; y de 4 de junio de 2012, en relación
a vacaciones y permisos por razones particulares en contratos
de relevo, a tiempo parcial o de reducción de jornada. Ambas
solicitudes han sido resueltas con acceso total a la
documentación. Sin embargo, lo que ahora se solicita es un
borrador que no llegó a firmarse.
c) Que la condición de interesado a la que se acoge debería
determinar, en virtud de la previsión contenida en la
Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), la aplicación de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo, y no la
de transparencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye
al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y
Administración Pública.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
La información requerida se refiere a la solicitud de la Secretaría
Provincial de Zaragoza del Departamento de Vertebración del
Territorio de un criterio, y al escrito elaborado por la Jefa de Servicio
de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales, de la Dirección General
de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en relación a los días
de permiso por razones particulares en caso de una licencia sin
sueldo del personal laboral o funcionario.
La solicitud fue inadmitida al considerar que ambos documentos
tenían carácter auxiliar o de apoyo a los efectos del artículo 30 de la
Ley 8/2015, en el primer caso por ser una comunicación interna, y en
el segundo por tratarse de un borrador.
El artículo 30 establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo
a las siguientes reglas, apartado b) «Por referirse a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes
preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter
auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes
referidas a los mismos». En términos muy similares se pronuncia el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, aun cuando éste no incorpora el
matiz de los informes preceptivos.
TERCERO.- Procede determinar si los documentos solicitados son
información pública que deban proporcionarse o si, por el contrario,
se trata efectivamente de documentos que constituyen información
auxiliar o de apoyo.
En lo referente al ejercicio del derecho de acceso y las
comunicaciones internas o borradores, términos a los que alude el
reclamante y la Secretaría General Técnica en su informe a la
reclamación, el CTBG en el mencionado Criterio (CI 006/2015), ha
analizado qué premisas deben ponderarse a la hora de aplicar la
causa de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013.
Así, señala el CTBG:
«En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo
18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar
o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que
tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota,
borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad
de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de
la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales
del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador
sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites de procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final».
En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución 123/2015, de
16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión,
concluía:
«El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo no está definido en la LTAIBG, por lo que constituye un
concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto
atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el
contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor
literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo
reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las
causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir
que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe
concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda
ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos
que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de
apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que sea una nota, borrador, resumen o informe interno el que
conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b)».
El Departamento de Hacienda y Administración Pública, en la
Resolución de 13 de septiembre de 2018 y en el informe a la
reclamación, justifica la aplicación de este precepto al considerar que
el documento elaborado por la Jefe del Servicio de Relaciones
Laborales el 13 de junio de 2018 es un borrador sin firmar,
documento de trabajo para la negociación colectiva carente de valor
jurídico, al poder ser modificado durante el proceso de negociación.
A su vez, el reclamante, que parece conocer el contenido del
documento solicitado al transcribirlo parcialmente en la reclamación,
considera que una solicitud idéntica —«solicité exactamente lo mismo
y al mismo Departamento con fecha 3 de julio de 2018 (petición
número 167/2018)»— fue atendida; que los criterios de función
pública no están accesibles para los empleados públicos y que en
ningún caso pueden considerarse información auxiliar o de apoyo.
El Departamento no cuestiona que los criterios emanados de la
Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en
ejercicio de las competencias atribuidas en el citado Decreto
311/2015, constituyan información pública. Así se acredita con la
información proporcionada en las solicitudes números 167 y 222 de
2018, del mismo solicitante, en las que se le entregaron los
documentos suscritos por el Jefe del Servicio de Relaciones Laborales
de 2 de julio de 2015 y de 2 de noviembre de 2017, en relación con
permisos y licencias de jubilados parciales y sus relevistas; y de 4 de
junio de 2012, en relación a vacaciones y permisos por razones
particulares en contratos de relevo, a tiempo parcial o de reducción
de jornada.
Que la solicitud número 167/2018 sea similar a la que es origen de la
reclamación que ahora se resuelve (número 205/2018) no implica,
como pretende el reclamante, que el sentido de la resolución deba
ser necesariamente el mismo, pues siempre hay que valorar y
ponderar si en el caso concreto concurre una causa de inadmisión o
un límite de los establecidos en la legislación de transparencia. En las
solicitudes números 167 y 222/2018 se proporcionaron los criterios,
al contenerse en documentos definitivos, firmados y remitidos al
Departamento u Organismo solicitante.
Pues bien, en la solicitud que ahora se analiza, es evidente que un
documento que es un mero borrador, sin carácter definitivo, no
puede tener el carácter de criterio relativo a la aplicación del convenio
colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en las mesas de
negociación que el reclamante le atribuye. El Diccionario de la lengua
española de la Real Academia Española define borrador como «texto
provisional susceptible de modificación y desarrollo», condición que
sin duda concurre en un documento de trabajo que va a someterse a
la negociación colectiva, en cuyo seno podrá modificarse.
Son reseñables en este punto algunas de las observaciones realizadas
por la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
(GAIP) —Comisionado de Transparencia en Cataluña— en su
Resolución 49/2017, de 15 de febrero, referida precisamente a la
información contenida en borradores:
«La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de
borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios
administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente
si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos
meramente auxiliares que se generan constantemente, que no
forman parte del expediente correspondiente y que no tienen
ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo
desde el punto de vista de la transparencia.
Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos
elaborados por los diferentes órganos administrativos podría
tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de
decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación,
la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas
alternativas y el intercambio de información relevante. Los
integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio
aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados
públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores
que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan
relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la
condición objetiva de documentos definitivos».
Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión de la
reclamación planteada.
CUARTO.- En cuanto al escrito de la Secretaría del Servicio Provincial
de Vertebración del Territorio de Zaragoza, en el que solicita a la
Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios
(Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales) que emita el
criterio interpretativo, el reclamante considera que es información
pública frente a la postura del Departamento, que lo califica de
comunicación interna entre órganos de la Administración y, en
consecuencia, inadmite la solicitud.
Nuevamente hay que atender al caso concreto y sus circunstancias
para determinar si nos encontramos o no ante información pública.
Asiste la razón al reclamante cuando afirma que el texto de la
solicitud de un criterio puede ser relevante para la comprensión de
éste último, por las referencias o remisiones a su contenido, lo que
puede hacer que formen parte inseparable de aquel, con
independencia de su denominación.
Pero en esta ocasión, la consideración de borrador del documento
principal solicitado determina que el escrito de solicitud sea
efectivamente una comunicación interna a la que no puede atribuirse
el carácter de información pública, al menos en este momento de la
tramitación. Ello sin perjuicio de que, una vez adoptado el criterio, si
éste hace remisiones o referencias a la solicitud, ésta forme parte
inseparable de aquél.
Procede, en consecuencia, desestimar también esta pretensión de la
reclamación.
QUINTO.- Por último, afirma el reclamante a lo largo de su
reclamación que los criterios de Función Pública no están accesibles
para todos los empleados públicos, que sólo unos pocos los conocen,
lo que fomenta una conflictividad innecesaria en la Administración.
A estos efectos, el artículo 15 de la Ley 8/2015 recoge, entre las
obligaciones de transparencia exigidas a las Administraciones Públicas
aragonesas, la de publicar «Las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u
otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del
derecho o tengan efectos jurídicos, en especial al derecho foral de
Aragón».
Este Consejo de Transparencia ha comprobado que en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Normativa y
Negociación Colectiva», accesible desde la URL
https://transparencia.aragon.es/content/NormativayNegociacion se
puede consultar, estructurada por colectivos de personal
(Administración General, Estatutarios, Docentes etc.) y áreas
(selección de personal, provisión de puestos de trabajo etc.), tanto la
normativa aplicable —incluidas Instrucciones y criterios— como los
Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y los
convenios colectivos vigentes, por lo que la queja en este punto
carece de fundamento.
Es cierto que la información publicada es tan extensa que debería
incorporarse un buscador para facilitar su localización, o estructurarse
de manera más intuitiva para el usuario. También se recomienda al
Departamento de Hacienda y Administración Pública que en el
apartado «Información de relevancia jurídica», en el subapartado
«Instrucciones, Directrices y Circulares», accesible desde
circulares, bien se enlace con el apartado anterior o bien se complete
la información, pues ahora mismo únicamente se localizan tres
Instrucciones en materia de Función Pública de las más de diez que
se incluyen en el apartado «Normativa y Negociación colectiva».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente
a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Hacienda y Administración Pública, de 13 de septiembre de 2018, por
la que se inadmite el acceso a información solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.