Desestimada 27/05/2019 · 224 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a criterios sobre permisos por razones particulares en licencias sin sueldo

Un ciudadano solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón la solicitud de un criterio y el criterio emitido por la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales sobre permisos por razones particulares. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque los documentos eran un borrador y una comunicación interna, considerándolos información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión es procedente cuando la información solicitada es un texto preliminar o borrador sin consideración de final, careciendo así de valor jurídico.
2 El carácter de información auxiliar o de apoyo debe ponderarse según el contexto y no solo por la denominación del documento.
3 Un documento de trabajo destinado a la negociación colectiva es, por definición, un texto provisional susceptible de modificación.
4 Las comunicaciones internas entre órganos administrativos no constituyen información pública cuando no son trámites de un procedimiento o no forman parte de un documento definitivo.

Texto completo

Resolución 16/2019, de 27 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una Resolución del Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se inadmite una solicitud de información pública. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de agosto de 2018, D. presentó, a través del Portal de Transparencia, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, con el siguiente contenido: «Solicito pdf con criterio de la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales de fecha 13 de junio de 2018 en relación a días de permiso por razones particulares en caso de una licencia sin sueldo del personal laboral o funcionario, emitido en relación a una consulta efectuada por la Secretaría Provincial de Zaragoza del Dpto. de Vertebración del Territorio. Solicito tanto la solicitud de criterio por parte de la Secretaría Provincial de Zaragoza del Dpto. de Vertebración del Territorio como el propio criterio emitido por la Jefa de Servicio». La solicitud figura inscrita en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública del Gobierno de Aragón con el número 205/2018. SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 17 de agosto de 2018 se notifica al interesado la comunicación previa, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y que desde la Secretaría General Técnica del Departamento se solicita la información requerida a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios. El 13 de septiembre de 2018 se emite Resolución de la Secretaria General Técnica del Departamento en la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública (artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015), por lo siguiente: a) Que se ha recibido comunicación del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios en la que se informa que, dado que el tema en cuestión afectaba a criterios de aplicación de la normativa vigente en materia de permisos y licencias, se elaboró un borrador, documento de trabajo para la negociación colectiva que carece de valor jurídico, que puede ser modificado durante el referido proceso. b) Que el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015, establece, entre las causas de inadmisión, la de aquellas solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En consecuencia, la Resolución acuerda la inadmisión de la solicitud, ya que la solicitud de criterio por parte de la Secretaría Provincial de Zaragoza del Departamento de Vertebración del Territorio es una comunicación interna entre órganos de la Administración, y el escrito de la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales es un borrador previo a la negociación colectiva. TERCERO.- El 15 de octubre de 2018, el solicitante, ante la inadmisión de su petición, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que el 2 noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia por la cual interpreta el artículo 14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre permisos por razones particulares cuando se ha disfrutado también de licencia sin sueldo, ratificando la Sentencia de 4 de junio de 2004 del Juzgado nº 2 de lo Social de Zaragoza que entiende que, cuando se disfruta de licencia sin sueldo (artículo 14.4), no puede aplicarse la reducción proporcional en los días de permiso por razones particulares (artículo 14.2). b) Que en el Portal del empleado, en la sección de Función Pública dedicada a licencias sin sueldo, aparecía al final de la página el texto “Nota: esta disminución afecta también a días por asuntos particulares” (afirma que, a día de hoy, esa concreta línea se ha suprimido) y ante las diversas solicitudes de licencia sin sueldo por parte de su personal, la Secretaría del Servicio Provincial de Vertebración del Territorio de Zaragoza solicitó a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales) del Departamento de Hacienda y Administración Pública que emitiera criterio interpretativo, ya que, según el artículo 19.1.c) del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, le compete “la interpretación de la normativa propia de Función Pública”. Asimismo, conforme al artículo 22.1.a) del citado Decreto, “Corresponde al Servicio de Relaciones Laborales…el establecimiento de criterios uniformes relativos a la aplicación del convenio colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en las mesas de negociación”. c) Que la regulación de los días de vacaciones, días de asuntos propios y licencias sin sueldo se encuentra recogida, para el personal funcionario, en los artículos 5.2, 6.2.b) y 6.2.i) del Acuerdo de 5 de septiembre de 2006, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba, expresa y formalmente, ratificándolo el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario que presta sus servicios en el ámbito Sectorial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 29 de septiembre de 2006), y para el personal laboral, en los artículos 13.2, 14.2.b) y 14.2.i) del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 18 de agosto de 2006). d) Que el 13 de junio de 2018 la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales fija el criterio siguiente: 1.- respecto a los días de vacaciones: “a efectos de determinar el período de las vacaciones anuales y la consiguiente minoración, se considerarán las ausencias derivadas por licencia sin sueldo…” [Art. 5.2 Acuerdo condiciones funcionarios, art. 13.2.7ºCC]. 2.- respecto a los días de asuntos particulares: nada dicen ambas normas, por lo que teniendo en cuenta lo más favorable, no procedería el descuento de los mismos en el supuesto de disfrute de una licencia sin sueldo. Entiende que, por tanto, seguiría aplicándose la Sentencia de 2 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón citada. e) Que la inadmisión de la solicitud presentada el 16 de agosto de 2018 se basa en dos razones y que cada una de ellas, por sí sola, es suficiente para que su solicitud sea atendida: “1º Solicité exactamente lo mismo al mismo Departamento y Servicio con fecha 3 de julio de 2018 (petición número 167/2018) con cuya resolución de 24 de julio de 2018 se me entregó: 1º la petición de criterio sobre licencias parciales y relativistas y 2º el propio criterio. Como puede observarse, los criterios no se entienden sin su correspondiente petición, puesto que en los criterios aparecen frases del tipo “Por lo que se refiere a la cuarta y última de las cuestiones…”. 2º Los criterios de Función Pública no están accesibles ni en la web ni en el Portal del empleado (aunque algunos empleados públicos sí tienen acceso y los conocen). En los cursos sobre transparencia se hace referencia a las resoluciones del CTAR y a los criterios del CTBG que están disponibles en la web (previa disociación de los datos personales). Sin embargo, en los cursos sobre permisos y licencias también se hace referencia a los criterios de Función Pública pero estos criterios no están disponibles en la web”. f) En defensa de su argumentación acude al Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, del CTBG, que reproduce. g) Que la emisión de criterios en materia de relaciones laborales se encuentra regulada en los artículos 19.1 c), 19.1 z) y 22.1 a) del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Según estos artículos compete a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios: 19.1 c) la elaboración de las propuestas de proyectos normativos en materia de Función Pública, así como la interpretación de la normativa propia de Función Pública, para lo cual podrá emitir circulares e instrucciones dirigidas a asegurar la unidad de criterio en su aplicación por los órganos competentes de los diferentes Departamentos y Organismos Públicos; y 19.1 z) emitir los informes que el ordenamiento jurídico atribuya en relación con el personal del sector público aragonés. Es competencia del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales según el artículo 22.1 a) la gestión de la negociación colectiva con los representantes legítimos del personal en el ámbito general de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el establecimiento de criterios uniformes relativos a la aplicación del convenio colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en las mesas de negociación. h) Afirma que como funcionario de la Administración de Aragón, ostenta la condición de interesado en dicho expediente administrativo (el relativo a la fijación de criterio sobre días de permiso por asuntos particulares en licencias sin sueldo), por poseer derechos que puedan resultar afectados por las decisiones que en los mismos se hayan adoptado, y, conforme al artículo 4.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dicho expediente (tanto de la petición de criterio como de su respuesta). CUARTO.- El 19 de octubre de 2018, el CTAR solicita al Departamento que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 23 de noviembre de 2018 el Departamento remite informe de la Secretaria General Técnica, en el que para concluir la procedencia de la inadmisión de la solicitud se argumenta, en síntesis: a) Que se ha solicitado nuevamente informe a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, que ha reiterado el carácter de documento de trabajo previo del documento requerido, sin firma y sin valor de criterio. Argumenta su encaje en una de las circunstancias descritas en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, del CTBG, en concreto: «2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final». b) Que el solicitante ha presentado, además de la que motiva esta reclamación, sendas solicitudes de derecho de acceso en las que requiere, respectivamente, los pdf del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de 2 de julio de 2015 y de 2 de noviembre de 2017, en relación con permisos y licencias de jubilados parciales y sus relevistas; y de 4 de junio de 2012, en relación a vacaciones y permisos por razones particulares en contratos de relevo, a tiempo parcial o de reducción de jornada. Ambas solicitudes han sido resueltas con acceso total a la documentación. Sin embargo, lo que ahora se solicita es un borrador que no llegó a firmarse. c) Que la condición de interesado a la que se acoge debería determinar, en virtud de la previsión contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), la aplicación de la normativa reguladora del procedimiento administrativo, y no la de transparencia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información requerida se refiere a la solicitud de la Secretaría Provincial de Zaragoza del Departamento de Vertebración del Territorio de un criterio, y al escrito elaborado por la Jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en relación a los días de permiso por razones particulares en caso de una licencia sin sueldo del personal laboral o funcionario. La solicitud fue inadmitida al considerar que ambos documentos tenían carácter auxiliar o de apoyo a los efectos del artículo 30 de la Ley 8/2015, en el primer caso por ser una comunicación interna, y en el segundo por tratarse de un borrador. El artículo 30 establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b) «Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos muy similares se pronuncia el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, aun cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos. TERCERO.- Procede determinar si los documentos solicitados son información pública que deban proporcionarse o si, por el contrario, se trata efectivamente de documentos que constituyen información auxiliar o de apoyo. En lo referente al ejercicio del derecho de acceso y las comunicaciones internas o borradores, términos a los que alude el reclamante y la Secretaría General Técnica en su informe a la reclamación, el CTBG en el mencionado Criterio (CI 006/2015), ha analizado qué premisas deben ponderarse a la hora de aplicar la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013. Así, señala el CTBG: «En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites de procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final». En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución 123/2015, de 16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión, concluía: «El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo no está definido en la LTAIBG, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)». El Departamento de Hacienda y Administración Pública, en la Resolución de 13 de septiembre de 2018 y en el informe a la reclamación, justifica la aplicación de este precepto al considerar que el documento elaborado por la Jefe del Servicio de Relaciones Laborales el 13 de junio de 2018 es un borrador sin firmar, documento de trabajo para la negociación colectiva carente de valor jurídico, al poder ser modificado durante el proceso de negociación. A su vez, el reclamante, que parece conocer el contenido del documento solicitado al transcribirlo parcialmente en la reclamación, considera que una solicitud idéntica —«solicité exactamente lo mismo y al mismo Departamento con fecha 3 de julio de 2018 (petición número 167/2018)»— fue atendida; que los criterios de función pública no están accesibles para los empleados públicos y que en ningún caso pueden considerarse información auxiliar o de apoyo. El Departamento no cuestiona que los criterios emanados de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en ejercicio de las competencias atribuidas en el citado Decreto 311/2015, constituyan información pública. Así se acredita con la información proporcionada en las solicitudes números 167 y 222 de 2018, del mismo solicitante, en las que se le entregaron los documentos suscritos por el Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de 2 de julio de 2015 y de 2 de noviembre de 2017, en relación con permisos y licencias de jubilados parciales y sus relevistas; y de 4 de junio de 2012, en relación a vacaciones y permisos por razones particulares en contratos de relevo, a tiempo parcial o de reducción de jornada. Que la solicitud número 167/2018 sea similar a la que es origen de la reclamación que ahora se resuelve (número 205/2018) no implica, como pretende el reclamante, que el sentido de la resolución deba ser necesariamente el mismo, pues siempre hay que valorar y ponderar si en el caso concreto concurre una causa de inadmisión o un límite de los establecidos en la legislación de transparencia. En las solicitudes números 167 y 222/2018 se proporcionaron los criterios, al contenerse en documentos definitivos, firmados y remitidos al Departamento u Organismo solicitante. Pues bien, en la solicitud que ahora se analiza, es evidente que un documento que es un mero borrador, sin carácter definitivo, no puede tener el carácter de criterio relativo a la aplicación del convenio colectivo o derivados de acuerdos alcanzados en las mesas de negociación que el reclamante le atribuye. El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define borrador como «texto provisional susceptible de modificación y desarrollo», condición que sin duda concurre en un documento de trabajo que va a someterse a la negociación colectiva, en cuyo seno podrá modificarse. Son reseñables en este punto algunas de las observaciones realizadas por la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información (GAIP) —Comisionado de Transparencia en Cataluña— en su Resolución 49/2017, de 15 de febrero, referida precisamente a la información contenida en borradores: «La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para garantizar el buen funcionamiento de los servicios administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos meramente auxiliares que se generan constantemente, que no forman parte del expediente correspondiente y que no tienen ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo desde el punto de vista de la transparencia. Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos elaborados por los diferentes órganos administrativos podría tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación, la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas alternativas y el intercambio de información relevante. Los integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la condición objetiva de documentos definitivos». Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión de la reclamación planteada. CUARTO.- En cuanto al escrito de la Secretaría del Servicio Provincial de Vertebración del Territorio de Zaragoza, en el que solicita a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales) que emita el criterio interpretativo, el reclamante considera que es información pública frente a la postura del Departamento, que lo califica de comunicación interna entre órganos de la Administración y, en consecuencia, inadmite la solicitud. Nuevamente hay que atender al caso concreto y sus circunstancias para determinar si nos encontramos o no ante información pública. Asiste la razón al reclamante cuando afirma que el texto de la solicitud de un criterio puede ser relevante para la comprensión de éste último, por las referencias o remisiones a su contenido, lo que puede hacer que formen parte inseparable de aquel, con independencia de su denominación. Pero en esta ocasión, la consideración de borrador del documento principal solicitado determina que el escrito de solicitud sea efectivamente una comunicación interna a la que no puede atribuirse el carácter de información pública, al menos en este momento de la tramitación. Ello sin perjuicio de que, una vez adoptado el criterio, si éste hace remisiones o referencias a la solicitud, ésta forme parte inseparable de aquél. Procede, en consecuencia, desestimar también esta pretensión de la reclamación. QUINTO.- Por último, afirma el reclamante a lo largo de su reclamación que los criterios de Función Pública no están accesibles para todos los empleados públicos, que sólo unos pocos los conocen, lo que fomenta una conflictividad innecesaria en la Administración. A estos efectos, el artículo 15 de la Ley 8/2015 recoge, entre las obligaciones de transparencia exigidas a las Administraciones Públicas aragonesas, la de publicar «Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos, en especial al derecho foral de Aragón». Este Consejo de Transparencia ha comprobado que en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Normativa y Negociación Colectiva», accesible desde la URL https://transparencia.aragon.es/content/NormativayNegociacion se puede consultar, estructurada por colectivos de personal (Administración General, Estatutarios, Docentes etc.) y áreas (selección de personal, provisión de puestos de trabajo etc.), tanto la normativa aplicable —incluidas Instrucciones y criterios— como los Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y los convenios colectivos vigentes, por lo que la queja en este punto carece de fundamento. Es cierto que la información publicada es tan extensa que debería incorporarse un buscador para facilitar su localización, o estructurarse de manera más intuitiva para el usuario. También se recomienda al Departamento de Hacienda y Administración Pública que en el apartado «Información de relevancia jurídica», en el subapartado «Instrucciones, Directrices y Circulares», accesible desde circulares, bien se enlace con el apartado anterior o bien se complete la información, pues ahora mismo únicamente se localizan tres Instrucciones en materia de Función Pública de las más de diez que se incluyen en el apartado «Normativa y Negociación colectiva». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, de 13 de septiembre de 2018, por la que se inadmite el acceso a información solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.