El ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón los enunciados de ejercicios y plantillas correctoras de oposiciones docentes de 2018. El organismo, el Consejo de Transparencia de Aragón, resuelve que se ha perdido el objeto respecto a los enunciados (ya publicados) y estima la solicitud sobre las plantillas correctoras por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información en poder de tribunales calificadores formados por funcionarios constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2
El carácter interno de las actas de los Tribunales de oposiciones no justifica la denegación del acceso, ya que no son documentos sin relevancia o interés público.
3
La discrecionalidad técnica de los tribunales refuerza la necesidad de someter su actividad al escrutinio público para acreditar un ejercicio objetivo y ponderado.
4
El acceso a la documentación utilizada para objetivar la discrecionalidad técnica es obligatorio en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad.
Texto completo
Resolución 13/2019, de 25 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de julio de 2018, D. presentó
solicitud de acceso a información pública a través del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en la que reclamaba al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en relación al
proceso selectivo convocado mediante Orden ECD/435/2018, de 7
de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de
ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como
procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por los
funcionarios de los citados Cuerpos, la siguiente información:
a) Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes
realizadas en Aragón en 2018 para todas las especialidades
convocadas.
b) Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el
nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos
ejercicios.
La documentación se requiere al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
SEGUNDO.- En respuesta a esta petición, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, el 30 de julio de 2018 el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte envía comunicación
previa, en la que se determina que el plazo máximo de resolución y
notificación finaliza el 30 de agosto de 2018 y que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31 apartado 2 de la Ley 8/2015, si en
ese plazo no se hubiera notificado resolución expresa el interesado
podrá entender estimada la solicitud.
TERCERO.- El 14 de septiembre de 2018, el interesado pregunta
telefónicamente sobre el estado de la tramitación de su solicitud y se
le informa que el 31 de agosto de 2018 se solicitó internamente la
correspondiente información.
CUARTO.- El 21 de septiembre de 2018, el solicitante, ante la falta
de respuesta, presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que señala:
a) Que no habiendo recibido contestación pasado un mes de la
fecha establecida en la comunicación que se le remitió,
interpone reclamación ante el CTAR por incumplimiento de la
estimación de su solicitud producida por silencio positivo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 8/2015.
b) Que por ello solicita que se tramite su reclamación y se le dé
acceso total a la información pública solicitada.
QUINTO.- En el Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
corresponde a la Consejera la competencia para conocer de la citada
solicitud de derecho de acceso de conformidad con el artículo 32.3
de la Ley 8/2015. En virtud de dicha atribución, mediante Orden
ECD/35/2016, de 18 de enero de 2016, de la Consejera de
Educación, Cultura y Deporte, publicada en el Boletín Oficial de
Aragón de 5 de febrero de 2016, se delega en el Secretario General
Técnico del Departamento la competencia para conocer y resolver
todas las solicitudes de acceso a la información pública que se dirijan
al Departamento, excluyendo las relativas a la Orden de 30 de junio
de 2015 en materia de Archivos Provinciales.
En virtud de la citada delegación, el Secretario General Técnico
emite, el 26 de septiembre de 2018, resolución en la que «autoriza»
el acceso a la información solicitada, en los términos facilitados por
el informe del Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión y Gestión
del Personal Docente, y que en síntesis establece lo siguiente:
a) Que los criterios de corrección de carácter general fueron
publicados en la Orden ECD/35/2018, de 7 de marzo.
b) Que asimismo en los Anexos de la convocatoria se añadía
información adicional en cuanto a los criterios de corrección
para cada una de las especialidades. Se cita y reproduce un
ejemplo concreto.
c) Que el 31 de mayo de 2018 se publicaron en la página web del
Departamento algunas referencias generales para la valoración
de las distintas pruebas de la oposición, así como criterios de
penalización por incumplimiento de requisitos. Todas estas
referencias tienen un carácter inevitablemente general y se
concretaron por la naturaleza y contenido de las pruebas
(preguntas, supuestos, temas etc.) y por las precisiones que
hicieron las Comisiones de Selección de cada especialidad, en
función de la autonomía funcional de los órganos de selección
establecida en la base 5.1.
d) El 15 de junio de 2018 se publicaron las especificaciones de las
pruebas prácticas por las especialidades solicitadas; pruebas
prácticas estrictamente elaboradas por los Tribunales en
ejercicio de su potestad de auto organización y autonomía
funcional. Las actas se califican como documentos internos de
los Tribunales. Los tribunales estuvieron constituidos hasta el
31 de julio de 2018, fecha de conclusión del proceso. En el
mes de agosto disfrutaron del periodo vacacional y el 1 de
septiembre vuelven a reunirse para redactar los informes de
los recursos de alzada interpuestos por los opositores.
e) Que, en un plazo breve, la Dirección General de Personal y
Formación del Profesorado procederá a recopilar por parte de
los Tribunales y Comisiones de Selección, los correspondientes
enunciados de los ejercicios escritos prácticos de todas las
especialidades convocadas. Los mismos serán publicados en la
web del Departamento (www.educaragon.org), al igual que se
hizo en el último proceso selectivo del Cuerpo de Maestros en
el año 2016.
f) Que la Orden ECD/435/2017, de 7 de marzo, que regula el
proceso selectivo que aquí se cuestiona no ha sido impugnada,
por lo que las bases vinculan no sólo a la Administración y a
los Tribunales de selección, sino también a los opositores.
g) Que el tribunal calificador es libre para establecer criterios de
valoración que no tienen necesariamente que coincidir ni con
los procesos selectivos anteriores ni vinculan a los posteriores,
por lo que el parámetro de la igualdad vendrá dado por el
trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso
selectivo.
h) Que la plantilla correctora a la que se hace referencia,
pertenece al ámbito estrictamente interno de funcionamiento y
organización de cada uno de los Tribunales, por lo que éstos
no tienen obligación de manejar este tipo de documentos. El
Tribunal Constitucional desde la Sentencia 34/1995, de 6 de
febrero, viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los
tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una
presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su
actuación, dada la especialización e imparcialidad de los
órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir,
los Tribunales de oposiciones. Únicamente en el caso de
demostrar la voluntad viciada del órgano, es decir, la
desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y
desigualdades notorias en los méritos que se valoran para
unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros
podrían anularse las valoraciones en lo que constituyen el
resultado de la discrecionalidad técnica del Tribunal. En este
mismo sentido se han pronunciado diversas Sentencias, como
la de 27 de julio de 2002 del Tribunal Supremo que señala que
debe diferenciarse asimismo entre el núcleo material de la
decisión técnica que corresponde en exclusiva a los órganos
técnicos especializados y sus aledaños, estando éstos
constituidos por la verificación de que se haya respetado la
igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de
mérito y capacidad, lo que tendrá lugar cuando falte cualquier
referente objetivo en la valoración realizada y concurran
elementos que puedan revelar una actuación no
suficientemente equilibrada o razonable del órgano de
calificación.
i) Que tal y como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo
(12 de enero de 1990, 5 y 7 de diciembre de 1992, 23 de
febrero de 1993) que coinciden con otras del TC, el juicio
técnico comporta un cierto margen de apreciación y tal juicio
escapa del control de los órganos, en este caso,
administrativos, en cuanto resultaría arbitrario que una unidad
administrativa señalara valoraciones distintas de las que
merecieron las preguntas realizadas y valoradas por el órgano
calificador especializado, cuyas determinaciones gozan de
dicha presunción de acierto y son adoptadas en el ejercicio de
las facultades que, por la convocatoria, les corresponden.
SEXTO.- El 27 de septiembre de 2018 el interesado presenta
nuevo escrito ante el CTAR en el que solicita se le dé acceso a la
información pública señalada considerando su estimación total,
tanto por haberse incumplido los plazos, como por la
argumentación que adjunta a la solicitud, en relación con la
resolución de 26 de septiembre de 2018. En concreto señala las
siguientes cuestiones:
a) Que al no haber resuelto en el plazo de un mes debe
estimarse su solicitud totalmente y no parcialmente, dado
que no se acordó ampliación de plazo y en la comunicación
que se efectuó el 30 de julio de 2018 se indicaba
explícitamente que en el supuesto de que la Administración
no resolviera en el plazo de un mes desde la recepción
operaba el silencio administrativo, en función de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 8/2015. Asimismo,
según dispone el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante Ley 39/2015) «En los casos de estimación por
silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la
producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria
del mismo».
b) Que, en relación al informe solicitado a la Dirección General
de Personal y Formación del Profesorado, éste fue
elaborado por el Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión
y Gestión del Personal Docente y se recibió el 17 de
septiembre de 2018, es decir, fuera del plazo establecido.
c) Que respecto a los argumentos citados en la Resolución de
26 de septiembre de 2018 del Secretario General Técnico,
en relación a la consideración de las plantillas correctoras
como documentos internos de trabajo y al reconocimiento
de la discrecionalidad técnica de los tribunales de
oposiciones y concursos, que se basa en sentencias como la
Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de
febrero, y diversas sentencias del Tribunal Supremo, es
preciso apuntar que, en su argumentación, sólo se cita
jurisprudencia anterior a las nuevas leyes de transparencia
estatal y aragonesa y debe resaltarse además la ausencia
de normas en la argumentación esgrimida por el
Departamento. Por otro lado, la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante
GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, se ha
pronunciado sobre el reconocimiento del acceso a las
plantillas solicitadas declarando, en su Resolución
174/2018, de 12 de julio, que son documentos de trabajo
interno y pueden ser objeto de solicitud de acceso a
información pública si tienen relevancia o interés público.
En este caso la relevancia e interés público de los
documentos solicitados son más que evidentes, ya que
juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del
tribunal y de su aplicación va a depender la selección de las
personas candidatas al empleo público. En este caso, no se
solicitaban referencias generales, sino acceso al
instrumento de corrección manejado internamente por el
tribunal de selección. El Departamento denegó el acceso a
esta información porque se trataría de documentos internos
del tribunal. Se considera por la GAIP que esta justificación
es inadmisible jurídicamente, por lo que procede declarar el
derecho de la persona reclamante a la plantilla correctora u
otra documentación utilizada por los tribunales para
objetivar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la
medida que esta documentación exista efectivamente.
SÉPTIMO.- Ante la reclamación presentada por el interesado, el 1
de octubre de 2018 el CTAR solicitó al Departamento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada para que realice las
alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
OCTAVO.- El 18 de octubre de 2018 el Servicio de Relaciones
Jurídicas, Provisión y Gestión del Personal Docente emite informe en
el que, en síntesis, señala lo siguiente:
a) Que el 31 de mayo de 2018 se publicaron en la página web del
Departamento las referencias generales para la valoración, por
parte de los tribunales, de las distintas pruebas que componen
la fase de oposición, así como los criterios de penalización por
incumplimiento de los requisitos establecidos en la base 7.4.1
de la convocatoria en relación a la programación didáctica.
Esas referencias tienen carácter inevitablemente general y
fueron concretadas por la propia naturaleza y contenidos de
las pruebas que componen la fase de oposición y por las
propias precisiones que hicieron las Comisiones de Selección
de cada especialidad, en función de la plena autonomía
funcional que la base 5.1 de la convocatoria (Orden
ECD/435/2018, BOA 14/03/2018) confiere a los órganos de
selección. Se acompaña detalle de la calificación de cada
prueba (puntuación mínima, características del ejercicio,
tiempo, dimensiones e indicadores) y detalle de penalización.
b) Que la información que se aporta en el informe sobre los
indicadores de valoración de las pruebas ya se publicaron con
anterioridad al 23 de junio de 2018, fecha de inicio de las
pruebas, con el fin de que los opositores pudieran tener
conocimiento de los criterios y referencias que los tribunales
iban a tener en cuenta a la hora de calificar las distintas
pruebas y al mismo tiempo garantizar la objetividad de su
actuación. Igualmente, el 19 de octubre de 2018, se ha
publicado en la página web del Departamento de Educación los
enunciados de los ejercicios escritos de las diferentes
especialidades convocadas por Orden ECD/435/2018
(www.educaragon.org).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG), «salvo
en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye
al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información
pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia
tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de
procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas
sometidas a la Ley 8/2015, como las del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son
documentos que obran en poder de tribunales calificadores formados
por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista
de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y como ya señaló este Consejo en su Resolución
23/2017, de 18 de septiembre, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 29 de julio de 2018.
Hay que recordar en este punto, que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud.
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
30 de julio de 2018 el Departamento remitió la preceptiva
comunicación previa, en la que identificó el número de solicitud
asignado (190/2018), la fecha de recepción (30 de julio de 2018), el
plazo máximo de resolución (30 de agosto de 2018) y se informó al
solicitante que transcurrido el plazo de un mes desde la recepción
sin resolver la solicitud operaba el silencio positivo, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 8/2015. Al
no existir contestación en la fecha señalada como límite, el
interesado alega que debe estimarse totalmente su solicitud, al
aplicarse el silencio positivo recogido en la norma.
En este punto debe señalarse respecto a la estimación por silencio
administrativo, que éste no operaba de forma automática. El artículo
31.2 de la Ley 8/2015 modula dichos efectos, al introducir la
posibilidad de denegar la información, total o parcial, cuando viniera
expresamente impuesto en una norma con rango de ley, por razones
imperiosas de interés general o en una norma de derecho
comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo
no operaba de forma automática como pretende el reclamante, ya
que la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permiten la denegación
del acceso a la información cuando de forma motivada concurra
alguno de los límites contenidos en estos artículos.
Además, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido por
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018,
publicada en el BOE el 1 de noviembre de 2018, que declara la
inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, así
como la expresión «y sentido del silencio» contenida en su rúbrica.
Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los efectos
estimatorios del silencio.
Lo que sí queda acreditado en el expediente, es que el
Departamento, pese a la imposibilidad de resolver en plazo la
solicitud atendiendo al calendario de los Tribunales de oposición que
se detalla en el informe a la reclamación, no aplicó la ampliación del
plazo previsto en la norma; y no fue hasta el 26 de septiembre de
2018 cuando resolvió la solicitud de información pública que ha dado
origen a la reclamación que ahora se resuelve, con la motivación
que más adelante se analizará. En consecuencia, el Departamento
no ha incumplido su obligación de resolver, pero no lo ha hecho en
los plazos previstos en la norma. Lo que se significa para que sea
tenido en cuenta en próximas actuaciones.
CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las pretensiones
formuladas por el interesado en su solicitud, se analizará en primer
lugar la petición al acceso a los enunciados de los ejercicios escritos
de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2018 para todas
las especialidades convocadas.
En la resolución de 26 de septiembre de 2018 se afirmaba que «en
un plazo breve, la Dirección General de Personal y Formación del
Profesorado procederá a recopilar por parte de los Tribunales y
Comisiones de Selección, los correspondientes enunciados de los
ejercicios escritos prácticos de todas las especialidades convocadas.
Los mismos serán publicados en la web del Departamento
(www.educaragon.org), al igual que se hizo en el último proceso
selectivo del Cuerpo de Maestros en el año 2016».
Asimismo, en el informe de 18 de octubre de 2018 a la reclamación,
se afirma que el 19 de octubre de 2018 se han publicado en la
página web del Departamento de Educación los enunciados de los
ejercicios escritos de las diferentes especialidades convocadas por
Orden ECD/435/2018.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación
en este punto, dado que el propósito de obtener la información
pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las
leyes de transparencia, por tanto, procede dar por terminado el
procedimiento respecto a esta concreta pretensión.
QUINTO.- Se ciñe así la controversia en determinar si «la plantilla
correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo
exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios» es
información pública en los términos de la normativa de
transparencia, y si opera alguna causa de inadmisión o algún límite
para proporcionarlas.
En la resolución del Departamento de 26 de septiembre de 2018 se
afirma que «la plantilla correctora a la que se hace referencia
pertenece al ámbito estrictamente interno de funcionamiento y
organización de cada uno de los Tribunales, por lo que éstos no
tienen obligación de manejar este tipo de documentos». Es decir, no
se argumenta que la información solicitada no exista, sino que se
acude al parecer —aun cuando sin cita del apoyo legal y sin
motivación— a la causa de inadmisión recogida en el artículo 30.1 b)
de la Ley 8/2015 (información auxiliar o de apoyo).
Asimismo, se basa en el reconocimiento de la discrecionalidad
técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, que se
fundamenta en una presunción iuris tantum de certeza y
razonabilidad de su actuación dada la especialización e imparcialidad
de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir,
los Tribunales de oposiciones, criterio que se recoge en sentencias
como la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de
febrero, y diversas sentencias del Tribunal Supremo citadas. En la
resolución también se afirma que «Las actas de corrección se
califican como documentos interinos (se entiende internos) de los
Tribunales».
Por su parte, en el informe emitido el 18 de octubre de 2018 a la
reclamación, se aportan los indicadores generales que sirven de
pauta para valorar la corrección de los ejercicios y los criterios de
penalización, pero no se realiza ninguna referencia a las plantillas
correctoras a las que se refería la solicitud de la que trae causa la
reclamación.
Este Consejo de Transparencia de Aragón ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre la transparencia de los procesos selectivos para
el acceso a la función pública en varias Resoluciones, por todas
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en la que se concluyó el
carácter de información pública de los criterios de valoración
utilizados por un Tribunal para la evaluación de un ejercicio que
consistía en un supuesto práctico, en el siguiente sentido:
«…para la adecuada valoración por el Tribunal calificador es
necesaria la identificación de los elementos mínimos que deben
tener las respuestas al objeto de valorarlas como adecuadas. Es
decir, es necesario que se establezca con carácter previo el mínimo
por debajo del cual la respuesta no se valora como suficiente,
siempre que el carácter de la prueba por su naturaleza lo permita».
En esa misma Resolución se afirma que:
«Las actas del Tribunal calificador contienen los criterios sobre el
contenido mínimo exigido en los ejercicios, constituyendo éstas
información pública en los términos ya expuestos, por lo que deben
ser proporcionadas a quien las solicite en ejercicio del derecho de
acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y en el
artículo 25 de la Ley 8/2015.
La GAIP en su Resolución 62/2017, de 26 de mayo, reconoce la
posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de
un proceso de selección de personal mientras el proceso está
todavía abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, “las
actas del tribunal de selección deben ser elaboradas, precisamente,
por una finalidad básica de transparencia: para que quede
constancia y puedan ser conocidos por terceros los aspectos básicos
de la reunión correspondiente, los puntos principales de las
deliberaciones y los acuerdos adoptados”. Y matiza: “Es evidente
que el derecho de acceso no puede servir para revelar
anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar
en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello
desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en
caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los
aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad,
mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de
los empleados públicos”».
En consecuencia, no es posible admitir el carácter «interno» de las
actas de los Tribunales de oposiciones, como afirma el
Departamento en su resolución, sino que éstas constituyen
información pública en los términos señalados en el Fundamento de
Derecho Segundo de esta Resolución.
No puede obviarse, en este punto del análisis, que solicitudes
idénticas a la que provoca esta reclamación se han formulado en
otras Comunidades Autónomas, y que son ya varios los
pronunciamientos de los Comisionados de transparencia sobre la
cuestión, con planteamientos y posiciones prácticamente
coincidentes, a los que este CTAR se referirá.
Se acoge en concreto el reclamante a la Resolución 174/2018, de 12
de julio, de la GAIP, que en este punto concluye, con
fundamentación general compartida por este Consejo (las
referencias a la normativa autonómica deben entenderse hechas a la
normativa de Aragón):
«…lo que solicita la persona reclamante no son referencias a
disposiciones generales, sino el instrumento de corrección manejado
internamente por el tribunal de selección. El Departamento de
Enseñanza deniega el acceso a esta información porque se trataría
de documentos internos del tribunal. Esta justificación es inadmisible
jurídicamente, por las razones que se exponen seguidamente.
El tribunal de selección es un órgano administrativo de carácter
técnico; así cabe deducirlo de la normativa que regula estos
órganos, especialmente el artículo 54 del Decreto legislativo 1/1997,
de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de textos
legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y el
artículo 30 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, que aprueba el
Reglamento de selección del personal de la Administración de la
Generalitat, que hace aplicable a su funcionamiento la normativa de
los órganos colegiados de la Administración pública. Al ser un órgano
de naturaleza administrativa, no es ajeno a la Administración
pública; en realidad “es” Administración pública. En consecuencia, la
información que se halle en su poder es información pública, a tenor
de lo dispuesto por el artículo 2.b LTAIPBG.
El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza
administrativa, ni los excluye de formar parte de la Administración
pública. El artículo 55.2.d EBEP garantiza su independencia y
discrecionalidad técnica, cualidades que implican su capacidad de
tomar decisiones libres de mandatos jerárquicos (independencia),
basadas en sus conocimientos y competencias técnicas, que deben
aplicar según criterios discrecionales; de estas notas no cabe
deducirse la exclusión de estos órganos de la Administración, ni
mucho menos. De hecho, esta referencia legal a su funcionamiento
según criterios de discrecionalidad técnica refuerza la necesidad de
someter su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues
para el necesario control de esta discrecionalidad (obligado en toda
sociedad democrática, especialmente en relación con un asunto tan
sensible como es el acceso a los empleos públicos) y para acreditar
su ejercicio objetivo y ponderado, resultan singularmente exigibles
la existencia y el acceso a la información que usan estos órganos
para tomar sus decisiones, y más si sirve para objetivarlas. De
hecho, el acceso a este tipo de información es obligado en
coherencia con los principios de publicidad, transparencia y
objetividad, entre otros, que según se ha señalado en el fundamento
jurídico anterior establece la legislación vigente para regir los
procesos de selección para el empleo público.
El carácter interno de la información solicitada no justifica por si solo
su denegación. El artículo 29.1.a LTAIPBG establece como causa de
inadmisibilidad de las solicitudes de información pública si tienen por
objeto notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier
documento de trabajo interno sin relevancia o interés público. Es
decir: según la Ley, los documentos de trabajo interno, como
presuntamente es el caso de las plantillas solicitadas por la persona
reclamante, no pueden ser objeto de solicitud de acceso a la
información pública únicamente si no tienen relevancia o interés
público. En este caso, la relevancia e interés público de los
documentos solicitados son más que evidentes, ya que se supone
que juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del
tribunal, y de su aplicación va a depender algo de tan relevante
interés público como es la selección de las personas candidatas al
empleo público. En estas circunstancias, el carácter interno de la
documentación solicitada, si no está protegida por una calificación
legal de secreta o confidencial, que por lo establecido en el
fundamento anterior no es el caso, no puede conllevar su exclusión
del derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona
reclamante a la plantilla correctora u otra documentación manejada
por los tribunales para objetivar el ejercicio de su discrecionalidad
técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente;
en caso de no existir tal documentación, es preciso que así se le
manifieste formalmente por parte del Departamento reclamado».
En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia de
Navarra, en su Resolución 17/2018, de 12 de noviembre, y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, en su Resolución
RT 0408/2018, de 30 de enero de 2019, por la que se estima una
reclamación idéntica relativa a los enunciados y plantillas correctoras
en las oposiciones de educación 2018 de Extremadura.
Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión y declarar el
derecho del reclamante a la plantilla correctora u otra
documentación utilizada por los Tribunales para objetivizar el
ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta
documentación exista efectivamente. En caso de que no conste
ningún documento que contenga esta información, el Departamento
deberá hacerlo constar de manera expresa en la ejecución de esta
Resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la
pretensión relativa a los enunciados de ejercicios escritos de
oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2018 para todas las
especialidades convocadas, por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber publicado el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
durante su tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente
al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y reconocer el
derecho de acceso en lo que respecta a las plantillas correctoras
utilizadas por los tribunales que indiquen el nivel mínimo exigido
para la superación de cada uno de los ejercicios, de acuerdo con las
consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de
esta Resolución.
TERCERO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, en el plazo de un mes, proporcione al reclamante la
documentación solicitada y no entregada, y a enviar copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.