Estimada parcialmente 25/03/2019 · 185 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de oposiciones docentes en Aragón 2018

El ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón los enunciados de ejercicios y plantillas correctoras de oposiciones docentes de 2018. El organismo, el Consejo de Transparencia de Aragón, resuelve que se ha perdido el objeto respecto a los enunciados (ya publicados) y estima la solicitud sobre las plantillas correctoras por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información en poder de tribunales calificadores formados por funcionarios constituye información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2 El carácter interno de las actas de los Tribunales de oposiciones no justifica la denegación del acceso, ya que no son documentos sin relevancia o interés público.
3 La discrecionalidad técnica de los tribunales refuerza la necesidad de someter su actividad al escrutinio público para acreditar un ejercicio objetivo y ponderado.
4 El acceso a la documentación utilizada para objetivar la discrecionalidad técnica es obligatorio en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad.

Texto completo

Resolución 13/2019, de 25 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29 de julio de 2018, D. presentó solicitud de acceso a información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, en la que reclamaba al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en relación al proceso selectivo convocado mediante Orden ECD/435/2018, de 7 de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos, la siguiente información: a) Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2018 para todas las especialidades convocadas. b) Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. La documentación se requiere al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). SEGUNDO.- En respuesta a esta petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, el 30 de julio de 2018 el Departamento de Educación, Cultura y Deporte envía comunicación previa, en la que se determina que el plazo máximo de resolución y notificación finaliza el 30 de agosto de 2018 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 apartado 2 de la Ley 8/2015, si en ese plazo no se hubiera notificado resolución expresa el interesado podrá entender estimada la solicitud. TERCERO.- El 14 de septiembre de 2018, el interesado pregunta telefónicamente sobre el estado de la tramitación de su solicitud y se le informa que el 31 de agosto de 2018 se solicitó internamente la correspondiente información. CUARTO.- El 21 de septiembre de 2018, el solicitante, ante la falta de respuesta, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que señala: a) Que no habiendo recibido contestación pasado un mes de la fecha establecida en la comunicación que se le remitió, interpone reclamación ante el CTAR por incumplimiento de la estimación de su solicitud producida por silencio positivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 8/2015. b) Que por ello solicita que se tramite su reclamación y se le dé acceso total a la información pública solicitada. QUINTO.- En el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, corresponde a la Consejera la competencia para conocer de la citada solicitud de derecho de acceso de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 8/2015. En virtud de dicha atribución, mediante Orden ECD/35/2016, de 18 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 5 de febrero de 2016, se delega en el Secretario General Técnico del Departamento la competencia para conocer y resolver todas las solicitudes de acceso a la información pública que se dirijan al Departamento, excluyendo las relativas a la Orden de 30 de junio de 2015 en materia de Archivos Provinciales. En virtud de la citada delegación, el Secretario General Técnico emite, el 26 de septiembre de 2018, resolución en la que «autoriza» el acceso a la información solicitada, en los términos facilitados por el informe del Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión y Gestión del Personal Docente, y que en síntesis establece lo siguiente: a) Que los criterios de corrección de carácter general fueron publicados en la Orden ECD/35/2018, de 7 de marzo. b) Que asimismo en los Anexos de la convocatoria se añadía información adicional en cuanto a los criterios de corrección para cada una de las especialidades. Se cita y reproduce un ejemplo concreto. c) Que el 31 de mayo de 2018 se publicaron en la página web del Departamento algunas referencias generales para la valoración de las distintas pruebas de la oposición, así como criterios de penalización por incumplimiento de requisitos. Todas estas referencias tienen un carácter inevitablemente general y se concretaron por la naturaleza y contenido de las pruebas (preguntas, supuestos, temas etc.) y por las precisiones que hicieron las Comisiones de Selección de cada especialidad, en función de la autonomía funcional de los órganos de selección establecida en la base 5.1. d) El 15 de junio de 2018 se publicaron las especificaciones de las pruebas prácticas por las especialidades solicitadas; pruebas prácticas estrictamente elaboradas por los Tribunales en ejercicio de su potestad de auto organización y autonomía funcional. Las actas se califican como documentos internos de los Tribunales. Los tribunales estuvieron constituidos hasta el 31 de julio de 2018, fecha de conclusión del proceso. En el mes de agosto disfrutaron del periodo vacacional y el 1 de septiembre vuelven a reunirse para redactar los informes de los recursos de alzada interpuestos por los opositores. e) Que, en un plazo breve, la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado procederá a recopilar por parte de los Tribunales y Comisiones de Selección, los correspondientes enunciados de los ejercicios escritos prácticos de todas las especialidades convocadas. Los mismos serán publicados en la web del Departamento (www.educaragon.org), al igual que se hizo en el último proceso selectivo del Cuerpo de Maestros en el año 2016. f) Que la Orden ECD/435/2017, de 7 de marzo, que regula el proceso selectivo que aquí se cuestiona no ha sido impugnada, por lo que las bases vinculan no sólo a la Administración y a los Tribunales de selección, sino también a los opositores. g) Que el tribunal calificador es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir ni con los procesos selectivos anteriores ni vinculan a los posteriores, por lo que el parámetro de la igualdad vendrá dado por el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo. h) Que la plantilla correctora a la que se hace referencia, pertenece al ámbito estrictamente interno de funcionamiento y organización de cada uno de los Tribunales, por lo que éstos no tienen obligación de manejar este tipo de documentos. El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de oposiciones. Únicamente en el caso de demostrar la voluntad viciada del órgano, es decir, la desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros podrían anularse las valoraciones en lo que constituyen el resultado de la discrecionalidad técnica del Tribunal. En este mismo sentido se han pronunciado diversas Sentencias, como la de 27 de julio de 2002 del Tribunal Supremo que señala que debe diferenciarse asimismo entre el núcleo material de la decisión técnica que corresponde en exclusiva a los órganos técnicos especializados y sus aledaños, estando éstos constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad, lo que tendrá lugar cuando falte cualquier referente objetivo en la valoración realizada y concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada o razonable del órgano de calificación. i) Que tal y como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo (12 de enero de 1990, 5 y 7 de diciembre de 1992, 23 de febrero de 1993) que coinciden con otras del TC, el juicio técnico comporta un cierto margen de apreciación y tal juicio escapa del control de los órganos, en este caso, administrativos, en cuanto resultaría arbitrario que una unidad administrativa señalara valoraciones distintas de las que merecieron las preguntas realizadas y valoradas por el órgano calificador especializado, cuyas determinaciones gozan de dicha presunción de acierto y son adoptadas en el ejercicio de las facultades que, por la convocatoria, les corresponden. SEXTO.- El 27 de septiembre de 2018 el interesado presenta nuevo escrito ante el CTAR en el que solicita se le dé acceso a la información pública señalada considerando su estimación total, tanto por haberse incumplido los plazos, como por la argumentación que adjunta a la solicitud, en relación con la resolución de 26 de septiembre de 2018. En concreto señala las siguientes cuestiones: a) Que al no haber resuelto en el plazo de un mes debe estimarse su solicitud totalmente y no parcialmente, dado que no se acordó ampliación de plazo y en la comunicación que se efectuó el 30 de julio de 2018 se indicaba explícitamente que en el supuesto de que la Administración no resolviera en el plazo de un mes desde la recepción operaba el silencio administrativo, en función de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 8/2015. Asimismo, según dispone el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) «En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». b) Que, en relación al informe solicitado a la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado, éste fue elaborado por el Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión y Gestión del Personal Docente y se recibió el 17 de septiembre de 2018, es decir, fuera del plazo establecido. c) Que respecto a los argumentos citados en la Resolución de 26 de septiembre de 2018 del Secretario General Técnico, en relación a la consideración de las plantillas correctoras como documentos internos de trabajo y al reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, que se basa en sentencias como la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, y diversas sentencias del Tribunal Supremo, es preciso apuntar que, en su argumentación, sólo se cita jurisprudencia anterior a las nuevas leyes de transparencia estatal y aragonesa y debe resaltarse además la ausencia de normas en la argumentación esgrimida por el Departamento. Por otro lado, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, se ha pronunciado sobre el reconocimiento del acceso a las plantillas solicitadas declarando, en su Resolución 174/2018, de 12 de julio, que son documentos de trabajo interno y pueden ser objeto de solicitud de acceso a información pública si tienen relevancia o interés público. En este caso la relevancia e interés público de los documentos solicitados son más que evidentes, ya que juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del tribunal y de su aplicación va a depender la selección de las personas candidatas al empleo público. En este caso, no se solicitaban referencias generales, sino acceso al instrumento de corrección manejado internamente por el tribunal de selección. El Departamento denegó el acceso a esta información porque se trataría de documentos internos del tribunal. Se considera por la GAIP que esta justificación es inadmisible jurídicamente, por lo que procede declarar el derecho de la persona reclamante a la plantilla correctora u otra documentación utilizada por los tribunales para objetivar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente. SÉPTIMO.- Ante la reclamación presentada por el interesado, el 1 de octubre de 2018 el CTAR solicitó al Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada para que realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. OCTAVO.- El 18 de octubre de 2018 el Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión y Gestión del Personal Docente emite informe en el que, en síntesis, señala lo siguiente: a) Que el 31 de mayo de 2018 se publicaron en la página web del Departamento las referencias generales para la valoración, por parte de los tribunales, de las distintas pruebas que componen la fase de oposición, así como los criterios de penalización por incumplimiento de los requisitos establecidos en la base 7.4.1 de la convocatoria en relación a la programación didáctica. Esas referencias tienen carácter inevitablemente general y fueron concretadas por la propia naturaleza y contenidos de las pruebas que componen la fase de oposición y por las propias precisiones que hicieron las Comisiones de Selección de cada especialidad, en función de la plena autonomía funcional que la base 5.1 de la convocatoria (Orden ECD/435/2018, BOA 14/03/2018) confiere a los órganos de selección. Se acompaña detalle de la calificación de cada prueba (puntuación mínima, características del ejercicio, tiempo, dimensiones e indicadores) y detalle de penalización. b) Que la información que se aporta en el informe sobre los indicadores de valoración de las pruebas ya se publicaron con anterioridad al 23 de junio de 2018, fecha de inicio de las pruebas, con el fin de que los opositores pudieran tener conocimiento de los criterios y referencias que los tribunales iban a tener en cuenta a la hora de calificar las distintas pruebas y al mismo tiempo garantizar la objetividad de su actuación. Igualmente, el 19 de octubre de 2018, se ha publicado en la página web del Departamento de Educación los enunciados de los ejercicios escritos de las diferentes especialidades convocadas por Orden ECD/435/2018 (www.educaragon.org). II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a la Ley 8/2015, como las del Departamento de Educación, Cultura y Deporte. SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder de tribunales calificadores formados por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y como ya señaló este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 29 de julio de 2018. Hay que recordar en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud. Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el 30 de julio de 2018 el Departamento remitió la preceptiva comunicación previa, en la que identificó el número de solicitud asignado (190/2018), la fecha de recepción (30 de julio de 2018), el plazo máximo de resolución (30 de agosto de 2018) y se informó al solicitante que transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin resolver la solicitud operaba el silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 8/2015. Al no existir contestación en la fecha señalada como límite, el interesado alega que debe estimarse totalmente su solicitud, al aplicarse el silencio positivo recogido en la norma. En este punto debe señalarse respecto a la estimación por silencio administrativo, que éste no operaba de forma automática. El artículo 31.2 de la Ley 8/2015 modula dichos efectos, al introducir la posibilidad de denegar la información, total o parcial, cuando viniera expresamente impuesto en una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo no operaba de forma automática como pretende el reclamante, ya que la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permiten la denegación del acceso a la información cuando de forma motivada concurra alguno de los límites contenidos en estos artículos. Además, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018, publicada en el BOE el 1 de noviembre de 2018, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los efectos estimatorios del silencio. Lo que sí queda acreditado en el expediente, es que el Departamento, pese a la imposibilidad de resolver en plazo la solicitud atendiendo al calendario de los Tribunales de oposición que se detalla en el informe a la reclamación, no aplicó la ampliación del plazo previsto en la norma; y no fue hasta el 26 de septiembre de 2018 cuando resolvió la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve, con la motivación que más adelante se analizará. En consecuencia, el Departamento no ha incumplido su obligación de resolver, pero no lo ha hecho en los plazos previstos en la norma. Lo que se significa para que sea tenido en cuenta en próximas actuaciones. CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las pretensiones formuladas por el interesado en su solicitud, se analizará en primer lugar la petición al acceso a los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2018 para todas las especialidades convocadas. En la resolución de 26 de septiembre de 2018 se afirmaba que «en un plazo breve, la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado procederá a recopilar por parte de los Tribunales y Comisiones de Selección, los correspondientes enunciados de los ejercicios escritos prácticos de todas las especialidades convocadas. Los mismos serán publicados en la web del Departamento (www.educaragon.org), al igual que se hizo en el último proceso selectivo del Cuerpo de Maestros en el año 2016». Asimismo, en el informe de 18 de octubre de 2018 a la reclamación, se afirma que el 19 de octubre de 2018 se han publicado en la página web del Departamento de Educación los enunciados de los ejercicios escritos de las diferentes especialidades convocadas por Orden ECD/435/2018. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación en este punto, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento respecto a esta concreta pretensión. QUINTO.- Se ciñe así la controversia en determinar si «la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios» es información pública en los términos de la normativa de transparencia, y si opera alguna causa de inadmisión o algún límite para proporcionarlas. En la resolución del Departamento de 26 de septiembre de 2018 se afirma que «la plantilla correctora a la que se hace referencia pertenece al ámbito estrictamente interno de funcionamiento y organización de cada uno de los Tribunales, por lo que éstos no tienen obligación de manejar este tipo de documentos». Es decir, no se argumenta que la información solicitada no exista, sino que se acude al parecer —aun cuando sin cita del apoyo legal y sin motivación— a la causa de inadmisión recogida en el artículo 30.1 b) de la Ley 8/2015 (información auxiliar o de apoyo). Asimismo, se basa en el reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, que se fundamenta en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de oposiciones, criterio que se recoge en sentencias como la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, y diversas sentencias del Tribunal Supremo citadas. En la resolución también se afirma que «Las actas de corrección se califican como documentos interinos (se entiende internos) de los Tribunales». Por su parte, en el informe emitido el 18 de octubre de 2018 a la reclamación, se aportan los indicadores generales que sirven de pauta para valorar la corrección de los ejercicios y los criterios de penalización, pero no se realiza ninguna referencia a las plantillas correctoras a las que se refería la solicitud de la que trae causa la reclamación. Este Consejo de Transparencia de Aragón ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la transparencia de los procesos selectivos para el acceso a la función pública en varias Resoluciones, por todas Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en la que se concluyó el carácter de información pública de los criterios de valoración utilizados por un Tribunal para la evaluación de un ejercicio que consistía en un supuesto práctico, en el siguiente sentido: «…para la adecuada valoración por el Tribunal calificador es necesaria la identificación de los elementos mínimos que deben tener las respuestas al objeto de valorarlas como adecuadas. Es decir, es necesario que se establezca con carácter previo el mínimo por debajo del cual la respuesta no se valora como suficiente, siempre que el carácter de la prueba por su naturaleza lo permita». En esa misma Resolución se afirma que: «Las actas del Tribunal calificador contienen los criterios sobre el contenido mínimo exigido en los ejercicios, constituyendo éstas información pública en los términos ya expuestos, por lo que deben ser proporcionadas a quien las solicite en ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y en el artículo 25 de la Ley 8/2015. La GAIP en su Resolución 62/2017, de 26 de mayo, reconoce la posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de un proceso de selección de personal mientras el proceso está todavía abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, “las actas del tribunal de selección deben ser elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de transparencia: para que quede constancia y puedan ser conocidos por terceros los aspectos básicos de la reunión correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados”. Y matiza: “Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad, mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de los empleados públicos”». En consecuencia, no es posible admitir el carácter «interno» de las actas de los Tribunales de oposiciones, como afirma el Departamento en su resolución, sino que éstas constituyen información pública en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. No puede obviarse, en este punto del análisis, que solicitudes idénticas a la que provoca esta reclamación se han formulado en otras Comunidades Autónomas, y que son ya varios los pronunciamientos de los Comisionados de transparencia sobre la cuestión, con planteamientos y posiciones prácticamente coincidentes, a los que este CTAR se referirá. Se acoge en concreto el reclamante a la Resolución 174/2018, de 12 de julio, de la GAIP, que en este punto concluye, con fundamentación general compartida por este Consejo (las referencias a la normativa autonómica deben entenderse hechas a la normativa de Aragón): «…lo que solicita la persona reclamante no son referencias a disposiciones generales, sino el instrumento de corrección manejado internamente por el tribunal de selección. El Departamento de Enseñanza deniega el acceso a esta información porque se trataría de documentos internos del tribunal. Esta justificación es inadmisible jurídicamente, por las razones que se exponen seguidamente. El tribunal de selección es un órgano administrativo de carácter técnico; así cabe deducirlo de la normativa que regula estos órganos, especialmente el artículo 54 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y el artículo 30 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Generalitat, que hace aplicable a su funcionamiento la normativa de los órganos colegiados de la Administración pública. Al ser un órgano de naturaleza administrativa, no es ajeno a la Administración pública; en realidad “es” Administración pública. En consecuencia, la información que se halle en su poder es información pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2.b LTAIPBG. El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa, ni los excluye de formar parte de la Administración pública. El artículo 55.2.d EBEP garantiza su independencia y discrecionalidad técnica, cualidades que implican su capacidad de tomar decisiones libres de mandatos jerárquicos (independencia), basadas en sus conocimientos y competencias técnicas, que deben aplicar según criterios discrecionales; de estas notas no cabe deducirse la exclusión de estos órganos de la Administración, ni mucho menos. De hecho, esta referencia legal a su funcionamiento según criterios de discrecionalidad técnica refuerza la necesidad de someter su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues para el necesario control de esta discrecionalidad (obligado en toda sociedad democrática, especialmente en relación con un asunto tan sensible como es el acceso a los empleos públicos) y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, resultan singularmente exigibles la existencia y el acceso a la información que usan estos órganos para tomar sus decisiones, y más si sirve para objetivarlas. De hecho, el acceso a este tipo de información es obligado en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad, entre otros, que según se ha señalado en el fundamento jurídico anterior establece la legislación vigente para regir los procesos de selección para el empleo público. El carácter interno de la información solicitada no justifica por si solo su denegación. El artículo 29.1.a LTAIPBG establece como causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública si tienen por objeto notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público. Es decir: según la Ley, los documentos de trabajo interno, como presuntamente es el caso de las plantillas solicitadas por la persona reclamante, no pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información pública únicamente si no tienen relevancia o interés público. En este caso, la relevancia e interés público de los documentos solicitados son más que evidentes, ya que se supone que juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del tribunal, y de su aplicación va a depender algo de tan relevante interés público como es la selección de las personas candidatas al empleo público. En estas circunstancias, el carácter interno de la documentación solicitada, si no está protegida por una calificación legal de secreta o confidencial, que por lo establecido en el fundamento anterior no es el caso, no puede conllevar su exclusión del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la plantilla correctora u otra documentación manejada por los tribunales para objetivar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente; en caso de no existir tal documentación, es preciso que así se le manifieste formalmente por parte del Departamento reclamado». En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia de Navarra, en su Resolución 17/2018, de 12 de noviembre, y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, en su Resolución RT 0408/2018, de 30 de enero de 2019, por la que se estima una reclamación idéntica relativa a los enunciados y plantillas correctoras en las oposiciones de educación 2018 de Extremadura. Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión y declarar el derecho del reclamante a la plantilla correctora u otra documentación utilizada por los Tribunales para objetivizar el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista efectivamente. En caso de que no conste ningún documento que contenga esta información, el Departamento deberá hacerlo constar de manera expresa en la ejecución de esta Resolución. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la pretensión relativa a los enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2018 para todas las especialidades convocadas, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber publicado el Departamento de Educación, Cultura y Deporte durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y reconocer el derecho de acceso en lo que respecta a las plantillas correctoras utilizadas por los tribunales que indiquen el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de los ejercicios, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución. TERCERO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo de un mes, proporcione al reclamante la documentación solicitada y no entregada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.