Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón los datos de los odontólogos responsables de las clínicas Idental y sus seguros de responsabilidad civil. La administración denegó los datos personales. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público y la fiscalización de la actividad sanitaria sobre datos meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar incorporada al Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Aragón como parte del procedimiento de autorización.
2
La ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos debe favorecer la divulgación cuando se trata de datos meramente identificativos que no afectan a la esfera de intimidad.
3
Existe un interés público prevalente en el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los establecimientos sanitarios y la protección de los derechos de los consumidores.
4
El hecho de que la información pueda obtenerse en un Colegio Profesional no exime a la Administración de su obligación de transparencia si la información obra en su poder.
5
El derecho de acceso a la información debe colaborar con las garantías de protección a la salud y los derechos de los consumidores frente a perjuicios causados por clínicas cerradas.
Texto completo
Resolución 10/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del
Departamento de Sanidad por la que se concede acceso parcial
a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de julio de 2018, presentó una solicitud de
información pública dirigida al Departamento de Sanidad con el fin de
obtener la siguiente información:
1) Datos de los profesionales odontólogos responsables de cada
una de las clínicas Idental abiertas al público en la Comunidad
Autónoma de Aragón.
2) Información acerca de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que las clínicas y los profesionales
hubieran suscrito.
SEGUNDO.- El 17 de agosto de 2018, el Departamento de Sanidad
estimó parcialmente la solicitud y proporcionó la información relativa
a los seguros de responsabilidad civil. Asimismo, denegó la
información relativa a los datos identificativos de los profesionales
responsables de la clínica (se afirma que solo existe una en Aragón
con ese nombre), al considerar que dicha información afecta a datos
de carácter personal y en consecuencia, es de aplicación el límite
previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), y el artículo 10 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana en Aragón (en adelante Ley 8/2015).
TERCERO.- El 11 de septiembre de 2018, presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que los datos solicitados no se encuentran sujetos a la
normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal. El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas, en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, dispone con claridad en su apartado
primero que «El presente Reglamento se aplica al tratamiento
total o parcialmente automatizado de datos personales, así
como al tratamiento no automatizado de datos personales
contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero».
b) Que aunque los odontólogos responsables ostentan la condición
de personas físicas, la información solicitada tiene relación
exclusivamente con datos estrictamente profesionales de éstos
y se encuentra excluida del régimen de aplicación de protección
de datos de carácter personal, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos
de carácter personal (en adelante Real Decreto 1720/2007).
c) Que el precepto referido se encuentra plenamente vigente, ya
que no contraviene ninguna disposición del Reglamento
comunitario de datos.
CUARTO.- El 12 de septiembre de 2018, el CTAR solicitó informe al
Departamento de Sanidad para que realizara las alegaciones
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2018, el Departamento de Sanidad
remite informe, en el que reitera los argumentos que motivaron la
denegación de parte de la información por aplicación del límite
relativo a la protección de datos de carácter personal, y en el que
añade además:
a) Que en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia
Nacional, se ha abierto proceso penal nº 70/2018, para llevar a
cabo investigaciones por presuntos delitos de estafa
continuada, apropiación indebida, falsedad documental,
administración fraudulenta, lesiones, delitos contra la salud
pública, alzamiento de bienes y blanqueo de capitales
imputables a la sociedad de inversión titular de las clínicas
Idental.
b) Que el Departamento de Sanidad está colaborando con el
referido Juzgado y con la Policía Nacional en los registros
llevados a cabo en la referida clínica dental establecida en
Zaragoza, así como en la custodia de las historias clínicas de los
pacientes aragoneses afectados, aplicando las directrices y
criterios fijados por la Audiencia Nacional.
c) Que la información debería solicitarse directamente al Colegio
Oficial de Odontólogos, entidad también sometida a las normas
de transparencia, a la que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, atribuye la protección de los intereses
de los consumidores y usuarios de los servicios de sus
colegiados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La reclamación se refiere a la identidad de los odontólogos
responsables de una concreta clínica dental que llevaba a cabo su
actividad en Aragón, información que se incorpora al Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Aragón dentro del
procedimiento de autorización tal como reconoce el Departamento
de Sanidad en la resolución a la solicitud de derecho de acceso, por
lo que se trata de información pública en los términos expuestos y
debe proporcionarse, salvo que concurra alguno de los límites o
causas de inadmisión previstos en la Ley.
TERCERO.- El argumento fundamental en el que el Departamento
basa la denegación de los datos identificativos de los odontólogos
responsables de los establecimientos señalados por el reclamante, es
el relativo a la protección de datos de carácter personal.
Por su parte alega que el límite del artículo 15 de la Ley
19/2013 quedaría exceptuado por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007.
En primer lugar, debe señalarse que el legislador, consciente del
conflicto que puede producirse entre derecho de acceso a la
información pública que corresponde a todos los ciudadanos y el
derecho a la protección a sus datos, ha previsto de forma específica
unas reglas de ponderación para resolver este tipo de controversias
en el artículo 15 de la Ley 19/2013. La ponderación de los derechos e
intereses en conflicto constituye la cuestión fundamental a resolver
en este pronunciamiento y, no tanto, la aplicación del artículo 2.2 del
Real Decreto 1720/2007.
El citado artículo 15 de la Ley 19/2013, prevé:
«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
La información solicitada se refiere únicamente a datos meramente
identificativos, no incluidos en categorías especiales de datos (según
la nueva terminología del Reglamento General de Protección de
Datos) por lo que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 15.
En este sentido, deben tenerse en cuenta varias cuestiones, la
primera de ellas es que los datos solicitados no inciden en la esfera
de intimidad de los afectados, puesto que, únicamente, revelan su
profesión, información que es pública debido a su difusión por el
Colegio profesional y muy probablemente, por la clínica en la que
ejercían su actividad.
Asimismo, otro elemento que debe ponderarse es la motivación del
solicitante y si ésta responde a las finalidades de transparencia, es
decir, si contribuye al escrutinio de la acción de los responsables
públicos, al conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones, tal como se expone en el
Preámbulo de la Ley 19/2013.
Pues bien, conforme a lo expresado en la reclamación, la solicitud
viene motivada por las consecuencias que el cierre de unas clínicas
dentales ha provocado en los pacientes de éstas, por lo que se
solicitan los datos de los odontólogos responsables con el fin de
garantizar los legítimos derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Asimismo, el Departamento de Sanidad en su informe señala que se
han abierto diligencias penales en relación con el cierre de la clínica a
la que se refiere el reclamante y que está colaborando en este
proceso.
Es evidente, por tanto, que existen usuarios que se han visto
perjudicados por la actuación de la clínica cerrada y que éstos se
encuentran amparados, al menos, por los derechos que ostentan
como consumidores. Asimismo, en función de los perjuicios causados,
podrán darse supuestos en los que también pueden haberse causado
daños a la salud de los usuarios, por lo que en este ámbito
dispondrán, además, de las acciones correspondientes. Es obvio, en
definitiva, que existen derechos e intereses susceptibles de
protección por parte del ordenamiento jurídico, si bien las garantías
de estos derechos no derivan de la normativa de transparencia.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que más allá del interés privado
que pueda tener cada uno de los particulares en atención a su
concreta situación y a los daños que se le hayan causado que
probablemente diferirán en función de cada paciente, la información
solicitada permite fiscalizar la actuación de la Administración respecto
al cumplimiento de las obligaciones exigidas a los establecimientos
sanitarios. No debe olvidarse que la solicitud inicial, se dirige no
solamente a conocer los datos identificativos de los odontólogos
responsables, sino también información acerca de los seguros de
responsabilidad que han de constar en el expediente de autorización
del establecimiento. De igual modo, conviene recordar en este punto,
la afirmación realizada en el Fundamento Segundo respecto a la
consideración de información pública de lo solicitado, y ello, porque
se trata de información que obra en el Departamento de Sanidad
como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Es por ello, además, que debe rechazarse el argumento esgrimido por
el Departamento de Sanidad respecto a que la información solicitada
obra en poder del Colegio Profesional, también sujeto a la normativa
de transparencia, y que es a esta entidad a quien debería solicitarse.
En definitiva, existe un claro interés público que debe prevalecer
respecto a la protección de datos meramente identificativos, que no
es otro que el adecuado control del cumplimiento de las obligaciones
que se imponen a los establecimientos sanitarios.
Del mismo modo, tal como ya se ha expuesto, si bien las garantías
que amparan a los perjudicados por daños en su salud o en sus
derechos como consumidores no derivan de las normas de
transparencia, el derecho de acceso a la información debe, en todo
caso, colaborar con estas garantías y contribuir a la protección de
otros derechos de los ciudadanos, que en este caso se revelan
superiores al derecho a la protección de unos datos que son
meramente identificativos, que no inciden en la esfera personal de
sus titulares.
Por último, debe añadirse que el derecho de acceso a este tipo de
información ha sido igualmente reconocido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía en su Resolución
370/2018, de 18 de septiembre, en la que se concluye:
«Al mismo resultado conduce el examen del caso a la luz de la
legislación reguladora de la transparencia. Como es sabido, en
relación con la información que no contenga datos especialmente
protegidos –como aquí sucede-, el artículo 15.3 LTAIBG establece que
“el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal”; y añade
a continuación diversos criterios que “dicho órgano tomará
particularmente en consideración” para realizar tal ponderación. Y
uno de los criterios mencionados para encauzar la ponderación –
trasunto de lo dispuesto en el art. 15.2 LTAIBG para la esfera del
sector público- es el siguiente: “c) El menor perjuicio de los derechos
de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquéllos”.
Ciertamente, a juicio de este Consejo, pocas dudas cabe albergar a la
vista del referido criterio que la correcta ponderación de las
circunstancias concurrentes en el caso en modo alguno puede derivar
en la denegación del acceso con base en la protección de los datos de
carácter personal de los afectados».
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la Orden, de 3 de agosto de 2018, de la Consejera de Sanidad, por
la que se concede acceso parcial a la información solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad para que en el plazo
de diez días hábiles proporcione a la reclamante la información
solicitada y no satisfecha, dando traslado de la información remitida a
este Consejo de Transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.