Se solicitó al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (IACS) la relación anonimizada de trabajadores con derecho a complemento de productividad que tuvieron bajas por IT en 2015-2017. El IACS denegó el acceso alegando protección de datos de salud y falta de motivación. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por ser información pública anonimizada sobre gasto público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es más amplio que las obligaciones de publicidad activa, por lo que no puede restringirse a los datos ya publicados en el Portal de Transparencia.
2
El ejercicio del derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición, siendo un derecho público subjetivo.
3
La protección de datos relativos a la salud no impide el acceso cuando la información se solicita mediante la disociación de datos personales que impida la identificación de los afectados.
4
La información sobre retribuciones y complementos de productividad de empleados públicos se enmarca en la esfera del gasto público y responde a las finalidades de la transparencia.
Texto completo
Resolución 9/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del
Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de agosto de 2018, presentó una
solicitud de información pública dirigida al Instituto de Aragonés de
Ciencias de la Salud (en adelante IACS) con el siguiente contenido:
«Solicito la relación de TODOS los trabajadores del IACS, con datos
anonimizados, con derecho al complemento de productividad, que
tuvieron una baja por Incapacidad temporal (IT) durante un periodo
igual o superior a 15 días (no necesariamente de forma consecutiva),
en los años, 2015, 2016 y 2017:
Número total de días que cada uno de estos trabajadores
estuvo ausente de su puesto de trabajo por este motivo (IT).
Importe de productividad cobrado por cada uno de estos
trabajadores, indicando en cantidad (euros) y porcentaje».
SEGUNDO.- El 7 de septiembre de 2018, el IACS denegó la solicitud
presentada, en base a lo siguiente:
1) Que la información solicitada ni es constitutiva, ni integra la
«información institucional, organizativa y de planificación», de
«relevancia jurídica», ni tiene carácter «económico,
presupuestario o estadístico», de conformidad con lo
establecido en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), así como tampoco se
encuentra amparada, ni recogida, por los artículos 12 a 22 de la
Ley 8/2015, de 25 de marzo de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015).
2) Que el acceso a la información se encuentra limitado por la
intimidad de las personas, la protección de datos de carácter
personal y demás límites establecidos en la legislación básica.
3) Que la información solicitada es un dato especialmente
protegido, en tanto que su contenido hace referencia a la salud.
4) Que no se aprecia interés general que justifique el derecho de
acceso a la información solicitada.
5) Que lo solicitado no se ajusta a las finalidades de transparencia
a las que se refiere el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG).
TERCERO.- El 5 de octubre de 2018, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Denegar la información solicitada acogiéndose a la Ley de
Protección de Datos no tiene ningún sentido, puesto que se
está pidiendo la información anonimizada y no hay ningún dato
personal a proteger.
b) La información que se solicita guarda relación tanto cono
conocer cómo se manejan los fondos públicos, como conocer
bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, pues se está
solicitando información sobre un gasto público como es la
productividad de los trabajadores.
CUARTO.- El 11 de octubre de 2018, el CTAR solicitó informe al IACS
para que realizara las alegaciones oportunas, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 25 de octubre de 2018, el IACS remitió informe relativo
al objeto de la reclamación, en el que reitera los argumentos
esgrimidos en la resolución denegatoria y añade que la solicitud
requiere un mínimo de motivación, inexistente en este caso, ya que
la única vinculación de la solicitante con el IACS es ser la hermana de
una trabajadora que solicitó la misma información y a la que ya se le
respondió.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del IACS.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La reclamación se refiere al complemento de productividad percibido
por los trabajadores de IACS que estuvieron en situación de
incapacidad temporal (en adelante IT) durante un periodo igual o
superior a 15 días en tres años concretos, y el número de días de IT
de éstos, por lo que constituye información pública en los términos
expuestos, salvo que concurra alguno de los límites o causas de
inadmisión previstos en la Ley.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación, deben
aclararse algunas cuestiones relativas al ejercicio de derecho de
acceso, ya que el IACS alega por una parte, que la información
solicitada no estaría amparada por las normas de transparencia y por
otra parte, que no existe motivación suficiente por parte de la
reclamante.
Pues bien, tal como se expone en el Fundamento Segundo, el término
información pública hace referencia a los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Los artículos a los que alude el IACS tanto de la Ley
19/2013, como de la Ley 8/2015 (Antecedente Segundo, apartado
1)), se refieren a las obligaciones de publicidad activa, es decir,
aquella información que debe publicarse obligatoriamente en el Portal
de Transparencia de los sujetos obligados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 8/2015.
Como ha reiterado este Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones (por todas Resolución 21/2017), la información pública
tiene un ámbito material mucho más amplio que el de la publicidad
activa. Se recuerda, en este punto, el Criterio interpretativo 9/2015,
de 12 de noviembre, del CTBG relativo a las obligaciones de
publicidad activa y derecho de acceso:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten».
Debe por tanto rechazarse la posición del IACS respecto a que la
información solicitada no queda amparada por las normas de
transparencia.
CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación de la solicitud por la
reclamante, este argumento debe ser igualmente rechazado. Uno de
los aspectos que caracterizan el derecho de acceso es que puede ser
ejercido por cualquier ciudadano sin necesidad de motivar su
solicitud.
Tanto el artículo 25.3 de La ley 8/2015 como el artículo 17.3 de la
Ley 19/2013 prevén que para el ejercicio del derecho no será
necesario motivar la solicitud.
En este sentido, procede destacar el Fundamento Cuarto de la
Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, en el
que se afirma con rotundidad:
«Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se
exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del
Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda
reconocido el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley” (artículo 12); que la Exposición de
Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en así sea
necesario por la propia naturaleza de la información derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público
en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1».
Debe, en definitiva, rechazarse también el argumento del IACS
respecto a la falta de motivación de la solicitud.
QUINTO.- En cuanto a la concreta información solicitada, considera
el IACS que la información relativa a la relación de trabajadores que
tuvieron una baja por incapacidad temporal, con derecho a
productividad, afecta a datos relativos a la salud, por lo que no puede
proporcionarse.
Sería de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013 relativo a la
protección de datos de carácter personal, en el que se establece:
«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
El artículo 15 de la Ley 19/2013 exige el consentimiento del afectado
cuando los datos solicitados se refieran a la salud, pero de igual
modo, prevé expresamente la posibilidad de proporcionar datos
pertenecientes a esta categoría especial de datos, cuando se realice
una previa anonimización, que impida vincular los datos a las
personas afectadas. Precisamente, esta es la forma en que la
solicitante formuló su petición, por lo que debe rechazarse la posición
del IACS respecto a la aplicación de este límite.
Ha de señalarse además que la cuestión relativa a las retribuciones
de los empleados públicos es uno de los ámbitos sobre los que la
transparencia tiene mayor incidencia, pues se enmarca en la esfera
del gasto público. Asimismo, en relación con el complemento de
productividad de los empleados públicos, la Ley 2/2018, de 28 de
febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para
el ejercicio 2018, prevé la obligación de publicar información
trimestral sobre la aplicación del complemento de productividad y de
las gratificaciones por servicios extraordinarios en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón
(https://transparencia.aragon.es/content/productividadygratificacione
s). En definitiva, parte de la información solicitada ya ha sido
publicada, lo que constituye un argumento más para rechazar la
posición mantenida por el IACS.
SEXTO.- Por último, el IACS argumenta la denegación en la
imposibilidad de proporcionar la información solicitada por no
responder a las finalidades de transparencia, detalladas en el Criterio
3/2016 del CTBG.
Tal como se expone en la resolución denegatoria, este Criterio señala
que una solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
─Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
─Conocer cómo se toman las decisiones públicas
─Conocer cómo se manejan los fondos públicos
─Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
En este sentido, además de lo ya expuesto en el Fundamento de
Derecho Cuarto respecto a la motivación de las solicitudes de derecho
de acceso, debe tenerse en cuenta que el pago del complemento de
productividad se enmarca en el ámbito de la gestión y aplicación de
los fondos públicos, por lo que la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia.
Finalmente, ha de señalarse que tal como admite el IACS la misma
información ha sido proporcionada a otra persona, hermana de la
solicitante (aun cuando este hecho es irrelevante a la hora de atender
la solicitud de información pública), que también ha presentado una
reclamación ante este Consejo, por lo que es obvio que no concurre
ninguno de los límites previstos en las normas de transparencia.
En definitiva, procede estimar la reclamación presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la
resolución del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud por la que
se deniega la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para
que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información
solicitada por la reclamante, dando traslado de la información
remitida a este Consejo de Transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.