Estimada 04/02/2019 · 152 días en resolverse

Acceso a relación de trabajadores del IACS con complemento de productividad y bajas por IT en 2015-2017

Se solicitó al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (IACS) la relación anonimizada de trabajadores con derecho a complemento de productividad que tuvieran bajas por IT en 2015-2017. La solicitante alegó que la información era incompleta al excluir sus propios datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena incluir dichos datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el complemento de productividad y días de IT de los trabajadores constituye información pública según la Ley 8/2015.
2 Se rechaza la alegación de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva al no constar otras reclamaciones sobre el mismo asunto y no ser datos voluminosos ni complejos.
3 La solicitud de una 'relación de trabajadores del IACS' debe incluir a la propia solicitante si cumple los criterios de búsqueda, independientemente de que ya conozca sus propios datos.

Texto completo

Resolución 8/2019, de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud de acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de junio de 2018, presentó una solicitud de información pública dirigida al Instituto de Aragonés de Ciencias de la Salud (en adelante IACS) con el siguiente contenido: «SOLICITO: relación de trabajadores del IACS, con datos anonimizados, con derecho al complemento de productividad, que tuvieron una baja por incapacidad temporal (IT) durante un periodo igual o superior a 15 días (no necesariamente de forma consecutiva), en los años, 2015, 2016 y 2017:  Número total de días que cada uno de estos trabajadores estuvo ausente de su puesto de trabajo por este motivo (IT).  Importe de productividad cobrado por cada uno de estos trabajadores, indicando en cantidad (euros) y porcentaje». SEGUNDO.- El 7 de agosto de 2018, el IACS remitió Resolución estimatoria de la solicitud presentada. TERCERO.- El 5 de septiembre de 2018, la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al considerar que la información que se le ha remitido es incompleta, ya que se contienen los datos relativos a otras personas pero no se incluyen los suyos. Afirma que nunca solicitó la información como interesada, sino como cualquier ciudadano acogiéndose a las normas de transparencia, y que solicitó la información de «los trabajadores del IACS» y no la de «otros trabajadores del IACS». CUARTO.- El 10 de septiembre de 2018, el CTAR solicitó informe al IACS para que realizara las alegaciones oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 3 de octubre de 2018, el IACS remite informe, en el que expone respecto al objeto de la reclamación: a) Que se han atendido diligentemente las solicitudes presentadas por la reclamante, a pesar de ser parcialmente reiterativas, la primera de ellas, de enero de 2018, se refería al listado de trabajadores perceptores del complemento de productividad que hubiesen disfrutado de permiso de maternidad o paternidad en 2015, 2016 y 2017; la segunda relativa a los trabajadores perceptores del complemento de productividad que tuvieron una baja por incapacidad temporal, en los mismos años. b) Que posteriormente la trabajadora mediante correo electrónico solicitó que se incluyesen sus propios datos en la segunda solicitud y se corrigiesen los posibles errores. A esta cuestión se respondió que no había error alguno en los datos aportados y que su no inclusión se debía a que del literal de su petición se entendía que solicitaba información de «otros trabajadores» del IACS, teniendo en cuenta además que la interesada ya contaba con sus propios datos. c) Que la reclamante conocía sus propios datos, como se deduce de la solicitud de rectificación, por lo que la reclamación debería considerarse manifiestamente reiterativa y absurda. d) Que tanto la norma nacional en su artículo 18.1.e) como la norma autonómica en su artículo 30.1.e) establecen que ha de ser inadmitida aquella petición manifiestamente repetitiva o cuando tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia. Entienden que tanto en la reclamación como las posteriores solicitudes concurre este carácter, y deben ser inadmitidas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del IACS. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La reclamación se refiere al complemento de productividad percibido por los trabajadores de IACS que estuvieron en situación incapacidad temporal (en adelante IT) durante un periodo igual o superior a 15 días en tres años concretos, y el número de días de incapacidad temporal de éstos, por lo que constituye información pública en los términos expuestos, salvo que concurra alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la Ley. Debe rechazarse, en todo caso, la alegación de que debería inadmitirse la reclamación por repetitiva o abusiva. En este Consejo no se tiene constancia de que la reclamante haya presentado otras reclamaciones respecto al mismo asunto. Asimismo, la reclamación se refiere a una concreta solicitud que versa sobre unos datos perfectamente determinados y que además no son voluminosos, ni su recopilación conlleva una especial complejidad, por lo que en ningún caso procede su inadmisión. TERCERO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, el IACS estimó la solicitud y proporcionó un listado en el que se incluyen los datos relativos al importe del complemento de productividad percibido por cada trabajador en el que concurría la circunstancia y el número de días de incapacidad temporal de cada trabajador, sin incluir datos personales. Afirma la reclamante que el listado es incompleto, puesto que no se han incluido sus propios datos, a pesar de que en 2015 estuvo en situación de incapacidad temporal durante más de 60 días. El IACS en un correo electrónico remitido a la reclamante le comunicó que la información proporcionada respondía a lo solicitado, puesto que los datos propios ya eran conocidos. No existe, en consecuencia, controversia acerca de la información solicitada y de su carácter de información pública, sino únicamente respecto a la inclusión de los datos de la reclamante en el listado a proporcionar. Revisada la solicitud inicial, se ha comprobado que ésta hace referencia expresa a la «relación de trabajadores del IACS», por lo que no se aprecia motivo alguno que impida que en el listado se incluyan los datos de la reclamante, si ésta se encuentra efectivamente en la relación de trabajadores del IACS en los que concurrió la situación de IT en el periodo de tiempo identificado. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la resolución del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud por la que se concede acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información solicitada a la reclamante, incluyendo sus datos en el listado, dando traslado de la información remitida a este Consejo de Transparencia. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.