Se solicitó al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (IACS) la relación anonimizada de trabajadores con derecho a complemento de productividad que tuvieran bajas por IT en 2015-2017. La solicitante alegó que la información era incompleta al excluir sus propios datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena incluir dichos datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el complemento de productividad y días de IT de los trabajadores constituye información pública según la Ley 8/2015.
2
Se rechaza la alegación de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva al no constar otras reclamaciones sobre el mismo asunto y no ser datos voluminosos ni complejos.
3
La solicitud de una 'relación de trabajadores del IACS' debe incluir a la propia solicitante si cumple los criterios de búsqueda, independientemente de que ya conozca sus propios datos.
Texto completo
Resolución 8/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del
Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud de acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de junio de 2018, presentó una
solicitud de información pública dirigida al Instituto de Aragonés de
Ciencias de la Salud (en adelante IACS) con el siguiente contenido:
«SOLICITO: relación de trabajadores del IACS, con datos
anonimizados, con derecho al complemento de productividad, que
tuvieron una baja por incapacidad temporal (IT) durante un periodo
igual o superior a 15 días (no necesariamente de forma consecutiva),
en los años, 2015, 2016 y 2017:
Número total de días que cada uno de estos trabajadores
estuvo ausente de su puesto de trabajo por este motivo (IT).
Importe de productividad cobrado por cada uno de estos
trabajadores, indicando en cantidad (euros) y porcentaje».
SEGUNDO.- El 7 de agosto de 2018, el IACS remitió Resolución
estimatoria de la solicitud presentada.
TERCERO.- El 5 de septiembre de 2018, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) al considerar que la información que se le ha remitido es
incompleta, ya que se contienen los datos relativos a otras personas
pero no se incluyen los suyos. Afirma que nunca solicitó la
información como interesada, sino como cualquier ciudadano
acogiéndose a las normas de transparencia, y que solicitó la
información de «los trabajadores del IACS» y no la de «otros
trabajadores del IACS».
CUARTO.- El 10 de septiembre de 2018, el CTAR solicitó informe al
IACS para que realizara las alegaciones oportunas, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2018, el IACS remite informe, en el
que expone respecto al objeto de la reclamación:
a) Que se han atendido diligentemente las solicitudes presentadas
por la reclamante, a pesar de ser parcialmente reiterativas, la
primera de ellas, de enero de 2018, se refería al listado de
trabajadores perceptores del complemento de productividad
que hubiesen disfrutado de permiso de maternidad o paternidad
en 2015, 2016 y 2017; la segunda relativa a los trabajadores
perceptores del complemento de productividad que tuvieron
una baja por incapacidad temporal, en los mismos años.
b) Que posteriormente la trabajadora mediante correo electrónico
solicitó que se incluyesen sus propios datos en la segunda
solicitud y se corrigiesen los posibles errores. A esta cuestión se
respondió que no había error alguno en los datos aportados y
que su no inclusión se debía a que del literal de su petición se
entendía que solicitaba información de «otros trabajadores» del
IACS, teniendo en cuenta además que la interesada ya contaba
con sus propios datos.
c) Que la reclamante conocía sus propios datos, como se deduce
de la solicitud de rectificación, por lo que la reclamación debería
considerarse manifiestamente reiterativa y absurda.
d) Que tanto la norma nacional en su artículo 18.1.e) como la
norma autonómica en su artículo 30.1.e) establecen que ha de
ser inadmitida aquella petición manifiestamente repetitiva o
cuando tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de la transparencia. Entienden que tanto en la reclamación
como las posteriores solicitudes concurre este carácter, y deben
ser inadmitidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del IACS.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La reclamación se refiere al complemento de productividad percibido
por los trabajadores de IACS que estuvieron en situación incapacidad
temporal (en adelante IT) durante un periodo igual o superior a 15
días en tres años concretos, y el número de días de incapacidad
temporal de éstos, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos, salvo que concurra alguno de los límites o
causas de inadmisión previstos en la Ley.
Debe rechazarse, en todo caso, la alegación de que debería
inadmitirse la reclamación por repetitiva o abusiva. En este Consejo
no se tiene constancia de que la reclamante haya presentado otras
reclamaciones respecto al mismo asunto. Asimismo, la reclamación se
refiere a una concreta solicitud que versa sobre unos datos
perfectamente determinados y que además no son voluminosos, ni su
recopilación conlleva una especial complejidad, por lo que en ningún
caso procede su inadmisión.
TERCERO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, el IACS
estimó la solicitud y proporcionó un listado en el que se incluyen los
datos relativos al importe del complemento de productividad
percibido por cada trabajador en el que concurría la circunstancia y el
número de días de incapacidad temporal de cada trabajador, sin
incluir datos personales.
Afirma la reclamante que el listado es incompleto, puesto que no se
han incluido sus propios datos, a pesar de que en 2015 estuvo en
situación de incapacidad temporal durante más de 60 días.
El IACS en un correo electrónico remitido a la reclamante le comunicó
que la información proporcionada respondía a lo solicitado, puesto
que los datos propios ya eran conocidos.
No existe, en consecuencia, controversia acerca de la información
solicitada y de su carácter de información pública, sino únicamente
respecto a la inclusión de los datos de la reclamante en el listado a
proporcionar. Revisada la solicitud inicial, se ha comprobado que ésta
hace referencia expresa a la «relación de trabajadores del IACS», por
lo que no se aprecia motivo alguno que impida que en el listado se
incluyan los datos de la reclamante, si ésta se encuentra
efectivamente en la relación de trabajadores del IACS en los que
concurrió la situación de IT en el periodo de tiempo identificado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.1 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a
la resolución del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud por la que
se concede acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para
que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información
solicitada a la reclamante, incluyendo sus datos en el listado, dando
traslado de la información remitida a este Consejo de Transparencia.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.