Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón diversos aspectos sobre un proceso selectivo, incluyendo el acceso a sus exámenes corregidos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: inadmite las quejas sobre la gestión del proceso por no ser solicitudes de información, pero obliga a la administración a entregar el examen corregido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las quejas sobre irregularidades en la convocatoria, criterios de evaluación o plazos de reclamación no constituyen solicitudes de información pública y quedan excluidas de su ámbito objetivo.
2
Se establece que los exámenes de un proceso selectivo son información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, por lo que su denegación debe basarse en límites legales específicos.
3
El derecho de un candidato a obtener su examen corregido emana tanto de la normativa de transparencia como de sus derechos como interesado en un procedimiento administrativo (art. 53.1 Ley 39/2015).
4
Se rechaza el argumento de la administración de que la normativa de la convocatoria excluya el acceso a los exámenes, ya que dicha norma no puede prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 7/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones
del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
VISTA la reclamación presentada por , el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de agosto de 2018, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en relación con las oposiciones de enseñanza de Aragón de
2018 y cuyo contenido es, en síntesis, el siguiente:
1) Desajuste entre el espíritu de la exposición de motivos de la
convocatoria de las oposiciones publicada en el Boletín Oficial
de Aragón y la normativa estatal sobre estabilidad y
consolidación de empleo, con cinco pruebas eliminatorias.
2) Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española de 1978.
No se respetan los principios constitucionales ni de mérito, ni
de capacidad probada y acreditada con los años de experiencia
profesional de antigüedad en el baremo de méritos, al ser una
fase posterior y no previa o simultánea a la fase de oposición.
3) No hay acceso a los exámenes corregidos.
4) Ausencia de criterios de evaluación y corrección en algunas
especialidades.
5) Desconocimiento de los contenidos mínimos de las pruebas
teóricas, a excepción de algún temario de editorial o de
academia.
6) Plazo de reclamación de 24 horas, el cual no existe como tal en
la Ley de Procedimiento Administrativo, que impide la «tutela
judicial efectiva», al dificultar al administrado ejercer sus
derechos en un plazo tan breve.
7) Vulneración del principio de igualdad en los criterios entre
Tribunales de la misma especialidad, ya que se dan
discordancias estadísticas de severidad o laxitud.
SEGUNDO.- El 22 de agosto de 2018, el CTAR solicitó informe al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte para que realizara las
alegaciones oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 21 de septiembre de 2018, el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte remitió informe relativo al objeto de la
reclamación en el que expone, en síntesis:
a) Se han respetado los principios constitucionalmente previstos
de mérito y capacidad en el proceso selectivo a los que se
refiere la reclamante.
b) Se garantiza la imparcialidad y profesionalidad de los miembros
de los Tribunales de oposición, con las medidas que detallan.
c) La Orden ECD/435/2017, de 7 de marzo, regula el
procedimiento selectivo que se cuestiona y no ha sido
impugnada, por lo que las bases vinculan no solo a la
Administración y a los Tribunales, sino a los propios opositores.
d) Se señala que los criterios de evaluación se establecen en la
convocatoria del proceso y además el 31 de mayo de 2018 se
publicaron unas «Referencias generales para la valoración de
las distintas pruebas que componen la fase de oposición a los
cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores
Técnicos de Formación Profesional», así como unos criterios de
penalización por incumplimiento de los requisitos establecidos
en la base 7.4.1 de la convocatoria en relación a la
programación didáctica. Se adjunta el documento.
e) El 15 de junio de 2018 se publicaron las especificaciones de las
pruebas prácticas de aquellas especialidades en las que la
correspondiente Comisión de Selección lo consideró necesario.
Se adjunta el documento.
f) El recurso al que se refiere la reclamante constituye una
garantía adicional a los medios de impugnación que la
normativa básica del procedimiento administrativo establece.
g) Se adjunta el informe emitido por la Comisión de Selección del
Servicio Provincial de Educación Cultura y Deporte de Teruel,
sobre los criterios de evaluación, corrección y valoración de la
prueba práctica realizada por la reclamante y copia de la
prueba de conocimientos de la especialidad «Lengua castellana
y literatura» facilitada por el órgano selectivo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 37.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) configura al CTAR como órgano
destinado a promover la transparencia de la actividad pública en la
Comunidad Autónoma de Aragón, velando por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y garantizando el derecho de acceso
a la información pública. Entre sus funciones, el apartado 3 del
precepto, prevé que el Consejo pueda formular resoluciones para el
mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia que,
lógicamente, podrán emitirse de oficio o a instancia de parte, como
en este caso.
El Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para
resolver una reclamación como la planteada frente a las actuaciones
del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, aun cuando ésta
no se refiera a una solicitud de derecho de acceso a la información
pública en sentido estricto.
Ahora bien, la reclamación se refiere casi exclusivamente a las
irregularidades que, según la reclamante, se han producido tanto en
la convocatoria como en el desarrollo del proceso selectivo de ingreso
y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Técnicos de Formación profesional, Especialidad de lengua
castellana y literatura, en 2018. Del contenido de la reclamación se
infiere que se trata de una queja relativa a un proceso selectivo cuya
finalidad no es la obtención de información pública. De este modo, se
alude al incumplimiento de los principios de mérito y capacidad, los
criterios de evaluación y contenido mínimo para aprobar las pruebas,
así como los medios de impugnación. Todas estas cuestiones no
constituyen información pública, por lo que quedan excluidas del
ámbito objetivo de la normativa de transparencia y no pueden ser
objeto de reclamación ante el CTAR.
Este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la
imposibilidad de admitir reclamaciones que versen sobre quejas
relativas a la actividad de las Administraciones Públicas (por todas
Resolución 4/2017, de 27 de febrero; 29/2017, de 18 de diciembre;
12/2018, de 12 de marzo; 42/2018, de 24 de septiembre y 66/2018,
de 3 de diciembre).
Un criterio similar ha sido seguido por otros Comisionados de
Transparencia respecto a este tipo de reclamaciones. A modo de
ejemplo, puede señalarse la Resolución 69/2018 (RT 0069/2018) del
CTBG relativa a la solicitud de corrección de una lista de interinos en
la que se concluye:
«A tenor de los preceptos mencionados cabe señalar que el concepto
de “información pública” que contempla la Ley, en función del cual
puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de
la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el
momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el
objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” –
artículo 1 de la LTAIBG-.
En el presente caso, la lista que se solicitó cumple estos requisitos
para considerarse información pública. No obstante, el objeto de la
reclamación que resolvemos no es obtener el acceso a la citada lista,
puesto que la misma ya fue enviada por el Ayuntamiento al
interesado. Lo que se pretende con esta reclamación realmente es
impugnar esa lista, por considerarla incorrecta, y conseguir una
rectificación de la misma. Sin embargo, esta pretensión excede del
objeto de una reclamación en relación con el derecho de acceso a la
información pública. La Ley de Transparencia no ampara solicitudes
dirigidas a obtener la realización de una actuación material por parte
de una administración, ni a revisar la corrección de los documentos y
actos de otras administraciones».
De igual modo, la Resolución 12/2018 GAIP, de 1 de febrero:
«En segundo lugar, significa que por esta vía de reclamación y ante
esta Comisión, sólo se pueden revisar las actuaciones administrativas
relativas al acceso a la información (art. 39.1 LTAIPBG), por lo que no
son revisables las peticiones dirigidas al Departamento en relación
con la imposición de medidas correctoras al IES, ni tampoco las
peticiones a la GAIP para que requiera al Departamento a que actúe
imponiendo estas medidas correctoras. Finalmente, implica que
tampoco se puede tener en cuenta la petición que hace la parte
reclamante en el escrito a esta Comisión de 12 de enero, de adoptar
medidas sancionadoras contra el Departamento de Enseñanza, ya
que, desde el punto de vista formal, esta Comisión no tiene
competencia sancionadora (art. 86 LTAIPBG). Ello sin prejuzgar que
la actuación del Departamento sea merecedora del régimen
sancionador, lo que no se ha acreditado.
Este procedimiento de reclamación, pues, así como el propio
procedimiento de acceso a información, están reservados para la
garantía del acceso a la documentación o información de que dispone
la administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones,
que no esté afectada por algunos de los límites legales al acceso.
Quedan fuera de su alcance, pues, las pretensiones de actuaciones de
la administración diferentes de la propia de proveer la información,
como las actuaciones de inspección, corrección o sancionadoras que
interesa la parte reclamante y, por tanto, en esta parte se inadmite a
trámite la reclamación».
A tenor de lo expuesto debe inadmitirse la reclamación presentada
respecto a todas las pretensiones planteadas, a excepción de lo
recogido en el apartado 3) del antecedente Primero, respecto al
«acceso a los exámenes corregidos».
SEGUNDO.- Hay que partir de que los exámenes de un proceso
selectivo sí tienen la consideración de información pública en los
términos previstos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013) y 3 h) de la Ley 8/2015, que
definen la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Así lo reconoció este Consejo en su Resolución 2/2017, de
27 de febrero:
«La información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso parcial
se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón, son documentos que obran en poder de
un Tribunal calificador formado por funcionarios de la Administración
Pública por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba
de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública
a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud
de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas».
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en su extenso y
fundado informe, no hace ninguna referencia a esta cuestión. No
obstante, en el informe emitido por la Comisión de Selección que se
acompaña como anexo, se afirma que la Orden ECD/435/2018, de 7
de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de
ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como el
procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los
funcionarios de los citados Cuerpos (BOA de 14 de marzo) no
contempla la posibilidad de que los aspirantes tengan acceso a los
exámenes corregidos, sino que únicamente se refiere a las
puntuaciones obtenidas por los aspirantes.
Debe rechazarse esta interpretación, los exámenes son información
pública y, por tanto, la denegación a su acceso sólo puede
fundamentarse en la concurrencia de alguno de los límites o causas
de inadmisión previstas en las normas de transparencia.
Hay que advertir también, como ya señaló este Consejo en su
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, que el reconocimiento del
carácter de información pública de los exámenes de un proceso
selectivo no implica necesariamente que su régimen de acceso pueda
ser únicamente el establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues
ello dependerá del momento procedimental en que se produzca la
solicitud de acceso. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta
lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
que en su apartado primero determina lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la
normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como
ha establecido este Consejo de Transparencia en su doctrina (entre
otras Resolución 23/2017, de 18 de septiembre), que no sea posible
plantear una reclamación ante el CTAR.
Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo (Resolución
5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los
principios de las normas de transparencia, tales como el principio de
responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a
la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a
proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la
información o en los procedimientos administrativos en curso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, hay que señalar que el derecho de
un candidato a la consulta y obtención de su examen deriva no tanto
de las normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta
como interesado en un procedimiento administrativo, entre los que se
incluye el derecho de acceso al expediente. A este respecto, la
Resolución RT 460/2018 del CTBG, también referida a la
documentación de un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, concluye:
«En este sentido, tal y como dispone el artículo 53.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, “además del resto de derechos
previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el
sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el
órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y
los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos”».
Asimismo, ha de aclararse al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte que el derecho a obtener copia de los exámenes corregidos
no se limita únicamente al ejercicio realizado por el candidato, sino
que incluso, con anterioridad a la aprobación de las normas de
transparencia, la jurisprudencia reconoció el derecho de acceso a los
exámenes de otros candidatos aprobados.
Este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre,
estableció respecto al derecho de acceso a los exámenes de otros
opositores aprobados en procesos selectivos:
«Además de la jurisprudencia en la materia, son ya numerosas las
Resoluciones dictadas por los Comisionados de transparencia en
relación con el acceso a los exámenes de otros opositores, en
procesos de concurrencia competitiva. También se han producido,
desde la entrada en vigor de la normativa en materia de
transparencia, informes de la Agencia Española de Protección de
Datos (en adelante AEPD) que analizan cuestiones relacionadas con la
Ley 15/1999 y la legislación de transparencia en esta materia.
Así, si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona sin
identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a la
información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que
obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y
no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma
prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de
carácter personal, dado que se trataría de información que no
identifica a su autor (Resolución 322/2016 del CTBG, que transcribe
el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre
de 2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios
extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos).
Si se solicita acceder a exámenes con identificación del autor —o si
esa identificación resulta sencilla relacionando cada examen con la
persona que lo ha realizado, a través del número de plica— debe
acudirse, en primer lugar, a la jurisprudencia relevante en la materia.
La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (recurso nº 68/2002),
establece en sus fundamentos jurídicos que el punto de partida en el
que nos sitúa la Constitución (artículo 105 b) no puede ser otro que
el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los
documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la
regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han
de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.
En opinión del Tribunal Supremo, es irrefutable que los participantes
en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo
en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a
acceder a los documentos que ha solicitado. Y también lo tiene a
obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser
coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b),
también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las
Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia
que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el
de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.
El CTBG se ha pronunciado también acerca del acceso a puntuaciones
y ejercicios de otros aspirantes distintos del solicitante, en los casos
de concurrencia competitiva (entre otras, Resolución 381/2016),
admitiendo dicho acceso en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, los datos que se solicitan no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se
refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o
administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos
solicitados pueden considerarse como meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible
concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos
personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la
organización y, aunque se trata de información en poder del
organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada
con su actividad pública, entendida tal como las funciones o
competencias que tiene atribuidas y son por el mismo
desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se
indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley
19/2013.
Para realizar esta ponderación debe tenerse en cuenta, además del
Criterio interpretativo 2/2015, de 21 de mayo, del CTBG, el contenido
del Informe nº 178/2014, de la Agencia Española de Protección de
Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de
datos personales y el derecho de acceso a la información pública
desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa,
desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia
competitiva.
En su apartado III, el Informe señala:
“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y
aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse
en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las
cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de
procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el
principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha
ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la
Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita
a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo
siguiente:
Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de
consentimiento para el tratamiento de datos es el de la
colisión con intereses generales o con otros derechos de
superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso
presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia
competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103
de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando
afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en
relación con lo previsto en el artículo 23 CE al que nos
referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos
personales no puede servir para empañar o anular estas
exigencias generales que obligan a que los procesos se
conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de
transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros
valores aconseja que en este caso se entienda que no era
exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento
del dato de la nota consistente en su comunicación por el
sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participen
en un procedimiento de concurrencia competitiva para el
tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho
procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás
participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren (...).
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge
expresamente exenciones o excepciones al régimen de
tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos
competitivos, por lo que será preciso ponderar los intereses en
conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer.
Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias
que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe
prevalecer en este caso la garantía de publicidad y
transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la
protección de datos”.
Y concluye el Informe (en relación con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en
relación con las matrículas de honor concedidas):
«Sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante
puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido
del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado
beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias
relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que
sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber
obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso
debería realizarse a los datos respecto de los que pueda
predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de
los que el solicitante se encontrase en una situación de
concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran
los datos».
En supuestos como el planteado, realizada la ponderación que exige
la Ley 19/2013, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales
apuntados, y la interpretación que ha hecho la AEPD; el CTBG
concluye que la Administración debe proporcionar a los interesados,
solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso
selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del
procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter
personal de terceros también participantes en el mismo proceso
selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas
(entre otras, Resolución 381/2016).
En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de
las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega
de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y
exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un
opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor
participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen
aprobado».
Como se ha señalado, la restricción al acceso a la información pública
sólo puede ampararse en los límites previstos en la ley, ponderando
en cada caso la prevalencia de éste frente a otros derechos o
intereses susceptibles de mayor protección. La transparencia
constituye un principio esencial en cualquier proceso de concurrencia
competitiva, pero que además es el garante del cumplimiento
efectivo de los principios de mérito y capacidad, principios que rigen
el acceso a la función pública. Por todo ello, debe estimarse la queja
de la reclamante respecto al derecho a obtener copia de su examen y
corrección.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la queja presentada por frente a
las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
respecto al derecho a obtener copia de su examen y corrección en el
proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación
profesional, Especialidad de lengua castellana y literatura, en 2018, e
inadmitirla respecto al resto de pretensiones, al no tener como
finalidad la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
para que en el plazo de diez días hábiles proporcione a la reclamante
su examen corregido, dando traslado a este Consejo de
Transparencia de su remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.