Estimada parcialmente 04/02/2019 · 178 días en resolverse

Acceso a exámenes corregidos y reclamaciones sobre el proceso selectivo de profesorado de secundaria 2018

Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón diversos aspectos sobre un proceso selectivo, incluyendo el acceso a sus exámenes corregidos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: inadmite las quejas sobre la gestión del proceso por no ser solicitudes de información, pero obliga a la administración a entregar el examen corregido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las quejas sobre irregularidades en la convocatoria, criterios de evaluación o plazos de reclamación no constituyen solicitudes de información pública y quedan excluidas de su ámbito objetivo.
2 Se establece que los exámenes de un proceso selectivo son información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, por lo que su denegación debe basarse en límites legales específicos.
3 El derecho de un candidato a obtener su examen corregido emana tanto de la normativa de transparencia como de sus derechos como interesado en un procedimiento administrativo (art. 53.1 Ley 39/2015).
4 Se rechaza el argumento de la administración de que la normativa de la convocatoria excluya el acceso a los exámenes, ya que dicha norma no puede prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 7/2019, de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte. VISTA la reclamación presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10 de agosto de 2018, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en relación con las oposiciones de enseñanza de Aragón de 2018 y cuyo contenido es, en síntesis, el siguiente: 1) Desajuste entre el espíritu de la exposición de motivos de la convocatoria de las oposiciones publicada en el Boletín Oficial de Aragón y la normativa estatal sobre estabilidad y consolidación de empleo, con cinco pruebas eliminatorias. 2) Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española de 1978. No se respetan los principios constitucionales ni de mérito, ni de capacidad probada y acreditada con los años de experiencia profesional de antigüedad en el baremo de méritos, al ser una fase posterior y no previa o simultánea a la fase de oposición. 3) No hay acceso a los exámenes corregidos. 4) Ausencia de criterios de evaluación y corrección en algunas especialidades. 5) Desconocimiento de los contenidos mínimos de las pruebas teóricas, a excepción de algún temario de editorial o de academia. 6) Plazo de reclamación de 24 horas, el cual no existe como tal en la Ley de Procedimiento Administrativo, que impide la «tutela judicial efectiva», al dificultar al administrado ejercer sus derechos en un plazo tan breve. 7) Vulneración del principio de igualdad en los criterios entre Tribunales de la misma especialidad, ya que se dan discordancias estadísticas de severidad o laxitud. SEGUNDO.- El 22 de agosto de 2018, el CTAR solicitó informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte para que realizara las alegaciones oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. TERCERO.- El 21 de septiembre de 2018, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte remitió informe relativo al objeto de la reclamación en el que expone, en síntesis: a) Se han respetado los principios constitucionalmente previstos de mérito y capacidad en el proceso selectivo a los que se refiere la reclamante. b) Se garantiza la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los Tribunales de oposición, con las medidas que detallan. c) La Orden ECD/435/2017, de 7 de marzo, regula el procedimiento selectivo que se cuestiona y no ha sido impugnada, por lo que las bases vinculan no solo a la Administración y a los Tribunales, sino a los propios opositores. d) Se señala que los criterios de evaluación se establecen en la convocatoria del proceso y además el 31 de mayo de 2018 se publicaron unas «Referencias generales para la valoración de las distintas pruebas que componen la fase de oposición a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional», así como unos criterios de penalización por incumplimiento de los requisitos establecidos en la base 7.4.1 de la convocatoria en relación a la programación didáctica. Se adjunta el documento. e) El 15 de junio de 2018 se publicaron las especificaciones de las pruebas prácticas de aquellas especialidades en las que la correspondiente Comisión de Selección lo consideró necesario. Se adjunta el documento. f) El recurso al que se refiere la reclamante constituye una garantía adicional a los medios de impugnación que la normativa básica del procedimiento administrativo establece. g) Se adjunta el informe emitido por la Comisión de Selección del Servicio Provincial de Educación Cultura y Deporte de Teruel, sobre los criterios de evaluación, corrección y valoración de la prueba práctica realizada por la reclamante y copia de la prueba de conocimientos de la especialidad «Lengua castellana y literatura» facilitada por el órgano selectivo. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 37.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) configura al CTAR como órgano destinado a promover la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma de Aragón, velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizando el derecho de acceso a la información pública. Entre sus funciones, el apartado 3 del precepto, prevé que el Consejo pueda formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia que, lógicamente, podrán emitirse de oficio o a instancia de parte, como en este caso. El Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para resolver una reclamación como la planteada frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, aun cuando ésta no se refiera a una solicitud de derecho de acceso a la información pública en sentido estricto. Ahora bien, la reclamación se refiere casi exclusivamente a las irregularidades que, según la reclamante, se han producido tanto en la convocatoria como en el desarrollo del proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación profesional, Especialidad de lengua castellana y literatura, en 2018. Del contenido de la reclamación se infiere que se trata de una queja relativa a un proceso selectivo cuya finalidad no es la obtención de información pública. De este modo, se alude al incumplimiento de los principios de mérito y capacidad, los criterios de evaluación y contenido mínimo para aprobar las pruebas, así como los medios de impugnación. Todas estas cuestiones no constituyen información pública, por lo que quedan excluidas del ámbito objetivo de la normativa de transparencia y no pueden ser objeto de reclamación ante el CTAR. Este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la imposibilidad de admitir reclamaciones que versen sobre quejas relativas a la actividad de las Administraciones Públicas (por todas Resolución 4/2017, de 27 de febrero; 29/2017, de 18 de diciembre; 12/2018, de 12 de marzo; 42/2018, de 24 de septiembre y 66/2018, de 3 de diciembre). Un criterio similar ha sido seguido por otros Comisionados de Transparencia respecto a este tipo de reclamaciones. A modo de ejemplo, puede señalarse la Resolución 69/2018 (RT 0069/2018) del CTBG relativa a la solicitud de corrección de una lista de interinos en la que se concluye: «A tenor de los preceptos mencionados cabe señalar que el concepto de “información pública” que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” – artículo 1 de la LTAIBG-. En el presente caso, la lista que se solicitó cumple estos requisitos para considerarse información pública. No obstante, el objeto de la reclamación que resolvemos no es obtener el acceso a la citada lista, puesto que la misma ya fue enviada por el Ayuntamiento al interesado. Lo que se pretende con esta reclamación realmente es impugnar esa lista, por considerarla incorrecta, y conseguir una rectificación de la misma. Sin embargo, esta pretensión excede del objeto de una reclamación en relación con el derecho de acceso a la información pública. La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener la realización de una actuación material por parte de una administración, ni a revisar la corrección de los documentos y actos de otras administraciones». De igual modo, la Resolución 12/2018 GAIP, de 1 de febrero: «En segundo lugar, significa que por esta vía de reclamación y ante esta Comisión, sólo se pueden revisar las actuaciones administrativas relativas al acceso a la información (art. 39.1 LTAIPBG), por lo que no son revisables las peticiones dirigidas al Departamento en relación con la imposición de medidas correctoras al IES, ni tampoco las peticiones a la GAIP para que requiera al Departamento a que actúe imponiendo estas medidas correctoras. Finalmente, implica que tampoco se puede tener en cuenta la petición que hace la parte reclamante en el escrito a esta Comisión de 12 de enero, de adoptar medidas sancionadoras contra el Departamento de Enseñanza, ya que, desde el punto de vista formal, esta Comisión no tiene competencia sancionadora (art. 86 LTAIPBG). Ello sin prejuzgar que la actuación del Departamento sea merecedora del régimen sancionador, lo que no se ha acreditado. Este procedimiento de reclamación, pues, así como el propio procedimiento de acceso a información, están reservados para la garantía del acceso a la documentación o información de que dispone la administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones, que no esté afectada por algunos de los límites legales al acceso. Quedan fuera de su alcance, pues, las pretensiones de actuaciones de la administración diferentes de la propia de proveer la información, como las actuaciones de inspección, corrección o sancionadoras que interesa la parte reclamante y, por tanto, en esta parte se inadmite a trámite la reclamación». A tenor de lo expuesto debe inadmitirse la reclamación presentada respecto a todas las pretensiones planteadas, a excepción de lo recogido en el apartado 3) del antecedente Primero, respecto al «acceso a los exámenes corregidos». SEGUNDO.- Hay que partir de que los exámenes de un proceso selectivo sí tienen la consideración de información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) y 3 h) de la Ley 8/2015, que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así lo reconoció este Consejo en su Resolución 2/2017, de 27 de febrero: «La información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso parcial se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, son documentos que obran en poder de un Tribunal calificador formado por funcionarios de la Administración Pública por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas». El Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en su extenso y fundado informe, no hace ninguna referencia a esta cuestión. No obstante, en el informe emitido por la Comisión de Selección que se acompaña como anexo, se afirma que la Orden ECD/435/2018, de 7 de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos (BOA de 14 de marzo) no contempla la posibilidad de que los aspirantes tengan acceso a los exámenes corregidos, sino que únicamente se refiere a las puntuaciones obtenidas por los aspirantes. Debe rechazarse esta interpretación, los exámenes son información pública y, por tanto, la denegación a su acceso sólo puede fundamentarse en la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión previstas en las normas de transparencia. Hay que advertir también, como ya señaló este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, que el reconocimiento del carácter de información pública de los exámenes de un proceso selectivo no implica necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del momento procedimental en que se produzca la solicitud de acceso. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como ha establecido este Consejo de Transparencia en su doctrina (entre otras Resolución 23/2017, de 18 de septiembre), que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR. Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo (Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso. TERCERO.- Sentado lo anterior, hay que señalar que el derecho de un candidato a la consulta y obtención de su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al expediente. A este respecto, la Resolución RT 460/2018 del CTBG, también referida a la documentación de un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, concluye: «En este sentido, tal y como dispone el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”». Asimismo, ha de aclararse al Departamento de Educación, Cultura y Deporte que el derecho a obtener copia de los exámenes corregidos no se limita únicamente al ejercicio realizado por el candidato, sino que incluso, con anterioridad a la aprobación de las normas de transparencia, la jurisprudencia reconoció el derecho de acceso a los exámenes de otros candidatos aprobados. Este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, estableció respecto al derecho de acceso a los exámenes de otros opositores aprobados en procesos selectivos: «Además de la jurisprudencia en la materia, son ya numerosas las Resoluciones dictadas por los Comisionados de transparencia en relación con el acceso a los exámenes de otros opositores, en procesos de concurrencia competitiva. También se han producido, desde la entrada en vigor de la normativa en materia de transparencia, informes de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) que analizan cuestiones relacionadas con la Ley 15/1999 y la legislación de transparencia en esta materia. Así, si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona sin identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 del CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos). Si se solicita acceder a exámenes con identificación del autor —o si esa identificación resulta sencilla relacionando cada examen con la persona que lo ha realizado, a través del número de plica— debe acudirse, en primer lugar, a la jurisprudencia relevante en la materia. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (recurso nº 68/2002), establece en sus fundamentos jurídicos que el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución (artículo 105 b) no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal Supremo, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha solicitado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos. El CTBG se ha pronunciado también acerca del acceso a puntuaciones y ejercicios de otros aspirantes distintos del solicitante, en los casos de concurrencia competitiva (entre otras, Resolución 381/2016), admitiendo dicho acceso en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013. Para realizar esta ponderación debe tenerse en cuenta, además del Criterio interpretativo 2/2015, de 21 de mayo, del CTBG, el contenido del Informe nº 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. En su apartado III, el Informe señala: “Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 CE al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...). Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos, por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. Y concluye el Informe (en relación con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas): «Sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos». En supuestos como el planteado, realizada la ponderación que exige la Ley 19/2013, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales apuntados, y la interpretación que ha hecho la AEPD; el CTBG concluye que la Administración debe proporcionar a los interesados, solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas (entre otras, Resolución 381/2016). En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado». Como se ha señalado, la restricción al acceso a la información pública sólo puede ampararse en los límites previstos en la ley, ponderando en cada caso la prevalencia de éste frente a otros derechos o intereses susceptibles de mayor protección. La transparencia constituye un principio esencial en cualquier proceso de concurrencia competitiva, pero que además es el garante del cumplimiento efectivo de los principios de mérito y capacidad, principios que rigen el acceso a la función pública. Por todo ello, debe estimarse la queja de la reclamante respecto al derecho a obtener copia de su examen y corrección. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la queja presentada por frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, respecto al derecho a obtener copia de su examen y corrección en el proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación profesional, Especialidad de lengua castellana y literatura, en 2018, e inadmitirla respecto al resto de pretensiones, al no tener como finalidad la obtención de información pública. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte para que en el plazo de diez días hábiles proporcione a la reclamante su examen corregido, dando traslado a este Consejo de Transparencia de su remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.