Estimada parcialmente 04/02/2019 · 179 días en resolverse

Reclamaciones sobre acceso a la información pública y publicidad activa frente al Ayuntamiento de Vera de Moncayo

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vera de Moncayo acceso a actas, facturas, presupuestos, información sobre contrataciones y mejoras en la web municipal. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas en formato electrónico, un informe jurídico y datos de una contratación, mientras desestima lo relativo a publicidad activa y facturas genéricas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la legitimación de cargos electos para recurrir ante el órgano de transparencia, independientemente de que exista un régimen específico de acceso a la información local.
2 Se establece que la publicación de presupuestos y ordenanzas constituye una obligación de publicidad activa, pero no se exige la publicación de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la ley.
3 La publicación íntegra de actas de plenos no es una obligación legal, sino una buena práctica de transparencia voluntaria.
4 El derecho de acceso a la información debe analizarse sobre documentos concretos y no puede utilizarse como herramienta para dirimir conflictos organizativos internos del Pleno municipal.
5 Se reconoce el derecho a recibir la información en el formato electrónico solicitado siempre que la conversión de papel a digital sea sencilla y no suponga costes excesivos.
6 La información sobre procesos de selección de personal y partidas presupuestarias de contratación es considerada información pública own la gestión de recursos públicos.

Texto completo

Reclamaciones 45/2018 y 61/2018 Resolución 6/2019, de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Vera de Moncayo en relación con el acceso a la información pública solicitada. VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de agosto de 2018, , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, presentó tres escritos ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) que se codificaron como una única reclamación, la 45/2018: 1) El primero de ellos se refiere a otro de 26 de julio de 2018, dirigido a la Alcaldesa de Vera del Moncayo, en el que solicita la inclusión de trece preguntas en el Orden del día de la sesión del Pleno del día 27 de julio de 2018, sin que, según afirma el reclamante, se le respondieran. Se invoca el artículo 127.3 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley 7/1999). 2) El segundo escrito se refiere al contenido de la web del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, al considerar que ésta es insuficiente y no cumple lo establecido en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). 3) El tercer escrito se refiere a varias quejas presentadas en el Ayuntamiento respecto a las cuentas municipales. Se alude, además, a que no se han proporcionado antecedentes, justificantes, documentos y facturas a los que se refiere el artículo 130.2 de la Ley 7/1999. Afirma que nunca existió una comunicación a los concejales anunciando el comienzo de los 15 días hábiles a la fecha de celebración de la sesión de 20 de abril de 2018, de la Comisión Especial de Cuentas, ni tampoco se llevaron los justificantes y documentación complementaria de la Cuenta general 2017 a la reunión. 4) Junto a esta documentación se adjuntan tres escritos dirigidos a la Delegación de Gobierno, en los que, además de exponer su desacuerdo con la actuación de la Alcaldesa, afirma no haber recibido respuesta a varias peticiones de información en las que solicitaba: copia de actas de Plenos y Comisiones en soporte informático; cita con la Alcaldesa para lectura del contrato de trabajo de auxiliar administrativo; facturas e informes de Carnicer y Zamora sobre farmacia; informes a la Diputación Provincial de Zaragoza-Servicios jurídicos con motivo de la aprobación inicial del Presupuesto 2017; facturas y documentos de pago relativas a diversos conceptos. 5) Insiste en los escritos en que en los Ayuntamientos de pequeña población los concejales no tienen dedicación exclusiva y ejercen una actividad laboral o profesional que les impide acudir en horario de oficina (solo por la mañana) a la vista de los expedientes. SEGUNDO.- El 15 de noviembre de 2018, el reclamante presenta una solicitud de que se anule y se tenga por no presentado el primero de sus escritos. TERCERO.- El 21 de noviembre de 2018, el reclamante interpone una nueva reclamación (codificada por el CTAR como 61/2018), en la que señala que presentó una veintena de preguntas a la Sesión del Pleno de 26 de octubre de 2018, sin que le fueran respondidas ya que en el momento de abordar estas cuestiones varios concejales abandonaron el Pleno, impidiendo el desarrollo de la sesión por falta de quorum. Las preguntas se refieren a las ausencias de la Secretaria y la administrativa en el Ayuntamiento; a la contratación de un trabajador por el Ayuntamiento para la sustitución de éstas, y al proceso de selección y partida presupuestaria con la que se ha sufragado el contrato. CUARTO.- El 29 de noviembre de 2018, el reclamante presenta un nuevo escrito cuyo objeto es similar al ya señalado en uno de los anteriores, relativo al contenido de la web del Ayuntamiento de Vera de Moncayo. QUINTO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones presentadas, solicitó informes al Ayuntamiento de Vera de Moncayo el 13 de agosto y el 23 de noviembre de 2018, respectivamente, para que informara sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver las reclamaciones presentadas. SEXTO.- El 23 de agosto de 2018, el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, remite informe en el que expone, respecto al objeto de la primera reclamación: a) Que, en relación con el tercer escrito, se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, a excepción de la petición de cita con la Alcaldesa, al no tratarse de una solicitud de documentos, y el informe a la Diputación Provincial de Zaragoza, ya que no existe. Se adjuntan como anexos las Resoluciones de la Alcaldesa. b) Que, en relación con la aprobación de la Cuenta General de 2017, ésta fue formada el 21 de marzo de 2018, fecha desde la que pudo ser examinada por cualquier concejal que lo hubiese requerido, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 130.1 y el artículo 34.3 de la Ley 7/1999. Asimismo, la documentación que señala la normativa como integrante de la Cuenta General se remitió escaneada a todos los miembros de la Comisión de Cuentas (de la que forma parte el reclamante) y se puso a su disposición a través de la Secretaría, donde pudo ser consultada y aclaradas todas las dudas. En el transcurso de la sesión el concejal reclamante planteó cuantas preguntas consideró convenientes acerca de gastos e ingresos que le fueron respondidas ampliamente. Se adjuntan como Anexos las Actas de todas las reuniones. c) Que, de igual modo, la Cuenta General de 2017 fue sometida a información pública, y tras la presentación de una reclamación por parte del ahora reclamante, fue sometida a consideración en la Comisión de Cuentas. Se remiten actas de las Sesiones en que se debatió la Cuenta General de 2017. d) Que la propuesta del reclamante relativa al contenido de la web del Ayuntamiento de Vera de Moncayo fue rechazada por el Pleno. e) Que en relación con las preguntas presentadas a la Sesión del Pleno de 27 de julio de 2018 (se refiere a éstas la primera de las reclamaciones presentadas) todas ellas fueron respondidas. El reclamante durante el desarrollo de la Sesión planteó nuevas preguntas, algunas de ellas respondidas en ese momento y otras, se indicó que se responderían en la Sesión siguiente, tal como permite la normativa local. SÉPTIMO.- El 7 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Vera de Moncayo remitió informe respecto a la reclamación relativa a las preguntas incluidas como «Ruegos y preguntas» del Pleno de 26 de octubre de 2018 (identificada en el Antecedente tercero). Se señala que las preguntas formuladas no fueron respondidas, ya que, en el momento de abordarlas, cinco de los siete concejales que componen el Pleno abandonaron la Sesión, por lo que no había quorum suficiente para continuar con su celebración, conforme a la normativa local. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Vera de Moncayo. Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del incumplimiento. Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente tanto para resolver la Reclamación 45/2018 como la Reclamación 61/2018, en las que se entremezclan pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso con denuncias de publicidad activa. A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de ambas reclamaciones. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de las reclamaciones presentadas, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental, ya que las reclamaciones han sido presentadas por un concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, entidad reclamada. El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que él alude constantemente en sus numerosos escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Procede, en consecuencia, admitir las reclamaciones presentadas. Asimismo, debe señalarse que la mayoría de los escritos dirigidos a la Alcaldesa y sobre los que versan las reclamaciones se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche procedimental al Ayuntamiento. TERCERO.- Admitidas a trámite las reclamaciones presentadas, deben, no obstante, hacerse algunas consideraciones respecto al uso que el reclamante hace de las garantías previstas en la Ley 8/2015. De los cinco escritos presentados, la mayoría se refieren a quejas relativas a la actuación de la Alcaldesa y al modo en que se desarrollan las sesiones del Pleno municipal, mientras que son pocas las cuestiones que se circunscriben al ámbito de la transparencia y el derecho de acceso. En este sentido, ha de recordarse al reclamante, que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). El Consejo en la Resolución 5/2018, de 5 de febrero, ya se pronunció sobre las respuestas que se formulan durante las sesiones de los Plenos municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas de transparencia: «Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015: a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia. c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta materia. d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. e) Promover actividades de formación y sensibilización. f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario. En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales disponen de su propio régimen jurídico. El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo 46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e): “En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones”. Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley 19/2013”». En definitiva, debe advertirse al reclamante que el ejercicio del derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un Ayuntamiento. CUARTO.- De acuerdo con lo descrito en los antecedentes, el reclamante en su escrito de 15 de noviembre de 2018, solicitó que se anulara y no se tuviera por presentado el escrito de 26 de julio de 2018, en el que solicitaba la inclusión de trece preguntas en el Orden del día de la Sesión del Pleno del día 27 de julio. Por tanto, ante el desistimiento del reclamante, se excluye del pronunciamiento de este Consejo el contenido de esa reclamación. QUINTO.- Tal como se ha anticipado, no todas las informaciones a las que se refieren las reclamaciones pueden tener la consideración de información pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015, que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por una parte, el reclamante se refiere al contenido de la web del Ayuntamiento de Vera del Moncayo, por lo que constituye una denuncia de publicidad activa. Por otra parte, hace referencia a diversas informaciones detalladas en los antecedentes y que han de analizarse individualmente, aunque, no obstante, ya es posible excluir de este análisis, la solicitud de cita a la Alcaldesa para la lectura de un contrato, así como las quejas relativas al desarrollo del Pleno de 26 de octubre de 2018, ya que estas cuestiones no se enmarcan en el concepto de información pública. SEXTO.- En lo que concierne al ámbito material de las reclamaciones, en primer lugar se analizará la denuncia en materia de publicidad activa. Afirma el reclamante que presentó una proposición (de la que adjunta copia) para dotar de contenido a la web del Ayuntamiento y en concreto solicitaba que se incluyeran: los borradores de las Actas de las Sesiones de los Plenos y de las Comisiones Informativas, así como las definitivas cuando sean aprobadas; todas las Ordenanzas en vigor; documento completo de los Presupuestos de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como los que puedan ser aprobados y sus modificaciones; documentos en vigor relativos a urbanismo, obras públicas y medio ambiente; documentos relativos a información y atención al ciudadano; y todos los documentos que se publican en otros Ayuntamientos en el Tablón de Anuncios. Ante esta denuncia alega el Ayuntamiento de Vera de Moncayo que la propuesta formulada por el reclamante fue rechazada por el Pleno. Debe aclararse al reclamante y a la entidad reclamada que, las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad del Pleno de la Corporación. Las entidades que integran la Administración Local se encuentran en el listado de sujetos obligados establecido por el artículo 4 de la Ley 8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II de la Ley 19/2013. Estas obligaciones se refieren a diversos ámbitos de la actividad pública, esencialmente: información institucional y organizativa; transparencia política; información sobre planificación; información de relevancia jurídica; información sobre contratos; información sobre convenios; acuerdos de acción concertada; encomiendas de gestión y encargos a medios propios; información sobre subvenciones; información financiera, presupuestaria y estadística; información sobre relación con la ciudadanía; información sobre ordenación del territorio y medio ambiente. En lo que respecta a las informaciones a las que se refiere el reclamante, no todas ellas constituyen obligaciones en materia de publicidad activa. Se excluyen claramente las informaciones a las que se alude de forma genérica como «documentos relativos a información y atención al ciudadano» y «documentos que se publican en otros Ayuntamientos en el Tablón de Anuncios», sin perjuicio de que voluntariamente pueda darse publicidad a través de la web a aquellos documentos e informaciones cuya publicación no se establece de forma obligatoria. Del mismo modo, en lo que respecta a las informaciones relativas a urbanismo, obras públicas y medio ambiente, únicamente deben publicarse los contenidos a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 8/2015, es decir: «1. Los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos habrán de ser objeto de difusión, garantizando, como mínimo, la siguiente información: a) La estructura general de cada municipio. b) La clasificación y calificación del suelo. c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado. d) Las infraestructuras planteadas en cada localidad. e) La normativa urbanística. f) Su estado de tramitación y desarrollo, incluyendo las fechas de aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, así como los informes sectoriales emitidos por las Administraciones y organismos competentes. g) Las modificaciones aprobadas con indicación de la fecha de publicación de las mismas. 2. Asimismo, las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión permita y mejore el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados. b) La información medioambiental que ha de hacerse pública de conformidad con la normativa vigente». Cuestión distinta es la relativa a las Ordenanzas, los Presupuestos de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y sus modificaciones, pues la publicación de estas informaciones constituye una obligación de publicidad activa. En lo que respecta a las Ordenanzas, el artículo 15.1 a) de la Ley 8/2015 establece que las Administraciones aragonesas deberán publicar «Una relación de su normativa vigente, incluyendo las normas originales y la versión consolidada de las mismas cuando hayan sufrido modificaciones». Consultada la sede electrónica del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, se ha comprobado que el Portal de Transparencia se han publicado hasta la fecha varias Ordenanzas (cuatro en concreto), por lo que sí se estaría dando cumplimiento a esta obligación. En cuanto a la información económica y presupuestaria, el reclamante señala que deben publicarse en la web los Presupuestos correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y sus modificaciones. En este sentido, la Ley 8/2015 exige en su artículo 19 respecto a los Presupuestos que «Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan». Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Vera del Moncayo, se constata que sí se han publicado los Presupuestos de 2017 y 2018, así como dos documentos relativos a la ejecución presupuestaria, por lo que es posible concluir que se está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 8/2015, ya que ésta no exige que las informaciones correspondientes a ejercicios anteriores a su entrada en vigor se publiquen. Ahora bien, este cumplimiento de las obligaciones mínimas exigidas por la Ley no impide que el Ayuntamiento, de forma voluntaria, mantenga la información correspondiente a varios ejercicios y no sólo al inmediatamente anterior al corriente. Todo ello en aras de permitir un mejor conocimiento y control por el conjunto de los ciudadanos, no solamente por los concejales, de la gestión económica y presupuestaria. Por último, en cuanto a la publicación de las actas de los Plenos y Comisiones, este Consejo ya se pronunció sobre esta cuestión en el Informe 2/2018, de 29 de octubre, con motivo de la consulta formulada precisamente por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, por lo que respecto a esta controversia debe darse por reproducido el contenido de este informe, disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón: e_2_2018_ctar.pdf En el Informe 2/2018 se concluye que la Ley 8/2015, no exige la publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos municipales, sino únicamente los acuerdos de los órganos de gobierno y las iniciativas adoptadas por el Pleno, pero que ello no obstante, la publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos, o del borrador previo, por las entidades locales, constituye una buena práctica de transparencia voluntaria, que ese Ayuntamiento debería mantener. En conclusión, se desestima la reclamación en lo que respecta a la denuncia de publicidad activa. SÉPTIMO.- En cuanto a las informaciones solicitadas por el reclamante, debido al volumen de éstas, procede un análisis individualizado. En primer lugar, hay que referirse a los «antecedentes, justificantes, documentos y facturas a los que se refiere el artículo 130.2 de la Ley 7/1999» para el examen, estudio e informe de la Cuenta General del municipio, en concreto la correspondiente al año 2017. Se alude de forma genérica al incumplimiento del citado artículo, en el que se establece: «1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión. 2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión». El Ayuntamiento de Vera de Moncayo, en el informe remitido a raíz de las reclamaciones presentadas, afirma que la documentación completa que integra la Cuenta se puso a disposición de todos los concejales que integran la Comisión —entre ellos el reclamante— desde el 21 de marzo de 2018 y que se remitió escaneada a todos ellos (sin que se identifique el momento de remisión, ni se acredite éste) con anterioridad a la reunión de 20 de abril de 2018. Indica que se celebró una segunda reunión el 29 de junio y que se aprobó por el Pleno el 6 de julio de 2018, volviendo a remitir a todos los miembros, escaneada y por correo electrónico, la documentación que integra la Cuenta. Se afirma en la documentación remitida que las facturas no forman, ni pueden formar parte, de las cuentas anuales. El reclamante por su parte manifiesta que ni los antecedentes, ni los justificantes, ni la documentación complementaria, ni las facturas fueron puestas a disposición, ni remitidas, aun cuando de las numerosas cuestiones específicas sobre gastos e ingresos que planteó en las reuniones de 20 de abril y 29 de junio de 2018 se concluye que tuvo acceso previo al detalle de las obligaciones reconocidas en las distintas partidas de gastos y a la liquidación del presupuesto de ingresos. Parece así que la discrepancia se centra no tanto en el carácter de información pública de la cuenta general de una entidad local — reconocido sin género de duda por este Consejo en su Resolución 43/2018, de 24 de septiembre y cuyo contenido en este punto se da por reproducido— sino en la documentación que debe proporcionarse a los integrantes de la Comisión Especial de Cuentas para su examen. Tal como se ha señalado, el CTAR no es el órgano competente para juzgar el funcionamiento y las actuaciones de la Comisión de Cuentas del municipio; ahora bien, como se declaró en la Resolución 43/2018: «Por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes: a) El Balance. b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial. c) El Estado de cambios en el patrimonio neto. d) El Estado de Liquidación del Presupuesto. e) La Memoria”. Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación: a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio. b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor”». La documentación que integra la Cuenta General de un Ayuntamiento como el de Vera de Moncayo es la indicada, y de ella dispuso el reclamante con carácter previo a la celebración de las reuniones de la Comisión que debe examinarla, sin que las facturas en las que se soportan todos los gastos realizados formen parte de aquella. Ahora bien, cuestión distinta es que cualquier otra información presupuestaria, incluidas las facturas derivadas de los gastos efectuados, tienen la consideración de información pública y, en consecuencia, ante la solicitud de cualquier ciudadano es información que debe proporcionarse, siempre que no concurran los límites o las causas de inadmisión recogidos en las normas de transparencia. Este Consejo se ha pronunciado recientemente acerca de la obligación de proporcionar a un ciudadano la información relativa de la actividad económica y presupuestaria de un Ayuntamiento, incluyendo las facturas en varias de sus resoluciones, la más reciente la Resolución 50/2018, de 24 de septiembre, en la que se recoge la doctrina de otros Comisionados de Transparencia. Ahora bien, los amplios términos en los que se formula la pretensión por el reclamante (parece que solicita copia de todas las facturas emitidas al municipio en un ejercicio presupuestario completo) impide estimarla, sin perjuicio de que concrete en una nueva solicitud las facturas de las que solicita copia. OCTAVO.- En lo que respecta a la copia de las actas de Plenos y Comisiones en soporte informático, afirma el Ayuntamiento en la respuesta proporcionada al reclamante, que éste ya dispone de las actas de las Sesiones del Pleno y que los documentos que sirven de soporte o apoyo a las decisiones y acuerdos que se adoptan en el Pleno o las Comisiones no pueden proporcionarse de forma generalizada y en formato electrónico, debido al volumen que en ocasiones tienen los expedientes, ya que se estaría obstaculizando la actividad de la Administración. Es evidente que no existe discrepancia con la obligación por parte del Ayuntamiento de proporcionar las actas, sino que la controversia se refiere al formato en que éstas deben proporcionarse. La Ley 8/2015 se pronuncia expresamente acerca de la formalización del acceso a la información pública solicitada en el artículo 33, cuyo apartado 2 prevé: «El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público». Es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2, en relación con aquellos documentos que se encuentran en formato papel, pero cuya conversión electrónica pueda realizarse mediante escaneo, procedimiento sencillo, que garantiza el derecho de acceso del reclamante en el formato solicitado. Por tanto, procede estimar esta pretensión y reconocer el derecho de acceso en formato electrónico a las actas adoptadas. Cuestión distinta es la referida a los documentos que sirven de apoyo o soporte a las decisiones que se adoptan por la Corporación. Si bien la conclusión respecto al formato de la información es similar al de las actas, este Consejo no puede realizar un pronunciamiento generalizado acerca de cualquier documento que sirva de apoyo o soporte a las decisiones municipales. El modo en que se remite la información a los concejales es una cuestión relativa al funcionamiento y la organización interna del Ayuntamiento que nada tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, procede recordar que el derecho de acceso debe en todo caso analizarse respecto a una concreta información, con el fin de determinar si concurre o no alguno de los limites o causas de inadmisión previstos en las normas de trasparencia. NOVÉNO.- En cuanto a las facturas e informes de un concreto despacho de abogados, el Ayuntamiento de Vera de Moncayo ha remitido junto a su informe copia de la respuesta proporcionada al reclamante sobre esta cuestión. En esta se afirma «que no se han encargado ni realizado informe al Despacho de Carnicer y Zamora, o a cualquier otro despacho de abogados, salvo el de los servicios jurídicos de la Diputación de Zaragoza. De dicho informe se dio cumplida información en la Comisión Informativa de Cuentas celebrada el 10 de marzo de 2017, así como en la Sesión Plenaria celebrada el 24 de marzo de 2017, cuyos expedientes estuvieron a disposiciones de los Sres. Concejales que pudieron examinarlo desde la convocatoria». La información que no existe no puede ser proporcionada, tal como ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre). No obstante, el informe al que alude el Ayuntamiento y que fue sometido a la Comisión Especial de Cuentas de 10 de marzo de 2017, debe ser proporcionado, siempre que no concurra causa de inadmisión o límite previsto en la Ley, o se acredite que ya ha sido entregado al reclamante. DÉCIMO.- Restan únicamente por analizar las cuestiones planteadas en la reclamación de 21 de noviembre de 2018, el proceso para la contratación de un trabajador (según manifiesta el reclamante, para sustituir a la Secretaria y la administrativa del Ayuntamiento) y la partida de gasto con la que se ha sufragado. El Ayuntamiento de Vera de Moncayo justifica la ausencia de respuesta en la falta de quorum que se produjo en la sesión del Pleno en la que se habían incluido estas cuestiones. La información se solicitó durante el desarrollo de un Pleno y no en el estricto ejercicio del derecho de acceso, tal como se recoge en las normas de transparencia, lo que provoca que la forma en que se formulan las preguntas resulte excesivamente genérica. No obstante, sí es posible acotar algunas cuestiones que se enmarcan en el ámbito de la transparencia y sus fines. De este modo, tanto el proceso de selección utilizado para contratación de un trabajador como la partida presupuestaria con la que se ha financiado son informaciones acerca de la gestión de los recursos públicos y el cumplimiento de los principios mérito y capacidad, constitucionalmente previstos, que han de regir los procesos de selección en el seno de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se trata de información pública, independientemente de que ésta se solicitara a través de los medios de los que disponen los concejales para el ejercicio de sus funciones, en concreto su derecho a la información. En consecuencia, debe estimarse esta pretensión y dar traslado de esta información al reclamante. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar las reclamaciones presentadas por en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del Ayuntamiento de Vera del Moncayo. SEGUNDO.- Estimar parcialmente las reclamaciones en cuanto a la información relativa a la copia de las actas de Plenos y Comisiones en soporte electrónico; el informe de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Zaragoza que fue sometido a la Comisión Informativa de Cuentas de 10 de marzo de 2017; y el proceso de selección utilizado para contratación de un trabajador y la partida presupuestaria con la que se ha financiado, y desestimarlas en todo lo demás. TERCERO.- Instar al Ayuntamiento de Vera del Moncayo a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Vera del Moncayo, y comunicarla al Justicia de Aragón.