Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vera de Moncayo acceso a actas, facturas, presupuestos, información sobre contrataciones y mejoras en la web municipal. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas en formato electrónico, un informe jurídico y datos de una contratación, mientras desestima lo relativo a publicidad activa y facturas genéricas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la legitimación de cargos electos para recurrir ante el órgano de transparencia, independientemente de que exista un régimen específico de acceso a la información local.
2
Se establece que la publicación de presupuestos y ordenanzas constituye una obligación de publicidad activa, pero no se exige la publicación de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la ley.
3
La publicación íntegra de actas de plenos no es una obligación legal, sino una buena práctica de transparencia voluntaria.
4
El derecho de acceso a la información debe analizarse sobre documentos concretos y no puede utilizarse como herramienta para dirimir conflictos organizativos internos del Pleno municipal.
5
Se reconoce el derecho a recibir la información en el formato electrónico solicitado siempre que la conversión de papel a digital sea sencilla y no suponga costes excesivos.
6
La información sobre procesos de selección de personal y partidas presupuestarias de contratación es considerada información pública own la gestión de recursos públicos.
Texto completo
Reclamaciones 45/2018 y 61/2018
Resolución 6/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Vera de Moncayo en relación
con el acceso a la información pública solicitada.
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de agosto de 2018, , en su condición de
concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, presentó tres
escritos ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) que se codificaron como una única reclamación, la 45/2018:
1) El primero de ellos se refiere a otro de 26 de julio de 2018,
dirigido a la Alcaldesa de Vera del Moncayo, en el que solicita la
inclusión de trece preguntas en el Orden del día de la sesión del
Pleno del día 27 de julio de 2018, sin que, según afirma el
reclamante, se le respondieran. Se invoca el artículo 127.3 de
la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
(en adelante Ley 7/1999).
2) El segundo escrito se refiere al contenido de la web del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, al considerar que ésta es
insuficiente y no cumple lo establecido en la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
3) El tercer escrito se refiere a varias quejas presentadas en el
Ayuntamiento respecto a las cuentas municipales. Se alude,
además, a que no se han proporcionado antecedentes,
justificantes, documentos y facturas a los que se refiere el
artículo 130.2 de la Ley 7/1999. Afirma que nunca existió una
comunicación a los concejales anunciando el comienzo de los
15 días hábiles a la fecha de celebración de la sesión de 20 de
abril de 2018, de la Comisión Especial de Cuentas, ni tampoco
se llevaron los justificantes y documentación complementaria
de la Cuenta general 2017 a la reunión.
4) Junto a esta documentación se adjuntan tres escritos dirigidos a
la Delegación de Gobierno, en los que, además de exponer su
desacuerdo con la actuación de la Alcaldesa, afirma no haber
recibido respuesta a varias peticiones de información en las que
solicitaba: copia de actas de Plenos y Comisiones en soporte
informático; cita con la Alcaldesa para lectura del contrato de
trabajo de auxiliar administrativo; facturas e informes de
Carnicer y Zamora sobre farmacia; informes a la Diputación
Provincial de Zaragoza-Servicios jurídicos con motivo de la
aprobación inicial del Presupuesto 2017; facturas y documentos
de pago relativas a diversos conceptos.
5) Insiste en los escritos en que en los Ayuntamientos de pequeña
población los concejales no tienen dedicación exclusiva y
ejercen una actividad laboral o profesional que les impide
acudir en horario de oficina (solo por la mañana) a la vista de
los expedientes.
SEGUNDO.- El 15 de noviembre de 2018, el reclamante presenta
una solicitud de que se anule y se tenga por no presentado el primero
de sus escritos.
TERCERO.- El 21 de noviembre de 2018, el reclamante interpone
una nueva reclamación (codificada por el CTAR como 61/2018), en la
que señala que presentó una veintena de preguntas a la Sesión del
Pleno de 26 de octubre de 2018, sin que le fueran respondidas ya que
en el momento de abordar estas cuestiones varios concejales
abandonaron el Pleno, impidiendo el desarrollo de la sesión por falta
de quorum. Las preguntas se refieren a las ausencias de la Secretaria
y la administrativa en el Ayuntamiento; a la contratación de un
trabajador por el Ayuntamiento para la sustitución de éstas, y al
proceso de selección y partida presupuestaria con la que se ha
sufragado el contrato.
CUARTO.- El 29 de noviembre de 2018, el reclamante presenta un
nuevo escrito cuyo objeto es similar al ya señalado en uno de los
anteriores, relativo al contenido de la web del Ayuntamiento de Vera
de Moncayo.
QUINTO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones
presentadas, solicitó informes al Ayuntamiento de Vera de Moncayo el
13 de agosto y el 23 de noviembre de 2018, respectivamente, para
que informara sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y
realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de
resolver las reclamaciones presentadas.
SEXTO.- El 23 de agosto de 2018, el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, remite informe en el que expone, respecto al objeto de la
primera reclamación:
a) Que, en relación con el tercer escrito, se ha dado respuesta a
las cuestiones planteadas, a excepción de la petición de cita con
la Alcaldesa, al no tratarse de una solicitud de documentos, y el
informe a la Diputación Provincial de Zaragoza, ya que no
existe. Se adjuntan como anexos las Resoluciones de la
Alcaldesa.
b) Que, en relación con la aprobación de la Cuenta General de
2017, ésta fue formada el 21 de marzo de 2018, fecha desde la
que pudo ser examinada por cualquier concejal que lo hubiese
requerido, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los
artículos 130.1 y el artículo 34.3 de la Ley 7/1999. Asimismo, la
documentación que señala la normativa como integrante de la
Cuenta General se remitió escaneada a todos los miembros de
la Comisión de Cuentas (de la que forma parte el reclamante) y
se puso a su disposición a través de la Secretaría, donde pudo
ser consultada y aclaradas todas las dudas. En el transcurso de
la sesión el concejal reclamante planteó cuantas preguntas
consideró convenientes acerca de gastos e ingresos que le
fueron respondidas ampliamente. Se adjuntan como Anexos las
Actas de todas las reuniones.
c) Que, de igual modo, la Cuenta General de 2017 fue sometida a
información pública, y tras la presentación de una reclamación
por parte del ahora reclamante, fue sometida a consideración
en la Comisión de Cuentas. Se remiten actas de las Sesiones en
que se debatió la Cuenta General de 2017.
d) Que la propuesta del reclamante relativa al contenido de la web
del Ayuntamiento de Vera de Moncayo fue rechazada por el
Pleno.
e) Que en relación con las preguntas presentadas a la Sesión del
Pleno de 27 de julio de 2018 (se refiere a éstas la primera de
las reclamaciones presentadas) todas ellas fueron respondidas.
El reclamante durante el desarrollo de la Sesión planteó nuevas
preguntas, algunas de ellas respondidas en ese momento y
otras, se indicó que se responderían en la Sesión siguiente, tal
como permite la normativa local.
SÉPTIMO.- El 7 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo remitió informe respecto a la reclamación relativa a las
preguntas incluidas como «Ruegos y preguntas» del Pleno de 26 de
octubre de 2018 (identificada en el Antecedente tercero). Se señala
que las preguntas formuladas no fueron respondidas, ya que, en el
momento de abordarlas, cinco de los siete concejales que componen
el Pleno abandonaron la Sesión, por lo que no había quorum
suficiente para continuar con su celebración, conforme a la normativa
local.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Vera de Moncayo.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente tanto
para resolver la Reclamación 45/2018 como la Reclamación 61/2018,
en las que se entremezclan pretensiones sobre el ejercicio del
derecho de acceso con denuncias de publicidad activa. A estos
efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un
procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad
sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se
produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que
existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de
los principios de economía y simplicidad que deben presidir la
actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva
perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y
ajustado a Derecho la acumulación de ambas reclamaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de las
reclamaciones presentadas, deben realizarse varias consideraciones
de carácter procedimental, ya que las reclamaciones han sido
presentadas por un concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo,
entidad reclamada.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que él alude constantemente en sus numerosos
escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones
las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones
6/2017, 27/2017, 29/2018) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Procede, en
consecuencia, admitir las reclamaciones presentadas.
Asimismo, debe señalarse que la mayoría de los escritos dirigidos a la
Alcaldesa y sobre los que versan las reclamaciones se fundamentan
en la normativa local y el derecho a la información que ampara a los
concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el 107
de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado
cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31
de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para
resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de
acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche procedimental
al Ayuntamiento.
TERCERO.- Admitidas a trámite las reclamaciones presentadas,
deben, no obstante, hacerse algunas consideraciones respecto al uso
que el reclamante hace de las garantías previstas en la Ley 8/2015.
De los cinco escritos presentados, la mayoría se refieren a quejas
relativas a la actuación de la Alcaldesa y al modo en que se
desarrollan las sesiones del Pleno municipal, mientras que son pocas
las cuestiones que se circunscriben al ámbito de la transparencia y el
derecho de acceso.
En este sentido, ha de recordarse al reclamante, que este Consejo ya
se ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus
competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la
Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control
sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones
Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). El
Consejo en la Resolución 5/2018, de 5 de febrero, ya se pronunció
sobre las respuestas que se formulan durante las sesiones de los
Plenos municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas
de transparencia:
«Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones
presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se
limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se
encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015:
a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las
obligaciones de transparencia.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la
ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta
materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
e) Promover actividades de formación y sensibilización.
f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga.
g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o
reglamentario.
En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que
puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las
cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las
entidades locales disponen de su propio régimen jurídico.
El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por
parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el
control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo
46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e):
“En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones”.
Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del
control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de
acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia
en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir
al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley
19/2013”».
En definitiva, debe advertirse al reclamante que el ejercicio del
derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las
finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso
para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un
Ayuntamiento.
CUARTO.- De acuerdo con lo descrito en los antecedentes, el
reclamante en su escrito de 15 de noviembre de 2018, solicitó que se
anulara y no se tuviera por presentado el escrito de 26 de julio de
2018, en el que solicitaba la inclusión de trece preguntas en el Orden
del día de la Sesión del Pleno del día 27 de julio. Por tanto, ante el
desistimiento del reclamante, se excluye del pronunciamiento de este
Consejo el contenido de esa reclamación.
QUINTO.- Tal como se ha anticipado, no todas las informaciones a
las que se refieren las reclamaciones pueden tener la consideración
de información pública en los términos previstos tanto en el artículo
13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015, que
definen la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por una parte, el reclamante se refiere al contenido de la web del
Ayuntamiento de Vera del Moncayo, por lo que constituye una
denuncia de publicidad activa.
Por otra parte, hace referencia a diversas informaciones detalladas en
los antecedentes y que han de analizarse individualmente, aunque,
no obstante, ya es posible excluir de este análisis, la solicitud de cita
a la Alcaldesa para la lectura de un contrato, así como las quejas
relativas al desarrollo del Pleno de 26 de octubre de 2018, ya que
estas cuestiones no se enmarcan en el concepto de información
pública.
SEXTO.- En lo que concierne al ámbito material de las
reclamaciones, en primer lugar se analizará la denuncia en materia
de publicidad activa.
Afirma el reclamante que presentó una proposición (de la que adjunta
copia) para dotar de contenido a la web del Ayuntamiento y en
concreto solicitaba que se incluyeran: los borradores de las Actas de
las Sesiones de los Plenos y de las Comisiones Informativas, así como
las definitivas cuando sean aprobadas; todas las Ordenanzas en
vigor; documento completo de los Presupuestos de los ejercicios
2015, 2016, 2017 y 2018, así como los que puedan ser aprobados y
sus modificaciones; documentos en vigor relativos a urbanismo,
obras públicas y medio ambiente; documentos relativos a información
y atención al ciudadano; y todos los documentos que se publican en
otros Ayuntamientos en el Tablón de Anuncios.
Ante esta denuncia alega el Ayuntamiento de Vera de Moncayo que la
propuesta formulada por el reclamante fue rechazada por el Pleno.
Debe aclararse al reclamante y a la entidad reclamada que, las
normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015,
imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa
que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad del Pleno
de la Corporación. Las entidades que integran la Administración Local
se encuentran en el listado de sujetos obligados establecido por el
artículo 4 de la Ley 8/2015 y, en consecuencia, deben dar
cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se
encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley
8/2015 y en el Capítulo II de la Ley 19/2013. Estas obligaciones se
refieren a diversos ámbitos de la actividad pública, esencialmente:
información institucional y organizativa; transparencia política;
información sobre planificación; información de relevancia jurídica;
información sobre contratos; información sobre convenios; acuerdos
de acción concertada; encomiendas de gestión y encargos a medios
propios; información sobre subvenciones; información financiera,
presupuestaria y estadística; información sobre relación con la
ciudadanía; información sobre ordenación del territorio y medio
ambiente.
En lo que respecta a las informaciones a las que se refiere el
reclamante, no todas ellas constituyen obligaciones en materia de
publicidad activa. Se excluyen claramente las informaciones a las que
se alude de forma genérica como «documentos relativos a
información y atención al ciudadano» y «documentos que se publican
en otros Ayuntamientos en el Tablón de Anuncios», sin perjuicio de
que voluntariamente pueda darse publicidad a través de la web a
aquellos documentos e informaciones cuya publicación no se
establece de forma obligatoria.
Del mismo modo, en lo que respecta a las informaciones relativas a
urbanismo, obras públicas y medio ambiente, únicamente deben
publicarse los contenidos a los que se refiere el artículo 22 de la Ley
8/2015, es decir:
«1. Los instrumentos de ordenación del territorio y los planes
urbanísticos habrán de ser objeto de difusión, garantizando, como
mínimo, la siguiente información:
a) La estructura general de cada municipio.
b) La clasificación y calificación del suelo.
c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle
adecuado.
d) Las infraestructuras planteadas en cada localidad.
e) La normativa urbanística.
f) Su estado de tramitación y desarrollo, incluyendo las fechas de
aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión,
así como los informes sectoriales emitidos por las Administraciones y
organismos competentes.
g) Las modificaciones aprobadas con indicación de la fecha de
publicación de las mismas.
2. Asimismo, las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito
de sus competencias, publicarán:
a) La información geográfica, económica y estadística de elaboración
propia cuya difusión permita y mejore el conocimiento general,
facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
b) La información medioambiental que ha de hacerse pública de
conformidad con la normativa vigente».
Cuestión distinta es la relativa a las Ordenanzas, los Presupuestos de
los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y sus modificaciones, pues la
publicación de estas informaciones constituye una obligación de
publicidad activa.
En lo que respecta a las Ordenanzas, el artículo 15.1 a) de la Ley
8/2015 establece que las Administraciones aragonesas deberán
publicar «Una relación de su normativa vigente, incluyendo las
normas originales y la versión consolidada de las mismas cuando
hayan sufrido modificaciones». Consultada la sede electrónica del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, se ha comprobado que el Portal
de Transparencia se han publicado hasta la fecha varias Ordenanzas
(cuatro en concreto), por lo que sí se estaría dando cumplimiento a
esta obligación.
En cuanto a la información económica y presupuestaria, el
reclamante señala que deben publicarse en la web los Presupuestos
correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y sus
modificaciones. En este sentido, la Ley 8/2015 exige en su artículo 19
respecto a los Presupuestos que «Las personas y entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la
información con repercusión económica o presupuestaria que se
indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las
principales partidas presupuestarias e información actualizada y
comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las
actuaciones de control en los términos que se establezcan
reglamentariamente. b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los
informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los
órganos de control externo que sobre ellos se emitan».
Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Vera del
Moncayo, se constata que sí se han publicado los Presupuestos de
2017 y 2018, así como dos documentos relativos a la ejecución
presupuestaria, por lo que es posible concluir que se está dando
cumplimiento a lo establecido en la Ley 8/2015, ya que ésta no exige
que las informaciones correspondientes a ejercicios anteriores a su
entrada en vigor se publiquen. Ahora bien, este cumplimiento de las
obligaciones mínimas exigidas por la Ley no impide que el
Ayuntamiento, de forma voluntaria, mantenga la información
correspondiente a varios ejercicios y no sólo al inmediatamente
anterior al corriente. Todo ello en aras de permitir un mejor
conocimiento y control por el conjunto de los ciudadanos, no
solamente por los concejales, de la gestión económica y
presupuestaria.
Por último, en cuanto a la publicación de las actas de los Plenos y
Comisiones, este Consejo ya se pronunció sobre esta cuestión en el
Informe 2/2018, de 29 de octubre, con motivo de la consulta
formulada precisamente por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo,
por lo que respecto a esta controversia debe darse por reproducido el
contenido de este informe, disponible en el Portal de Transparencia
del Gobierno de Aragón:
e_2_2018_ctar.pdf
En el Informe 2/2018 se concluye que la Ley 8/2015, no exige la
publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos municipales,
sino únicamente los acuerdos de los órganos de gobierno y las
iniciativas adoptadas por el Pleno, pero que ello no obstante, la
publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos, o del borrador
previo, por las entidades locales, constituye una buena práctica de
transparencia voluntaria, que ese Ayuntamiento debería mantener.
En conclusión, se desestima la reclamación en lo que respecta a la
denuncia de publicidad activa.
SÉPTIMO.- En cuanto a las informaciones solicitadas por el
reclamante, debido al volumen de éstas, procede un análisis
individualizado.
En primer lugar, hay que referirse a los «antecedentes, justificantes,
documentos y facturas a los que se refiere el artículo 130.2 de la Ley
7/1999» para el examen, estudio e informe de la Cuenta General del
municipio, en concreto la correspondiente al año 2017. Se alude de
forma genérica al incumplimiento del citado artículo, en el que se
establece:
«1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes
del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la
Corporación, que se acompañarán de los correspondientes
justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones
preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta
parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.
2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la
documentación complementaria estarán a disposición de los
miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar,
como mínimo, quince días antes de la primera reunión».
El Ayuntamiento de Vera de Moncayo, en el informe remitido a raíz de
las reclamaciones presentadas, afirma que la documentación
completa que integra la Cuenta se puso a disposición de todos los
concejales que integran la Comisión —entre ellos el reclamante—
desde el 21 de marzo de 2018 y que se remitió escaneada a todos
ellos (sin que se identifique el momento de remisión, ni se acredite
éste) con anterioridad a la reunión de 20 de abril de 2018. Indica que
se celebró una segunda reunión el 29 de junio y que se aprobó por el
Pleno el 6 de julio de 2018, volviendo a remitir a todos los miembros,
escaneada y por correo electrónico, la documentación que integra la
Cuenta. Se afirma en la documentación remitida que las facturas no
forman, ni pueden formar parte, de las cuentas anuales.
El reclamante por su parte manifiesta que ni los antecedentes, ni los
justificantes, ni la documentación complementaria, ni las facturas
fueron puestas a disposición, ni remitidas, aun cuando de las
numerosas cuestiones específicas sobre gastos e ingresos que
planteó en las reuniones de 20 de abril y 29 de junio de 2018 se
concluye que tuvo acceso previo al detalle de las obligaciones
reconocidas en las distintas partidas de gastos y a la liquidación del
presupuesto de ingresos.
Parece así que la discrepancia se centra no tanto en el carácter de
información pública de la cuenta general de una entidad local —
reconocido sin género de duda por este Consejo en su Resolución
43/2018, de 24 de septiembre y cuyo contenido en este punto se da
por reproducido— sino en la documentación que debe proporcionarse
a los integrantes de la Comisión Especial de Cuentas para su examen.
Tal como se ha señalado, el CTAR no es el órgano competente para
juzgar el funcionamiento y las actuaciones de la Comisión de Cuentas
del municipio; ahora bien, como se declaró en la Resolución 43/2018:
«Por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta
general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la
Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre,
determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales que integran la
Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno
de sus organismos autónomos son las siguientes:
a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria”.
Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la
propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos
deberá unirse la siguiente documentación:
a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de
ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos
existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo
autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o
razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los
saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado
conciliatorio, autorizado por el Interventor”».
La documentación que integra la Cuenta General de un Ayuntamiento
como el de Vera de Moncayo es la indicada, y de ella dispuso el
reclamante con carácter previo a la celebración de las reuniones de la
Comisión que debe examinarla, sin que las facturas en las que se
soportan todos los gastos realizados formen parte de aquella.
Ahora bien, cuestión distinta es que cualquier otra información
presupuestaria, incluidas las facturas derivadas de los gastos
efectuados, tienen la consideración de información pública y, en
consecuencia, ante la solicitud de cualquier ciudadano es información
que debe proporcionarse, siempre que no concurran los límites o las
causas de inadmisión recogidos en las normas de transparencia.
Este Consejo se ha pronunciado recientemente acerca de la
obligación de proporcionar a un ciudadano la información relativa de
la actividad económica y presupuestaria de un Ayuntamiento,
incluyendo las facturas en varias de sus resoluciones, la más reciente
la Resolución 50/2018, de 24 de septiembre, en la que se recoge la
doctrina de otros Comisionados de Transparencia. Ahora bien, los
amplios términos en los que se formula la pretensión por el
reclamante (parece que solicita copia de todas las facturas emitidas al
municipio en un ejercicio presupuestario completo) impide estimarla,
sin perjuicio de que concrete en una nueva solicitud las facturas de
las que solicita copia.
OCTAVO.- En lo que respecta a la copia de las actas de Plenos y
Comisiones en soporte informático, afirma el Ayuntamiento en la
respuesta proporcionada al reclamante, que éste ya dispone de las
actas de las Sesiones del Pleno y que los documentos que sirven de
soporte o apoyo a las decisiones y acuerdos que se adoptan en el
Pleno o las Comisiones no pueden proporcionarse de forma
generalizada y en formato electrónico, debido al volumen que en
ocasiones tienen los expedientes, ya que se estaría obstaculizando la
actividad de la Administración.
Es evidente que no existe discrepancia con la obligación por parte del
Ayuntamiento de proporcionar las actas, sino que la controversia se
refiere al formato en que éstas deben proporcionarse. La Ley 8/2015
se pronuncia expresamente acerca de la formalización del acceso a la
información pública solicitada en el artículo 33, cuyo apartado 2
prevé:
«El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar
la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en
un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público».
Es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2, en relación con
aquellos documentos que se encuentran en formato papel, pero cuya
conversión electrónica pueda realizarse mediante escaneo,
procedimiento sencillo, que garantiza el derecho de acceso del
reclamante en el formato solicitado. Por tanto, procede estimar esta
pretensión y reconocer el derecho de acceso en formato electrónico a
las actas adoptadas.
Cuestión distinta es la referida a los documentos que sirven de apoyo
o soporte a las decisiones que se adoptan por la Corporación. Si bien
la conclusión respecto al formato de la información es similar al de las
actas, este Consejo no puede realizar un pronunciamiento
generalizado acerca de cualquier documento que sirva de apoyo o
soporte a las decisiones municipales. El modo en que se remite la
información a los concejales es una cuestión relativa al
funcionamiento y la organización interna del Ayuntamiento que nada
tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública. En
este sentido, procede recordar que el derecho de acceso debe en todo
caso analizarse respecto a una concreta información, con el fin de
determinar si concurre o no alguno de los limites o causas de
inadmisión previstos en las normas de trasparencia.
NOVÉNO.- En cuanto a las facturas e informes de un concreto
despacho de abogados, el Ayuntamiento de Vera de Moncayo ha
remitido junto a su informe copia de la respuesta proporcionada al
reclamante sobre esta cuestión. En esta se afirma «que no se han
encargado ni realizado informe al Despacho de Carnicer y Zamora, o
a cualquier otro despacho de abogados, salvo el de los servicios
jurídicos de la Diputación de Zaragoza. De dicho informe se dio
cumplida información en la Comisión Informativa de Cuentas
celebrada el 10 de marzo de 2017, así como en la Sesión Plenaria
celebrada el 24 de marzo de 2017, cuyos expedientes estuvieron a
disposiciones de los Sres. Concejales que pudieron examinarlo desde
la convocatoria».
La información que no existe no puede ser proporcionada, tal como
ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por
todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre).
No obstante, el informe al que alude el Ayuntamiento y que fue
sometido a la Comisión Especial de Cuentas de 10 de marzo de 2017,
debe ser proporcionado, siempre que no concurra causa de
inadmisión o límite previsto en la Ley, o se acredite que ya ha sido
entregado al reclamante.
DÉCIMO.- Restan únicamente por analizar las cuestiones planteadas
en la reclamación de 21 de noviembre de 2018, el proceso para la
contratación de un trabajador (según manifiesta el reclamante, para
sustituir a la Secretaria y la administrativa del Ayuntamiento) y la
partida de gasto con la que se ha sufragado.
El Ayuntamiento de Vera de Moncayo justifica la ausencia de
respuesta en la falta de quorum que se produjo en la sesión del Pleno
en la que se habían incluido estas cuestiones.
La información se solicitó durante el desarrollo de un Pleno y no en el
estricto ejercicio del derecho de acceso, tal como se recoge en las
normas de transparencia, lo que provoca que la forma en que se
formulan las preguntas resulte excesivamente genérica. No obstante,
sí es posible acotar algunas cuestiones que se enmarcan en el ámbito
de la transparencia y sus fines.
De este modo, tanto el proceso de selección utilizado para
contratación de un trabajador como la partida presupuestaria con la
que se ha financiado son informaciones acerca de la gestión de los
recursos públicos y el cumplimiento de los principios mérito y
capacidad, constitucionalmente previstos, que han de regir los
procesos de selección en el seno de las Administraciones Públicas. En
consecuencia, se trata de información pública, independientemente
de que ésta se solicitara a través de los medios de los que disponen
los concejales para el ejercicio de sus funciones, en concreto su
derecho a la información. En consecuencia, debe estimarse esta
pretensión y dar traslado de esta información al reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar las reclamaciones presentadas por en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por
parte del Ayuntamiento de Vera del Moncayo.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente las reclamaciones en cuanto a la
información relativa a la copia de las actas de Plenos y Comisiones en
soporte electrónico; el informe de los Servicios Jurídicos de la
Diputación Provincial de Zaragoza que fue sometido a la Comisión
Informativa de Cuentas de 10 de marzo de 2017; y el proceso de
selección utilizado para contratación de un trabajador y la partida
presupuestaria con la que se ha financiado, y desestimarlas en todo
lo demás.
TERCERO.- Instar al Ayuntamiento de Vera del Moncayo a que, en el
plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando
anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su
entrega.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Vera del
Moncayo, y comunicarla al Justicia de Aragón.