El ciudadano solicitó al Departamento de Sanidad el cambio de médico especialista y certificados sobre el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no versaba sobre el acceso a información pública, sino sobre la satisfacción de un derecho sanitario y una actividad material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no tiene por objeto la obtención de información pública, sino la satisfacción de un derecho en el ámbito sanitario mediante la solicitud de cambio de médico especialista.
2
La actividad del CTAR se dirige exclusivamente a velar por la normativa en materia de transparencia y no constituye un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados.
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Las reclamaciones ante el Consejo son un medio de impugnación circunscrito específicamente al ámbito de la transparencia, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 3/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones
del Departamento de Sanidad en relación con el acceso a la
información solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de julio de 2018, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone lo siguiente:
1) Que en julio de 2017 solicitó el cambio de médico especialista y
en octubre de 2017 interpuso recurso de alzada y no ha
obtenido respuesta alguna.
2) Que su petición debe entenderse estimada de conformidad con
lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
3) Que ha solicitado en dos ocasiones el certificado con las
consecuencias del silencio.
SEGUNDO.- El 30 de julio de 2018, el CTAR solicita informe al
Departamento de Sanidad para que realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 21 de agosto de 2018, el Departamento de Sanidad
remite informe relativo al objeto de la reclamación, en el que expone,
en síntesis, lo siguiente:
a) Que la cuestión a la que se refiere la reclamación nada tiene
que ver con el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, al referirse a una solicitud de cambio de especialista,
en ejercicio del derecho de libre elección del profesional
sanitario titulado, servicio y centro, previsto en el artículo 4.1.i)
de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
b) Que la petición del reclamante ha sido tramitada conforme a lo
previsto en el Decreto 57/2007, de 17 de abril, por el que se
regula el procedimiento para la libre elección de Médico
Especialista a un conjunto de especialidades, entre las que no
figura la solicitada por el reclamante. La resolución de tales
solicitudes corresponde al Gerente del correspondiente Sector
Sanitario, dentro del Servicio Aragonés de Salud.
c) Que con independencia de la tramitación que se haya podido
dar a dicha petición por los órganos competentes del Servicio
Aragonés de Salud, en ningún caso cabe esgrimir el sentido
estimatorio del silencio administrativo.
d) Que la reclamación presentada carece de fundamento y resulta
ajena al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
CUARTO.- EL 31 de agosto de 2018, el reclamante remite un nuevo
escrito al CTAR en el que reitera los hechos expuestos en su
reclamación y pide que se inste a la Administración a resolver su
petición.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La reclamación se refiere a la falta de resolución de una solicitud de
cambio de médico especialista, por lo que no tiene por objeto la
obtención de información pública, sino la satisfacción de un derecho
en el ámbito sanitario; se trata, por tanto, de una actividad material
de la Administración ajena a las finalidades de transparencia.
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del
alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de
diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como
dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente
por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se
configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
En consecuencia, debe concluirse que ni siquiera la solicitud inicial
perseguía la obtención de información pública, sino la resolución de
una solicitud de cambio de especialista, por lo que procede la
inadmisión de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Departamento de Sanidad, en tanto la solicitud
planteada no se refiere a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.