El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza expedientes sobre ayuda a domicilio y teleasistencia, así como datos sobre el uso de móviles de empleados de una empresa. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información de los expedientes no existe y la consulta sobre la empresa no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Es imposible proporcionar información que no existe en los registros de la administración, lo que conlleva la desestimación de la solicitud.
2
La información sobre el uso de teléfonos móviles por parte de empleados de una empresa privada no ha sido elaborada ni adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, quedando fuera del ámbito de la información pública.
3
El acceso a expedientes de ayuda a domicilio requiere la acreditación de la identidad del titular y su consentimiento debido a la presencia de datos de carácter personal y categorías especiales de datos.
Texto completo
Resolución 68/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto al acceso
a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de julio de 2018, , presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, en la que
solicita que se inste al Ayuntamiento de Zaragoza a proporcionarle la
siguiente información:
1) Copia del expediente relativo al cambio de auxiliar de domicilio.
2) Copia del expediente de suspensión temporal de ayuda a
domicilio.
3) Copia del expediente de baja de la ayuda a domicilio y
teleasistencia.
4) Si en la empresa ATENZIA de teleasistencia hay algún
empleado que utiliza el móvil que identifica para contactar con
usuarios o familiares.
SEGUNDO.- El 20 de julio de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Zaragoza que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara
acerca del objeto de la reclamación presentada.
TERCERO.- El 25 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Zaragoza
remite informe en el que señala lo siguiente:
a) Que consultados los datos que obran en el registro del Servicio
de Servicios Sociales Comunitarios no existe la documentación
a la que hace referencia, incluida en un expediente a nombre
del reclamante.
b) Que a fecha de hoy no consta que haya sido o sea beneficiario
de las prestaciones que se tramitan o gestionan desde los
Servicios Sociales municipales.
c) Que reiteradas veces se ha informado al reclamante que para
ser beneficiario de las prestaciones o ayudas que se gestionan
en los Servicios Sociales debe acudir a su centro Municipal de
referencia para la valoración de la situación y posible
tramitación posterior. No existe constancia de haya pedido cita.
d) Que entienden que la documentación solicitada corresponde a
su madre, .
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de
Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En cuanto al objeto de la reclamación, debe distinguirse entre la
información que puede considerarse información pública en los
términos expuestos, en este caso lo solicitado en los apartados 1) a
3), y aquella que quedaría fuera del ámbito de aplicación de las
normas de transparencia, en concreto lo solicitado en el apartado 4).
Conforme a lo informado por el Ayuntamiento de Zaragoza, no existe
la documentación solicitada en ningún expediente a nombre del
reclamante, y se le ha informado en reiteradas ocasiones de la
gestión de las prestaciones sociales. No aclara el Ayuntamiento en su
informe si esa circunstancia se le ha comunicado al reclamante por
escrito, de manera presencial o telefónicamente; como tampoco
indica el reclamante la forma de las previstas en la Ley 8/2015 en la
que planteó al Ayuntamiento la solicitud de información pública (por
escrito o de forma oral, y, en este segundo caso, por comparecencia
o telefónicamente).
En cualquier caso, es reiterada la doctrina de este Consejo (por
todas, Resoluciones 31/2018, 39/2018 y 46/2018) relativa a la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe, por
lo que debe desestimarse la reclamación respecto a estas
pretensiones.
TERCERO.- En cuanto a la información solicitada en el apartado 4)
del antecedente primero, «si en la empresa ATENZIA de la
teleasistencia hay algún empleado utiliza el teléfono xxxxxxxxx para
contactar con usuarios o familiares de mi o de mi madre…», ésta no
se enmarca en el ámbito de la información pública, ya que no ha sido
elaborada o adquirida por el Ayuntamiento de Zaragoza en el
ejercicio de sus funciones; y su finalidad es ajena en todo caso a la
de la transparencia, por lo que no puede ser objeto de una solicitud
de información pública y procede la desestimación de la pretensión.
CUARTO.- Por último, el Ayuntamiento de Zaragoza señala en su
informe que la documentación que solicita el reclamante puede
corresponder a su madre, a la que éste también menciona en la parte
de la solicitud relativa a los empleados de ATENZIA.
No obstante, de la documentación obrante en el expediente no se
acredita de forma suficiente que lo solicitado se refiera a persona
distinta del reclamante. Además, la información solicitada se refiere a
un expediente de ayuda a domicilio en el que obran tanto datos de
carácter personal, como datos especialmente protegidos ─categorías
especiales de datos en la nueva nomenclatura del Reglamento
General de Protección de Datos Personales─, por lo que en ningún
caso puede darse acceso al contenido del expediente sin que se
acredite tanto la identidad del titular de la ayuda, como el
consentimiento de éste para acceder a la información, todo ello en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por respecto
a las informaciones contenidas en los apartados 1), 2) y 3) del
antecedente Primero, al tratarse de información que no existe, y en el
apartado 4) al no considerarse información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, y comunicarla al Justicia de Aragón.