Desestimada 03/12/2018 · 140 días en resolverse

Solicitud de expedientes de ayuda a domicilio y teleasistencia y consulta sobre empleados de empresa prestadora

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza expedientes sobre ayuda a domicilio y teleasistencia, así como datos sobre el uso de móviles de empleados de una empresa. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información de los expedientes no existe y la consulta sobre la empresa no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Es imposible proporcionar información que no existe en los registros de la administración, lo que conlleva la desestimación de la solicitud.
2 La información sobre el uso de teléfonos móviles por parte de empleados de una empresa privada no ha sido elaborada ni adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, quedando fuera del ámbito de la información pública.
3 El acceso a expedientes de ayuda a domicilio requiere la acreditación de la identidad del titular y su consentimiento debido a la presencia de datos de carácter personal y categorías especiales de datos.

Texto completo

Resolución 68/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de julio de 2018, , presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, en la que solicita que se inste al Ayuntamiento de Zaragoza a proporcionarle la siguiente información: 1) Copia del expediente relativo al cambio de auxiliar de domicilio. 2) Copia del expediente de suspensión temporal de ayuda a domicilio. 3) Copia del expediente de baja de la ayuda a domicilio y teleasistencia. 4) Si en la empresa ATENZIA de teleasistencia hay algún empleado que utiliza el móvil que identifica para contactar con usuarios o familiares. SEGUNDO.- El 20 de julio de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación presentada. TERCERO.- El 25 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Zaragoza remite informe en el que señala lo siguiente: a) Que consultados los datos que obran en el registro del Servicio de Servicios Sociales Comunitarios no existe la documentación a la que hace referencia, incluida en un expediente a nombre del reclamante. b) Que a fecha de hoy no consta que haya sido o sea beneficiario de las prestaciones que se tramitan o gestionan desde los Servicios Sociales municipales. c) Que reiteradas veces se ha informado al reclamante que para ser beneficiario de las prestaciones o ayudas que se gestionan en los Servicios Sociales debe acudir a su centro Municipal de referencia para la valoración de la situación y posible tramitación posterior. No existe constancia de haya pedido cita. d) Que entienden que la documentación solicitada corresponde a su madre, . II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al objeto de la reclamación, debe distinguirse entre la información que puede considerarse información pública en los términos expuestos, en este caso lo solicitado en los apartados 1) a 3), y aquella que quedaría fuera del ámbito de aplicación de las normas de transparencia, en concreto lo solicitado en el apartado 4). Conforme a lo informado por el Ayuntamiento de Zaragoza, no existe la documentación solicitada en ningún expediente a nombre del reclamante, y se le ha informado en reiteradas ocasiones de la gestión de las prestaciones sociales. No aclara el Ayuntamiento en su informe si esa circunstancia se le ha comunicado al reclamante por escrito, de manera presencial o telefónicamente; como tampoco indica el reclamante la forma de las previstas en la Ley 8/2015 en la que planteó al Ayuntamiento la solicitud de información pública (por escrito o de forma oral, y, en este segundo caso, por comparecencia o telefónicamente). En cualquier caso, es reiterada la doctrina de este Consejo (por todas, Resoluciones 31/2018, 39/2018 y 46/2018) relativa a la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe, por lo que debe desestimarse la reclamación respecto a estas pretensiones. TERCERO.- En cuanto a la información solicitada en el apartado 4) del antecedente primero, «si en la empresa ATENZIA de la teleasistencia hay algún empleado utiliza el teléfono xxxxxxxxx para contactar con usuarios o familiares de mi o de mi madre…», ésta no se enmarca en el ámbito de la información pública, ya que no ha sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento de Zaragoza en el ejercicio de sus funciones; y su finalidad es ajena en todo caso a la de la transparencia, por lo que no puede ser objeto de una solicitud de información pública y procede la desestimación de la pretensión. CUARTO.- Por último, el Ayuntamiento de Zaragoza señala en su informe que la documentación que solicita el reclamante puede corresponder a su madre, a la que éste también menciona en la parte de la solicitud relativa a los empleados de ATENZIA. No obstante, de la documentación obrante en el expediente no se acredita de forma suficiente que lo solicitado se refiera a persona distinta del reclamante. Además, la información solicitada se refiere a un expediente de ayuda a domicilio en el que obran tanto datos de carácter personal, como datos especialmente protegidos ─categorías especiales de datos en la nueva nomenclatura del Reglamento General de Protección de Datos Personales─, por lo que en ningún caso puede darse acceso al contenido del expediente sin que se acredite tanto la identidad del titular de la ayuda, como el consentimiento de éste para acceder a la información, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por respecto a las informaciones contenidas en los apartados 1), 2) y 3) del antecedente Primero, al tratarse de información que no existe, y en el apartado 4) al no considerarse información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza, y comunicarla al Justicia de Aragón.