Estimada 03/12/2018 · 172 días en resolverse

Acceso a actas de procesos electorales y fechas de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Huesca

La Asociación Acción Enfermera solicitó actas electorales y fechas de inscripción de Juntas de Gobierno al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, determinando que se trata de información pública y que prevalece el interés general sobre la protección de datos meramente identificativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los procedimientos electorales de corporaciones de derecho público es susceptible de acceso como información pública.
2 El Colegio Oficial de Enfermería de Huesca incumplió las obligaciones procedimentales al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
3 La protección de datos personales no es impedimento cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, siempre que prevalezca el interés público.
4 La ponderación del derecho de acceso se inclina a favor de la solicitante dado que los procesos electorales deben ser transparentes por su propia naturaleza.

Texto completo

Resolución 61/2018, de 3 de diciembre de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación de la Asociación Acción Enfermera (por una OCE transparente), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de febrero de 2018, , envió un correo electrónico al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca, en el que solicitaba, en relación con los dos últimos procesos electorales celebrados en el Colegio, la siguiente información: «1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios profesionales correspondiente de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno». SEGUNDO.- El 14 de junio de 2018, , presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la falta de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca, requiriendo su admisión a trámite y el reconocimiento del derecho de acceso a la información. Basa su derecho en que la información sobre procesos electorales se encuentra dentro de las potestades públicas que ejercen los Consejos Generales y los Colegios Profesionales y es susceptible de acceso como información pública. Así consta en la Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuyo ámbito «Ámbitos materiales de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se recoge, literalmente: «La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral». TERCERO.- El 15 de junio de 2018, el CTAR solicita al Colegio Oficial de Enfermería de que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. Transcurrido en exceso el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Huesca, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Hay que insistir en este punto que el canon de comparación o norma de contraste que debe emplear el Consejo de Transparencia de Aragón para resolver esta reclamación viene determinado por la Ley 19/2013, por el resto de la legislación de carácter básico estatal, por la citada Ley 8/2015, de Transparencia de Aragón, y aquella legislación sectorial que pueda resultar de aplicación por razón de la materia. No puede obviarse, además, que solicitudes idénticas a la que provoca esta reclamación se han formulado en Colegios profesionales de Enfermería de distintas provincias de España y en varios consejos autonómicos, sin que ello suponga un abuso del derecho de acceso a la información, pues cuando una información pública obra en poder de distintos sujetos obligados por la norma, es lógico y lícito dirigirse a todos ellos para obtenerla. Además, en algunos colegios profesionales de enfermería se ha proporcionado la información (incluso poniéndola accesible desde su página web, como en el caso del Colegio Oficial de Enfermería de Gerona http://www.codigi.cat/collegi/eleccions-carrecs-junta-de-govern/) y son varios los pronunciamientos de los Comisionados de transparencia sobre la cuestión, en los supuestos en los que se inadmitió o denegó ésta, con planteamientos y posiciones prácticamente coincidentes. SEGUNDO.- Sentada la competencia de este Consejo de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación y el marco normativo aplicable, hay que recordar nuevamente al Colegio, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aplicables a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, se contienen en los artículos 29 y 31 de esta norma. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca no dio cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la comunicación previa; ni aplicó la ampliación del plazo previsto; ni ha resuelto hasta la fecha la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve. Cabe así concluir que el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley, en cuanto a la tramitación de la solicitud de información pública planteada. Se recuerda nuevamente que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, tal y como ha concluido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en su Criterio 1/2016, de 17 de febrero, «de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición del recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo». La reclamación se considera así presentada en plazo. Procede, en consecuencia, admitir a trámite la reclamación. CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la concreta información demandada, actas de los dos últimos procesos electorales y fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno, es evidente que se trata de información relativa a procesos electorales de un Colegio profesional, por lo que, como ya estableció este Consejo en su Resolución 11/2017, de 2 de mayo, (por la que se resolvió una reclamación similar planteada por la solicitante ante ese mismo Colegio profesional), cuya fundamentación y conclusiones se dan por reproducidas en este punto, se trata de información pública a los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015 y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia. El carácter de información pública de la documentación que integra un procedimiento electoral en un Colegio profesional ya había sido reconocido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT015/2016, RT072/2016, RT105/2016, RT162/2016, 360/2016, 401/2016 y 477/2016, y por otros Comisionados de transparencia autonómicos en pronunciamientos más recientes, como la GAIP en sus Resoluciones 196/2018, 222/2018 ó 345/2018; o el Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo AR 10/2018, de 27 de agosto (éstas últimas ante solicitudes idénticas a aquella de la que trae causa esta reclamación). Así se recoge también en la «Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y demás corporaciones de derecho público», suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la que se acoge la reclamante, en cuyo ámbito «Ámbitos materiales de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se recoge, literalmente: «La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral». QUINTO.- Resta únicamente por analizar si concurre el límite de protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013 en la concreta información solicitada. Es evidente que en la fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno no se aprecia la existencia de ningún dato de carácter personal. En cuanto a las actas, los datos personales que contengan serán meramente identificativos de los miembros de la mesa electoral, interventores, candidatos etc, que no se encuentran dentro de la categoría de datos especialmente protegidos, (datos sensibles, o especialmente protegidos, en la terminología del Reglamento Europeo de Protección de Datos) por lo que será de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013, en sus apartados 2 y 3, que se refieren a los datos que no tienen el carácter de especialmente protegidos y establecen: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». En este caso, la reclamante solicita conocer el contenido de unas Actas en las que se documenta el desarrollo de un proceso electoral que, por su propia naturaleza, debe ser transparente, lo que permite concluir que la ponderación a la que se refiere el artículo 15 debe inclinarse a favor del derecho de acceso de la reclamante, al apreciarse un evidente interés público respecto al conocimiento de las Actas del proceso electoral de un Colegio profesional. En conclusión, debe prevalecer el interés público en detrimento de la protección del interés privado a la protección de unos datos que son meramente identificativos. Así lo han entendido varios colegios profesionales de enfermería en España, incorporando como publicidad activa voluntaria toda la información relativa a sus procesos electorales (tales como el certificado de la Junta de convocatoria de elecciones, el Acta de constitución de la Mesa electoral, las Actas de las reuniones de la Mesa, de escrutinio etc.), sin necesidad de disociar los datos personales identificativos de los componentes de las mesas, interventores, candidatos etc. en las actas publicadas. A modo de ejemplo, la información accesible desde https://www.coib.cat/ca- es/el-col-legi/portal-de-transparencia/historic-eleccions-la-junta-de- govern.html del Colegio de Enfermería de Barcelona, o la accesible desde del Colegio de Enfermería de Gerona En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». Procede por tanto estimar la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio Oficial de Enfermería de Huesca, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.