La Asociación Acción Enfermera solicitó actas electorales y fechas de inscripción de Juntas de Gobierno al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, determinando que se trata de información pública y que prevalece el interés general sobre la protección de datos meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los procedimientos electorales de corporaciones de derecho público es susceptible de acceso como información pública.
2
El Colegio Oficial de Enfermería de Huesca incumplió las obligaciones procedimentales al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
3
La protección de datos personales no es impedimento cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, siempre que prevalezca el interés público.
4
La ponderación del derecho de acceso se inclina a favor de la solicitante dado que los procesos electorales deben ser transparentes por su propia naturaleza.
Texto completo
Resolución 61/2018, de 3 de diciembre de 2018, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca
del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de la Asociación
Acción Enfermera (por una OCE transparente), el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de febrero de 2018, , envió un
correo electrónico al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca, en el
que solicitaba, en relación con los dos últimos procesos electorales
celebrados en el Colegio, la siguiente información:
«1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos,
desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se
decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada
una de las nuevas juntas surgidas del proceso.
2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios
profesionales correspondiente de cada una de las nuevas
Juntas de Gobierno».
SEGUNDO.- El 14 de junio de 2018, , presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la falta de resolución por el Colegio Oficial de
Enfermería de Huesca, requiriendo su admisión a trámite y el
reconocimiento del derecho de acceso a la información.
Basa su derecho en que la información sobre procesos electorales se
encuentra dentro de las potestades públicas que ejercen los Consejos
Generales y los Colegios Profesionales y es susceptible de acceso
como información pública. Así consta en la Guía de Transparencia y
acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos
profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en
diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en cuyo ámbito «Ámbitos materiales
de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se recoge,
literalmente:
«La información relativa al procedimiento electoral de la
corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de
la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución
de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el
escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con
el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título
ejemplificativo, al censo electoral».
TERCERO.- El 15 de junio de 2018, el CTAR solicita al Colegio Oficial
de Enfermería de que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación. Transcurrido en exceso el plazo
establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de
Enfermería de Huesca, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Hay que insistir en este punto que el canon de comparación o norma
de contraste que debe emplear el Consejo de Transparencia de
Aragón para resolver esta reclamación viene determinado por la Ley
19/2013, por el resto de la legislación de carácter básico estatal, por
la citada Ley 8/2015, de Transparencia de Aragón, y aquella
legislación sectorial que pueda resultar de aplicación por razón de la
materia.
No puede obviarse, además, que solicitudes idénticas a la que
provoca esta reclamación se han formulado en Colegios profesionales
de Enfermería de distintas provincias de España y en varios consejos
autonómicos, sin que ello suponga un abuso del derecho de acceso a
la información, pues cuando una información pública obra en poder
de distintos sujetos obligados por la norma, es lógico y lícito dirigirse
a todos ellos para obtenerla. Además, en algunos colegios
profesionales de enfermería se ha proporcionado la información
(incluso poniéndola accesible desde su página web, como en el caso
del Colegio Oficial de Enfermería de Gerona
http://www.codigi.cat/collegi/eleccions-carrecs-junta-de-govern/) y
son varios los pronunciamientos de los Comisionados de
transparencia sobre la cuestión, en los supuestos en los que se
inadmitió o denegó ésta, con planteamientos y posiciones
prácticamente coincidentes.
SEGUNDO.- Sentada la competencia de este Consejo de
Transparencia de Aragón para resolver la reclamación y el marco
normativo aplicable, hay que recordar nuevamente al Colegio, en este
punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, aplicables a todos los
sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, se contienen en
los artículos 29 y 31 de esta norma. En concreto, el artículo 29
establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación
previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Colegio Oficial de Enfermería de Huesca no dio cumplimiento a las
normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la
comunicación previa; ni aplicó la ampliación del plazo previsto; ni ha
resuelto hasta la fecha la solicitud de información pública que ha
dado origen a la reclamación que ahora se resuelve.
Cabe así concluir que el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley, en cuanto a la
tramitación de la solicitud de información pública planteada. Se
recuerda nuevamente que todos los órganos y entidades incluidos en
el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo,
tal y como ha concluido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG) en su Criterio 1/2016, de 17 de febrero, «de
acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas relativas a la interposición del recurso de alzada y reposición,
respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación
de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo». La reclamación se
considera así presentada en plazo.
Procede, en consecuencia, admitir a trámite la reclamación.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la concreta información
demandada, actas de los dos últimos procesos electorales y fecha de
inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente
de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno, es
evidente que se trata de información relativa a procesos electorales
de un Colegio profesional, por lo que, como ya estableció este
Consejo en su Resolución 11/2017, de 2 de mayo, (por la que se
resolvió una reclamación similar planteada por la solicitante ante ese
mismo Colegio profesional), cuya fundamentación y conclusiones se
dan por reproducidas en este punto, se trata de información pública a
los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de
la Ley 8/2015 y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a
la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia.
El carácter de información pública de la documentación que integra
un procedimiento electoral en un Colegio profesional ya había sido
reconocido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus
Resoluciones RT015/2016, RT072/2016, RT105/2016, RT162/2016,
360/2016, 401/2016 y 477/2016, y por otros Comisionados de
transparencia autonómicos en pronunciamientos más recientes, como
la GAIP en sus Resoluciones 196/2018, 222/2018 ó 345/2018; o el
Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo AR 10/2018, de
27 de agosto (éstas últimas ante solicitudes idénticas a aquella de la
que trae causa esta reclamación).
Así se recoge también en la «Guía de Transparencia y acceso a la
información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y
demás corporaciones de derecho público», suscrita en diciembre de
2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, a la que se acoge la reclamante, en cuyo ámbito «Ámbitos
materiales de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se
recoge, literalmente:
«La información relativa al procedimiento electoral de la
corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de
la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución
de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el
escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con
el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título
ejemplificativo, al censo electoral».
QUINTO.- Resta únicamente por analizar si concurre el límite de
protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15
de la Ley 19/2013 en la concreta información solicitada.
Es evidente que en la fecha de inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales correspondiente de la composición de cada una de las
nuevas Juntas de Gobierno no se aprecia la existencia de ningún dato
de carácter personal.
En cuanto a las actas, los datos personales que contengan serán
meramente identificativos de los miembros de la mesa electoral,
interventores, candidatos etc, que no se encuentran dentro de la
categoría de datos especialmente protegidos, (datos sensibles, o
especialmente protegidos, en la terminología del Reglamento Europeo
de Protección de Datos) por lo que será de aplicación el artículo 15 de
la Ley 19/2013, en sus apartados 2 y 3, que se refieren a los datos
que no tienen el carácter de especialmente protegidos y establecen:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En este caso, la reclamante solicita conocer el contenido de unas
Actas en las que se documenta el desarrollo de un proceso electoral
que, por su propia naturaleza, debe ser transparente, lo que permite
concluir que la ponderación a la que se refiere el artículo 15 debe
inclinarse a favor del derecho de acceso de la reclamante, al
apreciarse un evidente interés público respecto al conocimiento de las
Actas del proceso electoral de un Colegio profesional.
En conclusión, debe prevalecer el interés público en detrimento de la
protección del interés privado a la protección de unos datos que son
meramente identificativos.
Así lo han entendido varios colegios profesionales de enfermería en
España, incorporando como publicidad activa voluntaria toda la
información relativa a sus procesos electorales (tales como el
certificado de la Junta de convocatoria de elecciones, el Acta de
constitución de la Mesa electoral, las Actas de las reuniones de la
Mesa, de escrutinio etc.), sin necesidad de disociar los datos
personales identificativos de los componentes de las mesas,
interventores, candidatos etc. en las actas publicadas. A modo de
ejemplo, la información accesible desde https://www.coib.cat/ca-
es/el-col-legi/portal-de-transparencia/historic-eleccions-la-junta-de-
govern.html del Colegio de Enfermería de Barcelona, o la accesible
desde del Colegio de Enfermería de Gerona
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a
la falta de resolución por el Colegio Oficial de Enfermería de Huesca
del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Huesca a que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante
la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio Oficial de
Enfermería de Huesca, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.