La Asociación Acción Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza las actas de los dos últimos procesos electorales y sus fechas de inscripción. El Colegio inadmitió la solicitud alegando falta de identidad, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación del solicitante es un medio para facilitar la respuesta y no puede exigirse la acreditación de la condición de interesado según la normativa de transparencia.
2
La existencia de una norma sectoria no implica un régimen especial de acceso a la información si esta no regula específicamente el derecho de acceso.
3
La información relativa a los procedimientos electorales de corporaciones de derecho público es considerada información pública.
4
El derecho de acceso no se considera abusivo por el hecho de solicitar la misma información a diversos sujetos obligados.
5
En la ponderación del artículo 15 de la Ley 19/2013, prevalece el interés público de transparencia sobre los datos meramente identificativos de los participantes en procesos electorales.
Texto completo
Resolución 60/2018, de 3 de diciembre de 2018, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
inadmisión por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza
del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de la Asociación
Acción Enfermera (por una OCE transparente), el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de febrero de 2018, , envió un
correo electrónico al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en el
que solicitaba, en relación con los dos últimos procesos electorales
celebrados en el Colegio, la siguiente información:
«1. Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos,
desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se
decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada
una de las nuevas juntas surgidas del proceso.
2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios
profesionales correspondiente de cada una de las nuevas
Juntas de Gobierno».
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial
de Enfermería de Zaragoza, de 22 de febrero de 2018, se inadmitió a
trámite la solicitud de derecho de acceso, con una extensa y prolija
argumentación, que puede sintetizarse así:
a) No quedar acreditada la identidad del solicitante, ni la
existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano
colegiado de la Asociación referido al ejercicio del derecho de
acceso.
b) Tener un carácter abusivo no justificado en la finalidad de
transparencia de la Ley, al atribuirse la Asociación la
competencia de controlar la acción de la organización colegial
de enfermería sin amparo legal y contraviniendo el marco
regulatorio europeo, estatal y autonómico por el que se rigen
las corporaciones colegiales.
c) Existir un régimen especial de acceso en la normativa colegial,
en los términos previstos en la Disposición Adicional primera,
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, Ley 19/2013).
d) Ser de aplicación el límite, previsto en el artículo 15 de la Ley
19/2015, de garantía de protección de los datos personales de
los colegiados que participaron en los procesos.
Consta en el expediente que el acuerdo se comunicó por correo
electrónico a la solicitante el 27 de marzo de 2018, y que éste señala
como recurso aplicable el de alzada, ante el Consejo General de
Enfermería de España.
TERCERO.- El 14 de junio de 2018, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la inadmisión de su solicitud por el Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza, requiriendo su admisión a trámite y el
reconocimiento del derecho de acceso a la información.
Basa su derecho en que la información sobre procesos electorales se
encuentra dentro de las potestades públicas que ejercen los Consejos
Generales y los Colegios Profesionales y es susceptible de acceso
como información pública. Así consta en la Guía de Transparencia y
acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos
profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en
diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en cuyo ámbito «Ámbitos materiales
de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se recoge,
literalmente:
«La información relativa al procedimiento electoral de la
corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de
la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución
de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el
escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con
el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título
ejemplificativo, al censo electoral».
CUARTO.- El 15 de junio de 2018, el CTAR solicita al Colegio Oficial
de Enfermería de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 21 de junio de 2018 tiene entrada en el CTAR el
informe solicitado, en el que el Presidente del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza solicita la inadmisión de la reclamación
formulada por y, subsidiariamente, su desestimación,
de conformidad con la doctrina invocada en las Resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) que
adjunta, con la siguiente argumentación:
a) Como antecedentes de hecho se afirma, por una parte, que en
el correo electrónico remitido no se aportaba documento alguno
que permitiera su identificación en debida y legal forma, ni
existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano
directivo colegiado referido al ejercicio del derecho de acceso.
Por otra, que tuvieron conocimiento por una concreta red social
que la misma solicitud había sido remitida en idénticos
términos al resto de colegios territoriales de enfermería,
además de a cuatro consejos autonómicos. Por ello, se acordó
informar al Consejo General de Enfermería, para que valorase
la idoneidad de adoptar medidas legales frente a la Asociación,
si la solicitud se consideraba un abuso de derecho y una
interferencia ilegitima en la actividad colegial.
b) Se sintetiza el Acuerdo de inadmisión de 22 de febrero de 2018
(remitido telemáticamente a la solicitante el 27 de marzo) y se
remiten a su fundamentación jurídica.
c) Reitera lo ya manifestado ante el CTAR «en alguna otra
reclamación», en el sentido de acudir a resoluciones del CTBG
en las que éste entendió, atendiendo al caso concreto, que
concurría la causa de inadmisión prevista en la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, al haberse
acreditado la condición de interesado del reclamante en un
recurso administrativo o contencioso previo. Se remiten al
recurso contencioso administrativo del TSJA 133/2018 en el que
se está enjuiciando esta cuestión.
d) Insiste en que al tratarse de una Corporación de Derecho
Público de base privada, únicamente sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo se encuentran sometidas a la Ley
19/2013 y, además, deben aplicarse límites por la propia
naturaleza de la información o por entrar en conflicto con otros
intereses protegidos (protección de datos personales).
e) Afirma que la información referida a los últimos procesos
electorales pertenece a un régimen específico regulado por los
Estatutos colegiales en su contenido y en su alcance;
información que se encuentra sometida al control de legalidad
de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, la actividad colegial pública está sujeta a control
jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los
jueces y tribunales del orden contencioso administrativo.
f) Considera que la Asociación se atribuye la competencia de
controlar la acción de la organización colegial de enfermería sin
amparo legal y contraviniendo el marco regulatorio europeo,
estatal y autonómico por el que se rigen las corporaciones
colegiales.
g) Que el Colegio utiliza la Guía de Transparencia y acceso a la
información pública dirigida a los colegios y consejos
profesionales y demás corporaciones de derecho público,
suscrita en diciembre de 2016 entre la Unión Profesional y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como herramienta
de consulta, orientación y aplicación de las disposiciones de la
Ley de Transparencia.
h) Señala, por último, que como conclusión de los ámbitos en los
que los Colegios Profesionales están obligados a otorgar
información deben acudir a las Resoluciones 80 y 81/2016 del
CTBG, de las que destacan la información que no deben
someterse a publicidad activa y, respecto a la que sí
únicamente:
a. Las funciones de los altos cargos del Consejo-Estatal o
Autonómico y Colegios provinciales, normativa de
aplicación, organigrama actualizado, estructura
organizativa y perfil profesional de cada Órgano.
b. Los contratos de obras, contratos de concesión de obras
públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro,
contratos de servicios así como sus desistimientos,
renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la
proyección del ejercicio de una función pública.
c. Los convenios firmados en ejercicio de sus funciones
públicas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) —a la que está
sometido el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, a tenor de lo
previsto en su artículo 4. g), y que ni una sola vez menciona en los
fundamentos de Derecho a los que acude— atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Hay que insistir en este punto que el canon de comparación o norma
de contraste que debe emplear el Consejo de Transparencia de
Aragón para resolver esta reclamación viene determinado por la Ley
19/2013, por el resto de la legislación de carácter básico estatal, por
la citada Ley 8/2015, de Transparencia de Aragón, y aquella
legislación sectorial que pueda resultar de aplicación por razón de la
materia.
No puede obviarse, además, que solicitudes idénticas a la que
provoca esta reclamación se han formulado en Colegios profesionales
de Enfermería de distintas provincias de España y en varios consejos
autonómicos, sin que ello suponga un abuso del derecho de acceso a
la información, como afirma el Colegio, pues cuando una información
pública obra en poder de distintos sujetos obligados por la norma, es
lógico y lícito dirigirse a todos ellos para obtenerla. Además, en
algunos colegios profesionales de enfermería se ha proporcionado la
información (incluso poniéndola accesible desde su página web, como
en el caso del Colegio Oficial de Enfermería de Gerona
http://www.codigi.cat/collegi/eleccions-carrecs-junta-de-govern/) y
son varios los pronunciamientos de los Comisionados de
transparencia sobre la cuestión, en los supuestos en los que se
inadmitió o denegó ésta, con planteamientos y posiciones
prácticamente coincidentes.
Por último, como ya se advirtió a ese Colegio profesional en nuestra
Resolución 32/2017, de 18 de diciembre, el Consejo de Transparencia
de Aragón goza de independencia y autonomía en la resolución de las
reclamaciones que se le planteen, en las que aplica además la
normativa autonómica propia en la materia, sin que sea el CTBG un
órgano superior a los efectos de resultar vinculado por su doctrina,
conocida y respetada, por otra parte, como la del resto de
Comisionados autonómicos de la transparencia.
SEGUNDO.- Sentada la competencia de este Consejo de
Transparencia de Aragón para resolver la reclamación; el marco
normativo aplicable; su independencia y autonomía en la resolución,
procede analizar el motivo de inadmisión basado en la no acreditación
de la identidad del solicitante, ni la existencia de un acuerdo
válidamente adoptado por el órgano colegiado de la Asociación
referido al ejercicio del derecho de acceso.
El Colegio profesional basa la inadmisión en la no acreditación de la
«identidad» del solicitante, exigida en el artículo 17.2.a) de la Ley
19/2013, pese a que la solicitante incluyó en el correo electrónico
remitido su nombre y apellidos, número de DNI, Colegio profesional,
número de colegiación, domicilio y dirección de correo electrónico.
A estos efectos, el artículo 25 de la Ley 8/2015 establece:
«1. Todas las personas, tanto a título individual y en su propio
nombre, como en nombre y representación de las personas
jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esta ley».
Por su parte, el artículo 27 de la Ley autonómica dispone:
«2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita
tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita, sin que sea requisito
identificar un documento o expediente concreto.
c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la
información y el formato solicitado.
3. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por
comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de
información o mediante comunicación telefónica, la misma será
recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos
señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un
justificante al o a la solicitante».
Establece así la norma un principio de libertad de medios,
permitiendo la formulación oral presencial o telefónica, con fomento
de la tramitación electrónica, por lo que la mención a la constancia de
la identidad tiene como único sentido posibilitar la comunicación entre
el solicitante y los sujetos obligados, en este caso, el Colegio
profesional.
Es decir, a juicio de este Consejo de Transparencia, en la lógica de la
normativa de transparencia, en la que se reconoce a cualquier
persona —física o jurídica— la titularidad del derecho encaminado a
posibilitar la participación ciudadana y el control del ejercicio del
poder, sin necesidad de acreditar interés alguno ni motivar la
solicitud, la exigencia de identificación del solicitante debe entenderse
solo como un medio para facilitar la recepción de respuestas. En
consecuencia, no resultan de aplicación los requisitos de acreditación
exigidos por la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
Ley 39/2015), para los procedimientos para los que se requiere la
comprobación de la concurrencia de circunstancias personales que
otorgan la condición de «interesado», y la solicitud presentada
cumplía con los requisitos previstos en la normativa de transparencia
para ser admitida.
Así lo ha entendido el Gobierno de Aragón al no exigir, en la
presentación de solicitudes de derecho de acceso a través del Portal
de Transparencia, ni DNI electrónico ni certificado digital, sino que
basta con completar un formulario en el que todos los campos de
identificación demandados (DNI, Nombre, Apellidos, correo
electrónico e información solicitada) fueron proporcionados por la
solicitante en su petición.
En el mismo sentido, un sujeto obligado tan relevante como el
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aplica un «Protocolo de
integración de la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de la organización interna del
Consejo General del Poder Judicial» que admite cualquier solicitud,
con independencia de los datos de identificación proporcionados en la
petición, en el que se señala:
«Aunque la ley exige la identificación del solicitante, el CGPJ
aplicará el estándar internacionalmente fijado sobre la
innecesariedad de esos datos, al entenderse que el acceso a la
información pública es un derecho fundamental de carácter
universal, en cuya garantía priman las obligaciones de
transparencia de los poderes públicos frente a cualquier requisito
impuesto al ciudadano que solicita el acceso».
El CGJP señala expresamente que «la falta de indicación de datos
personales –excepto la dirección electrónica- no supondrá por sí sola
causa de inadmisión o denegación del acceso».
TERCERO.- Basa también el Colegio profesional la inadmisión de la
solicitud de derecho de acceso en la aplicación de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, al considerar que el acceso a lo
solicitado se rige por su normativa sectorial, en concreto, el artículo
11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en redacción dada por Ley
25/2009.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece a estos
efectos:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
La aplicación de esta Disposición Adicional en lo que respecta a los
regímenes específicos de acceso a la información ha sido interpretada
por el CTBG en el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre,
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública, en el que se señala lo siguiente:
«IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la
aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica
que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también
específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta
establezca un régimen específico de acceso a la información pública
en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación
directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de
la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de
que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de
acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u
órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG
han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en
la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos
o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado
tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de
acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título
de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos
estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de
Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones
que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el
acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos
oficiales, secreto estadístico) y algunos otros».
A tenor de lo expuesto, lo relevante a la hora de determinar la
aplicación de un régimen específico de acceso a la información, no es
que exista una norma sectorial que regule la materia en cuestión,
sino que ésta contenga previsiones específicas de derecho de acceso
a la información, en atención a las características de la información,
quiénes pueden solicitarla, etc.
A estos efectos, la normativa citada por el Colegio profesional de
enfermería de Zaragoza no contiene un régimen especial de acceso a
la información pública, sino que como ya señaló este Consejo de
Transparencia en su Resolución 10/2017, de 2 de mayo, el Colegio
Profesional viene obligado además a una gestión transparente, en
virtud de lo previsto en la Ley 2/1974, después de la importante
modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de
diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones
específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad
colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio. Un plus de
transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería
exigible por las leyes de transparencia, estatal y autonómica, en sus
actos sujetos al Derecho Administrativo, pero que no supone un
régimen especial de acceso a la información pública y, por tanto,
resultan de aplicación para la resolución de la reclamación las
normas, criterios y jurisprudencia en materia de transparencia.
CUARTO.- En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo,
el artículo 36 de la Ley 8/2015 en su apartado 2 dispone que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». Conforme a la documentación obrante en el
expediente, la respuesta del Colegio profesional a la solicitud de
información presentada ante dicha corporación el 12 de febrero de
2018 fue comunicada mediante correo electrónico el 27 de marzo de
2018. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la reclamación fue
presentada el 14 de junio de 208, ésta resultaría extemporánea y
procedería su inadmisión.
No obstante, es necesario hacer algunas consideraciones a este
respecto, siguiendo la doctrina ya establecida en nuestra Resolución
17/2017, de 27 de julio. A la vista del Acuerdo de 22 de febrero el pie
de recurso es incorrecto, pues no hace referencia a la posibilidad de
interponer reclamación ante el CTAR, ni tampoco al plazo previsto
para ello. En consecuencia, la reclamante no puede ver perjudicado
su derecho a presentar una reclamación, al desconocer dicho
derecho. Tal como establece el artículo 40 de la Ley 39/2015, 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente a las
Corporaciones de Derecho Público en el ejercicio de funciones
públicas:
«1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos
los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean
afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos
siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez
días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y
deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto,
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el
apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
Por consiguiente, la ausencia de alguno de los elementos exigidos en
el contenido de la notificación tiene como consecuencia su ineficacia,
quedando ésta supeditada, tal como establece el apartado tercero del
artículo 40, a la realización de actuaciones por parte del interesado
que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto
objeto de la notificación, o a la interposición del recurso procedente.
En este caso, aunque la solicitante interpuso su reclamación con
posterioridad a la expiración del plazo previsto para ello, el pie de
recurso incorrecto en la respuesta a su petición supone que no
transcurren los plazos para presentar la reclamación, debiendo
admitirse la misma a trámite. En este sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia (STS de 4 de julio de 2013), afirmando que «La falta
de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto
administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y
al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)».
Procede, en consecuencia, admitir a trámite la reclamación.
QUINTO.- En este punto, conviene realizar algunas consideraciones
respecto a la posición manifestada por el Presidente del Colegio
profesional, en relación a que la información referida a los últimos
procesos electorales se encuentra sometida al control de legalidad de
la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma y que la
actividad colegial pública está sujeta a control jurisdiccional mediante
la impugnación de sus actos ante los jueces y tribunales del orden
contencioso administrativo. Entiende también, el Presidente del
Colegio profesional, que la Asociación se atribuye la competencia de
controlar la acción de la organización colegial de enfermería sin
amparo legal y contraviniendo el marco regulatorio europeo, estatal y
autonómico por el que se rigen las corporaciones colegiales.
La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la
Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de
publicad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos
ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente
con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
El control del proceso electoral por la Consejería de la Comunidad
Autónoma, o el control jurisdiccional contenciosos administrativo de
las actuaciones del Colegio profesional sujetas a Derecho
Administrativo, no pueden sustituir, ni desplazar, a las obligaciones
de transparencia impuestas por la Ley 8/2015. Debe, por tanto,
concluirse que la información solicitada debe estar disponible para
quien la solicite en ejercicio del derecho de acceso.
SEXTO.- Entrando ya en el análisis de la concreta información
demandada, actas de los dos últimos procesos electorales y fecha de
inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente
de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno, es
evidente que se trata de información relativa a procesos electorales
de un Colegio profesional, por lo que, como ya estableció este
Consejo en su Resolución 10/2017, de 2 de mayo, (por la que se
resolvió una reclamación similar planteada por la solicitante ante ese
mismo Colegio profesional), cuya fundamentación y conclusiones se
dan por reproducidas en este punto, se trata de información pública a
los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de
la Ley 8/2015 y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a
la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia.
El carácter de información pública de la documentación que integra
un procedimiento electoral en un Colegio profesional ya había sido
reconocido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus
Resoluciones RT015/2016, RT072/2016, RT105/2016, RT162/2016,
360/2016, 401/2016 y 477/2016, y por otros Comisionados de
transparencia autonómicos en pronunciamientos más recientes, como
la GAIP en sus Resoluciones 196/2018, 222/2018 ó 345/2018; o el
Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo AR 10/2018, de
27 de agosto (éstas últimas ante solicitudes idénticas a aquella de la
que trae causa esta reclamación).
Así se recoge también en la «Guía de Transparencia y acceso a la
información pública dirigida a los colegios y consejos profesionales y
demás corporaciones de derecho público», suscrita en diciembre de
2016 entre la Unión Profesional y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, a la que se acoge la reclamante y, sorprendentemente,
también el Colegio profesional, en cuyo ámbito «Ámbitos materiales
de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho» se recoge,
literalmente:
«La información relativa al procedimiento electoral de la
corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de
la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución
de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el
escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con
el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 dela LTAIBG en lo que concierne, a mero título
ejemplificativo, al censo electoral».
Hay que advertir, además, que en ningún caso se trata de una
solicitud «imprecisa, masiva o genérica», como señala el Acuerdo de
22 de febrero de 2018, por el que se inadmitió la solicitud y reitera el
informe del Colegio a la reclamación. La solicitud se refiere a una
documentación e información muy concreta y específica: actas de los
dos últimos procesos electorales y fecha de inscripción en el Registro
de Colegios Profesionales correspondiente de la composición de cada
una de las nuevas Juntas de Gobierno. Y ello pese a que en el
Acuerdo de 22 de febrero (apartado 14) y en el informe a la
reclamación se reproduzca erróneamente como información
demandada la lista ejemplificativa de documentos e informaciones
recogidas en la precitada Guía como propios del procedimiento
electoral, que en ningún caso es la información demandada.
SÉPTIMO.- Resta únicamente por analizar si concurre el límite de
protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15
de la Ley 19/2013 en la concreta información solicitada que, a
diferencia de lo que manifiesta el Colegio profesional, no incluye el
censo electoral, sino únicamente actas de los procesos electorales y
fecha de inscripción de las nuevas Juntas de Gobierno.
Es evidente que en la fecha de inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales correspondiente de la composición de cada una de las
nuevas Juntas de Gobierno no se aprecia la existencia de ningún dato
de carácter personal.
En cuanto a las actas, considera el Colegio que contienen datos
personales que no deben proporcionarse, en aplicación de la
ponderación prevista en el artículo 15 de la Ley 19/2013, si bien no
motiva las circunstancias que se han valorado para determinar que
debe primar la protección de los datos identificativos frente al interés
público de la información que se solicita.
En primer lugar, se trata de datos meramente identificativos de los
miembros de la mesa electoral, interventores, candidatos etc, que no
se encuentran dentro de la categoría de datos especialmente
protegidos, (datos sensibles, o especialmente protegidos, en la
terminología del Reglamento Europeo de Protección de Datos) por lo
que será de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013, en sus
apartados 2 y 3, que se refieren a los datos que no tienen el carácter
de especialmente protegidos y establecen:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En este caso, la reclamante solicita conocer el contenido de unas
Actas en las que se documenta el desarrollo de un proceso electoral
que, por su propia naturaleza, debe ser transparente, lo que permite
concluir que la ponderación a la que se refiere el artículo 15 debe
inclinarse a favor del derecho de acceso de la reclamante, al
apreciarse un evidente interés público respecto al conocimiento de las
Actas del proceso electoral de un Colegio profesional.
En conclusión, debe prevalecer el interés público en detrimento de la
protección del interés privado a la protección de unos datos que son
meramente identificativos.
Así lo han entendido varios colegios profesionales de enfermería en
España, incorporando como publicidad activa voluntaria toda la
información relativa a sus procesos electorales (tales como el
certificado de la Junta de convocatoria de elecciones, el Acta de
constitución de la Mesa electoral, las Actas de las reuniones de la
Mesa, de escrutinio etc.), sin necesidad de disociar los datos
personales identificativos de los componentes de las mesas,
interventores, candidatos etc. en las actas publicadas. A modo de
ejemplo, la información accesible desde https://www.coib.cat/ca-
es/el-col-legi/portal-de-transparencia/historic-eleccions-la-junta-de-
govern.html del Colegio de Enfermería de Barcelona, o la accesible
desde del Colegio de Enfermería de Gerona
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la inadmisión por el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza del
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza a
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.