Un trabajador solicitó a la Comarca de Tarazona y el Moncayo la documentación de un expediente de reconocimiento de nivel y la identificación del responsable. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables, instando a la administración a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo limita su competencia estrictamente a la transparencia, excluyendo pretensiones de actuaciones materiales como la aplicación de subidas de nivel salarial.
2
Se reconoce que los interesados en un procedimiento administrativo tienen un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa.
3
La solicitud es admisible ante el órgano de transparencia a pesar de que la información se refiera a un procedimiento administrativo en curso.
4
Se estima la pretensión al tratarse de información pública sin que concurran límites ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 59/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Comarca de Tarazona y el Moncayo del
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de junio de 2018, el solicitante, ante la ausencia de
respuesta por parte de la Comarca de Tarazona y el Moncayo,
presenta reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), en la que expone en síntesis, lo siguiente:
1) Que es trabajador de la Comarca de Tarazona y el Moncayo.
2) Que el 11 de abril de 2018 solicitó telemáticamente a la
Comarca toda la documentación obrante en un expediente, en
el que es interesado, relativo al reconocimiento de nivel
─previsto en el Convenio Colectivo─.
3) Que además solicitó conocer el estado de tramitación y la
identificación del funcionario y la autoridad responsable de la
gestión del expediente.
4) Que no ha recibido respuesta a su solicitud.
SEGUNDO.- El 6 de junio de 2018, el CTAR solicitó a la Comarca de
Tarazona y el Moncayo que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas. Transcurrido en exceso el plazo
establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones, expresas o presuntas, en
materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
Comarca de Tarazona y el Moncayo.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, es necesario
realizar una primera consideración, ya que el reclamante en su
petición inicial (cuya copia se adjunta a la reclamación), además de
referirse a la documentación obrante en un expediente, solicita una
actuación de carácter material a la Comarca de Tarazona y el
Moncayo, en concreto, la aplicación de la subida de nivel prevista en
el Convenio Colectivo.
En este sentido, es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la
limitación de sus competencias y funciones a las previsiones
establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. Tal como se señala en
la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias
Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo debe
circunscribirse únicamente a la pretensión de obtener la información
pública.
TERCERO.- La información solicitada se refiere a un procedimiento
administrativo iniciado por el solicitante. En concreto, se trata de los
documentos obrantes en un expediente en el que ostenta la condición
de interesado, el estado de tramitación y el funcionario o autoridad
encargado de su gestión. Estamos, por tanto, ante aquellas
informaciones cuyo acceso se reconoce a quienes ostentan la
condición de interesado en un procedimiento administrativo. Así se
establece en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante Ley 39/2018), relativo a los derechos del interesado en
el procedimiento administrativo.
Debe recordarse que la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, en su apartado primero establece que «La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
En definitiva, nos encontramos ante una solicitud de información que
el interesado formuló en relación con un procedimiento administrativo
concreto y que debería haberse resuelto conforme a lo dispuesto en
la Ley 39/2015, excluyendo el régimen de acceso establecido en
materia de transparencia. Sin embargo, ante la ausencia de
respuesta, el solicitante acude a las garantías previstas en las normas
de transparencia para hacer efectivo su derecho de acceso como
interesado a un expediente.
Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la posibilidad de admitir
aquellas reclamaciones presentadas por quienes ostentan la condición
de interesado en un determinado procedimiento. En concreto, la
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, analiza los
pronunciamientos de otros Comisionados de transparencia respecto a
la admisión de reclamaciones presentadas por quienes tienen la
condición de interesado en un determinado procedimiento para
concluir que «…si las personas que no tienen la condición de
interesados pueden solicitar acceder a la información relativa a un
procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano
independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los
interesados, que gozan un derecho de acceso al expediente reforzado
por su derecho a la defensa».
Procede, por tanto, la admisión de la reclamación respecto a la
pretensión de acceso al expediente.
CUARTO.- Por último, en lo que respecta a la concreta información
solicitada, documentación obrante en un expediente de
reconocimiento de nivel, estado de tramitación e identificación del
funcionario encargado de su gestión, debe estimarse la pretensión del
reclamante, al tratarse de información pública y no apreciarse la
concurrencia de límites o causas de inadmisión previstas en la Ley
19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la falta de resolución por la Comarca de Tarazona y el
Moncayo del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar a la Comarca de Tarazona y el Moncayo a que, en
el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comarca de Tarazona y
el Moncayo, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.