Estimada 03/12/2018 · 185 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre acceso a expediente de reconocimiento de nivel y datos del gestor en la Comarca de Tarazona y el Moncayo

Un trabajador solicitó a la Comarca de Tarazona y el Moncayo la documentación de un expediente de reconocimiento de nivel y la identificación del responsable. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables, instando a la administración a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo limita su competencia estrictamente a la transparencia, excluyendo pretensiones de actuaciones materiales como la aplicación de subidas de nivel salarial.
2 Se reconoce que los interesados en un procedimiento administrativo tienen un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa.
3 La solicitud es admisible ante el órgano de transparencia a pesar de que la información se refiera a un procedimiento administrativo en curso.
4 Se estima la pretensión al tratarse de información pública sin que concurran límites ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución 59/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por la Comarca de Tarazona y el Moncayo del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 1 de junio de 2018, el solicitante, ante la ausencia de respuesta por parte de la Comarca de Tarazona y el Moncayo, presenta reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone en síntesis, lo siguiente: 1) Que es trabajador de la Comarca de Tarazona y el Moncayo. 2) Que el 11 de abril de 2018 solicitó telemáticamente a la Comarca toda la documentación obrante en un expediente, en el que es interesado, relativo al reconocimiento de nivel ─previsto en el Convenio Colectivo─. 3) Que además solicitó conocer el estado de tramitación y la identificación del funcionario y la autoridad responsable de la gestión del expediente. 4) Que no ha recibido respuesta a su solicitud. SEGUNDO.- El 6 de junio de 2018, el CTAR solicitó a la Comarca de Tarazona y el Moncayo que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas. Transcurrido en exceso el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones, expresas o presuntas, en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comarca de Tarazona y el Moncayo. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, es necesario realizar una primera consideración, ya que el reclamante en su petición inicial (cuya copia se adjunta a la reclamación), además de referirse a la documentación obrante en un expediente, solicita una actuación de carácter material a la Comarca de Tarazona y el Moncayo, en concreto, la aplicación de la subida de nivel prevista en el Convenio Colectivo. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo debe circunscribirse únicamente a la pretensión de obtener la información pública. TERCERO.- La información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo iniciado por el solicitante. En concreto, se trata de los documentos obrantes en un expediente en el que ostenta la condición de interesado, el estado de tramitación y el funcionario o autoridad encargado de su gestión. Estamos, por tanto, ante aquellas informaciones cuyo acceso se reconoce a quienes ostentan la condición de interesado en un procedimiento administrativo. Así se establece en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2018), relativo a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo. Debe recordarse que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, en su apartado primero establece que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En definitiva, nos encontramos ante una solicitud de información que el interesado formuló en relación con un procedimiento administrativo concreto y que debería haberse resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta, el solicitante acude a las garantías previstas en las normas de transparencia para hacer efectivo su derecho de acceso como interesado a un expediente. Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la posibilidad de admitir aquellas reclamaciones presentadas por quienes ostentan la condición de interesado en un determinado procedimiento. En concreto, la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, analiza los pronunciamientos de otros Comisionados de transparencia respecto a la admisión de reclamaciones presentadas por quienes tienen la condición de interesado en un determinado procedimiento para concluir que «…si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar acceder a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, que gozan un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa». Procede, por tanto, la admisión de la reclamación respecto a la pretensión de acceso al expediente. CUARTO.- Por último, en lo que respecta a la concreta información solicitada, documentación obrante en un expediente de reconocimiento de nivel, estado de tramitación e identificación del funcionario encargado de su gestión, debe estimarse la pretensión del reclamante, al tratarse de información pública y no apreciarse la concurrencia de límites o causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por la Comarca de Tarazona y el Moncayo del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar a la Comarca de Tarazona y el Moncayo a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comarca de Tarazona y el Moncayo, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.