El ciudadano solicitó el expediente completo de una inspección en una residencia de ancianos al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales. Tras recibir acceso parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El Consejo estima la reclamación, ordenando la entrega de la documentación completa, previa anonimización de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
Los actos de inspección son instrumentales y reflejan una situación fáctica objetiva, por lo que constituyen información pública accesible.
2
La denegación de acceso basada en la protección de datos debe ser motivada específicamente y no puede basarse en una invocación genérica de la norma.
3
El derecho de acceso a la información sanitaria de pacientes fallecidos se reconoce a sus familiares vinculados según la Ley 41/2002.
4
Existe un interés público legítimo en acceder a las actas de inspección para fiscalizar que la Administración cumpla sus funciones de vigilancia de centros sociales.
5
La protección de datos de terceros residentes no impide el acceso al expediente, sino que obliga a la Administración a realizar la disociación de dichos datos.
Texto completo
Resolución 58/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de mayo de 2017, , presentó una
denuncia ante el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
del Gobierno de Aragón en la que solicitaba la inspección de una
concreta Residencia de la tercera edad y, en su caso, la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- El 11 de septiembre de 2017, desde el Servicio de
Planificación y Ordenación de Servicios Sociales del Departamento se
remitió escrito al solicitante en el que, en relación con su denuncia,
se concluye que existen indicios razonables que muestran un
cumplimiento deficiente de las obligaciones de los titulares de la
residencia, respecto a los cuidados de salud y vigilancia médica
impuestos por el Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación
General de Aragón, por el que se regulan la condiciones mínimas que
deben reunir los servicios y establecimientos sociales especializados.
En este escrito se da por contestada la queja y se procede al archivo
del expediente generado por ésta, ello sin perjuicio de continuar con
el seguimiento para garantizar el cumplimiento del Decreto
111/1992.
TERCERO.- El 20 de febrero de 2018, formuló una
petición dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
en la que solicitaba «Copia completa del expediente QRD-678/2017
ICS:3415 tramitado en el Servicio de Planificación y Ordenación de
Servicios Sociales de la Secretaría General Técnica del Departamento
de Ciudadanía y Derechos Sociales».
En esta solicitud se invocaba, por un lado, el derecho de acceso al
expediente que ostenta el interesado en un procedimiento
administrativo, previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015). De forma
subsidiaria se hacía referencia a la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015).
CUARTO.- El 8 de marzo de 2018, formuló una
solicitud de acceso a la información pública a través del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en la que consta como
información solicitada: «Copia completa del expediente QRD-
678/2017 ICS:3415 tramitado en el Servicio de Planificación y
Ordenación de Servicios Sociales de la Secretaría General Técnica del
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales».
QUINTO.- El 18 de abril de 2018, mediante Orden de la Consejera
de Ciudadanía y Derechos Sociales, se concedió acceso parcial a la
información pública solicitada no sujeta a protección de datos
personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), ni para la cual se
exigía la condición de interesado, en aplicación de lo dispuesto en la
Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013. En concreto,
se dio traslado de la copia de una página (la nº 30) del Acta de
Inspección de Centros y Servicios Sociales de 12 de junio de 2017.
SEXTO.- El 25 de abril de 2018, el solicitante dirigió un nuevo escrito
al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, en el que
solicitaba la ejecución de la solicitud de información pública realizada,
al considerar que ésta había sido estimada por silencio administrativo
positivo.
El 27 de abril de 2018, el Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales desestimó la solicitud de ejecución, por considerar que ya
había sido objeto de ejecución con el traslado de la copia de la página
del Acta de Inspección de 12 de junio de 2017.
SÉPTIMO.- El 9 de mayo de 2018, el Secretario General Técnico del
Departamento denegó el derecho de acceso al expediente solicitado
al amparo de la Ley 39/2015, al entender que el solicitante no
ostenta la condición de interesado en el procedimiento iniciado con
motivo de su denuncia.
OCTAVO.- El 30 de mayo de 2018, el solicitante interpone
reclamación ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la reclamación se encuentra presentada dentro del plazo de
un mes establecido en el artículo 36 de la Ley 8/2015. Ésta se
notificó el 19 de abril de 2018 mediante correo electrónico y el
30 de abril de 2018, mediante correo ordinario.
b) Que no está de acuerdo con la Resolución de la queja que le fue
notificada el 4 de septiembre de 2017, en la que se procede al
archivo del expediente sin perjuicio de continuar con el
seguimiento necesario para garantizar el cumplimiento del
Decreto 111/1992.
c) Que el acceso al expediente en su condición de interesado le ha
sido denegado por Resolución de 9 de mayo de 2018, por
considerar que la mera presentación de la denuncia no le
confiere la condición de interesado. Argumenta en este punto
que la posición de denunciante no implica la condición de
interesado pero tampoco la excluye, pues no son incompatibles.
d) Que debe operar la estimación de su solicitud de acceso al
expediente QRD-678/2017, por el transcurso del plazo máximo
para resolver establecido en el artículo 31 de la Ley 8/2015,
desde su solicitud formulada el 8 de marzo de 2018.
e) Que en cuanto al artículo 15 de la Ley 19/2013, la aplicación de
éste se esgrime de forma genérica, sin motivar de un modo
específico y concreto qué aspectos de los comprendidos en
dicho artículo actúan como límite para la denegación del acceso
a la información pública.
f) Que únicamente cabría que el límite previsto en el artículo 15
de la Ley 19/2013 se aplicase en razón de los datos de salud
del fallecido que pudieran obrar en el expediente. En este
sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, reconoce el
acceso a los datos cínicos de pacientes fallecidos a las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el
fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
g) Que conforme a las actuaciones previas realizadas por el
Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales se
procedió a archivar el expediente, por lo que, en consecuencia,
tampoco es aplicable el límite relativo a la comisión de
infracciones penales o administrativas.
h) Que son de aplicación los criterios establecidos tanto en la
Resolución 26/2017, de 6 de noviembre, del CTAR, como la
Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, respecto al acceso a los
expedientes sancionadores.
i) Que se le ha dado acceso a una única hoja de un acta,
irrelevante y carente por si sola de significación alguna,
convirtiendo la concesión en una “auténtica farsa” en la que se
niega un derecho de acceso efectivo, real, verdadero,
significativo y relevante.
NÓVENO.- El 4 junio de 2018, el CTAR solicita al Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales que, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informe acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas respecto
al objeto de la reclamación.
DÉCIMO.- El 19 de junio de 2018, el Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales remitió el informe relativo al objeto de la
reclamación, en el que expone, en síntesis:
a) Que el reclamante presentó una denuncia en relación con la
atención médico-sanitaria que recibió su padre en una
Residencia; que falleció en dicho centro el 4 de mayo de 2017,
después de haber sido dado de alta en el Hospital Clínico
Universitario el 2 de mayo de 2017. Denuncia que acompañó
con documentos de identidad, libro de familia, informe de alta
hospitalaria y documento acreditativo de fallecimiento.
b) Posteriormente solicitó acceso a las actuaciones previas
efectuadas por la Inspección de Centros y Servicios Sociales del
Departamento para la incoación, en su caso, de un expediente
sancionador por infracción de la Ley 5/2009, de 30 de junio de
Servicios Sociales de Aragón (en adelante Ley 5/2009).
c) Las actuaciones previas se refieren, por tanto, a la investigación
de la atención recibida por una persona fallecida en la que
tienen una incidencia significativa las condiciones y el estado de
salud, por lo que éstas contienen todos los datos relativos a su
salud facilitados a la Residencia para su adecuada atención y
los relativos a la atención prestada por los servicios de atención
médica de la propia Residencia hasta el fallecimiento; así como
datos de salud de otros residentes, al haberse incorporado al
expediente registros y fichas de las actuaciones realizadas por
el personal de la Residencia los días en los que se produjo el
fallecimiento.
d) El resultado de dichas actuaciones previas se puso en
conocimiento del solicitante mediante comunicación de 4 de
septiembre de 2017, en la que se indicaba que se procedía al
archivo del expediente, sin perjuicio de continuar con el
seguimiento necesario para garantizar el cumplimiento del
Decreto 111/1992, de 26 de mayo.
e) La Inspección de Centros y Servicios Sociales en el ejercicio de
las funciones de verificar el cumplimiento de las condiciones
funcionales y materiales de los centros que tiene
encomendadas, así como todos los requisitos de calidad
exigibles a los centros y servicios sociales (artículo 87 de la Ley
5/2009), está habilitada para la comprobación de los datos de
salud de los residentes, en cuanto que el cuidado de los mismos
puede ser especial en función de su estado de salud. Así lo ha
señalado expresamente la Agencia Española de Protección de
Datos en el Informe emitido por la consulta planteada por una
Residencia de Personas Mayores de 10 de octubre de 2016.
f) El expediente de actuaciones previas de investigación de los
cuidados efectuados al padre del reclamante en relación con su
estado contiene esencialmente datos de su historial clínico
anterior al ingreso, y los realizados en la Residencia por el
personal médico y de enfermería durante el periodo que
permaneció en la misma hasta su fallecimiento, que pueden ser
objeto de comprobación por parte de la Inspección de Centros y
Servicios Sociales en el ejercicio de las competencias que tiene
atribuidas por la Ley 5/2009, con las limitaciones de
proporcionalidad, adecuación y pertinencia para el
cumplimiento de las obligaciones que tiene atribuidas, pero que
no son en ningún caso información pública a los efectos de la
normativa de transparencia.
g) Que la Ley 41/2002 regula las obligaciones en materia de
información y documentación clínica con las cautelas que se
detallan, lo que motivó que tratándose de un expediente con un
contenido esencialmente de datos de salud se facilitó un acceso
parcial a los documentos obrantes en el mismo, aplicando el
límite del artículo 15 de la Ley 19/2013.
h) Que el silencio positivo no opera en este supuesto al haberse
facilitado la información no afectada por la protección de datos
personales, en aplicación de la excepción contenida en el
artículo 31 de la Ley 8/2015, cuando dispone que «…el
interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud,
salvo con relación a la información cuya denegación total o
parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley por razones imperiosas de interés general o en
una norma de derecho comunitario».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información solicitada se refiere al expediente iniciado a raíz de la
denuncia de la persona reclamante y concluido, en el que se
contienen las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales con motivo de
dicha denuncia, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
Así lo entendió también el Departamento al proporcionar acceso
parcial al expediente requerido, y lo han considerado los
Comisionados de transparencia en numerosas resoluciones, por todas
la Resolución RT 0026/2017, de 24 de abril de 2017, del CTBG, en la
que se señala: «los actos de inspección son actos instrumentales,
preparatorios de decisiones de índole administrativa posteriores como
pueden ser las dirigidas a restaurar la protección de la legalidad en el
caso del urbanismo, la imposición de medidas sancionadoras en los
casos de inspecciones higiénicosanitarias, etc. Con ello se quiere
poner de manifiesto la distinta naturaleza que, desde la perspectiva
del derecho de acceso a la información, poseen los actos producidos
en el seno del procedimiento de inspección –datos que reflejan una
situación fáctica objetiva- y las consecuencias de las inspecciones que
se lleven a cabo, como la apertura o instrucción de procedimientos
sancionadores, situaciones que, en suma, reflejan el ejercicio de dos
potestades administrativas distintas -la inspectora y la
sancionadora».
Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la
información pública (en adelante GAIP) ─Comisionado de
Transparencia en Cataluña─ en su Resolución 241/2017, ha
reconocido el carácter de información pública y el derecho de acceso
a la copia de un expediente iniciado a raíz de la denuncia de un
reclamante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y antes de analizar la cuestión de
fondo controvertida, deben realizarse algunas consideraciones de
carácter procedimental.
La solicitud de información pública, y la posterior reclamación,
derivan de una denuncia previa realizada por el solicitante, al
considerar que se habían producido negligencias en una Residencia
de la tercera edad en la que falleció su padre.
Debe aclararse en este punto que las competencias del CTAR se
dirigen a velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones en
materia de transparencia, por lo que el pronunciamiento de este
Consejo no puede extenderse a aquellas peticiones que no se dirijan
a la obtención de información pública.
Este Consejo ha señalado en varias de sus Resoluciones la limitación
de sus funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la
Ley 8/2015. La impugnación de una resolución de derecho de acceso
no puede derivar en una revisión de las actuaciones que lleva a cabo
la Administración en ejercicio de sus competencias. Tal como se
señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado
en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de
septiembre):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia
de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de
control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo
constituyen una garantía del derecho de acceso a la información
pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por
su especificidad material, en los términos previstos en el artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
circunscrito al ámbito de la transparencia».
En definitiva, no compete a este Consejo la determinación de la
condición de interesado en un concreto procedimiento, o la
adecuación de la actuación de la Administración ante la constatación
de deficiencias en una residencia de la tercera edad.
CUARTO.- De igual modo, a tenor de las alegaciones realizadas por
el reclamante respecto a la estimación por silencio administrativo,
debe señalarse que éste no opera de forma automática. El artículo
31.2 de la Ley 8/2015 modula dichos efectos, al introducir la
posibilidad de denegar la información, total o parcial, cuando viniera
expresamente impuesto en una norma con rango de ley, por razones
imperiosas de interés general o en una norma de derecho
comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo no
opera de forma automática como pretende el reclamante, ya que la
Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permiten la denegación del
acceso a la información cuando de forma motiva concurra alguno de
los límites contenidos en estos artículos.
Por último, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido
por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018,
que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la
Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida
en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los
efectos estimatorios del silencio.
QUINTO.- En cuanto a la concreta información solicitada,
documentos contenidos en el procedimiento QRD-678/2017, el
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales ha proporcionado
únicamente una de las páginas (la nº 30) del Acta de inspección de
Centros y Servicios Sociales de 12 de junio de 2017, denegando el
acceso al resto de documentos.
La denegación se basa en la concurrencia del límite relativo al
derecho a la protección de datos de la Ley 19/2013. En concreto, la
resolución por la que se concede acceso parcial establece lo
siguiente: «Analizada la petición de información pública se considera
adecuado el acceso por el solicitante a la misma, procediendo a
facilitarle los siguientes documentos, en formato PDF, que no están
sujetos a protección de datos personales conforme a lo establecido en
el artículo 15 de la Ley 19/2013…».
El artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En la aplicación de este precepto, es especialmente relevante el
Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, adoptado
conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que se establecen las siguientes etapas o fases:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa
contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante
LOPD)
II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a)
Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y
creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al
origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de
los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una
norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra
c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o
administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no
fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no
exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente
identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente,
efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.
V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter
personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el
artículo 14. […]”»
Pues bien, en la resolución por la que se concede acceso parcial se
alude a la aplicación del artículo 15 de forma genérica, sin especificar
qué tipo de datos personales obran en el expediente y sin motivar la
imposibilidad de proporcionar toda la información obrante en éste.
No se trata tan sólo del cumplimiento de un principio general de la
legislación básica en materia de procedimiento administrativo,
contenido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, sino de una obligación
expresa en el caso de la denegación del acceso o la estimación parcial
de solicitudes, como establece el artículo 32.1 de la Ley 8/2015, que
específicamente alude a la necesidad de motivar las resoluciones en
los casos citados. No basta, en consecuencia, la mera invocación de
la existencia de un límite o una causa de inadmisión por parte de la
Administración, sino que ha de motivarse su concurrencia en el caso
concreto para denegar o conceder acceso parcial a la información.
Además, de la respuesta proporcionada no puede determinarse qué
documentos obran en el expediente cuyo acceso se solicita. Si bien se
hace referencia a unas actuaciones previas que han dado lugar a un
acta de inspección y a la constatación de deficiencias en la Residencia
objeto de inspección ─según consta en el escrito remitido al
reclamante desde el Servicio de Planificación y Ordenación de
Servicios Sociales─ parece que a éstas no les ha seguido la incoación
de un procedimiento sancionador.
La indeterminación del contenido del expediente al que se refiere la
resolución impide conocer qué tipo de datos se incorporan y, por
tanto, si puede apreciarse la concurrencia de los límites o causas de
inadmisión previstas en la Ley.
El informe elaborado por el Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales con motivo de la reclamación reitera la aplicación del artículo
15 y añade respecto a la información solicitada, «…el reclamante
solicitó acceso a las actuaciones previas efectuadas por la Inspección
de Centros y Servicios Sociales…» y que «Dichas actuaciones previas
se refieren, por tanto, a la investigación de la atención recibida por
una persona fallecida en el que tiene una incidencia significativa las
condiciones y estado de su salud, por lo que las mismas contienen
todos los datos relativos a su salud facilitados a la Residencia para su
adecuada atención y los relativos a la atención prestada por los
servicios de atención médica de la propia Residencia hasta el
fallecimiento, así como datos de salud de otros residentes al haberse
incorporado al expediente registros y fichas de las actuaciones
realizadas por el personal de la Residencia...».
Del informe se concluye que los datos personales obrantes en las
actuaciones llevadas a cabo se enmarcarían en la categoría de datos
especialmente protegidos ─categorías especiales de datos─ en la
nueva nomenclatura del Reglamento General de Protección de Datos,
y en consecuencia sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1
de la Ley 19/2013, por lo que no podrían proporcionarse.
Según lo informado, los documentos obrantes en el expediente
contendrían datos referentes a la salud, tanto del padre del solicitante
como de otros residentes. En el primer caso, la exigencia del
consentimiento a que se refiere el artículo 15.1 no es posible por
razones obvias, el fallecimiento del titular de los datos, pero teniendo
en cuenta que el solicitante es el hijo del fallecido, decaería la
necesidad de solicitar su consentimiento, puesto que es quien realiza
la petición y se trata, en su mayor parte, de documentación aportada
por él. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, norma que contiene un régimen específico
de derecho de acceso a la información sanitaria a los efectos de la
Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013,
que puede servir de parámetro interpretativo en este caso.
Distinto tratamiento merece la información que contenga datos
relativos a la salud de otros residentes, puesto que en este caso, en
ausencia de su consentimiento, no procedería la entrega de esta
información sin la previa disociación de los datos de carácter personal
que impida la identificación.
SEXTO.- Como ya se ha señalado, no se detallan por el
Departamento los documentos que integran las actuaciones previas,
pero es posible concluir que existen otros documentos e
informaciones, además del proporcionado.
A estos efectos, en la hoja del acta entregada, en relación a la queja
del reclamante, se señala «4. Respecto a la QRD nº 678/2017
presentada por los familiares de Don J.S.V se recaba información y
documentación que tras su valoración se emitirá el correspondiente
informe que será notificado su resultado por escrito». Por su parte,
en la comunicación de archivo de la queja se alude a una visita de
inspección de 12 de junio de 2017, la documentación aportada por el
centro y a registros de profesionales de la Residencia.
En este sentido debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 30 del Decreto 111/1992, las funciones básicas
de la labor inspectora se dirigen a:
a) Verificar el cumplimiento de la normativa vigente sobre
condiciones funcionales y materiales de los servicios y
establecimientos previstos en el Decreto.
b) Velar por el respecto de los derechos de los usuarios, de
conformidad con las normas contenidas en este Decreto.
c) Asesorar a las entidades y usuario de los servicios sociales
sobre sus respectivos derechos y deberes.
Se aprecia, por tanto, un claro interés público en la solicitud del
reclamante, ya que ésta se refiere precisamente al cumplimiento de
la normativa vigente sobre las condiciones funcionales y materiales
de la Residencia de la que era usuario su padre. La información
solicitada pretende comprobar si la Administración lleva a cabo las
funciones de inspección y vigilancia que le encomienda la Ley, por lo
que responde perfectamente a las finalidades que se establecen en
las normas de transparencia, entre las que se encuentra la
fiscalización de la actividad pública, tal como consta en la Ley
19/2013, cuyo Preámbulo afirma que «La transparencia en la gestión
pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los
ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos
públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello
podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les
atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la
arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes
públicos».
Esta conclusión es coincidente, además, con la posición adoptada por
otros Comisionados de transparencia respecto al derecho de acceso a
las actas de inspección elaboradas por la Administración.
Así, la GAIP ha reconocido el derecho de acceso a las actas de
inspección en la Resolución 119/2016, de 28 de septiembre,
considerando que existe un interés público en el conocimiento de las
actas de inspección «…en la medida en que expresa el grado de
adecuación del local inspeccionado a los requerimientos de salud
pública, es indiscutiblemente relevante para el interés público». El
reconocimiento del derecho de acceso a las actas de inspección
realizadas por la Administración ha sido igualmente reconocido en sus
Resoluciones 407/2017 y 382/2017.
Por su parte, el CTBG ha reconocido el acceso a actas de inspección
en su Resolución 26/2017, de 24 de abril, y ha establecido la
necesidad de anonimizar los datos de carácter personal que pudieran
obrar en estos documentos: «De acuerdo con ello, no se puede
descartar a priori que en alguna de esas actas existan datos de
carácter personal relacionados con alguna persona física, e incluso
con el nombre de los inspectores. De acuerdo con ello, en
consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la
información solicitada no podrá incluir este tipo de datos, de modo
que habría de proceder a anonimizar las mismas en los términos del
artículo 15.4 de la LTAIBG».
Procede en consecuencia estimar la reclamación presentada y
reconocer el derecho a la obtención de toda la documentación que
integra el expediente generado a raíz de la queja identificada como
QRD-678/2017 ICS:3415, incluida el acta de inspección completa y el
informe derivado de la misma, sin perjuicio de que deban omitirse los
datos personales de otros residentes.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la Resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione
la información solicitada, en los términos señalados en el Fundamento
de Derecho Sexto de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.