Estimada 03/12/2018 · 187 días en resolverse

Acceso al expediente de inspección de una residencia de la tercera edad y resultado favorable

El ciudadano solicitó el expediente completo de una inspección en una residencia de ancianos al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales. Tras recibir acceso parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El Consejo estima la reclamación, ordenando la entrega de la documentación completa, previa anonimización de datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 Los actos de inspección son instrumentales y reflejan una situación fáctica objetiva, por lo que constituyen información pública accesible.
2 La denegación de acceso basada en la protección de datos debe ser motivada específicamente y no puede basarse en una invocación genérica de la norma.
3 El derecho de acceso a la información sanitaria de pacientes fallecidos se reconoce a sus familiares vinculados según la Ley 41/2002.
4 Existe un interés público legítimo en acceder a las actas de inspección para fiscalizar que la Administración cumpla sus funciones de vigilancia de centros sociales.
5 La protección de datos de terceros residentes no impide el acceso al expediente, sino que obliga a la Administración a realizar la disociación de dichos datos.

Texto completo

Resolución 58/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de mayo de 2017, , presentó una denuncia ante el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón en la que solicitaba la inspección de una concreta Residencia de la tercera edad y, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. SEGUNDO.- El 11 de septiembre de 2017, desde el Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales del Departamento se remitió escrito al solicitante en el que, en relación con su denuncia, se concluye que existen indicios razonables que muestran un cumplimiento deficiente de las obligaciones de los titulares de la residencia, respecto a los cuidados de salud y vigilancia médica impuestos por el Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan la condiciones mínimas que deben reunir los servicios y establecimientos sociales especializados. En este escrito se da por contestada la queja y se procede al archivo del expediente generado por ésta, ello sin perjuicio de continuar con el seguimiento para garantizar el cumplimiento del Decreto 111/1992. TERCERO.- El 20 de febrero de 2018, formuló una petición dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales en la que solicitaba «Copia completa del expediente QRD-678/2017 ICS:3415 tramitado en el Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales». En esta solicitud se invocaba, por un lado, el derecho de acceso al expediente que ostenta el interesado en un procedimiento administrativo, previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015). De forma subsidiaria se hacía referencia a la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). CUARTO.- El 8 de marzo de 2018, formuló una solicitud de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, en la que consta como información solicitada: «Copia completa del expediente QRD- 678/2017 ICS:3415 tramitado en el Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales». QUINTO.- El 18 de abril de 2018, mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, se concedió acceso parcial a la información pública solicitada no sujeta a protección de datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), ni para la cual se exigía la condición de interesado, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013. En concreto, se dio traslado de la copia de una página (la nº 30) del Acta de Inspección de Centros y Servicios Sociales de 12 de junio de 2017. SEXTO.- El 25 de abril de 2018, el solicitante dirigió un nuevo escrito al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, en el que solicitaba la ejecución de la solicitud de información pública realizada, al considerar que ésta había sido estimada por silencio administrativo positivo. El 27 de abril de 2018, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales desestimó la solicitud de ejecución, por considerar que ya había sido objeto de ejecución con el traslado de la copia de la página del Acta de Inspección de 12 de junio de 2017. SÉPTIMO.- El 9 de mayo de 2018, el Secretario General Técnico del Departamento denegó el derecho de acceso al expediente solicitado al amparo de la Ley 39/2015, al entender que el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento iniciado con motivo de su denuncia. OCTAVO.- El 30 de mayo de 2018, el solicitante interpone reclamación ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que la reclamación se encuentra presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 36 de la Ley 8/2015. Ésta se notificó el 19 de abril de 2018 mediante correo electrónico y el 30 de abril de 2018, mediante correo ordinario. b) Que no está de acuerdo con la Resolución de la queja que le fue notificada el 4 de septiembre de 2017, en la que se procede al archivo del expediente sin perjuicio de continuar con el seguimiento necesario para garantizar el cumplimiento del Decreto 111/1992. c) Que el acceso al expediente en su condición de interesado le ha sido denegado por Resolución de 9 de mayo de 2018, por considerar que la mera presentación de la denuncia no le confiere la condición de interesado. Argumenta en este punto que la posición de denunciante no implica la condición de interesado pero tampoco la excluye, pues no son incompatibles. d) Que debe operar la estimación de su solicitud de acceso al expediente QRD-678/2017, por el transcurso del plazo máximo para resolver establecido en el artículo 31 de la Ley 8/2015, desde su solicitud formulada el 8 de marzo de 2018. e) Que en cuanto al artículo 15 de la Ley 19/2013, la aplicación de éste se esgrime de forma genérica, sin motivar de un modo específico y concreto qué aspectos de los comprendidos en dicho artículo actúan como límite para la denegación del acceso a la información pública. f) Que únicamente cabría que el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 se aplicase en razón de los datos de salud del fallecido que pudieran obrar en el expediente. En este sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce el acceso a los datos cínicos de pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. g) Que conforme a las actuaciones previas realizadas por el Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales se procedió a archivar el expediente, por lo que, en consecuencia, tampoco es aplicable el límite relativo a la comisión de infracciones penales o administrativas. h) Que son de aplicación los criterios establecidos tanto en la Resolución 26/2017, de 6 de noviembre, del CTAR, como la Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, respecto al acceso a los expedientes sancionadores. i) Que se le ha dado acceso a una única hoja de un acta, irrelevante y carente por si sola de significación alguna, convirtiendo la concesión en una “auténtica farsa” en la que se niega un derecho de acceso efectivo, real, verdadero, significativo y relevante. NÓVENO.- El 4 junio de 2018, el CTAR solicita al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación. DÉCIMO.- El 19 de junio de 2018, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales remitió el informe relativo al objeto de la reclamación, en el que expone, en síntesis: a) Que el reclamante presentó una denuncia en relación con la atención médico-sanitaria que recibió su padre en una Residencia; que falleció en dicho centro el 4 de mayo de 2017, después de haber sido dado de alta en el Hospital Clínico Universitario el 2 de mayo de 2017. Denuncia que acompañó con documentos de identidad, libro de familia, informe de alta hospitalaria y documento acreditativo de fallecimiento. b) Posteriormente solicitó acceso a las actuaciones previas efectuadas por la Inspección de Centros y Servicios Sociales del Departamento para la incoación, en su caso, de un expediente sancionador por infracción de la Ley 5/2009, de 30 de junio de Servicios Sociales de Aragón (en adelante Ley 5/2009). c) Las actuaciones previas se refieren, por tanto, a la investigación de la atención recibida por una persona fallecida en la que tienen una incidencia significativa las condiciones y el estado de salud, por lo que éstas contienen todos los datos relativos a su salud facilitados a la Residencia para su adecuada atención y los relativos a la atención prestada por los servicios de atención médica de la propia Residencia hasta el fallecimiento; así como datos de salud de otros residentes, al haberse incorporado al expediente registros y fichas de las actuaciones realizadas por el personal de la Residencia los días en los que se produjo el fallecimiento. d) El resultado de dichas actuaciones previas se puso en conocimiento del solicitante mediante comunicación de 4 de septiembre de 2017, en la que se indicaba que se procedía al archivo del expediente, sin perjuicio de continuar con el seguimiento necesario para garantizar el cumplimiento del Decreto 111/1992, de 26 de mayo. e) La Inspección de Centros y Servicios Sociales en el ejercicio de las funciones de verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales de los centros que tiene encomendadas, así como todos los requisitos de calidad exigibles a los centros y servicios sociales (artículo 87 de la Ley 5/2009), está habilitada para la comprobación de los datos de salud de los residentes, en cuanto que el cuidado de los mismos puede ser especial en función de su estado de salud. Así lo ha señalado expresamente la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe emitido por la consulta planteada por una Residencia de Personas Mayores de 10 de octubre de 2016. f) El expediente de actuaciones previas de investigación de los cuidados efectuados al padre del reclamante en relación con su estado contiene esencialmente datos de su historial clínico anterior al ingreso, y los realizados en la Residencia por el personal médico y de enfermería durante el periodo que permaneció en la misma hasta su fallecimiento, que pueden ser objeto de comprobación por parte de la Inspección de Centros y Servicios Sociales en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la Ley 5/2009, con las limitaciones de proporcionalidad, adecuación y pertinencia para el cumplimiento de las obligaciones que tiene atribuidas, pero que no son en ningún caso información pública a los efectos de la normativa de transparencia. g) Que la Ley 41/2002 regula las obligaciones en materia de información y documentación clínica con las cautelas que se detallan, lo que motivó que tratándose de un expediente con un contenido esencialmente de datos de salud se facilitó un acceso parcial a los documentos obrantes en el mismo, aplicando el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013. h) Que el silencio positivo no opera en este supuesto al haberse facilitado la información no afectada por la protección de datos personales, en aplicación de la excepción contenida en el artículo 31 de la Ley 8/2015, cuando dispone que «…el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere al expediente iniciado a raíz de la denuncia de la persona reclamante y concluido, en el que se contienen las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales con motivo de dicha denuncia, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Así lo entendió también el Departamento al proporcionar acceso parcial al expediente requerido, y lo han considerado los Comisionados de transparencia en numerosas resoluciones, por todas la Resolución RT 0026/2017, de 24 de abril de 2017, del CTBG, en la que se señala: «los actos de inspección son actos instrumentales, preparatorios de decisiones de índole administrativa posteriores como pueden ser las dirigidas a restaurar la protección de la legalidad en el caso del urbanismo, la imposición de medidas sancionadoras en los casos de inspecciones higiénicosanitarias, etc. Con ello se quiere poner de manifiesto la distinta naturaleza que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, poseen los actos producidos en el seno del procedimiento de inspección –datos que reflejan una situación fáctica objetiva- y las consecuencias de las inspecciones que se lleven a cabo, como la apertura o instrucción de procedimientos sancionadores, situaciones que, en suma, reflejan el ejercicio de dos potestades administrativas distintas -la inspectora y la sancionadora». Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la información pública (en adelante GAIP) ─Comisionado de Transparencia en Cataluña─ en su Resolución 241/2017, ha reconocido el carácter de información pública y el derecho de acceso a la copia de un expediente iniciado a raíz de la denuncia de un reclamante. TERCERO.- Sentado lo anterior, y antes de analizar la cuestión de fondo controvertida, deben realizarse algunas consideraciones de carácter procedimental. La solicitud de información pública, y la posterior reclamación, derivan de una denuncia previa realizada por el solicitante, al considerar que se habían producido negligencias en una Residencia de la tercera edad en la que falleció su padre. Debe aclararse en este punto que las competencias del CTAR se dirigen a velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, por lo que el pronunciamiento de este Consejo no puede extenderse a aquellas peticiones que no se dirijan a la obtención de información pública. Este Consejo ha señalado en varias de sus Resoluciones la limitación de sus funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. La impugnación de una resolución de derecho de acceso no puede derivar en una revisión de las actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus competencias. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». En definitiva, no compete a este Consejo la determinación de la condición de interesado en un concreto procedimiento, o la adecuación de la actuación de la Administración ante la constatación de deficiencias en una residencia de la tercera edad. CUARTO.- De igual modo, a tenor de las alegaciones realizadas por el reclamante respecto a la estimación por silencio administrativo, debe señalarse que éste no opera de forma automática. El artículo 31.2 de la Ley 8/2015 modula dichos efectos, al introducir la posibilidad de denegar la información, total o parcial, cuando viniera expresamente impuesto en una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo no opera de forma automática como pretende el reclamante, ya que la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permiten la denegación del acceso a la información cuando de forma motiva concurra alguno de los límites contenidos en estos artículos. Por último, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los efectos estimatorios del silencio. QUINTO.- En cuanto a la concreta información solicitada, documentos contenidos en el procedimiento QRD-678/2017, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales ha proporcionado únicamente una de las páginas (la nº 30) del Acta de inspección de Centros y Servicios Sociales de 12 de junio de 2017, denegando el acceso al resto de documentos. La denegación se basa en la concurrencia del límite relativo al derecho a la protección de datos de la Ley 19/2013. En concreto, la resolución por la que se concede acceso parcial establece lo siguiente: «Analizada la petición de información pública se considera adecuado el acceso por el solicitante a la misma, procediendo a facilitarle los siguientes documentos, en formato PDF, que no están sujetos a protección de datos personales conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013…». El artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». En la aplicación de este precepto, es especialmente relevante el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, adoptado conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se establecen las siguientes etapas o fases: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. […]”» Pues bien, en la resolución por la que se concede acceso parcial se alude a la aplicación del artículo 15 de forma genérica, sin especificar qué tipo de datos personales obran en el expediente y sin motivar la imposibilidad de proporcionar toda la información obrante en éste. No se trata tan sólo del cumplimiento de un principio general de la legislación básica en materia de procedimiento administrativo, contenido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, sino de una obligación expresa en el caso de la denegación del acceso o la estimación parcial de solicitudes, como establece el artículo 32.1 de la Ley 8/2015, que específicamente alude a la necesidad de motivar las resoluciones en los casos citados. No basta, en consecuencia, la mera invocación de la existencia de un límite o una causa de inadmisión por parte de la Administración, sino que ha de motivarse su concurrencia en el caso concreto para denegar o conceder acceso parcial a la información. Además, de la respuesta proporcionada no puede determinarse qué documentos obran en el expediente cuyo acceso se solicita. Si bien se hace referencia a unas actuaciones previas que han dado lugar a un acta de inspección y a la constatación de deficiencias en la Residencia objeto de inspección ─según consta en el escrito remitido al reclamante desde el Servicio de Planificación y Ordenación de Servicios Sociales─ parece que a éstas no les ha seguido la incoación de un procedimiento sancionador. La indeterminación del contenido del expediente al que se refiere la resolución impide conocer qué tipo de datos se incorporan y, por tanto, si puede apreciarse la concurrencia de los límites o causas de inadmisión previstas en la Ley. El informe elaborado por el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales con motivo de la reclamación reitera la aplicación del artículo 15 y añade respecto a la información solicitada, «…el reclamante solicitó acceso a las actuaciones previas efectuadas por la Inspección de Centros y Servicios Sociales…» y que «Dichas actuaciones previas se refieren, por tanto, a la investigación de la atención recibida por una persona fallecida en el que tiene una incidencia significativa las condiciones y estado de su salud, por lo que las mismas contienen todos los datos relativos a su salud facilitados a la Residencia para su adecuada atención y los relativos a la atención prestada por los servicios de atención médica de la propia Residencia hasta el fallecimiento, así como datos de salud de otros residentes al haberse incorporado al expediente registros y fichas de las actuaciones realizadas por el personal de la Residencia...». Del informe se concluye que los datos personales obrantes en las actuaciones llevadas a cabo se enmarcarían en la categoría de datos especialmente protegidos ─categorías especiales de datos─ en la nueva nomenclatura del Reglamento General de Protección de Datos, y en consecuencia sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, por lo que no podrían proporcionarse. Según lo informado, los documentos obrantes en el expediente contendrían datos referentes a la salud, tanto del padre del solicitante como de otros residentes. En el primer caso, la exigencia del consentimiento a que se refiere el artículo 15.1 no es posible por razones obvias, el fallecimiento del titular de los datos, pero teniendo en cuenta que el solicitante es el hijo del fallecido, decaería la necesidad de solicitar su consentimiento, puesto que es quien realiza la petición y se trata, en su mayor parte, de documentación aportada por él. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, norma que contiene un régimen específico de derecho de acceso a la información sanitaria a los efectos de la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, que puede servir de parámetro interpretativo en este caso. Distinto tratamiento merece la información que contenga datos relativos a la salud de otros residentes, puesto que en este caso, en ausencia de su consentimiento, no procedería la entrega de esta información sin la previa disociación de los datos de carácter personal que impida la identificación. SEXTO.- Como ya se ha señalado, no se detallan por el Departamento los documentos que integran las actuaciones previas, pero es posible concluir que existen otros documentos e informaciones, además del proporcionado. A estos efectos, en la hoja del acta entregada, en relación a la queja del reclamante, se señala «4. Respecto a la QRD nº 678/2017 presentada por los familiares de Don J.S.V se recaba información y documentación que tras su valoración se emitirá el correspondiente informe que será notificado su resultado por escrito». Por su parte, en la comunicación de archivo de la queja se alude a una visita de inspección de 12 de junio de 2017, la documentación aportada por el centro y a registros de profesionales de la Residencia. En este sentido debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 111/1992, las funciones básicas de la labor inspectora se dirigen a: a) Verificar el cumplimiento de la normativa vigente sobre condiciones funcionales y materiales de los servicios y establecimientos previstos en el Decreto. b) Velar por el respecto de los derechos de los usuarios, de conformidad con las normas contenidas en este Decreto. c) Asesorar a las entidades y usuario de los servicios sociales sobre sus respectivos derechos y deberes. Se aprecia, por tanto, un claro interés público en la solicitud del reclamante, ya que ésta se refiere precisamente al cumplimiento de la normativa vigente sobre las condiciones funcionales y materiales de la Residencia de la que era usuario su padre. La información solicitada pretende comprobar si la Administración lleva a cabo las funciones de inspección y vigilancia que le encomienda la Ley, por lo que responde perfectamente a las finalidades que se establecen en las normas de transparencia, entre las que se encuentra la fiscalización de la actividad pública, tal como consta en la Ley 19/2013, cuyo Preámbulo afirma que «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». Esta conclusión es coincidente, además, con la posición adoptada por otros Comisionados de transparencia respecto al derecho de acceso a las actas de inspección elaboradas por la Administración. Así, la GAIP ha reconocido el derecho de acceso a las actas de inspección en la Resolución 119/2016, de 28 de septiembre, considerando que existe un interés público en el conocimiento de las actas de inspección «…en la medida en que expresa el grado de adecuación del local inspeccionado a los requerimientos de salud pública, es indiscutiblemente relevante para el interés público». El reconocimiento del derecho de acceso a las actas de inspección realizadas por la Administración ha sido igualmente reconocido en sus Resoluciones 407/2017 y 382/2017. Por su parte, el CTBG ha reconocido el acceso a actas de inspección en su Resolución 26/2017, de 24 de abril, y ha establecido la necesidad de anonimizar los datos de carácter personal que pudieran obrar en estos documentos: «De acuerdo con ello, no se puede descartar a priori que en alguna de esas actas existan datos de carácter personal relacionados con alguna persona física, e incluso con el nombre de los inspectores. De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir este tipo de datos, de modo que habría de proceder a anonimizar las mismas en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG». Procede en consecuencia estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho a la obtención de toda la documentación que integra el expediente generado a raíz de la queja identificada como QRD-678/2017 ICS:3415, incluida el acta de inspección completa y el informe derivado de la misma, sin perjuicio de que deban omitirse los datos personales de otros residentes. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la Resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione la información solicitada, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.