La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa solicitó a la Fundación Ramón Sáinz de Varanda los años de ejercicio y cuantías percibidas por un cargo específico. La Fundación denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación Ramón Sáinz de Varanda es sujeto obligado al régimen de transparencia según el artículo 4.1.i) de la Ley 8/2015.
2
La estimación por silencio administrativo no opera de forma automática si concurren los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
3
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018 declaró la nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, eliminando los efectos estimatorios del silencio.
4
La reclamación fue interpuesta cinco meses después de la denegación, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 36.2 de la Ley 8/2015.
Texto completo
Resolución 57/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
denegación por la Fundación Ramón Sáinz de Varanda del
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de la
Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, el Pleno
del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de julio de 2017, , en
representación de la Asociación para la Defensa de la Función Pública
Aragonesa, formuló una solicitud de información pública dirigida a la
Fundación Ramón Sáinz de Varanda, en la que pedía:
1) Años en los que ha ejercido el puesto de
Subdirector y Secretario del Anuario Aragonés de Gobierno
Local.
2) Información sobre las cuantías económicas percibidas por en
los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, a cargo de la Fundación
Ramón Sáinz de Varanda, por su condición de Subdirector y
Secretario del Anuario Aragonés del Gobierno Local, por
impartición de clases y contratos de servicios.
SEGUNDO.- El 11 de diciembre de 2017, ante la falta de respuesta,
solicitó de nuevo la información, al considerar que una vez
transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 31 de
la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015), se habría producido el silencio estimatorio y, por tanto,
debía darse acceso a la información solicitada.
TERCERO.- El 18 de diciembre de 2017, la Fundación Ramón Sáinz
de Varanda, acordó denegar la información solicitada, basando su
decisión en los argumentos que siguen:
a) Que no ostenta la condición de empleado (cargo
público, personal funcionario, laboral, eventual, alto cargo ni
máximo responsable…) al servicio de la Fundación, por lo que
no es sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la
información sobre transparencia.
b) Que conforme al criterio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG) plasmado en la Resolución de 12
de septiembre de 2016 «…conocer la cuantía que ha cobrado un
determinado funcionario en una fecha determinada y concreta
no tiene como finalidad, a juicio de este Consejo de
Transparencia, el poder de controlar la acción pública ni
conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello
toda vez que estas gratificaciones extraordinarias van
vinculadas al desempeño, concreto y objetivable, de
determinadas labores, por lo que excedería de la finalidad de
transparencia y el acceso a la información».
c) Que la Fundación Ramón Sáinz de Varanda cumple con la
obligación de difundir, de forma activa, la información exigida
en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2015.
d) Que en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
recogidas en el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante Ley 19/2013) y de la Ley 8/2015, la
Fundación actualiza su Portal de transparencia donde pone de
manifiesto, de forma activa y periódica, toda la información de
la entidad.
CUARTO.- El 25 de mayo de 2018, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
a) Que en lugar de proceder a la entrega de la información
solicitada y que se entiende concedida por silencio
administrativo, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda deniega
extemporáneamente el acceso a la información pública.
b) Que la Fundación confunde sin justificación alguna el derecho
de acceso a la información pública con las obligaciones de
publicidad activa, y ha de proceder a la entrega de la
información requerida de quien ostenta cargos como los de
Subdirector y Secretario del Anuario Aragonés del Gobierno
Local.
QUINTO.- El 31 de mayo de 2018, el CTAR solicita informe a la
Fundación Ramón Sáinz de Varanda para que realice las alegaciones
que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
SEXTO.- El 5 de junio de 2018, la Fundación Ramón Sáinz de
Varanda remite informe en el que expone, respecto al objeto de la
reclamación:
a) Que el artículo 31 de la Ley 8/2015 dispone que «…el
interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud,
salvo con relación a la información cuya denegación total o
parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley por razones imperiosas de interés general o en
una norma de derecho comunitario».
b) Que el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que «Si la
información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información
incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
c) Que en base a estos preceptos legales, el CTBG en su
Resolución de 21 de marzo de 2018, ha desestimado la
reclamación presentada por la Asociación para la defensa de la
función pública aragonesa respecto a la denegación de
información sobre las retribuciones de un profesor por parte de
la Universidad de Madrid.
d) Que el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio
elaborado por el CTBG junto con la Agencia Española de
Protección de Datos, en el que se indica, con relación a las
retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que,
dado que la información incluye datos de carácter personal «el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la
hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de
interés y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley
estatal».
e) Que estos mismos argumentos son aplicables a este caso,
máxime cuando no ostenta la condición de
empleado (cargo público, personal funcionario, laboral,
eventual, alto cargo ni máximo responsable) al servicio de la
Fundación Ramón Sáinz de Varanda, ni ésta cuenta con su
consentimiento para facilitar sus datos.
f) Que conforme a la Resolución de 12 de septiembre de 2016 del
CTBG «…conocer la cuantía que ha cobrado un determinado
funcionario en una fecha determinada y concreta no tiene como
finalidad, a juicio de este Consejo de Transparencia, el poder
controlar la acción pública ni conocer cómo se toman las
decisiones en el Ministerio…por lo que excedería la finalidad de
transparencia y el acceso a la información».
g) Que en lo concerniente al silencio administrativo positivo
previsto en el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, es relevante
señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante
Auto de 16 de octubre de 2017 entiende que se produce una
efectiva contradicción entre la norma estatal y la autonómica y
plantea al Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad
respecto del artículo 31.2 de la Ley 8/2015 por la eventual
vulneración indirecta o mediata del artículo 149.1.18 de la
Constitución. El auto cita argumentos jurídicos del Tribunal
Constitucional que establece, en reiterada jurisprudencia, que
el diseño del procedimiento administrativo común es
competencia exclusiva del Estado y que los procedimientos
especiales por razón de la materia que regulen las
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias
deben siempre respetar ese modelo o estructura general
definidos por el Estado.
h) Que, de acuerdo con la ley estatal y el criterio del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, debe entenderse que
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa, la solicitud ha sido
desestimada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTBG,
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
La Fundación Ramón Sáinz de Varanda fue constituida en 2002 a
iniciativa de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y
Provincias, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 13 de
diciembre de 2006, del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones
de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por tanto, se encuentra
dentro del ámbito de los sujetos obligados de la Ley 8/2015 de
acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.1.i).
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia a
las actuaciones en la materia de la Fundación Ramón Sáinz de
Varanda.
SEGUNDO.- Antes de analizar la reclamación presentada, debe
realizarse una primera consideración de carácter procedimental
respecto a la tramitación de la solicitud, puesto que entre las
alegaciones realizadas por el reclamante se refiere a los efectos
estimatorios del silencio administrativo previstos en el artículo 31.2
de la Ley 8/2015.
Si bien, como afirma el reclamante, la Ley 8/2015 declara
estimatorios los efectos del silencio en relación con las solicitudes de
derecho de acceso, el artículo 31.2 modula dichos efectos al
introducir la posibilidad de denegar la información, total o parcial,
cuando viniera expresamente impuesto en una norma con rango de
ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de
derecho comunitario. En definitiva, la estimación por silencio
administrativo no opera de forma automática, como pretende el
reclamante, ya que la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permite
la denegación del acceso a la información cuando de forma motivada
concurra alguno de los límites contenidos en estos preceptos.
Conforme a los hechos relatados en los antecedentes, la Fundación
Ramón Sáinz de Varanda procedió a resolver la solicitud de
información, una vez transcurrido el plazo establecido para ello y
acordó su denegación, al considerar que concurría el límite previsto
en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativo a la protección de datos
de carácter personal.
Por último, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido
por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018,
que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la
Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida
en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los
efectos estimatorios del silencio.
TERCERO.- En relación con los aspectos formales de la reclamación
presentada, se advierte que ésta fue presentada transcurrido en
exceso el plazo establecido para ello en la norma. Tal como consta en
los antecedes, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda denegó la
solicitud de información el 18 de diciembre de 2017 y la interposición
de la Reclamación ante el CTAR se realizó el 25 de mayo de 2018.
A estos efectos, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 establece que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas «Los términos y plazos establecidos en ésta
u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los
asuntos, así como a los interesados en los mismos».
Si bien en el expediente no se acredita la fecha de notificación de la
resolución denegatoria de 18 de diciembre de 2017, es obvio que la
reclamación se presentó fuera del plazo legal, ya que el propio
reclamante alude a esa fecha como la de denegación, y entre ésta y
la de interposición de la reclamación transcurren cinco meses, por lo
que procede la inadmisión de la reclamación, por extemporánea.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
en representación de la Asociación para la Defensa de la Función
Pública Aragonesa, frente a la resolución de la Fundación Ramón
Sáinz de Varanda por la que se deniega el acceso a la información
pública solicitada, por extemporánea.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Fundación Ramón Sáinz
de Varanda, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.