Inadmitida 03/12/2018 · 192 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre retribuciones en la Fundación Ramón Sáinz de Varanda

La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa solicitó a la Fundación Ramón Sáinz de Varanda los años de ejercicio y cuantías percibidas por un cargo específico. La Fundación denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundación Ramón Sáinz de Varanda es sujeto obligado al régimen de transparencia según el artículo 4.1.i) de la Ley 8/2015.
2 La estimación por silencio administrativo no opera de forma automática si concurren los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
3 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018 declaró la nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, eliminando los efectos estimatorios del silencio.
4 La reclamación fue interpuesta cinco meses después de la denegación, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 36.2 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 57/2018, de 3 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la denegación por la Fundación Ramón Sáinz de Varanda del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de julio de 2017, , en representación de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, formuló una solicitud de información pública dirigida a la Fundación Ramón Sáinz de Varanda, en la que pedía: 1) Años en los que ha ejercido el puesto de Subdirector y Secretario del Anuario Aragonés de Gobierno Local. 2) Información sobre las cuantías económicas percibidas por en los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, a cargo de la Fundación Ramón Sáinz de Varanda, por su condición de Subdirector y Secretario del Anuario Aragonés del Gobierno Local, por impartición de clases y contratos de servicios. SEGUNDO.- El 11 de diciembre de 2017, ante la falta de respuesta, solicitó de nuevo la información, al considerar que una vez transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 31 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), se habría producido el silencio estimatorio y, por tanto, debía darse acceso a la información solicitada. TERCERO.- El 18 de diciembre de 2017, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda, acordó denegar la información solicitada, basando su decisión en los argumentos que siguen: a) Que no ostenta la condición de empleado (cargo público, personal funcionario, laboral, eventual, alto cargo ni máximo responsable…) al servicio de la Fundación, por lo que no es sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la información sobre transparencia. b) Que conforme al criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) plasmado en la Resolución de 12 de septiembre de 2016 «…conocer la cuantía que ha cobrado un determinado funcionario en una fecha determinada y concreta no tiene como finalidad, a juicio de este Consejo de Transparencia, el poder de controlar la acción pública ni conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello toda vez que estas gratificaciones extraordinarias van vinculadas al desempeño, concreto y objetivable, de determinadas labores, por lo que excedería de la finalidad de transparencia y el acceso a la información». c) Que la Fundación Ramón Sáinz de Varanda cumple con la obligación de difundir, de forma activa, la información exigida en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2015. d) Que en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recogidas en el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) y de la Ley 8/2015, la Fundación actualiza su Portal de transparencia donde pone de manifiesto, de forma activa y periódica, toda la información de la entidad. CUARTO.- El 25 de mayo de 2018, el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: a) Que en lugar de proceder a la entrega de la información solicitada y que se entiende concedida por silencio administrativo, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda deniega extemporáneamente el acceso a la información pública. b) Que la Fundación confunde sin justificación alguna el derecho de acceso a la información pública con las obligaciones de publicidad activa, y ha de proceder a la entrega de la información requerida de quien ostenta cargos como los de Subdirector y Secretario del Anuario Aragonés del Gobierno Local. QUINTO.- El 31 de mayo de 2018, el CTAR solicita informe a la Fundación Ramón Sáinz de Varanda para que realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. SEXTO.- El 5 de junio de 2018, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda remite informe en el que expone, respecto al objeto de la reclamación: a) Que el artículo 31 de la Ley 8/2015 dispone que «…el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». b) Que el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que «Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley». c) Que en base a estos preceptos legales, el CTBG en su Resolución de 21 de marzo de 2018, ha desestimado la reclamación presentada por la Asociación para la defensa de la función pública aragonesa respecto a la denegación de información sobre las retribuciones de un profesor por parte de la Universidad de Madrid. d) Que el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio elaborado por el CTBG junto con la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que, dado que la información incluye datos de carácter personal «el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de interés y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley estatal». e) Que estos mismos argumentos son aplicables a este caso, máxime cuando no ostenta la condición de empleado (cargo público, personal funcionario, laboral, eventual, alto cargo ni máximo responsable) al servicio de la Fundación Ramón Sáinz de Varanda, ni ésta cuenta con su consentimiento para facilitar sus datos. f) Que conforme a la Resolución de 12 de septiembre de 2016 del CTBG «…conocer la cuantía que ha cobrado un determinado funcionario en una fecha determinada y concreta no tiene como finalidad, a juicio de este Consejo de Transparencia, el poder controlar la acción pública ni conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio…por lo que excedería la finalidad de transparencia y el acceso a la información». g) Que en lo concerniente al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, es relevante señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante Auto de 16 de octubre de 2017 entiende que se produce una efectiva contradicción entre la norma estatal y la autonómica y plantea al Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 31.2 de la Ley 8/2015 por la eventual vulneración indirecta o mediata del artículo 149.1.18 de la Constitución. El auto cita argumentos jurídicos del Tribunal Constitucional que establece, en reiterada jurisprudencia, que el diseño del procedimiento administrativo común es competencia exclusiva del Estado y que los procedimientos especiales por razón de la materia que regulen las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias deben siempre respetar ese modelo o estructura general definidos por el Estado. h) Que, de acuerdo con la ley estatal y el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debe entenderse que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud ha sido desestimada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTBG, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». La Fundación Ramón Sáinz de Varanda fue constituida en 2002 a iniciativa de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 13 de diciembre de 2006, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de los sujetos obligados de la Ley 8/2015 de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.1.i). De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia a las actuaciones en la materia de la Fundación Ramón Sáinz de Varanda. SEGUNDO.- Antes de analizar la reclamación presentada, debe realizarse una primera consideración de carácter procedimental respecto a la tramitación de la solicitud, puesto que entre las alegaciones realizadas por el reclamante se refiere a los efectos estimatorios del silencio administrativo previstos en el artículo 31.2 de la Ley 8/2015. Si bien, como afirma el reclamante, la Ley 8/2015 declara estimatorios los efectos del silencio en relación con las solicitudes de derecho de acceso, el artículo 31.2 modula dichos efectos al introducir la posibilidad de denegar la información, total o parcial, cuando viniera expresamente impuesto en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario. En definitiva, la estimación por silencio administrativo no opera de forma automática, como pretende el reclamante, ya que la Ley 19/2013 en sus artículos 14 y 15 permite la denegación del acceso a la información cuando de forma motivada concurra alguno de los límites contenidos en estos preceptos. Conforme a los hechos relatados en los antecedentes, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda procedió a resolver la solicitud de información, una vez transcurrido el plazo establecido para ello y acordó su denegación, al considerar que concurría el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativo a la protección de datos de carácter personal. Por último, tampoco puede obviarse el cambio sustancial producido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2018, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 31.2 de la Ley 8/2015, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida en su rúbrica. Esta sanción de nulidad conlleva la pérdida de los efectos estimatorios del silencio. TERCERO.- En relación con los aspectos formales de la reclamación presentada, se advierte que ésta fue presentada transcurrido en exceso el plazo establecido para ello en la norma. Tal como consta en los antecedes, la Fundación Ramón Sáinz de Varanda denegó la solicitud de información el 18 de diciembre de 2017 y la interposición de la Reclamación ante el CTAR se realizó el 25 de mayo de 2018. A estos efectos, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 establece que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos». Si bien en el expediente no se acredita la fecha de notificación de la resolución denegatoria de 18 de diciembre de 2017, es obvio que la reclamación se presentó fuera del plazo legal, ya que el propio reclamante alude a esa fecha como la de denegación, y entre ésta y la de interposición de la reclamación transcurren cinco meses, por lo que procede la inadmisión de la reclamación, por extemporánea. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , en representación de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, frente a la resolución de la Fundación Ramón Sáinz de Varanda por la que se deniega el acceso a la información pública solicitada, por extemporánea. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Fundación Ramón Sáinz de Varanda, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.