Se solicitó diversa información (estatutos, censos, planos y actas) a la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín. La solicitante alegó falta de motivación en los límites aplicados y carácter no abusivo de la petición. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso solo a los planos geométricos y denegando el resto por no ser actividades administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las comunidades de regantes solo están sujetas a la normativa de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, excluyendo cuestiones privativas de funcionamiento interno.
2
Informaciones como presupuestos, balances y censos de superficies catastrales se consideran actividades de organización interna y no ejercicio de funciones públicas delegadas.
3
Los planos de la zona regable con linderos y tomas de agua se consideran información derivada de la organización de aprovechamientos de riego, siendo por tanto accesibles.
4
La invocación de límites al derecho de acceso, como la propiedad intelectual, requiere una motivación concreta y la realización de un test del daño que no puede ser automática.
5
La propiedad intelectual no opera como límite absoluto al acceso, sino como límite a la explotación económica del bien creado.
6
No se considera abusiva la solicitud de información cuando no se acredita que el ejercicio del derecho sea cualitativamente excesivo o contrario a la finalidad de la ley.
Texto completo
Reclamaciones 25/2018 y 26/2018
Resolución 56/2018, de 29 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª
Sección de Montesusín.
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de marzo de 2018, , presentó una
solicitud de información dirigida a la Comunidad de Regantes
Collarada 2ª Sección de Montesusín (en adelante la Comunidad de
Regantes) con el fin de obtener la siguiente información:
1) Copia de los Estatutos vigentes de la Comunidad de Regantes,
aprobados por la Confederación Hidrográfica del Ebro mediante
resolución de 21 de marzo de 2001.
2) Copia de los Estatutos aprobados por la Junta General
Extraordinaria el día 1 de octubre de 2011.
3) Censo actualizado donde conste superficie catastral, superficie
de regadío de pleno derecho, superficie de secano y superficie
de precario. Relación de parcelas y superficie de cada parcela.
4) Censo a fecha 5 de agosto de 2001 donde conste la superficie
catastral, superficie de regadío de pleno derecho, superficie de
secano y superficie de precario. Relación de parcela y superficie
de cada parcela.
5) Copia de los planos geométricos a escala suficiente obrantes en
la Comunidad, donde se represente con precisión y claridad los
límites de la zona regable correspondiente a los sectores V, VI y
VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca y
puntos de toma de agua.
6) Copia de las actas de la Junta General Ordinaria, cuyas fechas
de celebración y publicación de convocatoria se detallan.
7) Copia de las actas de la Junta General Extraordinaria, cuyas
fechas de celebración y publicación de convocatoria se detallan.
8) Balance de las Cuentas del año 2017.
9) Borrador de Presupuesto para el año 2018.
SEGUNDO.- El 24 de marzo de 2018, , presentó una
nueva solicitud con el fin de obtener la siguiente información:
certificado de la petición realizada al Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a SEIASA, S.A. en su
reunión celebrada en Madrid y sus anexos.
TERCERO.- El 25 de abril de 2018, la Comunidad de Regantes
notificó la Resolución relativa a su solicitud de 20 de marzo de 2018,
en la que acordó:
a) Proporcionar copia de los Estatutos vigentes.
b) Requerir a la solicitante para que de forma presencial
consultara los planos geométricos en las oficinas de la entidad,
al considerar que concurre el límite previsto en el artículo 14 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley
19/2013), relativo a la propiedad intelectual.
c) Inadmitir la solicitud respecto a la información relativa a los
linderos y tomas de agua, al considerar que dicha petición tiene
carácter abusivo conforme a lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 19/2013.
d) Denegar la información relativa al censo de los partícipes, dado
que se trata de ficheros protegidos, al contener datos de
carácter personal.
e) Requerir a la solicitante para que indique cuáles son los
acuerdos que le interesan, a fin de emitir y entregar los
oportunos acuerdos que le interesan y denegar la entrega
masiva de actas.
f) Denegar la entrega de actas y emisión de certificaciones
anteriores a 2007, dado que la solicitante no reunía la condición
de partícipe en tal momento.
g) Denegar la entrega del balance de Cuentas del año 2017 y del
borrador de Presupuestos para el año 2018, dado que ya obran
en poder de la solicitante, al haber sido aportados en las Juntas
Generales a las que ésta ha asistido.
CUARTO.- El 23 de mayo de 2018, la solicitante presenta
reclamación ante el CTAR en relación con la solicitud de información
realizada el 24 de marzo de 2018, al haber transcurrido el plazo
previsto en la norma para resolver, sin que se le haya proporcionado
la información solicitada. La reclamación se codificó como 25/2018.
QUINTO.- El 25 de mayo de 2018, la solicitante presenta una
reclamación ante el CTAR, (codificada como 26/2018) esta vez en
relación con la petición realizada el 20 de marzo de 2018, resuelta
por la Comunidad de Regantes. La reclamante alega, en síntesis, lo
siguiente:
a) Respecto a la información relativa al censo, en ningún caso se
han solicitado datos de carácter personal, ya que lo solicitado
hace referencia a la relación de parcelas y superficie de cada
parcela. Asimismo, en el caso de que la información afectara a
algún dato de carácter personal susceptible de protección, se
debería conceder el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite.
b) Respecto a la información relativa a la copia de los planos
geométricos, la Comunidad de Regantes Collarada no justifica
la aplicación del límite relativo a la protección de la propiedad
intelectual.
c) En lo concerniente a las copias de las actas solicitadas, no
puede considerarse que exista carácter abusivo en la petición.
SEXTO.- El 31 de mayo de 2018, el CTAR solicitó a la Comunidad de
Regantes que informara acerca de los fundamentos de las decisiones
adoptadas y realizara las alegaciones oportunas en relación con las
Reclamaciones 25/2018 y 26/2018.
SÉPTIMO.- El 13 de junio de 2018, la Comunidad de Regantes
remite informe respecto al objeto de la Reclamación 26/2018, en el
que alega, en síntesis, lo siguiente:
1) Que la reclamante ha actuado con abuso de derecho y mala fe,
formulando solicitudes y peticiones de documentos que ya le
han sido entregados o que puede obtener por otros medios, sin
llevar a los servicios técnicos de la Comunidad a extremos que
perjudican el ejercicio de sus funciones, dado el excesivo
número y la abusiva cantidad de peticiones que ha realizado
ante la entidad, teniendo en cuenta además que ha formulado
recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro,
con inclusión de argumentos referidos a cuestiones debatidas
en el expediente.
2) Que las comunidades de regantes son entidades de Derecho
Público de carácter corporativo, no territoriales y de base
asociativa, sometidas a la tutela de los organismos de cuenca o
de Confederaciones Hidrográficas.
3) Que es constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia que ha
matizado el carácter exclusivo de Administración Pública
referido a las comunidades de regantes (se reproducen los
fundamentos de diversas Sentencias tanto del Tribunal
Constitucional como del Tribunal Supremo).
4) Que no puede exigirse a una comunidad de regantes un
comportamiento similar al de una Administración Pública, toda
vez que ni existe una previsión legal al efecto, ni dispone de los
medios apropiados o suficientes para la realización de los
trámites con estricta sujeción a las normas administrativas.
5) Que la normativa aplicable a las comunidades de regantes está
constituida por una decena de artículos de la Ley de Aguas
(artículos 81 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
Aguas) y una treintena de artículos en el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico (artículos 198 a 227), quedando
sometidas en su funcionamiento y régimen interior a lo
dispuesto en sus Ordenanzas y Reglamentos.
6) Que ante la petición indiscriminada de actas y documentos
formulada por la reclamante, se le indicó que realizase una
petición concretando cuáles eran los certificados y asuntos que
pudieran ser de su interés, sin que haya comparecido en el
plazo otorgado, para cumplimentar dicho requerimiento.
7) Que la reclamante ha solicitado actas referidas a la época
anterior a su ingreso en la Comunidad de Regantes, por lo que
no existe obligación de proporcionar esta información, ya que
sólo ostenta los derechos de comunera desde que formaliza la
aportación de la escritura de compraventa de sus fincas ante la
Comunidad de Regantes para su inclusión en el padrón de
partícipes.
8) Que las actas no pueden ser objeto de entrega, ya que son
leídas por el Secretario al inicio de las sesiones de la Junta
General, y quienes consideran que el texto no se acomoda a lo
debatido pueden formular alegaciones. Los partícipes pueden
solicitar la emisión de certificados en los que consten los
acuerdos que hayan sido adoptados por la Junta General.
9) Que la documentación técnica referida al Proyecto y la zona
regable puede ser consultada en la sede de la Comunidad de
Regantes, previo acuerdo con la persona que ejerce la función
administrativa.
10) Que a la reclamante ya se le han entregado los Estatutos de la
entidad, así como los Presupuestos y balances, cuyo texto fue
objeto de entrega a todos los partícipes de la entidad asistentes
a la Asamblea General.
11) Que los planos geométricos de la zona regable de la Comunidad
de Regantes pueden ser consultados en la sede de la entidad. La
realización de copias de los mismos generaría un enorme coste
además de la publicación de datos protegidos, al figurar en ellos
nombres y datos de los partícipes, requiriendo por tanto el
permiso previo para poder ser objeto de entrega.
12) Que el listado de parcelas con linderos tiene carácter abusivo,
pues no es comprensible que tales datos puedan resultar de
interés a la reclamante. En todo caso, dichos datos se hallan en
poder exclusivamente de la Gerencia Territorial del Catastro.
13) Que similar criterio debe seguirse sobre la solicitud de los
puntos de toma o hidrantes de toda la zona regable.
14) Que en todo caso se ofrece a la reclamante la posibilidad de
comparecer en las oficinas de la Comunidad de Regantes y de
acuerdo con los servicios técnicos, estudiar los planos, observar
y tomar anotaciones, ya que a la vista de sus escritos parece
que lo que verdaderamente se pretende es la obtención de
todos los datos referidos a las propiedades y titularidades de los
comuneros, sin que se haya expresado en ningún momento el
destino de los mismos, ni el interés en que se funda tan
desmesurada petición.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón atribuye al CTAR la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
Comunidad de Regantes Collarada, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo, como se analizará.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para
resolver la Reclamación 25/2018, frente a la falta de resolución de la
solicitud formulada el 24 de marzo de 2018, como la Reclamación
26/2018, frente a la Resolución de acceso a la información pública
solicitada el 20 de marzo de 2018.
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un procedimiento
pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una
conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de
las reclamaciones objeto de Resolución, ya que existe una identidad
de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de
economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa,
y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni
para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la
acumulación de ambas reclamaciones.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En lo que respecta a las solicitudes de derecho de acceso a la
información pública dirigidas a una comunidad de regantes, hay que
señalar, en primer lugar, que la Ley 19/2013, en el artículo 2.e)
incluye en el ámbito subjetivo de aplicación a las Corporaciones de
Derecho Público, únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. En términos similares, se pronuncia la Ley
8/2015, en el artículo 4.1. g), en el que se incluyen entre los sujetos
obligados a las corporaciones de derecho público cuya demarcación
esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones
deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Ahora bien, y como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 18/2018, de 16 de abril, —en una reclamación planteada
también frente a una Comunidad de Regantes—, en las actividades
sujetas a Derecho Administrativo, la puesta a disposición de la
documentación a los partícipes en las oficinas de la Comunidad en
ningún caso exime de atender las obligaciones de transparencia que
le incumben, no solo frente a los partícipes de la misma, sino frente a
todos los ciudadanos. Es así irrelevante, a estos efectos, la fecha en
la que la solicitante se integró en la Comunidad de regantes.
En este sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013 como la
Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los
sujetos obligados, entre los que se encuentran las Comunidades de
regantes para sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estas
nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el
Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los ciudadanos
conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas
nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de acceso,
puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el conjunto de
medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede
constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a las
causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la
Ley.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto y a tenor de las numerosas
informaciones y documentos solicitados por la reclamante, debe
determinarse si éstos derivan o están relacionados con actividades
sujetas a Derecho Administrativo y, por ende, a la normativa de
transparencia.
En este punto, conviene recordar que las Corporaciones de Derecho
Público, en cuanto a su régimen jurídico «…se regirán por su
normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley», de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015.
Asimismo, el artículo 82.1 de la Ley de Aguas aprobada por el Real
Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio (en adelante Ley de Aguas)
establece: «Las comunidades de usuarios tienen el carácter de
corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca,
que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por
el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y
en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común».
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)
recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia constitucional
relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes, con
el fin de determinar qué actividades están sujetas a Derecho
Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018):
«En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución
R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo
siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y
207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer
el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia
continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley
o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades
de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de
riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego
y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha
hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución
R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de
acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales
por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente
amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones
privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos
apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de
aplicación la LTAIBG.” Las Actas a las que se refiere la Reclamante y
a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a
esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás».
A tenor de lo expuesto, ha de concluirse que algunas de las
informaciones solicitadas se encuentran enmarcadas fuera del ámbito
de las actividades sujetas a Derecho Administrativo y excluidas, por
tanto, del ejercicio del derecho de acceso. En este caso, el borrador
de Presupuestos de 2018, el balance de Cuentas de 2017 o los censos
de superficies catastrales son actividades que forman parte de la
organización o el funcionamiento interno de la entidad, pero no son
consecuencia del ejercicio de funciones o potestades públicas
delegadas en la entidad. Procede en consecuencia el rechazo de estas
pretensiones.
Este posicionamiento se ve reforzado por la consolidada doctrina del
CTBG cuyos pronunciamientos sobre solicitudes similares rechazan el
sometimiento a la normativa de transparencia de este tipo de
informaciones.
Así, la Resolución 297/2016 CTBG, en relación con la petición de la
Copia del Libro de asiento de cuentas y justificantes de las mismas,
establece:
«Este Consejo de Transparencia comparte la afirmación de que
ninguna de las peticiones del hoy reclamante tiene que ver con la
organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía
de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por
tanto, su petición no encuentra legalmente amparo en la Ley de
Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la comunidad
que nada tienen que ver con sus funciones públicas, con su actividad
como Corporación Pública, que solo se refiere al ejercicio de tales
funciones. Su petición, en cambio, tiene más que ver con los
acuerdos de la Asamblea General que versaron sobre la aprobación
de las cuentas anuales, la renovación de cargos y en general sobre el
desarrollo de la misma, sobre la que se debería haber formulado, en
caso de duda, el correspondiente Recurso de Alzada ante la
Confederación Hidrográfica del Segura, cosa que el Reclamante no ha
realizado».
En similares términos, se pronuncia la Resolución 301/2016, que
desestima una reclamación en lo que respecta a las informaciones
relativas a «los justificantes de los pagos, las partidas de gastos, los
Libros de Cuentas Anuales y el Padrón General de todos los
participantes de la Comunidad», al considerar que «…están sujetos a
Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y
funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o
que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas» y
enmarca las informaciones mencionadas «dentro del ámbito de
actuación privado de la Comunidad de Regantes».
CUARTO.- Asimismo, la reclamante, entre la documentación
solicitada, se refiere a un voluminoso número de actas, tanto de la
Junta Ordinaria como de la Junta Extraordinaria, así como al
certificado de la petición realizada al Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a la SEIASA, S.A. y sus
Anexos, indicando la fecha de adopción, pero sin hacer referencia
alguna al contenido de éstas. Por tanto, de la información obrante en
el expediente no se infiere que el contenido de las actas y de la
petición se refiera al ejercicio de potestades o funciones públicas, por
lo que procede la desestimación de estas pretensiones, conforme a
los argumentos expresados en el Fundamento anterior. Todo ello sin
perjuicio de que la reclamante pueda realizar una nueva petición
relativa a la realización de funciones administrativas, en cuyo caso sí
serían de aplicación las normas de transparencia.
Debe además mencionarse la doctrina del CTBG respecto a la
denegación de aquellas reclamaciones que versan precisamente sobre
la solicitud de las actas de los órganos de las comunidades de
regantes que no se refieran a la organización de los
aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas, al tratase de cuestiones
privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas (Resoluciones 297/2016, 301/2016, 464/2016,
314/2017 y 66/2018).
QUINTO.- En este punto procede analizar la petición relativa a los
planos geométricos de la zona regable correspondiente a los Sectores
V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca
y puntos de toma de agua.
De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento tercero, únicamente
aquellas actividades relacionadas con la organización de los
aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas están sujetas a Derecho
Administrativo y, en consecuencia, pueden ser objeto de una solicitud
de acceso a la información pública.
La actividad esencial de una comunidad de regantes es precisamente
la organización de los aprovechamientos de riego, lo cual constituye
un uso privativo del dominio público hidráulico a través de la figura
de la concesión. Para ello, la Ley de Aguas en su artículo 81.1 exige a
los usuarios su constitución como una corporación de derecho
público, en este caso como una comunidad de regantes, quedando
esta actividad sujeta a Derecho Administrativo.
Es razonable, por tanto, que los planos de la zona regable con
superficie, linderos y tomas de aguas se consideren información
derivada de la organización de los aprovechamientos de riego, puesto
que en ellos se materializa el uso que se realiza del dominio público
hidráulico. En consecuencia, puede concluirse que se trata de una
información susceptible de ser solicitada a través del ejercicio de
derecho de acceso, siempre que no concurra ninguno de los límites o
causas de inadmisión previstas en las normas de transparencia.
La Comunidad de Regantes alude en su Resolución al límite previsto
en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, relativo al secreto profesional
y la propiedad intelectual e industrial, sin aportar argumento o
justificación respecto al modo en que el acceso a esta información
podría afectar al derecho a la propiedad intelectual del autor del
Proyecto. Concluía además que debería aplicarse lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 19/2013 respecto al acceso parcial, mediante
consulta presencial, sin que los planos obrantes en el Proyecto
puedan ser objeto de copia o reproducción. Consideraba, además,
que la petición tiene carácter abusivo.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones
acerca de la necesidad de motivar adecuadamente la aplicación de los
límites al derecho de acceso (por todas Resolución 49/2018, de 24 de
septiembre) siguiendo la doctrina del CTBG (por todas, Criterio
2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de
derecho de acceso a la información): «Los límites a los que se refiere
el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del
número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar
ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En
este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes
al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público)».
Además de la ausencia de motivación a la hora de aplicar el límite
invocado, debe tenerse en cuenta el contenido de éste. En este
sentido, este Consejo de Transparencia en su Resolución 25/2017, de
6 de noviembre, recoge el análisis realizado por la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información Pública en su Dictamen 1/2017,
respecto a la posibilidad de aplicar el límite relativo a la protección del
derecho a la propiedad intelectual:
«El acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad
intelectual no afectará previsiblemente los derechos morales de su
creador, pero, según cómo se hace el acceso, puede afectar sus
derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad intelectual
protege de la explotación del bien creado por parte de terceras
personas; por tanto, es compatible con la consulta o simple uso del
bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad
intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a
su utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si
tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación está la
reproducción y el aprovechamiento económico, lo que sería
incompatible con este derecho sería un acceso que comportara
reproducción del bien o perjuicio para los derechos económicos de
explotación. De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar
que sería claramente incompatible con los derechos de explotación de
la propiedad intelectual un acceso a la información que conllevara su
reproducción con fines de aprovechamiento económico. Más dudas
puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin fines
de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede
ser más fácilmente favorable al acceso, especialmente si éste se
fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de
acceso».
De la documentación obrante en el expediente, se infiere que la
información solicitada por la reclamante se refiere únicamente al
plano en el que conste la zona regable, los linderos y las tomas de
agua, no al conjunto del «Proyecto» como alega la entidad
reclamada, sin concretar, además, de qué tipo de proyecto se trata o
el alcance y reserva de los derechos de explotación de éste. No se
aprecia, sin perjuicio de mayor motivación por parte de la Comunidad
de Regantes, en qué medida puede afectar a la propiedad intelectual
el conocimiento público de la zona regable y las tomas de agua. Al
contrario, se aprecia un interés público en el conocimiento de esta
información, puesto que tal como se ha expuesto, los usos de riego
constituyen un uso privativo de un bien de dominio público, actividad
sujeta a concesión y, por ende, a Derecho Administrativo.
SEXTO.- En cuanto al carácter abusivo de la solicitud en este punto,
esta causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013
ha sido analizada por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, para concluir:
«De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de
esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considera que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsable públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo
con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de
unilícito civil o penal o una falta administrativa».
La Comunidad de Regantes, en su Resolución, no argumenta el
carácter abusivo de la petición y se limita a afirmar que la reclamante
realizó una solicitud masiva de actas. Añade en su informe que la
realización de las copias generaría un enorme coste y la publicación
de datos de carácter personal. No obstante, debe concluirse que la
solicitud no puede considerarse abusiva, al no concurrir ninguna de
las circunstancias señaladas en el Criterio citado.
Por otra parte, la información puede ser proporcionada, previa
anonimización de los datos de carácter personal, si es que obraran en
el plano, evitando cualquier vulneración del derecho a la protección
de datos, tal como dispone el artículo 15.4 de la Ley 19/2013. Hay
que tener en cuenta que, de aparecer datos personales de personas
físicas en el plano requerido —los de personas jurídicas no están
sometidos a tal protección— estos serían meramente identificativos,
en ningún caso datos especialmente protegidos, o categorías
especiales de datos personales en la nueva terminología del
Reglamento general de protección de datos. Además, los datos de la
dirección de las fincas y de su titularidad ya son públicos, al constar
en el Registro de la propiedad, aunque para ello es preciso que se
pida y pague al menos una nota simple a este Registro (de manera
presencial o a través de los medios telemáticos existentes).
En definitiva, debe estimarse la pretensión de la reclamante respecto
a la obtención de una copia del plano la zona regable correspondiente
a los sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos
de cada finca y puntos de toma de agua.
SÉPTIMO.- Por último, no procede pronunciarnos respecto a la
documentación consistente en los Estatutos de la Comunidad de
Regantes Collarada, ya que de acuerdo con lo expuesto en los
antecedentes, esta información ha sido proporcionada mediante la
Resolución de 4 de abril de 2018.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la Reclamación 25/2018 presentada por ,
frente a la falta de resolución del derecho de acceso por la
Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín, pues la
documentación solicitada no se refiere al ejercicio de potestades o
funciones públicas.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la reclamación 26/2018
presentada por , frente a la Resolución de la
Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín de 25 de
abril de 2018, por la que se concede acceso parcial a la información
solicitada, respecto a la copia del plano de la zona regable
correspondiente a los sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II,
con los linderos de cada finca y puntos de toma de agua, y
desestimar el resto de pretensiones.
TERCERO.- Instar a la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección
de Montesusín a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la
reclamante la mencionada copia del plano de la zona regable, y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
información remitida.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Regantes
Collarada 2ª Sección Montesusín, previa disociación de los datos de
carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.