Estimada parcialmente 29/10/2018 · 159 días en resolverse

Reclamaciones de acceso a la información pública sobre estatutos, censos, planos y actas ante la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín

Se solicitó diversa información (estatutos, censos, planos y actas) a la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín. La solicitante alegó falta de motivación en los límites aplicados y carácter no abusivo de la petición. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso solo a los planos geométricos y denegando el resto por no ser actividades administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las comunidades de regantes solo están sujetas a la normativa de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, excluyendo cuestiones privativas de funcionamiento interno.
2 Informaciones como presupuestos, balances y censos de superficies catastrales se consideran actividades de organización interna y no ejercicio de funciones públicas delegadas.
3 Los planos de la zona regable con linderos y tomas de agua se consideran información derivada de la organización de aprovechamientos de riego, siendo por tanto accesibles.
4 La invocación de límites al derecho de acceso, como la propiedad intelectual, requiere una motivación concreta y la realización de un test del daño que no puede ser automática.
5 La propiedad intelectual no opera como límite absoluto al acceso, sino como límite a la explotación económica del bien creado.
6 No se considera abusiva la solicitud de información cuando no se acredita que el ejercicio del derecho sea cualitativamente excesivo o contrario a la finalidad de la ley.

Texto completo

Reclamaciones 25/2018 y 26/2018 Resolución 56/2018, de 29 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín. VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de marzo de 2018, , presentó una solicitud de información dirigida a la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín (en adelante la Comunidad de Regantes) con el fin de obtener la siguiente información: 1) Copia de los Estatutos vigentes de la Comunidad de Regantes, aprobados por la Confederación Hidrográfica del Ebro mediante resolución de 21 de marzo de 2001. 2) Copia de los Estatutos aprobados por la Junta General Extraordinaria el día 1 de octubre de 2011. 3) Censo actualizado donde conste superficie catastral, superficie de regadío de pleno derecho, superficie de secano y superficie de precario. Relación de parcelas y superficie de cada parcela. 4) Censo a fecha 5 de agosto de 2001 donde conste la superficie catastral, superficie de regadío de pleno derecho, superficie de secano y superficie de precario. Relación de parcela y superficie de cada parcela. 5) Copia de los planos geométricos a escala suficiente obrantes en la Comunidad, donde se represente con precisión y claridad los límites de la zona regable correspondiente a los sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca y puntos de toma de agua. 6) Copia de las actas de la Junta General Ordinaria, cuyas fechas de celebración y publicación de convocatoria se detallan. 7) Copia de las actas de la Junta General Extraordinaria, cuyas fechas de celebración y publicación de convocatoria se detallan. 8) Balance de las Cuentas del año 2017. 9) Borrador de Presupuesto para el año 2018. SEGUNDO.- El 24 de marzo de 2018, , presentó una nueva solicitud con el fin de obtener la siguiente información: certificado de la petición realizada al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a SEIASA, S.A. en su reunión celebrada en Madrid y sus anexos. TERCERO.- El 25 de abril de 2018, la Comunidad de Regantes notificó la Resolución relativa a su solicitud de 20 de marzo de 2018, en la que acordó: a) Proporcionar copia de los Estatutos vigentes. b) Requerir a la solicitante para que de forma presencial consultara los planos geométricos en las oficinas de la entidad, al considerar que concurre el límite previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), relativo a la propiedad intelectual. c) Inadmitir la solicitud respecto a la información relativa a los linderos y tomas de agua, al considerar que dicha petición tiene carácter abusivo conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013. d) Denegar la información relativa al censo de los partícipes, dado que se trata de ficheros protegidos, al contener datos de carácter personal. e) Requerir a la solicitante para que indique cuáles son los acuerdos que le interesan, a fin de emitir y entregar los oportunos acuerdos que le interesan y denegar la entrega masiva de actas. f) Denegar la entrega de actas y emisión de certificaciones anteriores a 2007, dado que la solicitante no reunía la condición de partícipe en tal momento. g) Denegar la entrega del balance de Cuentas del año 2017 y del borrador de Presupuestos para el año 2018, dado que ya obran en poder de la solicitante, al haber sido aportados en las Juntas Generales a las que ésta ha asistido. CUARTO.- El 23 de mayo de 2018, la solicitante presenta reclamación ante el CTAR en relación con la solicitud de información realizada el 24 de marzo de 2018, al haber transcurrido el plazo previsto en la norma para resolver, sin que se le haya proporcionado la información solicitada. La reclamación se codificó como 25/2018. QUINTO.- El 25 de mayo de 2018, la solicitante presenta una reclamación ante el CTAR, (codificada como 26/2018) esta vez en relación con la petición realizada el 20 de marzo de 2018, resuelta por la Comunidad de Regantes. La reclamante alega, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto a la información relativa al censo, en ningún caso se han solicitado datos de carácter personal, ya que lo solicitado hace referencia a la relación de parcelas y superficie de cada parcela. Asimismo, en el caso de que la información afectara a algún dato de carácter personal susceptible de protección, se debería conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite. b) Respecto a la información relativa a la copia de los planos geométricos, la Comunidad de Regantes Collarada no justifica la aplicación del límite relativo a la protección de la propiedad intelectual. c) En lo concerniente a las copias de las actas solicitadas, no puede considerarse que exista carácter abusivo en la petición. SEXTO.- El 31 de mayo de 2018, el CTAR solicitó a la Comunidad de Regantes que informara acerca de los fundamentos de las decisiones adoptadas y realizara las alegaciones oportunas en relación con las Reclamaciones 25/2018 y 26/2018. SÉPTIMO.- El 13 de junio de 2018, la Comunidad de Regantes remite informe respecto al objeto de la Reclamación 26/2018, en el que alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la reclamante ha actuado con abuso de derecho y mala fe, formulando solicitudes y peticiones de documentos que ya le han sido entregados o que puede obtener por otros medios, sin llevar a los servicios técnicos de la Comunidad a extremos que perjudican el ejercicio de sus funciones, dado el excesivo número y la abusiva cantidad de peticiones que ha realizado ante la entidad, teniendo en cuenta además que ha formulado recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, con inclusión de argumentos referidos a cuestiones debatidas en el expediente. 2) Que las comunidades de regantes son entidades de Derecho Público de carácter corporativo, no territoriales y de base asociativa, sometidas a la tutela de los organismos de cuenca o de Confederaciones Hidrográficas. 3) Que es constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia que ha matizado el carácter exclusivo de Administración Pública referido a las comunidades de regantes (se reproducen los fundamentos de diversas Sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo). 4) Que no puede exigirse a una comunidad de regantes un comportamiento similar al de una Administración Pública, toda vez que ni existe una previsión legal al efecto, ni dispone de los medios apropiados o suficientes para la realización de los trámites con estricta sujeción a las normas administrativas. 5) Que la normativa aplicable a las comunidades de regantes está constituida por una decena de artículos de la Ley de Aguas (artículos 81 a 91 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas) y una treintena de artículos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículos 198 a 227), quedando sometidas en su funcionamiento y régimen interior a lo dispuesto en sus Ordenanzas y Reglamentos. 6) Que ante la petición indiscriminada de actas y documentos formulada por la reclamante, se le indicó que realizase una petición concretando cuáles eran los certificados y asuntos que pudieran ser de su interés, sin que haya comparecido en el plazo otorgado, para cumplimentar dicho requerimiento. 7) Que la reclamante ha solicitado actas referidas a la época anterior a su ingreso en la Comunidad de Regantes, por lo que no existe obligación de proporcionar esta información, ya que sólo ostenta los derechos de comunera desde que formaliza la aportación de la escritura de compraventa de sus fincas ante la Comunidad de Regantes para su inclusión en el padrón de partícipes. 8) Que las actas no pueden ser objeto de entrega, ya que son leídas por el Secretario al inicio de las sesiones de la Junta General, y quienes consideran que el texto no se acomoda a lo debatido pueden formular alegaciones. Los partícipes pueden solicitar la emisión de certificados en los que consten los acuerdos que hayan sido adoptados por la Junta General. 9) Que la documentación técnica referida al Proyecto y la zona regable puede ser consultada en la sede de la Comunidad de Regantes, previo acuerdo con la persona que ejerce la función administrativa. 10) Que a la reclamante ya se le han entregado los Estatutos de la entidad, así como los Presupuestos y balances, cuyo texto fue objeto de entrega a todos los partícipes de la entidad asistentes a la Asamblea General. 11) Que los planos geométricos de la zona regable de la Comunidad de Regantes pueden ser consultados en la sede de la entidad. La realización de copias de los mismos generaría un enorme coste además de la publicación de datos protegidos, al figurar en ellos nombres y datos de los partícipes, requiriendo por tanto el permiso previo para poder ser objeto de entrega. 12) Que el listado de parcelas con linderos tiene carácter abusivo, pues no es comprensible que tales datos puedan resultar de interés a la reclamante. En todo caso, dichos datos se hallan en poder exclusivamente de la Gerencia Territorial del Catastro. 13) Que similar criterio debe seguirse sobre la solicitud de los puntos de toma o hidrantes de toda la zona regable. 14) Que en todo caso se ofrece a la reclamante la posibilidad de comparecer en las oficinas de la Comunidad de Regantes y de acuerdo con los servicios técnicos, estudiar los planos, observar y tomar anotaciones, ya que a la vista de sus escritos parece que lo que verdaderamente se pretende es la obtención de todos los datos referidos a las propiedades y titularidades de los comuneros, sin que se haya expresado en ningún momento el destino de los mismos, ni el interés en que se funda tan desmesurada petición. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes Collarada, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se analizará. Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para resolver la Reclamación 25/2018, frente a la falta de resolución de la solicitud formulada el 24 de marzo de 2018, como la Reclamación 26/2018, frente a la Resolución de acceso a la información pública solicitada el 20 de marzo de 2018. El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de ambas reclamaciones. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En lo que respecta a las solicitudes de derecho de acceso a la información pública dirigidas a una comunidad de regantes, hay que señalar, en primer lugar, que la Ley 19/2013, en el artículo 2.e) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En términos similares, se pronuncia la Ley 8/2015, en el artículo 4.1. g), en el que se incluyen entre los sujetos obligados a las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ahora bien, y como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 18/2018, de 16 de abril, —en una reclamación planteada también frente a una Comunidad de Regantes—, en las actividades sujetas a Derecho Administrativo, la puesta a disposición de la documentación a los partícipes en las oficinas de la Comunidad en ningún caso exime de atender las obligaciones de transparencia que le incumben, no solo frente a los partícipes de la misma, sino frente a todos los ciudadanos. Es así irrelevante, a estos efectos, la fecha en la que la solicitante se integró en la Comunidad de regantes. En este sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las Comunidades de regantes para sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de acceso, puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la Ley. TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto y a tenor de las numerosas informaciones y documentos solicitados por la reclamante, debe determinarse si éstos derivan o están relacionados con actividades sujetas a Derecho Administrativo y, por ende, a la normativa de transparencia. En este punto, conviene recordar que las Corporaciones de Derecho Público, en cuanto a su régimen jurídico «…se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley», de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015. Asimismo, el artículo 82.1 de la Ley de Aguas aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio (en adelante Ley de Aguas) establece: «Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes, con el fin de determinar qué actividades están sujetas a Derecho Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018): «En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás». A tenor de lo expuesto, ha de concluirse que algunas de las informaciones solicitadas se encuentran enmarcadas fuera del ámbito de las actividades sujetas a Derecho Administrativo y excluidas, por tanto, del ejercicio del derecho de acceso. En este caso, el borrador de Presupuestos de 2018, el balance de Cuentas de 2017 o los censos de superficies catastrales son actividades que forman parte de la organización o el funcionamiento interno de la entidad, pero no son consecuencia del ejercicio de funciones o potestades públicas delegadas en la entidad. Procede en consecuencia el rechazo de estas pretensiones. Este posicionamiento se ve reforzado por la consolidada doctrina del CTBG cuyos pronunciamientos sobre solicitudes similares rechazan el sometimiento a la normativa de transparencia de este tipo de informaciones. Así, la Resolución 297/2016 CTBG, en relación con la petición de la Copia del Libro de asiento de cuentas y justificantes de las mismas, establece: «Este Consejo de Transparencia comparte la afirmación de que ninguna de las peticiones del hoy reclamante tiene que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por tanto, su petición no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, con su actividad como Corporación Pública, que solo se refiere al ejercicio de tales funciones. Su petición, en cambio, tiene más que ver con los acuerdos de la Asamblea General que versaron sobre la aprobación de las cuentas anuales, la renovación de cargos y en general sobre el desarrollo de la misma, sobre la que se debería haber formulado, en caso de duda, el correspondiente Recurso de Alzada ante la Confederación Hidrográfica del Segura, cosa que el Reclamante no ha realizado». En similares términos, se pronuncia la Resolución 301/2016, que desestima una reclamación en lo que respecta a las informaciones relativas a «los justificantes de los pagos, las partidas de gastos, los Libros de Cuentas Anuales y el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad», al considerar que «…están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas» y enmarca las informaciones mencionadas «dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes». CUARTO.- Asimismo, la reclamante, entre la documentación solicitada, se refiere a un voluminoso número de actas, tanto de la Junta Ordinaria como de la Junta Extraordinaria, así como al certificado de la petición realizada al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a la SEIASA, S.A. y sus Anexos, indicando la fecha de adopción, pero sin hacer referencia alguna al contenido de éstas. Por tanto, de la información obrante en el expediente no se infiere que el contenido de las actas y de la petición se refiera al ejercicio de potestades o funciones públicas, por lo que procede la desestimación de estas pretensiones, conforme a los argumentos expresados en el Fundamento anterior. Todo ello sin perjuicio de que la reclamante pueda realizar una nueva petición relativa a la realización de funciones administrativas, en cuyo caso sí serían de aplicación las normas de transparencia. Debe además mencionarse la doctrina del CTBG respecto a la denegación de aquellas reclamaciones que versan precisamente sobre la solicitud de las actas de los órganos de las comunidades de regantes que no se refieran a la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas (Resoluciones 297/2016, 301/2016, 464/2016, 314/2017 y 66/2018). QUINTO.- En este punto procede analizar la petición relativa a los planos geométricos de la zona regable correspondiente a los Sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca y puntos de toma de agua. De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento tercero, únicamente aquellas actividades relacionadas con la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas están sujetas a Derecho Administrativo y, en consecuencia, pueden ser objeto de una solicitud de acceso a la información pública. La actividad esencial de una comunidad de regantes es precisamente la organización de los aprovechamientos de riego, lo cual constituye un uso privativo del dominio público hidráulico a través de la figura de la concesión. Para ello, la Ley de Aguas en su artículo 81.1 exige a los usuarios su constitución como una corporación de derecho público, en este caso como una comunidad de regantes, quedando esta actividad sujeta a Derecho Administrativo. Es razonable, por tanto, que los planos de la zona regable con superficie, linderos y tomas de aguas se consideren información derivada de la organización de los aprovechamientos de riego, puesto que en ellos se materializa el uso que se realiza del dominio público hidráulico. En consecuencia, puede concluirse que se trata de una información susceptible de ser solicitada a través del ejercicio de derecho de acceso, siempre que no concurra ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en las normas de transparencia. La Comunidad de Regantes alude en su Resolución al límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, sin aportar argumento o justificación respecto al modo en que el acceso a esta información podría afectar al derecho a la propiedad intelectual del autor del Proyecto. Concluía además que debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19/2013 respecto al acceso parcial, mediante consulta presencial, sin que los planos obrantes en el Proyecto puedan ser objeto de copia o reproducción. Consideraba, además, que la petición tiene carácter abusivo. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones acerca de la necesidad de motivar adecuadamente la aplicación de los límites al derecho de acceso (por todas Resolución 49/2018, de 24 de septiembre) siguiendo la doctrina del CTBG (por todas, Criterio 2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de derecho de acceso a la información): «Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)». Además de la ausencia de motivación a la hora de aplicar el límite invocado, debe tenerse en cuenta el contenido de éste. En este sentido, este Consejo de Transparencia en su Resolución 25/2017, de 6 de noviembre, recoge el análisis realizado por la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública en su Dictamen 1/2017, respecto a la posibilidad de aplicar el límite relativo a la protección del derecho a la propiedad intelectual: «El acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no afectará previsiblemente los derechos morales de su creador, pero, según cómo se hace el acceso, puede afectar sus derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad intelectual protege de la explotación del bien creado por parte de terceras personas; por tanto, es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación está la reproducción y el aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este derecho sería un acceso que comportara reproducción del bien o perjuicio para los derechos económicos de explotación. De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar que sería claramente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que conllevara su reproducción con fines de aprovechamiento económico. Más dudas puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin fines de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede ser más fácilmente favorable al acceso, especialmente si éste se fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de acceso». De la documentación obrante en el expediente, se infiere que la información solicitada por la reclamante se refiere únicamente al plano en el que conste la zona regable, los linderos y las tomas de agua, no al conjunto del «Proyecto» como alega la entidad reclamada, sin concretar, además, de qué tipo de proyecto se trata o el alcance y reserva de los derechos de explotación de éste. No se aprecia, sin perjuicio de mayor motivación por parte de la Comunidad de Regantes, en qué medida puede afectar a la propiedad intelectual el conocimiento público de la zona regable y las tomas de agua. Al contrario, se aprecia un interés público en el conocimiento de esta información, puesto que tal como se ha expuesto, los usos de riego constituyen un uso privativo de un bien de dominio público, actividad sujeta a concesión y, por ende, a Derecho Administrativo. SEXTO.- En cuanto al carácter abusivo de la solicitud en este punto, esta causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013 ha sido analizada por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, para concluir: «De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considera que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: -Someter a escrutinio la acción de los responsable públicos -Conocer cómo se toman las decisiones públicas -Conocer cómo se manejan los fondos públicos -Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de unilícito civil o penal o una falta administrativa». La Comunidad de Regantes, en su Resolución, no argumenta el carácter abusivo de la petición y se limita a afirmar que la reclamante realizó una solicitud masiva de actas. Añade en su informe que la realización de las copias generaría un enorme coste y la publicación de datos de carácter personal. No obstante, debe concluirse que la solicitud no puede considerarse abusiva, al no concurrir ninguna de las circunstancias señaladas en el Criterio citado. Por otra parte, la información puede ser proporcionada, previa anonimización de los datos de carácter personal, si es que obraran en el plano, evitando cualquier vulneración del derecho a la protección de datos, tal como dispone el artículo 15.4 de la Ley 19/2013. Hay que tener en cuenta que, de aparecer datos personales de personas físicas en el plano requerido —los de personas jurídicas no están sometidos a tal protección— estos serían meramente identificativos, en ningún caso datos especialmente protegidos, o categorías especiales de datos personales en la nueva terminología del Reglamento general de protección de datos. Además, los datos de la dirección de las fincas y de su titularidad ya son públicos, al constar en el Registro de la propiedad, aunque para ello es preciso que se pida y pague al menos una nota simple a este Registro (de manera presencial o a través de los medios telemáticos existentes). En definitiva, debe estimarse la pretensión de la reclamante respecto a la obtención de una copia del plano la zona regable correspondiente a los sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca y puntos de toma de agua. SÉPTIMO.- Por último, no procede pronunciarnos respecto a la documentación consistente en los Estatutos de la Comunidad de Regantes Collarada, ya que de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, esta información ha sido proporcionada mediante la Resolución de 4 de abril de 2018. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la Reclamación 25/2018 presentada por , frente a la falta de resolución del derecho de acceso por la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín, pues la documentación solicitada no se refiere al ejercicio de potestades o funciones públicas. SEGUNDO.- Estimar parcialmente la reclamación 26/2018 presentada por , frente a la Resolución de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín de 25 de abril de 2018, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada, respecto a la copia del plano de la zona regable correspondiente a los sectores V, VI y VII de la Zona de Monegros II, con los linderos de cada finca y puntos de toma de agua, y desestimar el resto de pretensiones. TERCERO.- Instar a la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección de Montesusín a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la reclamante la mencionada copia del plano de la zona regable, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección Montesusín, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.