El ciudadano solicitó al Servicio Aragonés de Salud la relación detallada de plazas de Psiquiatría en un concurso oposición y los criterios de selección. El organismo alegó que los centros se determinan al finalizar el proceso. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso alcanza a cualquier información pública, independientemente de que esté sometida a publicidad activa o se publique posteriormente en boletines oficiales.
2
La denegación de acceso solo procede cuando concurren límites o causas de inadmisión previstos en la ley, los cuales deben interpretarse de forma estricta.
3
La transparencia en la provisión de empleo público es especialmente relevante para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
No se puede justificar la denegación de información basándose en la práctica habitual de otras Administraciones Públicas.
5
La remisión de información al Consejo de Transparencia durante la tramitación de la reclamación no exime a la administración de la obligación de entregarla al solicitante.
Texto completo
Resolución 54/2018, de 29 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
denegación por el Servicio Aragonés de Salud del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de marzo de 2018, presentó una
petición de información pública dirigida al Servicio Aragonés de Salud
en la que solicitaba «la relación detallada de plazas de Facultativos
Especialistas de Área de Psiquiatría aprobadas en el actual concurso
oposición (dígito de control, código-CIAS, Centro, Localidad, Provincia
y Sector) y los criterios que determinarán la selección de las
mismas».
SEGUNDO.- El 9 de mayo de 2018, desde la Gerencia del Servicio
Aragonés de Salud se remite al solicitante una Resolución en la que
se acuerda desestimar su petición, con base en los siguientes
fundamentos:
1) La convocatoria de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo
del Servicio Aragonés de Salud indica el número de plazas
convocadas en cada una de las categorías, dejando para un
momento posterior, una vez finalizado el proceso selectivo, la
determinación concreta del centro en el que se halla ubicada
cada una de las plazas convocadas, siendo publicadas en el
BOA para su general conocimiento. Esta es también la forma de
actuar del resto de Administraciones Públicas.
2) En el momento de la convocatoria se convoca un número de
plazas de la categoría, abstractas en su consideración, que se
concretan en puestos de trabajo para los adjudicatarios antes
proceder a su nombramiento como personal estatutario fijo. El
tiempo que transcurre desde la convocatoria hasta su
conclusión, así como las incidencias que pueden producirse,
determina esta forma de proceder.
3) Las plazas del Servicio Aragonés de Salud que corresponden a
Atención Especializada en ningún caso pueden aparecer
identificadas con el código CIAS, puesto que esta identificación
sólo se da en Atención Primaria.
TERCERO.- El 23 de mayo de 2018, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la resolución del Servicio Aragonés de Salud, en la
que expone en síntesis, lo siguiente:
a) Que no recibió la comunicación previa que establece el artículo
29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015).
b) Que el argumento de que otras Administraciones lo hacen así,
además de pobre jurídicamente, se puede interpretar de
manera torticera. Ni porque se haga así en otras Comunidades
está bien hecho, y hay Comunidades Autónomas (Navarra, La
Rioja) donde las plazas se convocan perfectamente detalladas.
c) Aunque la oferta de vacantes se realice una vez finalizado el
proceso selectivo, ello no impide que la información no esté
disponible con anterioridad para su consulta por los
trabajadores de cara a conocer la continuidad de sus contratos
o por los aspirantes para conocer si la inversión de tiempo,
energía y sacrificio que supone la preparación de la oposición es
compatible y conciliable con su vida familiar.
d) Es proporcionado conocer para qué plazas se está opositando.
En los procesos de movilidad voluntaria, los destinos son
conocidos con anterioridad, por lo que en los procesos
selectivos debería actuarse de la misma forma.
e) En la solicitud de información se requería el criterio formal en el
que se iba a basar la determinación de las plazas convocadas
(si iban a ser las plazas vacantes del último concurso de
traslados, las plazas de difícil cobertura, plazas de psiquiatría
infanto juvenil…) y la resolución no hace alusión a ningún
criterio. Y ello a pesar de que el Decreto 37/2011, de 8 de
marzo, del Gobierno de Aragón, de selección del personal
estatutario y provisión de plazas en los Centros del Servicio
Aragonés de Salud establece en su artículo 9 que los criterios
se negocian en la Mesa Sectorial de Sanidad.
CUARTO.- El 28 de mayo de 2018, el CTAR solicita al Servicio
Aragonés de Salud que informe acerca de los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas
respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 12 de junio de 2018, el Servicio Aragonés de Salud
remitió informe en el que expone, respecto al objeto de la
reclamación:
a) Que la cuestión ha sido planteada también al Justicia de
Aragón, finalizando con el archivo del expediente el 23 de mayo
de 2018.
b) Que a diferencia de lo que se hace en otras Administraciones
Públicas, que sólo ofrecen a los opositores aprobados tantas
plazas como el número de las que se hubieran convocado, en el
Servicio Aragonés de Salud se ha adoptado la política, con
carácter general, de ofrecer todas las vacantes existentes a
todos los aspirantes que han superado el correspondiente
proceso selectivo.
c) Que esta medida no ha sido posible extenderla a los procesos
selectivos de Facultativos Especialistas de Área, debido a que
existen enormes dificultades para cubrir puestos de facultativos
especialistas de área en centros periféricos. En el caso de que
el Servicio Aragonés de Salud ofreciera la totalidad de las
plazas disponibles de cada especialidad a los aprobados en un
proceso selectivo, se cubrirían íntegramente las plazas de
algunos centros (fundamentalmente los situados en Zaragoza
capital) quedando desiertas las plazas de otros centros, lo que
ocasionaría una quiebra en la prestación del servicio público. A
ello se une la competencia entre Comunidades Autónomas del
entorno. Para evitarlo, desde el SALUD se realiza una selección
previa de las plazas disponibles de Facultativos Especialistas de
Área que se van a ofrecer a los candidatos aprobados en los
procesos selectivos, para asegurar la disponibilidad de
profesionales suficientes en todos los centros.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Servicio Aragonés de Salud.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información solicitada se refiere a las plazas vacantes de
Facultativos Especialistas de Área de Psiquiatría y los criterios
utilizados por el Servicio Aragonés de Salud para determinar cuáles
de éstas plazas serán ofrecidas a los candidatos que han superado el
proceso selectivo, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos.
TERCERO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, deben realizarse
algunas consideraciones relativas a las normas procedimentales que
han de seguirse en la tramitación de las solicitudes de derecho de
acceso, pues como alega el reclamante, el Servicio Aragonés de
Salud no realizó la comunicación previa establecida en el artículo 29
de la Ley 8/2015.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones
(Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27
de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017,
de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución
12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio;
Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6
de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución
26/2017, de 6 de noviembre), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos
29 y 31, las reglas procedimentales que deben seguirse una vez
recibida la solicitud de información. En concreto, el artículo 29
establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación
previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, afirma el
reclamante que desde el Servicio Aragonés de Salud no se le ha
proporcionado la información solicitada, ya que ésta se limita a
indicar que las vacantes concretas que se ofertan a los candidatos se
publican una vez finalizado todo el proceso selectivo, y además no se
le ha proporcionado la información relativa a los criterios utilizados
para la determinación de las plazas ofertadas.
En lo que respecta a la primera de las informaciones solicitadas, las
vacantes que se ofertan a los candidatos, deben realizarse las
siguientes consideraciones, a tenor también de las alegaciones
realizadas por el Servicio Aragonés de Salud.
En primer lugar, el Servicio Aragonés de Salud alude a que la
publicación de las plazas ofrecidas a los candidatos se realiza a través
del Boletín Oficial de Aragón una vez finalizado el proceso selectivo, y
considera que éste es el medio adecuado y acorde con las normas
que rigen el proceso selectivo, realizando un análisis exhaustivo de
los preceptos que exigen dicha publicación.
En este sentido, debe señalarse que la publicación a la que se refiere
el Servicio Aragonés de Salud constituye un trámite exigido por las
normas que rigen el proceso selectivo —exigencia que deriva de la
legislación sobre función pública, que se debe entender reforzada con
la entrada en vigor de la Ley 8/2015—, pero ello no obsta ni excluye
que mediante el ejercicio de derecho de acceso pueda solicitarse la
misma información. En este sentido, es reiterada la doctrina tanto de
este Consejo, como de otros Comisionados de transparencia, de que
el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que
tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a
publicidad activa.
Es decir, el sometimiento a publicidad de determinadas informaciones
no impide su solicitud a través del derecho de acceso, como en este
caso hizo el reclamante. Así lo ha reiterado además este Consejo en
varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de
18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
Por otra parte, en cuanto a la información solicitada, es evidente que
ésta no ha sido proporcionada y tampoco se ha invocado y justificado
causa de denegación, o inadmisión, previstas en las normas de
transparencia.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho
reconocido a todas las personas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 8/2015. La denegación de las solicitudes de
derecho de acceso sólo procede en aquellos casos en que concurran
los límites o causas de inadmisión previstos en la ley. Conviene en
este punto destacar la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS1547/2017) respecto al derecho de acceso a la información
pública, en relación con la aplicación de cualquier causa de
inadmisión:
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo
(que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se
exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del
Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda
reconocido el derecho de acceso a la información pública como
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley” (artículo 12); que la Exposición de
Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas la personas, y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1».
El Servicio Aragonés de Salud, ni en su Resolución, ni en el informe
remitido durante la tramitación de la reclamación, invoca límite o
causa de inadmisión alguna. No obstante, parece deducirse que esta
información solamente puede determinarse una vez finalizado el
proceso selectivo, en base a los criterios descritos en el informe,
dirigidos a garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes en
todos los centros sanitarios de Aragón.
Ahora bien, es posible que en el momento en que el solicitante realizó
su petición, no fuera posible determinar con precisión las plazas
concretas que se ofrecerían a los candidatos, pero sí podía haberse
proporcionado el listado de las plazas vacantes en ese momento y los
criterios utilizados para determinar las plazas concretas que
finalmente se ofrecerían.
No puede obviarse en este punto, que la transparencia en materia de
provisión de empleo público tiene especial relevancia, no solamente
porque supone la aplicación de fondos públicos, sino porque los
procesos selectivos deben garantizar en todo momento los principios
de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente reconocidos.
El acceso a este tipo de información ha sido reconocido por otros
Comisionados de transparencia; en concreto, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la Resolución 469/2016,
de 31 de enero 2017, referida a la plantilla de la Guardia Civil en la
provincia de Córdoba, especificando el número de agentes destinados
y número de vacantes sin cubrir, desglosando los datos por unidades
y empleos, establece:
«Por el contrario, difundir información sobre las plazas vacantes es
una constante en el ámbito de la Administración General del Estado,
incluyendo al personal que presta sus servicios en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, haciéndose a través de la
publicación de las mismas en los Boletines Oficiales y en las Ofertas
de Empleo Público anuales. En efecto, realizando una simple
búsqueda en Internet con la entrada “Oferta de Empleo Público”
aparece como resultado el Real Decreto 107/2016, de 18 de marzo,
por el que se aprueba la oferta de empleo público del Cuerpo de la
Guardia Civil para el año 2016, publicado en el BOE número 70, de
22 de marzo de 2016, cuyo Artículo 2, relativo Ingreso directo en el
Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que “Se autoriza la convocatoria
de 1.734 plazas para ingreso directo en la Escala de Cabos y Guardias
del Cuerpo de la Guardia Civil».
En el mismo sentido y con más detalle, la Resolución 67/2018, de 27
de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, señala respecto a una petición en la que la información
solicitada se refería al listado de todos los puestos de trabajo
vacantes que existen en la actualidad en un Ayuntamiento, indicando
aquellos que se encuentran ocupados por interinos y mediante
comisión de servicios:
«La totalidad de la información solicitada se incardina
inequívocamente en dicho concepto e incide, además, en un sector
material cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de
la transparencia ya ha sido destacada por este Consejo, dado el
manifestó interés público que tiene para la ciudadanía el
conocimiento de la materia en cuestión. En efecto, como
argumentábamos en la Resolución 122/2016, de 14 de diciembre, “en
lo que se refiere a la gestión de recursos humanos de los empleados
sujetos al sector público las exigencias de transparencia de la
información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad” (FJ 3º).
En lo que hace al listado de puestos vacantes, y de acuerdo con la
regla general de acceso a la información pública que hemos referido
en el Fundamento anterior, unido al hecho de que el Ayuntamiento no
ha invocado además ninguna causa limitativa o impeditiva para el
acceso a la información, este Consejo no puede por menos que
estimar dicho extremo de la reclamación».
En definitiva, no se aprecian límites o causas de inadmisión que
permitan denegar la información en la que se identifiquen las
vacantes disponibles que se convocaron, por lo que esta información
debe proporcionarse al reclamante.
QUINTO.- En lo que respecta a los criterios seguidos por el Servicio
Aragonés de Salud para la determinación de los puestos que
finalmente se ofrecen a los candidatos aprobados, éstos han sido
expuestos, aun cuando someramente, en el informe emitido a raíz de
la reclamación, pero no se acredita que se haya dado traslado de esta
información al reclamante.
Por ello, como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016, de
12 de septiembre, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015
con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano
no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de
facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su
remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de
la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no
adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación
frente a la resolución de acceso».
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión e instar al Servicio
Aragonés de Salud a remitir al reclamante la información facilitada al
CTAR.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la Resolución del Servicio Aragonés de Salud por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Servicio Aragonés de Salud a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información en la que se identifiquen las vacantes disponibles que se
convocaron y los criterios seguidos para determinar qué plazas se
ofrecen a los candidatos aprobados, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.