Desestimada 29/10/2018 · 180 días en resolverse

Solicitud de acceso a la autoliquidación del IRPF de un empleado público de la Diputación Provincial de Zaragoza y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Zaragoza la autoliquidación del IRPF de un empleado público. Alegó que la normativa de régimen local obliga a la publicidad de los registros de intereses. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la información contiene datos personales especialmente protegidos y no existe un interés público prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 La autoliquidación del IRPF contiene datos especialmente protegidos (salud, religión, sindicación) cuyo acceso requiere el consentimiento expreso del afectado según el artículo 15 de la Ley 19/2013.
2 No existe obligación legal de publicidad activa para las declaraciones de renta y patrimonio, ya que la normativa de régimen local solo exige la publicación de declaraciones de bienes y actividades.
3 Se rechaza la entrega parcial de bases imponibles al no apreciarse un interés público prevalente, dado que las retribuciones y declaraciones de bienes ya son accesibles en la web de la administración.
4 El Consejo de Transparencia de Aragón aclara que su competencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no puede actuar como órgano de control para depurar responsabilidades disciplinarias.

Texto completo

Resolución 52/2018, de 29 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza por la que se deniega el acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13 de marzo de 2018, presentó una petición de información pública dirigida a la Diputación Provincial de Zaragoza en la que solicitaba «copia de la autoliquidación del IRPF , que debe figurar en la Diputación Provincial de Zaragoza, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional 15ª, en relación con el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local». Añade el reclamante que, además, formuló advertencia expresa de exigencia de responsabilidades por presunta falsedad documental de , en relación con su declaración de causas de incompatibilidad y actividades, y denunció presuntas infracciones disciplinarias muy graves del citado funcionario, por desempeño de actividades sin la preceptiva autorización de compatibilidad. SEGUNDO.- El 16 de abril de 2018, la Diputación Provincial de Zaragoza denegó la solicitud de información presentada, al considerar que concurría el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativo a la protección de datos de carácter personal, sin que se aprecie interés público prevalente que permita reconocer el derecho de acceso a la información solicitada. TERCERO.- El 2 de mayo de 2018, el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) frente a la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Zaragoza de 19 de abril de 2018, por la que se desestimó su solicitud. El reclamante alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Zaragoza desconoce que la información pública se solicitaba invocando la Disposición Adicional 15ª, en relación con el artículo 75.7, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), sin que se mencionen estas disposiciones en la resolución o en el informe jurídico. 2) Que conforme dispone el artículo 75.7 de la Ley 7/1985 hay dos registros públicos que deben existir en todas las entidades locales, el Registro de Actividades y el Registro de Bienes Patrimoniales. La naturaleza pública de los Registros de intereses es un dato relevante, porque el legislador ha hecho prevalecer el interés público en conocer determinados datos, y los fines perseguidos no son otros que los de dar publicidad formal en pro de la transparencia jurídica, como mecanismo para luchar eficazmente contra la corrupción. 3) Que la Diputación Provincial de Zaragoza pretende argumentar la inexistencia de obligaciones de publicidad activa, específica y singular de las entidades locales, con apoyo en la Resolución del CTAR, de 5 de febrero de 2018, cuando señala que las «declaraciones de renta y patrimonio no aparecen mencionadas como exigencia de publicidad activa ni en la LTPCA ni en la LOPD». 4) Que efectivamente, no aparece esta obligación de publicidad activa ni en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) ni en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante Ley Orgánica 15/1999), pero la normativa básica en materia de transparencia, es decir, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) dispone en su artículo 5.2 que las obligaciones de transparencia se entienden sin perjuicio de la normativa autonómica correspondiente, o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 5) Que el artículo 11.2 de la Ley 8/2015 también establece que las obligaciones en materia de publicidad activa «tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad activa» e incluso llega a señalar este precepto, que, si dicho régimen establecido en la disposición específica es más reducido, prevalezca la aplicación de la normativa aragonesa. 6) Que el legislador básico de régimen local español ha efectuado una regulación de la publicidad activa de las declaraciones de bienes y de actividades, desde la consideración del carácter público de los Registros de Intereses, y la entidad local correspondiente debe garantizar la privacidad, omitiendo únicamente la obligación respecto de aquellos datos que sean especialmente protegidos, o los de localización concreta de los bienes inmuebles. 7) Que no pueden proporcionarse los datos especialmente protegidos de los declarantes en los Registros de Intereses de las entidades locales, pero ello no puede impedir la publicidad activa o el derecho de acceso a la información pública de otros datos cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública, como establece el artículo 5.1 de la Ley 19/2013. 8) Que la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas (en adelante Ley 5/2017) establece en su artículo 57, en relación con los bienes patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico, que se publicará una declaración comprensiva de su situación patrimonial, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares, organizada de manera que sea fácilmente accesible y que permita una consulta rápida, ágil e intuitiva, e incluso su Preámbulo indica que se anticipa la aplicación del régimen sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y altos cargos. 9) Que si bien la Resolución del CTAR de 5 de febrero de 2018, establecía que las declaraciones de renta y patrimonio no aparecen mencionadas como una exigencia de publicidad activa, ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley 15/1999, la normativa básica de régimen local sí que lo exige, en concreto, para quien como Secretario General de la Diputación Provincial de Zaragoza ha sido nombrado mediante libre designación, garantizando la privacidad y permitiendo enjuiciar con suficientes elementos su actuación conforme a la Ley. 10) Que en el Portal de transparencia de la Diputación Provincial de Zaragoza, la obligación de publicidad activa de las declaraciones de bienes y de actividades del Secretario General de la misma se concreta, a partir de 2017 ─al parecer en los años anteriores no ha efectuado declaración─. 11) Que debería ser objeto de publicación, al menos, la información tributaria relevante, como su base imponible general y la base imponible del ahorro, y poder deducir a través de ella si se han podido cometer ilícitos administrativos o penales, posibles alcances de fondos públicos, derivados de retribuciones percibidas al margen de las retribuciones del puesto principal. 12) Que la información de las autoliquidaciones tributarias tiene una relevancia obvia, porque se concretarán las fuentes de ingreso del cargo, y podrá actuarse si se desempeñan actividades sin la correspondiente autorización de compatibilidad. 13) Que solicita la renuncia o el cese del Presidente del CTAR, por su responsabilidad en la Diputación Provincial de Zaragoza. 14) Que solicita la autoliquidación del IRPF, correspondiente a la declaración efectuada por en 2017, así como en años anteriores, y, en particular, a partir del año 2008, primer año posterior a la entrada en vigor de la reforma del Régimen Local en materia de Registros de Intereses públicos en las entidades locales, omitiendo obviamente todos aquellos datos que sean especialmente protegidos. 15) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión del oportuno certificado en el que se acredite que desempeña el puesto de Secretario General de la Diputación Provincial de Zaragoza, mediante libre designación, circunstancia que tiene relevancia a los efectos de verse afectado por las obligaciones de publicidad activa de sus declaraciones de bienes patrimoniales y de actividades y causas de posible incompatibilidad. 16) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión de certificado acreditativo de los años en que ha figurado en puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la Diputación Provincial de Zaragoza, mediante nombramiento obtenido por libre designación, y en los cuales ha formulado sus declaraciones públicas de bienes patrimoniales y de actividades y causas de posible incompatibilidad, conforme a la información contenida en los Registros Públicos de Bienes Patrimoniales y de Actividades de la citada corporación provincial, de la que se desprenderá el grado de cumplimiento del actual Presidente del Consejo de Transparencia de Aragón. 17) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión de certificado acerca de si ha existido consentimiento expreso para que su autoliquidación de IRPF haya sido conocida por la persona autora del informe que sirve de base al Decreto de la Presidencia 973, de 16 de abril de 2018 y, en su caso, cómo se ha dejado constancia de dicho consentimiento, y sobre si se ha facilitado un acceso parcial, cuál ha sido el alcance dicho acceso. CUARTO.- El 8 de mayo de 2018, el CTAR solicita informe a la Diputación Provincial de Zaragoza para que realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 12 de junio de 2018, la Diputación Provincial de Zaragoza remite informe en el que expone, respecto al objeto de la reclamación: a) Una vez formulada la solicitud de información pública, el 16 de abril de 2018 se acordó su desestimación, con base en el informe propuesta emitido a tal efecto, cuya copia se adjunta, en el que se efectúa una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en los términos que establece el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. En concreto, se concluye que no queda debidamente justificado el interés público prevalente que deba predominar sobre la protección de datos y la intimidad, por lo que no procede facilitar la información solicitada. b) El citado informe se encuentra además avalado por el Defensor del Pueblo, en una solicitud similar formulada el 8 de mayo de 2018 por la Asociación para la Defensa de la Función Pública, que fue archivada (se adjunta copia). c) No se realizan otras manifestaciones respecto al resto de peticiones y alegaciones realizadas por el reclamante, ya que no fueron objeto de su solicitud inicial y, por tanto, tampoco son objeto de la Resolución de Presidencia 973/2018, que es la que se entiende puede ser objeto de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Diputación Provincial de Zaragoza. SEGUNDO.- La reclamación presentada se refiere a la denegación de la información solicitada en una petición previa a la Diputación Provincial de Zaragoza, relativa a la autoliquidación del IRPF de un empleado público. No obstante, tal como consta en los antecedentes, el reclamante, además de argumentar su pretensión, se refiere a cuestiones como la denuncia de infracciones disciplinarias, o la solicitud de renuncia del Presidente del CTAR, manifestaciones que no se encuentran estrictamente vinculadas a la petición inicial. En este sentido, deben recordarse los límites de las competencias de este Consejo, contenidas en el artículo 37.1 de la Ley 8/2015, donde de forma genérica se hace referencia a la promoción de «…la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública» y en el apartado 3 del mismo artículo, donde se detallan las funciones del CTAR. Como ya ha concluido este Consejo en varias de sus resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 29 de septiembre): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». En el mismo sentido se manifestó el CTAR en la resolución de la reclamación 15/2017 mediante Resolución 1/2018, de constante cita por el reclamante, cuando concluye: «En definitiva, el CTAR no es competente para la exigencia de las responsabilidades que se plantean, puesto que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales, incluido el régimen de personal, poseen su propio régimen jurídico y lo solicitado es absolutamente ajeno a su ámbito competencial». En definitiva, el pronunciamiento del CTAR no puede versar sobre cuestiones como la depuración de responsabilidades disciplinarias y debe circunscribirse a las cuestiones relativas a la solicitud de información inicial y su denegación. TERCERO.- La solicitud de información pública se refiere a la obtención de una concreta información —una autoliquidación del IRPF de un empleado público—, a través del derecho de acceso reconocido tanto en el artículo 25 de la Ley 8/2015 como en el artículo 12 de la Ley 19/2013. Sin embargo, a lo largo de la reclamación se alude reiteradamente a las obligaciones establecidas en la Ley 7/1985, respecto a la publicidad activa de las declaraciones de actividades y bienes. Debe señalarse, como indica el reclamante aun con cita no literal de su contenido, que esta última cuestión ya fue abordada por el CTAR en la Resolución 1/2018, de 5 de febrero, en una denuncia de publicidad activa, para concluir: «En cuanto a las declaraciones de Renta y, en su caso de Patrimonio, las mismas no aparecen mencionadas como una exigencia de publicidad activa ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley 19/2013, ni en ninguna otra norma, resultando por tanto una cuestión ajena a la legislación reguladora de la transparencia y, por tanto, a la competencia de este Consejo. Respecto a las declaraciones de bienes y actividades, ex Disposición Adicional 15ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, este Consejo también ha verificado (http://www.dpz.es/diputacion/transparencia/informacion-sobre-la- diputacion-provincial/informacion-sobre-los-cargos-electos-y-el- personal-de-la-diputacion/declaraciones-de-bienes-y-actividades-del- personal-de-la-dpz-previstas-en-la-ley-de-bases-de-regimen- local/informacion-bienes-del-secretario-general), que la misma se proporciona en el Portal de Transparencia de la Diputación Provincial de Zaragoza en el enlace «INFORMACIÓN SOBRE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL», en donde consta «Declaraciones de bienes y actividades de los empleados de libre designación de la DPZ previstas en la Ley de Bases de Régimen Local», con cuatro declaraciones de bienes, entre ellas la de su Secretario General. Por consiguiente, y habiendo quedado acreditado que se ofrece la información que es objeto de la denuncia, procede el archivo de la misma». Como se ha señalado, el reclamante realiza una cita no literal e interesada de la Resolución del CTAR, al afirmar que ésta señala que las «declaraciones de renta y patrimonio no aparecen mencionadas como exigencia de publicidad activa ni en la LTPCA ni en la LOPD». No es esa la literalidad de la conclusión de este Consejo, que como se ha indicado afirmó: «En cuanto a las declaraciones de Renta y, en su caso de Patrimonio, las mismas no aparecen mencionadas como una exigencia de publicidad activa ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley 19/2013, ni en ninguna otra norma, (…)». Es decir, en la Resolución 1/2018 no se hace referencia en este punto a la LOPD y, sin embargo, sí se establece expresamente que no hay ninguna norma, incluida la Ley 7/2015, que obligue a hacer públicas las Declaraciones de Renta, Patrimonio y en su caso Sociedades de los sujetos obligados por la previsión. Y ello porque la Ley 7/2015 limita la obligación de publicidad a las declaraciones anuales de bienes y actividades. Concluir que esa misma publicidad debe alcanzar a las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades es una interpretación del reclamante alejada de la literalidad del precepto, que expresamente señala: «Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal». En consecuencia, no procede otro pronunciamiento acerca de las obligaciones de publicidad activa y las previsiones establecidas en la Ley 7/1985; previsiones que obviamente fueron tenidas en cuenta en el análisis realizado con ocasión de la reclamación 15/2017. CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la petición de información denegada, la autoliquidación del IRPF de un empleado público en el que concurren las circunstancias reiteradas de habilitación de carácter nacional y ocupante de un puesto de trabajo provisto por el sistema de libre designación, deben realizarse las siguientes consideraciones. En primer lugar, se trata de información pública en los términos previstos por la normativa de transparencia, puesto que se trata de información que obra en poder de la Diputación Provincial de Zaragoza y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la Ley 19/2013 y artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos). Ahora bien, es evidente que una autoliquidación del IRPF, tal como alega la Diputación Provincial de Zaragoza, contiene datos de carácter personal y que, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». Pues bien, es obvio que, por una parte, una autoliquidación de IRPF puede contener datos especialmente protegidos ─categorías especiales de datos personales en la nueva terminología del Reglamento general de protección de datos─ tales como los relativos a la sindicación, la salud o las convicciones religiosas. En este punto debemos referirnos al pronunciamiento realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en la Resolución 51/2016, de 4 de mayo, relativa a la solicitud de las declaraciones de bienes patrimoniales y declaraciones anuales de varios Ministros, en la que se establecía lo siguiente: «En definitiva, el régimen de control sobre los patrimonios y declaraciones tributarias anuales de los Altos cargos está expresamente reservado por la Ley a la Oficina de Conflictos de Intereses, que es la que, además, instruye los procedimientos sancionadores en materia de Buen Gobierno a los Altos cargos de la Administración General del Estado, conforme determina el artículo 31.3 del LTAIBG. 4. Igualmente, como sostiene la Administración, una cuestión es una eventual variación patrimonial de los Altos cargos y otra acceder a sus declaraciones patrimoniales, fuera de su esfera laboral o profesional, que contienen datos de localización e identificación de los bienes inmuebles, así como a los datos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no sólo contienen información sobre los rendimientos del Alto cargo, sino que, además afectan a datos especialmente protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal como son la orientación sexual (en el supuesto de matrimonio con una persona del mismo sexo), la religión (si el alto cargo contribuye a organizaciones políticas), la salud (del Alto cargo y de sus descendientes, si estos tienen una discapacidad) y los datos identificativos de su cónyuge y descendientes». Concluye el CTBG: «En el presente caso, existen datos de carácter personal que tienen la consideración de especialmente protegidos y que se incardinan en la esfera íntima, personal y familiar de los titulares de los datos, por lo que no puede divulgarse esa información sin atender a los requisitos para ello previstos en la norma». La información solicitada contiene datos especialmente protegidos cuyo acceso en ningún caso puede reconocerse sin el consentimiento del afectado, por lo que este límite constituye argumento suficiente para desestimar la pretensión del reclamante. A pesar de ello, en la reclamación se aduce la posibilidad de proporcionar la información solicitada omitiendo aquellos datos especialmente protegidos y haciendo pública únicamente la información relativa a «su base imponible general y la base imponible del ahorro». Esta pretensión debe ser igualmente rechazada, puesto que tal como argumenta la Administración reclamada no se aprecia un interés público en la difusión de esta información, sobre todo si tiene en cuenta que la información relativa a las retribuciones percibidas, así como las declaraciones de bienes y actividades ya se encuentran disponibles en la web de la Diputación Provincial de Zaragoza, cuestión que ya fue resuelta por este Consejo, tal como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Procede en consecuencia desestimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por , frente a la resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza (Resolución de Presidencia 973/2018, de 16 de abril) por la que se deniega el acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Diputación Provincial de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.