El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Zaragoza la autoliquidación del IRPF de un empleado público. Alegó que la normativa de régimen local obliga a la publicidad de los registros de intereses. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la información contiene datos personales especialmente protegidos y no existe un interés público prevalente.
Puntos clave de la argumentación
1
La autoliquidación del IRPF contiene datos especialmente protegidos (salud, religión, sindicación) cuyo acceso requiere el consentimiento expreso del afectado según el artículo 15 de la Ley 19/2013.
2
No existe obligación legal de publicidad activa para las declaraciones de renta y patrimonio, ya que la normativa de régimen local solo exige la publicación de declaraciones de bienes y actividades.
3
Se rechaza la entrega parcial de bases imponibles al no apreciarse un interés público prevalente, dado que las retribuciones y declaraciones de bienes ya son accesibles en la web de la administración.
4
El Consejo de Transparencia de Aragón aclara que su competencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no puede actuar como órgano de control para depurar responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
Resolución 52/2018, de 29 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza por la que
se deniega el acceso a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de marzo de 2018, presentó una
petición de información pública dirigida a la Diputación Provincial de
Zaragoza en la que solicitaba «copia de la autoliquidación del IRPF
, que debe figurar en la Diputación Provincial de Zaragoza, en
cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional 15ª, en
relación con el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local».
Añade el reclamante que, además, formuló advertencia expresa de
exigencia de responsabilidades por presunta falsedad documental de ,
en relación con su declaración de causas de incompatibilidad y
actividades, y denunció presuntas infracciones disciplinarias muy
graves del citado funcionario, por desempeño de actividades sin la
preceptiva autorización de compatibilidad.
SEGUNDO.- El 16 de abril de 2018, la Diputación Provincial de
Zaragoza denegó la solicitud de información presentada, al considerar
que concurría el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
relativo a la protección de datos de carácter personal, sin que se
aprecie interés público prevalente que permita reconocer el derecho
de acceso a la información solicitada.
TERCERO.- El 2 de mayo de 2018, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) frente a la Resolución de la Presidencia de la Diputación
Provincial de Zaragoza de 19 de abril de 2018, por la que se
desestimó su solicitud. El reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:
1) Que la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial
de Zaragoza desconoce que la información pública se solicitaba
invocando la Disposición Adicional 15ª, en relación con el
artículo 75.7, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), sin que se
mencionen estas disposiciones en la resolución o en el informe
jurídico.
2) Que conforme dispone el artículo 75.7 de la Ley 7/1985 hay dos
registros públicos que deben existir en todas las entidades
locales, el Registro de Actividades y el Registro de Bienes
Patrimoniales. La naturaleza pública de los Registros de
intereses es un dato relevante, porque el legislador ha hecho
prevalecer el interés público en conocer determinados datos, y
los fines perseguidos no son otros que los de dar publicidad
formal en pro de la transparencia jurídica, como mecanismo
para luchar eficazmente contra la corrupción.
3) Que la Diputación Provincial de Zaragoza pretende argumentar
la inexistencia de obligaciones de publicidad activa, específica y
singular de las entidades locales, con apoyo en la Resolución
del CTAR, de 5 de febrero de 2018, cuando señala que las
«declaraciones de renta y patrimonio no aparecen mencionadas
como exigencia de publicidad activa ni en la LTPCA ni en la
LOPD».
4) Que efectivamente, no aparece esta obligación de publicidad
activa ni en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015) ni en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante Ley Orgánica 15/1999), pero la normativa básica en
materia de transparencia, es decir, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) dispone en su
artículo 5.2 que las obligaciones de transparencia se entienden
sin perjuicio de la normativa autonómica correspondiente, o de
otras disposiciones específicas que prevean un régimen más
amplio en materia de publicidad.
5) Que el artículo 11.2 de la Ley 8/2015 también establece que las
obligaciones en materia de publicidad activa «tienen carácter de
mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un
régimen más amplio en materia de publicidad activa» e incluso
llega a señalar este precepto, que, si dicho régimen establecido
en la disposición específica es más reducido, prevalezca la
aplicación de la normativa aragonesa.
6) Que el legislador básico de régimen local español ha efectuado
una regulación de la publicidad activa de las declaraciones de
bienes y de actividades, desde la consideración del carácter
público de los Registros de Intereses, y la entidad local
correspondiente debe garantizar la privacidad, omitiendo
únicamente la obligación respecto de aquellos datos que sean
especialmente protegidos, o los de localización concreta de los
bienes inmuebles.
7) Que no pueden proporcionarse los datos especialmente
protegidos de los declarantes en los Registros de Intereses de
las entidades locales, pero ello no puede impedir la publicidad
activa o el derecho de acceso a la información pública de otros
datos cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la
transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento
y el control de la actuación pública, como establece el artículo
5.1 de la Ley 19/2013.
8) Que la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas
(en adelante Ley 5/2017) establece en su artículo 57, en
relación con los bienes patrimoniales de las autoridades y
cargos del sector público autonómico, que se publicará una
declaración comprensiva de su situación patrimonial,
omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y
salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares,
organizada de manera que sea fácilmente accesible y que
permita una consulta rápida, ágil e intuitiva, e incluso su
Preámbulo indica que se anticipa la aplicación del régimen
sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes
y derechos patrimoniales de las autoridades y altos cargos.
9) Que si bien la Resolución del CTAR de 5 de febrero de 2018,
establecía que las declaraciones de renta y patrimonio no
aparecen mencionadas como una exigencia de publicidad
activa, ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley 15/1999, la normativa
básica de régimen local sí que lo exige, en concreto, para quien
como Secretario General de la Diputación Provincial de
Zaragoza ha sido nombrado mediante libre designación,
garantizando la privacidad y permitiendo enjuiciar con
suficientes elementos su actuación conforme a la Ley.
10) Que en el Portal de transparencia de la Diputación Provincial de
Zaragoza, la obligación de publicidad activa de las declaraciones
de bienes y de actividades del Secretario General de la misma
se concreta, a partir de 2017 ─al parecer en los años anteriores
no ha efectuado declaración─.
11) Que debería ser objeto de publicación, al menos, la información
tributaria relevante, como su base imponible general y la base
imponible del ahorro, y poder deducir a través de ella si se han
podido cometer ilícitos administrativos o penales, posibles
alcances de fondos públicos, derivados de retribuciones
percibidas al margen de las retribuciones del puesto principal.
12) Que la información de las autoliquidaciones tributarias tiene una
relevancia obvia, porque se concretarán las fuentes de ingreso
del cargo, y podrá actuarse si se desempeñan actividades sin la
correspondiente autorización de compatibilidad.
13) Que solicita la renuncia o el cese del Presidente del CTAR, por
su responsabilidad en la Diputación Provincial de Zaragoza.
14) Que solicita la autoliquidación del IRPF, correspondiente a la
declaración efectuada por en 2017, así como en años
anteriores, y, en particular, a partir del año 2008, primer año
posterior a la entrada en vigor de la reforma del Régimen Local
en materia de Registros de Intereses públicos en las entidades
locales, omitiendo obviamente todos aquellos datos que sean
especialmente protegidos.
15) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión
del oportuno certificado en el que se acredite que desempeña
el puesto de Secretario General de la Diputación Provincial de
Zaragoza, mediante libre designación, circunstancia que tiene
relevancia a los efectos de verse afectado por las obligaciones
de publicidad activa de sus declaraciones de bienes
patrimoniales y de actividades y causas de posible
incompatibilidad.
16) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la emisión
de certificado acreditativo de los años en que ha
figurado en puestos reservados a funcionarios con habilitación
de carácter nacional en la Diputación Provincial de Zaragoza,
mediante nombramiento obtenido por libre designación, y en los
cuales ha formulado sus declaraciones públicas de bienes
patrimoniales y de actividades y causas de posible
incompatibilidad, conforme a la información contenida en los
Registros Públicos de Bienes Patrimoniales y de Actividades de
la citada corporación provincial, de la que se desprenderá el
grado de cumplimiento del actual Presidente del Consejo de
Transparencia de Aragón.
17) Que se solicite a la Diputación Provincial de Zaragoza la
emisión de certificado acerca de si ha existido consentimiento
expreso para que su autoliquidación de IRPF haya sido
conocida por la persona autora del informe que sirve de base al
Decreto de la Presidencia 973, de 16 de abril de 2018 y, en su
caso, cómo se ha dejado constancia de dicho consentimiento, y
sobre si se ha facilitado un acceso parcial, cuál ha sido el
alcance dicho acceso.
CUARTO.- El 8 de mayo de 2018, el CTAR solicita informe a la
Diputación Provincial de Zaragoza para que realice las alegaciones
que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 12 de junio de 2018, la Diputación Provincial de
Zaragoza remite informe en el que expone, respecto al objeto de la
reclamación:
a) Una vez formulada la solicitud de información pública, el 16 de
abril de 2018 se acordó su desestimación, con base en el
informe propuesta emitido a tal efecto, cuya copia se adjunta,
en el que se efectúa una ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y de los
derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la
información solicitada, en los términos que establece el artículo
15.3 de la Ley 19/2013. En concreto, se concluye que no queda
debidamente justificado el interés público prevalente que deba
predominar sobre la protección de datos y la intimidad, por lo
que no procede facilitar la información solicitada.
b) El citado informe se encuentra además avalado por el Defensor
del Pueblo, en una solicitud similar formulada el 8 de mayo de
2018 por la Asociación para la Defensa de la Función Pública,
que fue archivada (se adjunta copia).
c) No se realizan otras manifestaciones respecto al resto de
peticiones y alegaciones realizadas por el reclamante, ya que
no fueron objeto de su solicitud inicial y, por tanto, tampoco
son objeto de la Resolución de Presidencia 973/2018, que es la
que se entiende puede ser objeto de reclamación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de la Diputación Provincial de Zaragoza.
SEGUNDO.- La reclamación presentada se refiere a la denegación de
la información solicitada en una petición previa a la Diputación
Provincial de Zaragoza, relativa a la autoliquidación del IRPF de un
empleado público. No obstante, tal como consta en los antecedentes,
el reclamante, además de argumentar su pretensión, se refiere a
cuestiones como la denuncia de infracciones disciplinarias, o la
solicitud de renuncia del Presidente del CTAR, manifestaciones que no
se encuentran estrictamente vinculadas a la petición inicial.
En este sentido, deben recordarse los límites de las competencias de
este Consejo, contenidas en el artículo 37.1 de la Ley 8/2015, donde
de forma genérica se hace referencia a la promoción de «…la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma,
velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
garantizando el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública» y en el apartado 3 del mismo artículo, donde se detallan las
funciones del CTAR.
Como ya ha concluido este Consejo en varias de sus resoluciones
(por todas Resolución 48/2018, de 29 de septiembre):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En el mismo sentido se manifestó el CTAR en la resolución de la
reclamación 15/2017 mediante Resolución 1/2018, de constante cita
por el reclamante, cuando concluye:
«En definitiva, el CTAR no es competente para la exigencia de las
responsabilidades que se plantean, puesto que las cuestiones
relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales,
incluido el régimen de personal, poseen su propio régimen jurídico y
lo solicitado es absolutamente ajeno a su ámbito competencial».
En definitiva, el pronunciamiento del CTAR no puede versar sobre
cuestiones como la depuración de responsabilidades disciplinarias y
debe circunscribirse a las cuestiones relativas a la solicitud de
información inicial y su denegación.
TERCERO.- La solicitud de información pública se refiere a la
obtención de una concreta información —una autoliquidación del IRPF
de un empleado público—, a través del derecho de acceso reconocido
tanto en el artículo 25 de la Ley 8/2015 como en el artículo 12 de la
Ley 19/2013. Sin embargo, a lo largo de la reclamación se alude
reiteradamente a las obligaciones establecidas en la Ley 7/1985,
respecto a la publicidad activa de las declaraciones de actividades y
bienes.
Debe señalarse, como indica el reclamante aun con cita no literal de
su contenido, que esta última cuestión ya fue abordada por el CTAR
en la Resolución 1/2018, de 5 de febrero, en una denuncia de
publicidad activa, para concluir:
«En cuanto a las declaraciones de Renta y, en su caso de Patrimonio,
las mismas no aparecen mencionadas como una exigencia de
publicidad activa ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley 19/2013, ni en
ninguna otra norma, resultando por tanto una cuestión ajena a la
legislación reguladora de la transparencia y, por tanto, a la
competencia de este Consejo.
Respecto a las declaraciones de bienes y actividades, ex Disposición
Adicional 15ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, este Consejo también ha verificado
(http://www.dpz.es/diputacion/transparencia/informacion-sobre-la-
diputacion-provincial/informacion-sobre-los-cargos-electos-y-el-
personal-de-la-diputacion/declaraciones-de-bienes-y-actividades-del-
personal-de-la-dpz-previstas-en-la-ley-de-bases-de-regimen-
local/informacion-bienes-del-secretario-general), que la misma se
proporciona en el Portal de Transparencia de la Diputación Provincial
de Zaragoza en el enlace «INFORMACIÓN SOBRE LA DIPUTACIÓN
PROVINCIAL», en donde consta «Declaraciones de bienes y
actividades de los empleados de libre designación de la DPZ previstas
en la Ley de Bases de Régimen Local», con cuatro declaraciones de
bienes, entre ellas la de su Secretario General.
Por consiguiente, y habiendo quedado acreditado que se ofrece la
información que es objeto de la denuncia, procede el archivo de la
misma».
Como se ha señalado, el reclamante realiza una cita no literal e
interesada de la Resolución del CTAR, al afirmar que ésta señala que
las «declaraciones de renta y patrimonio no aparecen mencionadas
como exigencia de publicidad activa ni en la LTPCA ni en la LOPD».
No es esa la literalidad de la conclusión de este Consejo, que como se
ha indicado afirmó: «En cuanto a las declaraciones de Renta y, en su
caso de Patrimonio, las mismas no aparecen mencionadas como una
exigencia de publicidad activa ni en la Ley 8/2015, ni en la Ley
19/2013, ni en ninguna otra norma, (…)». Es decir, en la Resolución
1/2018 no se hace referencia en este punto a la LOPD y, sin
embargo, sí se establece expresamente que no hay ninguna norma,
incluida la Ley 7/2015, que obligue a hacer públicas las Declaraciones
de Renta, Patrimonio y en su caso Sociedades de los sujetos
obligados por la previsión.
Y ello porque la Ley 7/2015 limita la obligación de publicidad a las
declaraciones anuales de bienes y actividades. Concluir que esa
misma publicidad debe alcanzar a las liquidaciones de los impuestos
sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades es una
interpretación del reclamante alejada de la literalidad del precepto,
que expresamente señala: «Las declaraciones anuales de bienes y
actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el
momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el
Estatuto municipal».
En consecuencia, no procede otro pronunciamiento acerca de las
obligaciones de publicidad activa y las previsiones establecidas en la
Ley 7/1985; previsiones que obviamente fueron tenidas en cuenta en
el análisis realizado con ocasión de la reclamación 15/2017.
CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la petición de información
denegada, la autoliquidación del IRPF de un empleado público en el
que concurren las circunstancias reiteradas de habilitación de carácter
nacional y ocupante de un puesto de trabajo provisto por el sistema
de libre designación, deben realizarse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se trata de información pública en los términos
previstos por la normativa de transparencia, puesto que se trata de
información que obra en poder de la Diputación Provincial de
Zaragoza y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo
13 de la Ley 19/2013 y artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos).
Ahora bien, es evidente que una autoliquidación del IRPF, tal como
alega la Diputación Provincial de Zaragoza, contiene datos de carácter
personal y que, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 19/2013:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Pues bien, es obvio que, por una parte, una autoliquidación de IRPF
puede contener datos especialmente protegidos ─categorías
especiales de datos personales en la nueva terminología del
Reglamento general de protección de datos─ tales como los relativos
a la sindicación, la salud o las convicciones religiosas.
En este punto debemos referirnos al pronunciamiento realizado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en la
Resolución 51/2016, de 4 de mayo, relativa a la solicitud de las
declaraciones de bienes patrimoniales y declaraciones anuales de
varios Ministros, en la que se establecía lo siguiente:
«En definitiva, el régimen de control sobre los patrimonios y
declaraciones tributarias anuales de los Altos cargos está
expresamente reservado por la Ley a la Oficina de Conflictos de
Intereses, que es la que, además, instruye los procedimientos
sancionadores en materia de Buen Gobierno a los Altos cargos de la
Administración General del Estado, conforme determina el artículo
31.3 del LTAIBG.
4. Igualmente, como sostiene la Administración, una cuestión es una
eventual variación patrimonial de los Altos cargos y otra acceder a
sus declaraciones patrimoniales, fuera de su esfera laboral o
profesional, que contienen datos de localización e identificación de los
bienes inmuebles, así como a los datos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que no sólo contienen información sobre los
rendimientos del Alto cargo, sino que, además afectan a datos
especialmente protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal como son la orientación sexual (en el supuesto
de matrimonio con una persona del mismo sexo), la religión (si el alto
cargo contribuye a organizaciones políticas), la salud (del Alto cargo y
de sus descendientes, si estos tienen una discapacidad) y los datos
identificativos de su cónyuge y descendientes».
Concluye el CTBG:
«En el presente caso, existen datos de carácter personal que tienen la
consideración de especialmente protegidos y que se incardinan en la
esfera íntima, personal y familiar de los titulares de los datos, por lo
que no puede divulgarse esa información sin atender a los requisitos
para ello previstos en la norma».
La información solicitada contiene datos especialmente protegidos
cuyo acceso en ningún caso puede reconocerse sin el consentimiento
del afectado, por lo que este límite constituye argumento suficiente
para desestimar la pretensión del reclamante.
A pesar de ello, en la reclamación se aduce la posibilidad de
proporcionar la información solicitada omitiendo aquellos datos
especialmente protegidos y haciendo pública únicamente la
información relativa a «su base imponible general y la base imponible
del ahorro». Esta pretensión debe ser igualmente rechazada, puesto
que tal como argumenta la Administración reclamada no se aprecia
un interés público en la difusión de esta información, sobre todo si
tiene en cuenta que la información relativa a las retribuciones
percibidas, así como las declaraciones de bienes y actividades ya se
encuentran disponibles en la web de la Diputación Provincial de
Zaragoza, cuestión que ya fue resuelta por este Consejo, tal como ha
quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
Procede en consecuencia desestimar la reclamación planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a la resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza
(Resolución de Presidencia 973/2018, de 16 de abril) por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Diputación Provincial de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.