El ciudadano solicitó documentación sobre la vía pecuaria de Las Canteras al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón. Tras una estimación parcial, el interesado alegó inconformidad con la revisión cartográfica y la existencia de más documentos. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación por no versar sobre la obtención de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se centró en cuestionar la actuación administrativa respecto a la inmatriculación y revisión cartográfica de una vía pecuaria y la afectación de una parcela privada.
2
El Consejo determina que la impugnación de una resolución de acceso no puede derivar en una revisión general de las actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus competencias.
3
La actividad del CTAR se limita a velar por la normativa de transparencia y no se configura como un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados.
4
Se concluye que la reclamación debe inadmitirse al no tener por objeto la obtención de información pública, sino cuestionar la gestión administrativa de expedientes.
Texto completo
Resolución 48/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de febrero de 2018, presentó una solicitud
de información pública al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, relativa a la vía pecuaria de
Las Canteras y la posible afectación de la parcela 846 del polígono 1,
en el término municipal de Estadilla, con el fin de obtener la siguiente
documentación:
1) Copia de los datos e informes aportados a la prueba testifical
según consta en el acta de constitución de la Comisión de
clasificación, realizada en Estadilla el 6 de abril de 1973.
2) Copia de la contestación del Ayuntamiento de Estadilla y de
Estada, a la circular 3173 de 23 de octubre de 1952 del
Gobierno Civil de Huesca.
3) Documentación existente relativa a la revisión cartográfica
citada en el segundo certificado de inmatriculación de marzo del
2013.
4) Copia de todas las memorias y representaciones gráficas de la
vía pecuaria de las Canteras de Estadilla en papel.
5) Copia electrónica de las representaciones y memorias de dicha
vía pecuaria (como mínimo existe una que es la que coincide
con el primer certificado de inmatriculación), todas las
versiones que se han realizado indicando fecha y técnicos que
las realizaron.
6) Copia del inventario sobre la Cañada Real de las Canteras
existente en el Departamento de Defensa de la Propiedad,
indicando las modificaciones existentes.
SEGUNDO.- El 20 de marzo de 2018, se notificó al solicitante la
Orden de 13 de marzo de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, por la que se estimaba parcialmente la solicitud de
información pública y se le proporcionó la siguiente documentación:
1) Copia del proyecto de clasificación del municipio de Barbastro.
No se tiene constancia de otros datos o informes aportados en
la prueba testifical.
2) Memoria y croquis del proyecto de clasificación de las vías
pecuarias del término municipal de Estadilla. El resto de
gráficos que existen son varias transcripciones aproximadas del
croquis sobre mapas a escala 1:50.000 que se dibujaron para
facilitar el trabajo de los técnicos del Servicio Provincial y que,
al tener carácter interno, a día de hoy no forman parte del
Fondo Documental.
3) Copia del apartado referente a Estadilla del Libro de Registro de
las vías pecuarias de Huesca.
Asimismo, la Orden de 13 de marzo de 2018 señalaba:
1) Respecto a la información solicitada en el punto 1) se
desconoce qué datos e informes se aportaron a la prueba
testifical que se menciona en el acta de constitución de la
Comisión de clasificación.
2) No se dispone de copias de la contestación de los
Ayuntamientos de Estada y Estadilla a la circular 3173 de 23 de
octubre de 1952 del Gobierno Civil.
3) La denominada revisión cartográfica en la solicitud es una
consulta de la cartografía y actas del expediente de clasificación
para aclarar la traza de la vía.
4) No existen expedientes del trazado de la Cañada Real de Las
Canteras.
TERCERO.- El 19 de abril de 2018, el solicitante presenta
reclamación ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone, en síntesis:
a) Que no está de acuerdo con las actuaciones realizadas por el
Departamento en relación con la revisión cartográfica.
b) Que formula nuevas cuestiones derivadas de la información
obtenida relativas a la revisión cartográfica (quién y cuándo se
realizó y medios utilizados para su revisión).
c) Que discrepa respecto a las informaciones relativas a las trazas
de la Cañada.
d) Que los mapas solicitados en el punto 4) no pueden tener
carácter interno.
e) Que las representaciones electrónicas a las que se refiere el
punto 5) de su solicitud sí que existen, ya que ha podido verlas
en el Departamento en presencia de tres funcionarios.
f) Que no está de acuerdo con las alegaciones relativas a la
inexistencia de un inventario de la vía pecuaria.
CUARTO.- El 24 de abril de 2018, el CTAR solicitó al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones que
considerara oportunas respecto a la reclamación, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 27 de agosto de 2018, transcurrido en exceso el plazo
concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
remite el informe solicitado, en el que comunica que el 17 de mayo
de 2018 el Servicio Provincial de Huesca emitió un informe, cuya
copia se adjunta, en respuesta a la reclamación presentada el 19 de
abril de 2018.
SEXTO.- El informe del Servicio Provincial de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de Huesca, de 17 de mayo de 2018, responde a las
cuestiones de fondo planteadas por el solicitante en la reclamación y
señala respecto a la documentación requerida:
a) Que se da traslado de una copia de la digitalización utilizada
para el informe del Registro de la Propiedad.
b) Que se remite de nuevo el plano al que se refería el punto 4) de
la solicitud y se aclara que la única representación gráfica oficial
contenida en el Fondo Documental es el croquis del proyecto de
clasificación.
c) Que las dos «trazas» a las que se refiere el reclamante son la
digitalización del croquis y el recorrido obtenido mediante GPS,
que además de no formar parte del Fondo Documental de las
Vías Pecuarias, en su formato actual son fácilmente
manipulables, además de no ser fiables en su recorrido y no
aptas para hacerse públicas.
d) Que la digitalización del croquis, como se indica anteriormente,
no se realizó de modo directo sino a partir de una transcripción
del mismo que se dibujó en 1992 sobre mapas militares a
escala 1:50.000, intentando adaptarse a los caminos
representados en los mismos. Eso da lugar a que, si bien es
posible que sea algo más precisa que el original, pierda su
carácter oficial (el croquis está aprobado por Orden ministerial),
al mismo tiempo el error del método da lugar a que sea muy
difícil su utilización para determinar afecciones a otras
propiedades. En cuanto al recorrido capturado sobre el terreno
mediante GPS, si bien en un primer momento se considera
como una herramienta de trabajo definitiva (y así se estuvo
utilizando durante algún tiempo, llegando incluso a entregarse
a aquellos ciudadanos y empresas que lo solicitaban) al cabo de
unos años se pudo constatar que en muchos lugares adolecía
de errores provocados por insuficiente obtención de
documentación previa a los trabajos de campo, lo que la
inutilizaba para su uso directo. Todo esto justifica que, si bien
pueden mostrarse a las personas interesadas, no sea
conveniente que se aporten al público en documentos oficiales.
Aun así, como se hace constar en el primer apartado del
informe, se aporta un PDF con transcripción del croquis de la
Cañada Real de las Canteras a un mapa a escala 1:50.000.
e) Que el mapa encuadernado que indica el interesado no está en
la actualidad incluido en el Fondo Documental. Se trata de una
transcripción, tan imprecisa o más que las anteriores, del
croquis de las distintas vías pecuarias incluidas en el área que
abarca y que en el caso de la Cañada Real de las Canteras ni
siquiera la representa en toda su longitud, excluyendo la zona
objeto de este informe a consecuencia de un error en la
representación del límite del término municipal de Estadilla con
el de Fonz. En consecuencia, su utilidad en el caso que nos
ocupa es muy limitada y no parece conveniente aportarlo al
expediente.
f) Que no se niega la existencia de diferentes versiones de la
cartografía de las vías pecuarias en general y de la Cañada Real
de las Canteras en particular. Lo que se afirma es que los
únicos documentos digitales que a día de hoy pueden tener
carácter oficial son el Libro de Registro de las Vías Pecuarias de
Huesca y las digitalizaciones de diversos documentos entre los
que se encuentra el proyecto de clasificación, incluyendo el
croquis con la única cabañera clasificada en el término
municipal de Estadilla.
g) La acusación del reclamante de que la Administración
autonómica está intentando traspasar el problema de la Cañada
a la Administración local (Ayuntamiento de Estadilla), es
totalmente falsa. Lo que sí es cierto es que se está en
conversaciones con el mismo para intentar, con la ayuda de
prácticos del lugar, llegar al conocimiento definitivo del
recorrido y afecciones de la misma.
h) Que en la actualidad no existe ningún expediente de
modificación del trazado de la Cañada Real de las Canteras.
i) Que si hay una modificación en el informe inicial de
inmatriculación no es por la existencia de «tres versiones
diferentes de la traza», sino porque en su momento se tuvieron
en cuenta las alegaciones presentadas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
Del mismo modo, el artículo 41.1 de la Ley 8/2015 de 25 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública y Participación ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye el control, para mantener
el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, al Consejo
de Transparencia de Aragón, cuando establece: «El cumplimiento por
las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones
contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo
de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública
así como el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de
las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a diversa
documentación obrante en el Fondo Documental de Vías Pecuarias,
cuya llevanza corresponde al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, por lo que, en principio, constituye información pública
en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud
de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y a tenor de lo expresado en la
reclamación, deben hacerse varias consideraciones.
Debe destacarse que la solicitud que ha motivado esta reclamación
fue atendida por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
en plazo, proporcionando al solicitante la documentación obrante en
el Fondo Documental de Vías Pecuarias. Una vez recibida la
documentación, el solicitante presentó una reclamación en la que
fundamentalmente exponía su desacuerdo con las actuaciones
llevadas a cabo por la Administración y formulaba nuevas cuestiones
no recogidas en la solicitud inicial. Todo ello dio lugar a que desde el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se diera una
nueva respuesta al reclamante, justificando cada uno de los puntos a
los que se refería su escrito.
Como se ha señalado, las normas de transparencia definen la
información pública como aquella, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Si bien a la información solicitada se le puede reconocer esta
condición, la reclamación presentada contra la Orden de 13 de marzo
de 2018 por la que se resolvía la solicitud, se refiere a cuestiones que
no están vinculadas a la finalidad de la transparencia. El reclamante,
una vez obtenida y analizada la documentación solicitada, plantea
diversas dudas y cuestiones relativas a la actuación de la
Administración respecto a la inmatriculación y revisión cartográfica de
una vía pecuaria y la afectación de una parcela de su propiedad. Es
decir, se trata de actuaciones llevadas a cabo por la Administración
en diferentes procedimientos, pero no se refieren al procedimiento de
derecho de acceso que permite la impugnación ante el CTAR.
Este Consejo ha reiterado en varias de sus resoluciones la limitación
de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el
artículo 37 de la Ley 8/2015. La impugnación de una resolución de
derecho de acceso no puede derivar en una revisión de las
actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus
competencias. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12
de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas
Resolución 33/2018, de 25 de junio):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada, al no
tener por objeto la obtención de información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente
a la Orden de 13 de marzo de 2018, del Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad, por la que se resuelve una solicitud de
información pública (registrada como 32/2018) relativa al expediente
de inmatriculación de una vía pecuaria, en cuanto lo que se demanda
no es la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.